CE - 110010315000202204262011SENTENCIA20221124143958
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- Título
- CE - 110010315000202204262011SENTENCIA20221124143958
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandante: Jaider Antonio Ibáñez Sariego Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-04262-01
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADA PONENTE: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación N.º: 11001-03-15-000-2022-04262-01 Demandante: JAIDER ANTONIO IBÁÑEZ SARIEGO Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA CUARTA DE ORALIDAD Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial – Defectos fáctico, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución – Confirma improcedencia en defecto material y niega los demás reparos SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Decide la Sala la impugnación formulada por el señor Jaider Antonio Ibáñez Sariego contra la sentencia de 26 de agosto de 2022, proferida por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, que declaró la improcedencia de la petición constitucional. 1. ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1. Mediante escrito presentado el 11 de agosto de 2022 al buzón web del aplicativo de Tutelas y Habeas Corpus de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el señor Jaider Antonio Ibáñez Sariego, a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad y el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Turbo, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la igualdad y al trabajo. 2. El accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la sentencia de 31 de
del Circuito Judicial de Turbo, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la igualdad y al trabajo. 2. El accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la sentencia de 31 de enero de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, que confirmó el fallo dictado por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Turbo el 23 de mayo de 2019, al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el accionante contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, identificado con radicado N. º 05837-33-33-001-2017-00786-00.Demandante: Jaider Antonio Ibáñez Sariego Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-04262-01
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1.2. Pretensiones 3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: “(…) SEGUNDA: como consecuencia de lo anterior DEJAR SIN EFECTOS la sentencia del 31 de enero de 2022, a través de la cual TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – Sala Cuarta de decisión confirmó la sentencia del 23 de mayo de 2019, emitida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Turbo (Ant) y además condenó en costas de segunda instancia a la parte recurrente – demandante; y en su lugar, ordenar a dicha autoridad judicial que, en el término de treinta (30) días, profiera una sentencia de reemplazo en la que, al resolver el caso concreto y teniendo en cuentas las consideraciones que sustentan el fallo de tutela, garantice los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, igualdad al trabajo del accionante”. (Sic a toda la cita) 1.3. Hechos La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la presente sentencia: 4. Mediante Resolución N. º 108 de 10 de mayo de 2017, el comandante del Departamento de Policía de Urabá, Antioquia, resolvió retirar al patrullero Jaider Antonio Ibáñez Sariego del servicio activo de la Policía Nacional de conformidad con lo establecido en el artículo 4, parágrafo 1 de la Ley 857 de 26 de diciembre de 2003 y el artículo 62 del Decreto Ley 1791 de 2000. 5. Con ocasión de ello, el señor Ibáñez Sariego impetró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Ministerio de Defensa – Policía Nacional, en la que solicitó:
el artículo 62 del Decreto Ley 1791 de 2000. 5. Con ocasión de ello, el señor Ibáñez Sariego impetró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Ministerio de Defensa – Policía Nacional, en la que solicitó: (i) la nulidad de la Resolución No 108 de 2017, (ii) su reincorporación al servicio activo, y (iii) el pago de la totalidad de salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir. 6. En primera instancia, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Turbo, por medio de fallo de 23 de mayo de 2019, negó las pretensiones de la demanda bajo el sustento que se presentó material probatorio suficiente para establecer los motivos para prescindir del servicio al actor, a partir de lo establecido en la junta de evaluación1, al incumplir su deber constitucional como miembro de la Policía Nacional. 