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CE - 110010315000202204264011SENTENCIA20221209073502

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202204264011SENTENCIA20221209073502
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

1

Radicado: 11001-03-15-000-2022-04264-01

Demandante: Nerio Alexander Bastidas Padilla

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., primero (1) de diciembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-04264-01

Demandante: Nerio Alexander Bastidas Padilla

Demandado: Tribunal Superior del Distrito Judicial la Cúcuta

Temas: Tutela contra acto administrativo. Subsidiariedad de la acción.

Ausencia de perjuicio irremediable.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Decide la Sala la impugnación presentada por el señor Nerio Alexander Bastidas Padilla contra la sentencia de tutela del 6 de octubre de 2022 , proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, que negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso.

1. Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

En ejercicio de la acción de tutel a, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor Nerio Alexander Bastidas Padilla , quien actúa en nombre propio, promovió demanda en orden a que se tutelen sus derechos fundamentales al debido

En ejercicio de la acción de tutel a, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor Nerio Alexander Bastidas Padilla , quien actúa en nombre propio, promovió demanda en orden a que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.2

Radicado: 11001-03-15-000-2022-04264-01

Demandante: Nerio Alexander Bastidas Padilla

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Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se deje sin efectos el auto del 7 de julio de 2021, proferido por el Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Cúcuta y, en su lugar, que se ordene al Tribunal tramitar y resolver de fondo el recurso de queja interpuesto contra la Resolución 028 del 21 de junio de 2022, emitida por el Juzgado Segundo de Familia de Cúcuta, si a ello hay lugar.

1.1.2. Los hechos

El accionante narró como hechos de tutela, los siguientes:

  1. A través de la Resolución 12 del 9 de mayo de 2022, el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Cúcuta resolvió desfavorablemente las peticiones de estabilidad laboral reforzada y de aplicación de medidas afirmativas presentadas ante su despacho; y contra la decisión interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación.
  1. Mediante la Resolución 028 del 21 de junio de 2022, el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Cúcuta no repuso la decisión, y rechazó de plano, por

de apelación.

  1. Mediante la Resolución 028 del 21 de junio de 2022, el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Cúcuta no repuso la decisión, y rechazó de plano, por improcedente, el recurso de apelación
  1. El 24 de junio de 2022, presentó ante el superior funcional del Juzgado, esto es, ante el Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Cúcuta, recurso de queja contra la Resolución 028 del 21 de junio de 2022.
  1. El 29 de junio de 2022, la Sala plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta solicitó el expediente al Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Cúcuta, para resolver el recurso de queja interpuesto.
  1. El 21 de julio de 2022, la Sala Plena del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Cúcuta se abstuvo de dar trámite al recurso de queja.

1.1.3. Los defectos invocados3

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En sentir de l accionante, la decisión del Tribunal incurrió en los siguientes vicios o defectos:

  1. La Sala Plena del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Cúcuta se abstuvo de dar trámite al recurso de queja, pese a que este recurso es contemplado en el ordenamiento juríd ico y aplicable para el caso concreto, por lo que le debió dar el

dar trámite al recurso de queja, pese a que este recurso es contemplado en el ordenamiento juríd ico y aplicable para el caso concreto, por lo que le debió dar el trámite que le correspondía.

  1. La norma no excluye que el recurso de queja pueda ser interpuesto contra un acto administrativo proferido por el nomin ador, aplicar este criterio vulnera el debido proceso y el acceso a la administración de justicia. E n todo caso, siendo ello así, debió entonces rechazarse de plano el recurso y no abstenerse de resolverlo, toda vez que ello constriñe el servicio esencial y gratuito de la administración de justicia.
  1. El recurso debió ser resuelto por el superior funcional de la jueza que expidió la Resolución 028 del 21 de junio de 2022, y no por la Sala e n pleno del Tribunal, ya que dicha agrupación nulita la actuación propia del funcionario competente, y quebranta las garantías al debido proceso y la seguridad jurídica.
  1. La Sala Plena del Tribunal argumentó y citó jurisprudencia que, al traerlas al contexto, demuestra injerencia en un asunto del que no es de su resorte, ya que lo que debió realizar fue enviarlo al competente para que este le diera el trámite correspondiente.