7. Inconforme con la decisión el señor Ibáñez Sariego interpuso recurso de apelación, el cual resolvió el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Oralidad, el 31 de enero de 2022, providencia en la que confirmó la sentencia del a quo, tras considerar que: “En esas condiciones, se insiste en que la falsa motivación o los vicios que se predican en relación con el acto en retiro discrecional, debieron ser probados por el actor, labor que se estima, no fue acometida con ahínco en este particular evento y, por ello es que puede válidamente concluir la sala en que la presunción 1 Acta de la Junta de Evaluación y Clasificación.Demandante: Jaider Antonio Ibáñez Sariego Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-04262-01
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de legalidad de la Resolución No. 108 de 10 de mayo de 2017, se encuentra incólume, si se tiene en cuenta que la motivación inserta en ella, apunta al servicio el cual se anuncia estaba siendo afectado por el señor Jaider Antonio Ibáñez Sariego, decisión que en efecto, se adoptó con fundamento en la recomendación de la junta de evaluación y con valoración de sus antecedentes o trayectoria laboral en la institución. Lo anterior teniendo en cuenta que los actos expedidos en ejercicio de la facultad discrecional están amparados por la presunción de legalidad, y por cuanto fueron proferidos en aras del buen servicio, quien considere que se profirieron actos con desviación de poder, o con falsa motivación, esto es, que se inspiraron en razones ajenas o distintas al querer del legislador, corre en principio, con la carga de la prueba, cuestión que se reitera no se dio en este asunto”. 8. Dicho fallo fue notificado el 3 de febrero de 2022, por medio electrónico. 1.4. Fundamentos de la vulneración 9. La parte actora indicó que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico por falta de valoración probatoria respecto de las siguientes pruebas documentales: i. Declaración extraprocesal No 3438 del 8 de septiembre de 2017 efectuada por el señor Enrique Manuel Sariego, ante la Notaria Tercera de Valledupar, Cesar. ii. Contrato de compraventa del 15 de enero de 2016 de la motocicleta marca Auteco, Pulsar Bajaj, modelo 2014, color azul, con placa DRX-15D, suscrito entre los señores Enrique Manuel Sariego y Bladimir Thomas Ramos. iii. Petición N. º 0143-06-2017 de 28 de junio de 2017, a través de la cual se le solicitó al comandante del Departamento de Policía de Urabá, que suministrara
suscrito entre los señores Enrique Manuel Sariego y Bladimir Thomas Ramos. iii. Petición N. º 0143-06-2017 de 28 de junio de 2017, a través de la cual se le solicitó al comandante del Departamento de Policía de Urabá, que suministrara dos pruebas. 10. Respecto de estos, anotó que se demostraba que, desde el 7 de enero de 2016, comisionó a su hermano Enrique Manuel Sariego para que vendiera la motocicleta, que estaba a su nombre. Es decir que para las fechas en las que se efectuaron las dos foto multas (5 de febrero y 7 de marzo de 2016) en la ciudad de Santa Marta, el vehículo automotor ya no se encontraba bajo su poder y por ello, él no era el conductor infractor, máxime cuando este se encontraba de servicio como integrante de la patrulla del CAI El Bosque de la Estación de Policía de Chigorodó, Antioquia. 11. Asimismo, mencionó que esa situación se podía corroborar con el informe de vacaciones, en el que se registró que el actor estuvo por fuera de la institución entre el 16 de enero de 2016 hasta el 4 de febrero del mismo año, por ende, para las fechas de las foto multas, se encontraba laborando, como también se prueba en la minuta de vigilancia de la Estación de Policía. 12. En consecuencia, adujo que la Resolución N. º 108 de 10 de mayo de 2017 contenía una falsa motivación, pues él no se encontraba conduciendo la motocicleta en aquellos días y, por lo tanto, el acto administrativo estaba fundado en un hecho inexistente.Demandante: Jaider Antonio Ibáñez Sariego Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-04262-01