1.2. Actuación Procesal

1.2.1. Mediante auto del 10 de agosto de 2022 , el consejero Milton Chaves García inadmitió la acción de tutela y, en consecuencia, requirió al accionante para que, en el término de los dos días siguientes a la notificación de la providencia, precisara de manera concreta los hechos y argumentos que sustentaban la petición, y allegara los

inadmitió la acción de tutela y, en consecuencia, requirió al accionante para que, en el término de los dos días siguientes a la notificación de la providencia, precisara de manera concreta los hechos y argumentos que sustentaban la petición, y allegara los documentos relacionados en el acápite de pruebas del libelo.4

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1.2.2. El 18 de agosto de 2022, l a Secretaría General del Consejo de Estado notificó del proveído al señor N erio Alexa nder Bastidas Padilla ; y, al día siguiente, el accionante atendió el requerimiento.

1.2.3. A través de auto del 26 de agosto de 2022, el consejero Milton Chaves García admitió la acción de tutela y, en consecuencia, ordenó i) notificar del proveído al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Plena, como demandados, y al Juzgado Segundo de Familia de Oralidad del Circuito Judicial de Cúcuta, al Consejo Seccional d e la Judicatura de Norte de Santander y al señor Pisciot ti Contreras Francesco Armando , como terceros interesados en las resultas del proceso, para que dentro del término de dos días y en uso de su derecho de defensa, r indieran el respectivo informe; ii) publicar la providencia en la página web del Consejo de Estado para el conocimiento de todos los terceros interesados; y iii) notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con lo dispuesto

respectivo informe; ii) publicar la providencia en la página web del Consejo de Estado para el conocimiento de todos los terceros interesados; y iii) notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 610 del Código General del Proceso.

1.2.4. El 31 de agosto de 2022, la Secretaría General del Consejo de Estado notificó del proveído al señor Nerio Alexander Bastidas Padilla, al Tribunal Superior d el Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Plena, al Juzgado Segundo de Familia de Oralidad del Circuito Judicial de Cúcuta, al Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado ; y el 6 de septiembre de 2022, notificó al señor Pisciotti Contreras Francesco.

1.2.3. Contestación de la demanda

1.3.1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, a través del magistrado José Andrés Serrano Mendoza, solicitó declarar improcedente la acción de tutela o, en su defecto, negar el amparo solicitado, en atención a los siguientes argumentos:

  1. El Tribunal Superior del Distr ito Judicial de Cúcuta decid ió abstenerse de decidir el recurso de queja interpuesto por el señor Nerio Alexander Bastidas Padilla en contra de la Resolución 028 del 21 de junio de 2022, proferida por el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad del Circuito Judicial de Cúcuta, en atención a que la corporación no puede ser considerada como superior del juez nominador.5

Radicado: 11001-03-15-000-2022-04264-01

Demandante: Nerio Alexander Bastidas Padilla

no puede ser considerada como superior del juez nominador.5

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  1. El Tribunal no está legitimado para conocer y desatar un recurso de apelación interpuesto frente a una decisión de naturaleza a dministrativa, emitida por la autoridad nominadora de un empleado judicial.
  1. Para fundamentar lo anterior, la Sala encontró apoyo en el auto del 2 de octubre de 2014, proferida por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado , en el expediente 11001-02-30-000-2014-00121-00, en la cual se explicó que «las actuaciones de Tribunales Superiores y Jueces , en la mayoría de decisiones proferidas en ejercicio de funciones administrativas, son autónomas y por eso no ostentan frente a ellas superior jerárquico que pueda modificarlas».
  1. De igual forma, en el auto del 2 de abril de 2022, de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, expediente 11001-02-30-000-2020-00102-00 (APL980-2020), en el que se concluyó que «las corporaciones Judiciales, en su calidad de nominadores, son administrativamente autónomas en la designación y manejo de los funcionarios y empleados cuya nominación les corre sponde, con sujeción a todos los parámetros

que determina la ley y el respectivo régimen de carrera, razón por la cual carecen de un superior administrativo en lo que hace a la administración de ese personal».

empleados cuya nominación les corre sponde, con sujeción a todos los parámetros que determina la ley y el respectivo régimen de carrera, razón por la cual carecen de un superior administrativo en lo que hace a la administración de ese personal».

1.3.2. El Juzgado Segundo de Familia de Oralidad del Circuito Judicial de Cúcuta, por intermedio de la jueza Sandra Milena Soto Mo lina, remitió el enlace de acceso a la carpeta digital que contiene la totalidad de las actuaciones adelanta das por el Juzgado en relación con la solicitud de estab ilidad laboral del señor Nerio Alexander Bastidas Padilla y, señaló lo siguiente:

  1. Mediante la Resolució n 012 del 9 de mayo de 2022, e l despacho resolvió la petición de estabilidad laboral incoada por el actor , frente a la cual este activó todos los mecanismos de defensa a su favor, resolviéndos ele finalmente los recursos de impugnación en la Resolución 028 del 21 de junio de 2022.
  1. En el trámite administrativo impartido a la petición de estabilidad laboral de l señor Bastidas Padilla y en el nombramiento en propiedad de l señor Francesco Armando6

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Pisciotti Contreras se actuó con apego a la Constitución Política, a la Ley 260 de 1996 y al precedente constitucional de las altas cortes.

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Pisciotti Contreras se actuó con apego a la Constitución Política, a la Ley 260 de 1996 y al precedente constitucional de las altas cortes.

  1. Frente al tema puntual de la improcedencia del recurso de apelación contra la Resolución 012 del 9 de mayo de 2022, es importante tener en cuenta el precedente sentado en el auto del 9 de diciembre de 2015, proferido de la Corte Suprema de Justicia, en el radicado 11001-02-30-000-2015-00115-01 (APL7473-2015).

1.4. Sentencia impugnada

Mediante sentencia del 6 de octubre de 2022, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso administrativo, dadas las siguientes consideraciones:

  1. Lo pretendido por el actor es cuestionar el trámite dado a los recursos de apelación y queja interpuestos contra la Resolución 012 del 9 de mayo de 2022, en la que la jueza titular del Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Cúcuta nombró en el cargo de citador, grado 3, a quien ocupaba el primer lugar de la lista de elegibles.
  1. La decisión de rechazar por improcedente el recurso de apelación es razonable , en atención a la naturaleza de la decisión. El juez goza de autonomía para expedir decisiones administrativas en relación con la planta de personal a su cargo , de conformidad a la facultad nominadora prevista en el artículo 131 de la Ley 270 de 1996 y, en esa medida, solo se dispone la procedencia del recurso de reposición en el acto que resuelve sobre el nombramient o, como la opción para, eventualmente,

conformidad a la facultad nominadora prevista en el artículo 131 de la Ley 270 de 1996 y, en esa medida, solo se dispone la procedencia del recurso de reposición en el acto que resuelve sobre el nombramient o, como la opción para, eventualmente, revisar el contenido del acto administrativo.

  1. Y, a su turno, la decisión del Tribunal, de no pronunciarse respecto del recurso de queja también resulta adecuada, toda vez que no existe superior jerárquico, administrativo ni funcional respecto de las decisiones administrativas que ejerce el juez como nominador de su despacho. La instancia superior solo se presenta para el cumplimiento de atribuciones jurisdiccionales con la finalidad de garantizar el principio de la doble instancia judicial.7

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  1. Si bien el artículo 74 del CPACA establece que este procede cuando se rechace la apelación, en el caso objeto de estudio tal como se señaló en el fundamento de la decisión objeto de reproche, no procede su estudio en atención a la naturaleza de la decisión, dado que fue proferida en ejercicio de l a autonomía del juez en calidad de nominador quien tiene a su cargo la designación y manejo de los funcionarios y empleados cuya nominación le corresponde, y solo está sujeta a los parámetros que

determina la ley y el respectivo régimen de carrera, razón p or la cual carece de un superior administrativo que conozca e intervenga respecto a lo decidido en la administración del personal a su cargo.

determina la ley y el respectivo régimen de carrera, razón p or la cual carece de un superior administrativo que conozca e intervenga respecto a lo decidido en la administración del personal a su cargo.