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13. Aunado a ello, señaló la falta de valoración del Formulario II de Seguimiento para el año 2016 que demostraba que se habían registrado 32 anotaciones positivas y cumplido con las metas concertadas, lo cual subsumía las 6 anotaciones negativas y “(…) desdibuja enormemente la inexistente “pérdida de la confianza y la afectación a la actividad de policía”, considerada por el Comandante del Departamento de Policía Urabá, como la justificación para la expedición de la Resolución No. 108 del 10 de mayo de 2017”. 14. Sobre la calificación final obtenida para el año 2016, indicó que fue de 1.181 puntos, es decir que se consideró como superior de acuerdo con el numeral 5 del artículo 42 del Decreto 1800 de 20002, en el que se determina que “(…) los uniformados que sean calificados entre mil uno (1.001) y mil doscientos (1.200) puntos, son aquellos cuyo rendimiento oscila entre ochenta y cuatro por ciento (84%) y cien por ciento (100%), toda vez que en su desempeño personal y profesional, han obtenido los resultados esperados dentro de los procesos asignados, realizando actividades o hechos sobresalientes”. 15. Puso de presente que el tribunal usó las siguientes pruebas para acreditar la motivación del acto administrativo: “(…) Se hace la presente anotación al evaluado (a), por los resultados obtenidos en la prueba calificable correspondiente al Test de Doctrina Institucional del Primer Semestre 2016, el cual obtuvo los siguientes resultados: respondió el test: SI; Cantidad Preguntas: 25; Respuestas Correctas: 12; por lo anterior el evaluado NO aprobó el test. (…) por su falta de compromiso y mala actitud en el servicio, teniendo en cuenta que el día 10 de septiembre del presente año el evaluado se encontró en actividades no correspondientes a su deber policial (…). (…) se deja el registro que el
por lo anterior el evaluado NO aprobó el test. (…) por su falta de compromiso y mala actitud en el servicio, teniendo en cuenta que el día 10 de septiembre del presente año el evaluado se encontró en actividades no correspondientes a su deber policial (…). (…) se deja el registro que el evaluado no ha pasado informes de inteligencia hasta el momento”. 16. No obstante lo anterior, adujo que se inobservó lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley 734 de 2002, al advertir que “(…) la aplicación de esos medios preventivos para encauzar la disciplina, no constituyen antecedentes disciplinarios, y que dicho proceder se encontraba proscrito, tal como lo dispuso nuestra honorable Corte Constitucional en la Sentencia C-1076 de 2002”. Asimismo, expuso un antecedente del Consejo de Estado en el que estableció que “(…) si la falta cometida no suficiente para dar apertura a una investigación disciplinaria, bastará con utilizar uno de los medios correctivos para encauzar la disciplina, los cuales son taxativos y no establecen anotaciones en el formulario de seguimiento o en las hojas de vida3”. 17. Si bien el accionante argumentó la existencia de un defecto material, solo manifestó que se presentó una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión, sin ahondar en ello.
2 “Por el cual se dictan normas para la evaluación del desempeño del personal uniformado de la Policía Nacional”. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, M.P. Gabriel Valbuena Hernández, Sentencia 02.02.17, Rad. 68001-23-33-000-2016-01103-01.Demandante: Jaider Antonio Ibáñez Sariego Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-04262-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
18. Por otra parte, señaló un desconocimiento del precedente frente a la sentencia de unificación 172 de 20154, en la que la Corte Constitucional unificó los criterios a tener en cuenta al momento de determinar la legalidad del acto administrativo por medio del cual un miembro de la fuerza pública es retirado. 19. A su vez, expuso una providencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado5, en la que se unificó jurisprudencia sobre las reglas a aplicar en el retiro del personal de la Policía Nacional por voluntad del gobierno en ejercicio de su facultad discrecional. 20. Finalmente, el tutelante indicó la violación directa de la Constitución al vulnerarse los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 21, 25, 29, 53, 83, 125, 209, 216 y 218 de la Constitución Política de Colombia, y los artículos 2, 3 y 44 de la Ley 1437 de 2011, así como también el artículo 51 de Ley 734 de 2002, concomitante con el artículo 27 de la Ley 1015 de 2006, armonizados estos con los numerales 5 y 6 del artículo 42 del Decreto Ley 1800 de 2000, tras considerar que con la Resolución N. º 108 de 10 de mayo de 2017 se incurrió en “(…) una indebida aplicación del parágrafo 1° del artículo 4 de la Ley 857 de 2003 y artículo 62 del Decreto 1791 de 2000, que sirvieron de base para a la Policía Nacional para proferir el citado acto administrativo atacado; aunado a lo anterior, con la legalización de dicho acto, también se desconocieron los artículos 2 y 3 de la Ley 1437 de 2011 (C.P.A.C.A), que determinan los objetivos y principios de la función administrativa”. 1.5. Trámite de la acción de tutela 21. Mediante auto