  1. La Corte Constitucional en varios de sus pronunciamientos ha indicado que, a través de los recursos contra las actuaciones administrativas, el administrado eleva ante la autoridad pública una petición respetuosa, que tiene como finalidad obtener la aclaración, la modificación o la revocación de un determinado acto.1

1.5. Impugnación

El 19 de octubre de 2022, el accionante manifestó impugnar la decisión de primera instancia, sin presentar razones que sustentaran el recurso.

2. Consideraciones

2.1. Competencia

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 Constitucional y el inciso 2, artículo 25 del Acuerdo n.º 080 de 2019 2, según el cual «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto», esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, propuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sección Cuarta de esta Corporación.

1 T-682 de 2017, T-316 de 2006 y T.304 de 1994 2Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado.8

Radicado: 11001-03-15-000-2022-04264-01

2Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado.8

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2.2. Problema jurídico

Consiste en dilucidar, en primer lugar, si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedencia para controvertir el acto administrativo contenido la decisión administrativa del 7 de julio de 2022, emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Plena, en la que se abstuvo de decidir el recurso de queja interpuesto por el señor Nerio Alexander Bastidas Padilla . En caso afirmativo, se analizará, en segundo lugar, si con la adopción de la referida decisión se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del accionante.

2.3. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela para controvertir actos administrativos

Es de amplio conocimiento dentro de la jurisprudencia constitucional que la acción de tutela contra actos administrativos es improcedente, en atención a que contra estos el legislador ha dispuesto de las vías judiciales ordinarias para su cuestionamiento, de forma tal que aceptar su proc edencia directa desdibujaría su carácter excepcional y, además, iría en contravía de lo previsto en el artículo 86 constitucional, en el que de manera clara se señala que el mecanismo de amparo procede solamente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial.

y, además, iría en contravía de lo previsto en el artículo 86 constitucional, en el que de manera clara se señala que el mecanismo de amparo procede solamente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial.

Sin embargo, el referido artículo presenta la excepción de que la acción de tutela puede proceder en caso de que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable , que de acuerdo con la jurisprudencia reitera da de la Corte Constitucional debe cumplir con las características de ser i) actual o inminente, es decir, está ocurriendo o está próximo a ocurrir; ii) grave, o tiene la potencialidad de dañar o menoscabar material o moralmente el haber jurídico de la per sona en un grado relevante; iii) requiere de medidas urgentes; e iv) impostergable, a fin de garantizar el adecuado restablecimiento del orden social justo en toda su integridad.

Además de lo anterior, la Corte también ha desarrollado como excepción adicional, el evento en que el medio judicial ordinario no sea idóneo o eficaz dadas las9

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circunstancias del caso concreto, o las condiciones personales de vulnerabilidad o debilidad del afectado, situaciones que de ser comprobadas harían procedente el mecanismo de amparo como solución definitiva del asunto.3

Quiere decir lo anterior que la tutela solo tiene lugar cuando se utilice como

debilidad del afectado, situaciones que de ser comprobadas harían procedente el mecanismo de amparo como solución definitiva del asunto.3

Quiere decir lo anterior que la tutela solo tiene lugar cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá probarse, o cuando dentro de los diversos medios legales existentes ninguno resulte idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue conculcado.

De no tenerse en cuenta dichos parámetros el juez constitucional desconocería el principio de subsidiariedad de la acción de tutela y actuaría en contravía del ordenamiento jurídico.