legalización de dicho acto, también se desconocieron los artículos 2 y 3 de la Ley 1437 de 2011 (C.P.A.C.A), que determinan los objetivos y principios de la función administrativa”. 1.5. Trámite de la acción de tutela 21. Mediante auto del 8 de agosto de 2022, la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado admitió la demanda de tutela y dispuso su notificación al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad y al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Turbo, como partes accionadas. 22. De la misma forma, se vinculó como terceros con interés a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y, se le reconoció la personería para actuar en nombre y representación de la parte actora al abogado Isidoro Francisco Peralta Ramos. 1.6. Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en el expediente, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Turbo 23. Por medio de memorial allegado el 16 de agosto de 2022, el juez que profirió la decisión de primera instancia del proceso ordinario, manifestó que fueron analizadas y valoradas la totalidad de las pruebas que permitieron llevar al convencimiento tras cotejar la hoja de vida del actor con los formularios de seguimiento de los años 2016 y 2017, donde se anotaron las actividades 4 Corte Constitucional, Sentencia SU-172 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 5 Consejo
de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, M.P. Carmelo Perdomo Cuéter, Sentencia 07.04.22, Rad. 52001-23-31-000-2009-00349-01.Demandante: Jaider Antonio Ibáñez Sariego Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-04262-01
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realizadas por el actor, los llamados de atención, así como las calificaciones y felicitaciones realizadas por sus superiores. 24. Asimismo, indicó que se tuvo en cuenta el contenido de la Resolución N. º 108 de 10 de mayo de 2017 y su relación con las foto multas, las cuales se encontraban estrechamente relacionadas con la declaración extra proceso del señor Enrique Manuel Sariego, así como el contrato de compraventa del vehículo automotor, respecto de los cuales adujo que “(…) pese a que esta infracción de tránsito había sido un criterio tenido en cuenta por el Comandante del Departamento de Policía de Urabá para preferir la resolución n° 108 de 2017, no se comprobó que para esas fechas el accionante, Jaider Antonio Ibáñez Sariego, se encontrara laborando y así se dejó claro en el fallo. No obstante, esta no constituyó la única razón que dio lugar al retiro del servicio activo de la Policía Nacional, por voluntad de la Dirección General”. 25. Aunado a ello, expuso que “[E]n la sentencia de primera instancia, también se indicó que, una vez analizados los formularios de seguimiento y evaluación de desempeño del actor, no obstante advertirse un buen desempeño en sus funciones, debía precisarse, de una parte, que ello no otorga per se, inamovilidad en el cargo público, y de otra, que no se observan anotaciones sobre la realización de actos de excepcional mérito y reconocimiento, que por su inmediatez con la decisión de retiro del servicio, eventualmente permitieran inferir al Juzgado que la administración violó el debido proceso o derecho de defensa en la expedición del acto con detrimento del mejoramiento del servicio”. 26. Por otra parte, explicó que la decisión dictada y confirmada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad se apegó a lo consagrado en el artículo 55, numeral 6 del Decreto 1791 de
expedición del acto con detrimento del mejoramiento del servicio”. 26. Por otra parte, explicó que la decisión dictada y confirmada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad se apegó a lo consagrado en el artículo 55, numeral 6 del Decreto 1791 de 2000, la sentencia C-525 de 1995 de la Corte Constitucional y el fallo de 15 de agosto de 2002 del Consejo de Estado6. 27. Respecto a la sentencia de unificación 172 de 2015, traída por el accionante como desconocida, argumentó que en esta se dejó claro que “(…) si bien los actos de los Comités de Evaluación no son enjuiciables ante la jurisdicción contenciosa, pueden ser valorados por el juez para determinar la legalidad de los actos. Ello implica que se confronten las hojas de vida de los agentes, las evaluaciones de desempeño, las pruebas relevantes y los demás documentos que permitan esclarecer si hubo o no motivos para el retiro. Tal postura es actualmente la mayoritaria. La facultad discrecional debe estar encaminada a cumplir proporcionalmente el fin propuesto, el mejoramiento del servicio, por lo cual la Administración debe tener razones ciertas y objetivas que le permitan ejercerla y tales razones deben ser conocidas por el afectado”. 28. Teniendo en cuenta las reglas establecidas en la sentencia citada anteriormente, el juez sustentó la forma en que cada una de ellas se había cumplido a lo largo de la providencia de 23 de mayo de 2019. A modo de ejemplo se expone una parte de ello: “Se admite que los actos administrativos discrecionales
no necesariamente estén motivados, pero sí es exigible que estén sustentados en razones objetivas y hechos ciertos: De acuerdo con esta regla jurisprudencial, para determinar la legalidad de la Resolución n° 108 del 10 de mayo de 2017, expedida en contra de los intereses del señor Jaider Antonio Ibáñez, se evaluó su trayectoria como policía en los años 2016 y 2017 (CD f. 161 acta de la Junta de evaluación del 8 al 27), las 6 actuaciones consignadas en el formulario de seguimiento de la gestión 6 Radicado 05001-23-31-000-119-01860-01.Demandante: Jaider Antonio Ibáñez Sariego Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-04262-01
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del uniformado, las actuaciones que manifiesta la Junta fueron debidamente registradas y notificadas al demandante sin que realizara la respectiva objeción a las mismas, para finalmente, determinar que las razones del mejoramiento del servicio se fundamentaron en la falta de confianza y de confiabilidad del señor Jaider Antonio Ibáñez Sariego”. 29. En consecuencia, refirió que el actor no había logrado demostrar vulneración alguna de sus derechos fundamentales y, por el contrario, se estaba acudiendo a la acción de tutela como una tercera instancia, lo cual la hacía improcedente. 1.6.2. Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional 30. A través de documento remitido el 16 de agosto del presente año, el jefe del área jurídica de la entidad aseguró que el retiro del patrullero se dio de forma posterior a que la Junta de Evaluación y Clasificación recomendara ello, lo cual quedó señalado en el Acta N. º 002 – SUBCO-DEURA del 9 de mayo de 2017 y la Resolución N. º 108 de 2017 estuvo debidamente motivada con los motivos específicos y claros que ocasionaron la pérdida de confianza y credibilidad institucional. Lo anterior en cumplimiento de los requisitos establecidos en la SU-053 de 2015. 31. Así las cosas, advirtió que no se acreditó perjuicio irremediable alguno que hiciera procedente la acción de tutela, máxime cuando el accionante ya había acudido a otros mecanismos judiciales que sí eran idóneos para resolver la litis. 32. Por último, solicitó la desvinculación del presente trámite por carecer de legitimación en la causa por pasiva. 33. Pese a que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad fue notificado en debida forma, guardó silencio. 1.7. Fallo impugnado 34.
del presente trámite por carecer de legitimación en la causa por pasiva. 33. Pese a que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad fue notificado en debida forma, guardó silencio. 1.7. Fallo impugnado 34. Mediante sentencia de 26 de agosto de 2022, la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la solicitud de amparo, tras argumentar que el accionante se limitó a insistir en argumentos de legalidad propuestos en la demanda y en el recurso de apelación “(…) , sin hacer apreciación alguna de cara a las consideraciones expuestas en la decisión que acusa; es decir, únicamente, deja ver su desacuerdo con lo resuelto, sin explicar, ni siquiera de forma sumaria, las razones de hecho o de derecho que soporten su decir (…)”. 35. El juez a quo demostró que el tribunal accionado resolvió el asunto de conformidad con la totalidad de las pruebas decretadas y aportadas al expediente, incluidas las echadas de menos por el actor. 36. Frente a los defectos sustantivo y violación directa de la Constitución, adujo que no se expuso razonamiento alguno que permitiera establecer la relevancia constitucional del asunto y/o una debida motivación de la vulneración alegada; pues, frente al primero, a parte del confuso argumento de una indebida valoración probatoria, lo cual hace referencia es a un defecto fáctico, no se dijo nada, y, enDemandante: Jaider Antonio Ibáñez Sariego Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-04262-01