2.4. Hechos probados

  1. Mediante la Resolución 012 del 09 de mayo de 2022, el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad del Circuito Judicial de Cúcuta resolvió las peticiones de estabilidad laboral reforzada y de aplicación de medidas afirmativas presentadas por

Nerio Alexander Bastidas Padilla, así:

PRIMERO. ADOPTESE a favor de Nerio Alexander Bastidas Padilla como medida afirmativa tendiente a efectivizar el principio de solidaridad social y el ejercicio cabal del uso y goce de derechos, en los precisos términos del precedente constitucional citado en esta resolución, la de mantener su nombramiento en provisionalidad en el cargo de citador, grado 3, hasta que se posesione en propiedad el señor Francesco Armando Pisciotti Contreras, quien ocupa el primer lugar en la lista de elegibles conformada mediante el Acuerdo CSJNS2021-368 del 18 de noviembre de 2021 o hasta que tome posesión alguno de los integrantes de la lista contenida en el Acuerdo CSJNS2021-368,

mediante el Acuerdo CSJNS2021-368 del 18 de noviembre de 2021 o hasta que tome posesión alguno de los integrantes de la lista contenida en el Acuerdo CSJNS2021-368, y/o en las que remita el Consejo Seccional de la Judicatura.

SEGUNDO. Consecuente con lo anterior y ante la imposi bilidad de nombrar en este despacho al señor Nerio Alexander Bastidas Padilla, en un cargo de igual categoría al que en este momento ocupa en provisionalidad, de presentarse el supuesto de hecho a que se contrae el numeral primero de esta resolutiva -esto es, la posesión en propiedad del designado de lista de elegibles - REMÍTASE el conocimiento del caso al Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, para q ue en el marco de sus funciones y de cara a las posibilidades administrativas, puedan, de conformidad con el deber de colaboración armónica del que trata el artículo 113 de la Constitución Política, evaluar la viabilidad de la reubicación del servidor , de conformidad con lo

3 Posición reiterada en las sentencias T -396 de 2009, T -820 de 2009, T -354 de 2012, T-140 de 2013, T-491 de 2013, T-327 de 2014, T-471 de 2014, T-222 de 2014, entre otras.10

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expuesto en la parte motiva de esta resolución y en el numeral primero de la decisión

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expuesto en la parte motiva de esta resolución y en el numeral primero de la decisión del 31 de marzo de 2022 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.

TERCERO. Como se indicó en la parte motiva, habida consideración de la indisoluble vinculación de la decisión aquí adoptada, con la obligatoriedad de ac atar el imperativo legal de efectuar la provisión de la vacante de c itador, grado 3, del Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Cúcuta, NOMBRAR al señor PISCIOTTI CONTRERAS FRANCESCO ARMANDO […], quien ocupa el primer lugar en la lista de elegibles conformada mediante Acuerdo CSJNS2021-368 del 18 de noviembre de 2021, en el cargo mencionado. Remítase por Secretaría las comunicaciones respectivas.

NOTIFICAR esta Resolución al CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE NORTE DE SANTANDER, y a los señores NERIO ALEXANDER BASTIDAS PADILLA , PISCIOTTI CONTRERAS

FRANCESCO ARMANDO, ARENAS GALLEGO ALEJANDRO y CASADIEGO ORTIZ CIRO ANDRÉS.

QUINTO. Contra esta resolución únicamente procede el recurso de reposición, en los términos del artículo 76 del CPACA, no siendo procedente el recurso de apelación, conforme lo decidido por la Corte Suprema de Justicia en providencia APL980-2020 del 2 de abril de 2020.

  1. El 24 de mayo de 2022, el señor Nerio Alexander Bastidas Padilla interpuso

conforme lo decidido por la Corte Suprema de Justicia en providencia APL980-2020 del 2 de abril de 2020.

  1. El 24 de mayo de 2022, el señor Nerio Alexander Bastidas Padilla interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra la anterior decisión.
  1. A través de la Resolución 028 del 21 de junio de 2022, el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad del Circuito Judicial de Cúcuta, no repuso la decisión y rechazó de plano, por improcedente, el recurso de apelación, tal como se dispuso en el numeral 5 de la resolución recurrida.
  1. El 24 de junio de 2022, el señor Nerio Alexander Bastidas Padilla interpuso ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, recurso de queja contra la Resolución 028 del 21 de junio de 2022, a fin de que se concediera la apelación, en el efecto suspensivo.
  1. Mediante decisión del 7 de julio de 2022, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Plena, se abstuvo de decidir el recurso.

Explicó que de acuerdo con lo previsto en los artículos 20 de la Ley 270 de 1996,4 y 4 del Acuerdo PCSJA17-10715 del 25 de julio de 201 7,5 a la Sala Plena de los

4 Ley Estatutaria e Administración de Justicia. 5 Por el cual se adoptan las reglas generales para el funcionamiento de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial.11

Radicado: 11001-03-15-000-2022-04264-01

Demandante: Nerio Alexander Bastidas Padilla

5 Por el cual se adoptan las reglas generales para el funcionamiento de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial.11

Radicado: 11001-03-15-000-2022-04264-01

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Tribunales Superiores del Distrito Judicial no se les faculta para resolver recursos de índole administrativo interpuestos contra decisiones de nominadores.

Y, para justificar tal apreciación, trajo a colación el auto del 2 de octubre de 2014, de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado , expediente 11001-02-30000-2014-00121-00, en el que se señaló que «l as actuaciones de Tribunales Superiores y Jueces en la mayoría de decisiones proferidas en ejercicio de funciones administrativas, son autónomas y por eso no ostentan frente a ellas superior jerárquico que pueda modificarlas», por lo que «las actuaciones emanadas de dichas autoridades que sí resultan susceptibles de apelación, son las de natural eza disciplinaria y de calificación de servicios de empleados judiciales».

De igual forma, trascribió lo dicho en el auto del 2 de abril de 2020, proferido por la Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, expediente 11001-02-30-000-2020-00102-00, en el que precisó que «las corporaciones j udiciales, en su calidad de nominadores, son administrativamente autónomas en la designación y manejo de los funcionarios y empleados cuya nominación les corresponde» y que por esa razón « carecen de un

en el que precisó que «las corporaciones j udiciales, en su calidad de nominadores, son administrativamente autónomas en la designación y manejo de los funcionarios y empleados cuya nominación les corresponde» y que por esa razón « carecen de un superior administrativo en lo que hace a la administración de ese personal».

Así las cosas, concluyó que el artículo 74 del CPACA, que regula lo relacionado con el recurso de queja, no era aplicable al caso, pues a más de que no se estaba frente a un asunto de contenido judicial, el Tribunal no era superior de la jueza nominadora.

2.5. Análisis de la Sala. Caso concreto

Se controvierte en el caso la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración con la decisión administrativa del 7 de julio de 2022, emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Plena, en la que se abstuvo de decidir el recurso de queja interpuesto contra la Resolución 028 del 21 de junio de 2022, en la que el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad del Circuito Judicial de Cúcuta i) no repuso la decisión en la que se resolvió sobre las peticiones de estabilidad laboral reforzada presentadas por el señor Nerio Alexander Bastidas Padilla, y ii) rechazó de plano, por improcedente, el recurso de apelación.12

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Argumenta el accionante que el recurso debió ser resuelto por el superior funcional

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Argumenta el accionante que el recurso debió ser resuelto por el superior funcional de la jueza que expidió la Resolución 028 del 21 de junio de 2022, y no por la Sala en pleno del Tribunal , ya que dicha agrupación nulita la actuación propia del funcionario competente ; y que, en todo caso, era procedente, pues la norma no excluye que pueda ser interpuesto contra un acto administra tivo proferido por el nominador, ya que de ser así el Tribunal debió entonces rechazarle de plano y no abstenerse de resolverlo.

Pues bien, sea lo primero a advertir que, en el sub lite, es claro que las Resoluciones 012 del 09 de mayo de 2022 y 028 del 21 de junio de 2022, mediante las cuales el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad del Ci rcuito Judicial de Cúcuta resolvió sobre las peticiones de estabilidad laboral reforzada presentadas por el señor Nerio Alexander Bastidas Padilla , por tratarse de actos administrativos de contenido particular, pueden ser cuestionadas a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA.

Igual ocurre con el acto administrativo , juzgado en esta instancia constitucional, contenido en la decisión del 7 de julio de 2022, e n la que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Plena, se abstuvo de resolver el recurso de queja interpuesto contra la decisión que rechazó por improcedente el recurso de apelación

Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Plena, se abstuvo de resolver el recurso de queja interpuesto contra

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