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cuanto al segundo, la parte actora señaló que se limitó a enunciar las disposiciones constitucionales y legales, presuntamente, desconocidas. 37. Refirió que la autoridad judicial accionada desató la totalidad de los cargos propuestos por el accionante y, en sede de tutela solamente se encontraba manifestando un mero desacuerdo con la conclusión probatoria adoptada, sin embargo, el hecho de que la decisión resultara contraria a sus intereses no por ello podía entenderse que se le vulneró derecho fundamental alguno. 38. Así las cosas, le recordó al tutelante que cuando se trata de controvertir decisiones judiciales se requiere un mínimo de argumentación, teniendo en cuenta que para su procedencia deben satisfacerse los requisitos generales y específicos para que resulte viable un estudio de fondo, y no la mera manifestación de estar en desacuerdo con la decisión judicial adoptada. 1.8. Impugnación 39. La parte actora impugnó el fallo de tutela7 mediante documento remitido el 4 de octubre de 2022, en el que adujo, en primera medida que, la acción de tutela presentada sí era relevante constitucionalmente. 40. Argumentó que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad no resolvió el asunto de conformidad con la totalidad de las pruebas decretadas y aportadas al expediente, pues si hubiese sido así, la decisión sería otra. 41. Respecto al desconocimiento del precedente insistió en que no se aplicó lo dispuesto en la SU-1172 de 2015 relacionado con el estándar de motivación de los actos de retiro discrecional de los miembros activos de la Policía Nacional en ejercicio de su facultad discrecional, así como de la sentencia CE-SUJ-SII-26-2022 del 7 de abril de 2022 del Consejo de Estado. 42. Indicó que la intención nunca fue que el juez de tutela se convirtiera
activos de la Policía Nacional en ejercicio de su facultad discrecional, así como de la sentencia CE-SUJ-SII-26-2022 del 7 de abril de 2022 del Consejo de Estado. 42. Indicó que la intención nunca fue que el juez de tutela se convirtiera en un juez de instancia. Además, resaltó que el mecanismo constitucional es sumario y no exige mayor ritualidad, por lo cual sí había cumplido con el mínimo de argumentación, satisfaciendo los requisitos generales y específicos para que el asunto se estudiara de fondo. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 43. Esta sala es competente para resolver la impugnación presentada por el señor Jaider Antonio Ibáñez Sariego contra la sentencia proferida por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley 2591 de 1991, en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y en el artículo 2º del Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 7 El fallo de primera instancia constitucional fue notificado el 29 de septiembre de 2022.Demandante: Jaider Antonio Ibáñez Sariego Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-04262-01
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2.2. Cuestión previa 44. Si bien la parte actora indicó como partes accionadas al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad y al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Turbo, se evidencia que sus alegatos van dirigidos a cuestionar solamente la sentencia de 31 de enero de 2022, además de ser esta con la que se dio por finalizado el proceso ordinario y quedó en firme, será la única objeto de estudio. 2.3. Solicitud de desvinculación 45. Pese a que el Ministerio de Defensa Nacional solicitó la desvinculación por, a su juicio, carecer de legitimación en la causa por pasiva del presente trámite constitucional desde la primera instancia, el juez a quo omitió pronunciarse sobre ello, razón por la que esta Sala se referirá a continuación. 46. Dicha petición será negada, ya que la vinculación al proceso se realizó en calidad de tercero, mas no como la entidad contra la cual se encuentre dirigido el reparo señalado por la parte actora, en atención al interés que les asiste en las resultas del presente trámite. 2.4. Problemas jurídicos 47. Corresponde a la Sala determinar si se confirma, modifica o revoca la providencia del 26 de agosto de 2022, dictada por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, en la acción de tutela del vocativo de la referencia, instaurada por la parte actora con el fin de reclamar el amparo de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la igualdad y al trabajo. 48. Por ello se deberá dar respuesta a los siguientes interrogantes: • En primer lugar, se determinará si la presente solicitud de amparo cumple con los requisitos de procedencia general que hagan pertinente el análisis de fondo. • Solo en el evento de superar tales requisitos, se determinará si ¿el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala
dar respuesta a los siguientes interrogantes: • En primer lugar, se determinará si la presente solicitud de amparo cumple con los requisitos de procedencia general que hagan pertinente el análisis de fondo. • Solo en el evento de superar tales requisitos, se determinará si ¿el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad vulneró los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la igualdad y al trabajo. del señor Jaider Antonio I
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