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CE - 110010315000202204268011SALVAMENTODEV20221118162308

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202204268011SALVAMENTODEV20221118162308
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Demandante: Nelson Darío Mejía Ordóñez Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Radicación: 11001-03-15-000-2022-04268-01

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado: PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

Radicación No: 11001-03-15-000-2022-04268-01

Demandante: NELSON DARÍO MEJÍA ORDÓÑEZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

SALVAMENTO DE VOTO

1. Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito manifestar mi desacuerdo con la decisión adoptada en el fallo de tutela del 10 de noviembre de 2022, proferido en el expediente de la referencia. Para explicar las razones por las que me aparto de los argumentos expuestos por la Sala considero pertinente, en primer lugar, explicar la posición mayoritaria. Luego, expondré los motivos por los que estimo que en este caso no se debió superar el requisito de la relevancia constitucional.

I. Síntesis del fallo

2. En la providencia de la que me aparto se estudió una acción de tutela promovida contra la sentencia del 19 de enero de 2022 , proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño en el trámite de un proceso de reparación directa.

2. En la providencia de la que me aparto se estudió una acción de tutela promovida contra la sentencia del 19 de enero de 2022 , proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño en el trámite de un proceso de reparación directa.

3. En la providencia objeto de la litis, la autoridad judicial accionada revocó la decisión de primera instancia que accedió a las pretensiones de la reparación, para en su lugar, declarar configurada la caducidad del medio de control. En ese sentido, concluyó que el daño cuyo resarcimiento se pretendía, se conoció desde el 16 de octubre de 2017 por la parte actora. No obstante, la solicitud de conciliación prejudicial se radicó en marzo de 2018, es decir, por fuera del término previsto en el artículo 164, numeral 2, literal i) de la Ley 1437 de 20111.

4. Como argumentos de la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, la parte

1 ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser

presentada: (…) i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. (…).Demandante: Nelson Darío Mejía Ordóñez

Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Rad: 11001-03-15-000-2022-04268-01

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(…).Demandante: Nelson Darío Mejía Ordóñez

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actora manifestó que el operador judicial tutelado desconoció distintas providencias del Consejo de Estad o, “que dejaban por sentado que la caducidad de la acción debía contarse no desde la ocurrencia de los hechos sino desde la notificación del Acta de Junta Médica Laboral”. Afirmó que pese a que las decisiones referidas como desconocidas ya no correspondier an con la tesis vigente y actual, lo cierto es que eran las aplicables en el momento en el que ocurrió el hecho.

5. En la decisión de la que discrepo, se concluyó que el asunto superaba el requisito general de la relevancia constitucional porque el actor ale gaba como transgredido el principio de confianza legítima. Aunado a ello, porque se desconoció el precedente del Consejo de Estado y los argumentos aludidos por el Tribunal accionado en su decisión “son irrazonables y contrarios al ordenamiento jurídico”.

6. Respecto al estudio en concreto del yerro propuesto, la Sala refirió que la parte actora simplemente manifestó que en su caso se aplicó una tesis errada sobre el momento a partir del cual se contabiliza el término de caducidad en sede de reparación direct a. En ese sentido, según el tutelante, su asunto se ceñía a la postura consistente en que el término de caducidad se debía contar desde el Acta

el momento a partir del cual se contabiliza el término de caducidad en sede de reparación direct a. En ese sentido, según el tutelante, su asunto se ceñía a la postura consistente en que el término de caducidad se debía contar desde el Acta de la Junta Médico Laboral y no desde la ocurrencia del hecho.

7. La Sala explicó que la caducidad del medio de co ntrol de reparación directa en el caso del señor Nelson Darío Mejía Ordóñez debía contabilizarse desde que sufrió la fractura de su pierna izquierda. Esta postura, la sustentó en la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 2019 del Consejo de Estado . Sobre dicha decisión, el Tribunal accionado señaló que forma expresa lo siguiente:

El dictamen proferido por una junta de calificación de invalidez no comporta un diagnóstico de la enfermedad o de la lesión padecida por una persona, pues la junta se limita a calificar una situación preexistente con base en las pruebas aportadas, entre las cuales se destaca la historia clínica del interesado; además, la junta puede ordenar la práctica de exámenes complementarios para determinar aspectos necesarios que inciden en la valoración de cada caso concreto.

Su función es la de calificar la pérdida de capacidad laboral, el estado de invalidez y determinar su origen, es decir, establecer la magnitud de una lesión respecto de la cual el afectado directo tiene conocimiento previo, en función de la capacidad laboral de la víctima, por tanto, no constituye criterio que determine el conocimiento del daño, elemento que importa para el cómputo del término de la caducidad , pues se resalta que debe diferenciarse el daño de su magnitud, porque la caducidad tiene relación y

de la víctima, por tanto, no constituye criterio que determine el conocimiento del daño, elemento que importa para el cómputo del término de la caducidad , pues se resalta que debe diferenciarse el daño de su magnitud, porque la caducidad tiene relación y punto de partida con el conocimiento del primero2.

8. Con base en lo anterior, concluyó que si bien existía una tesis distinta a la aplicada para el momento en el que se presentó el medio de control, lo cierto es que para la fecha en que se falló de fondo el asunto ya tenía plena vigencia la sentencia

2 Consejo de Estado. Sala Plena de la Sección Tercera. Sentencia del 29.11.2018. M.P. 29 de noviembre de 2018. C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, Rad.: 54001-23-3 1-000-2003-01282-02.Demandante: Nelson Darío Mejía Ordóñez

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de unificación del 29 de noviembre de 2018 de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Ello implicó tenerla como precedente vinculante y obligatorio. A su vez , excluye una conducta arbitraria o desproporcionada por parte del operador judicial tutelado al adoptar la decisión.

9. Así las cosas, el criterio mayoritario de la Sección Quinta es, de un lado, que la tutela presentada por el señor Nelson Darío Mejía Ordó ñez contra la sentencia

tutelado al adoptar la decisión.

9. Así las cosas, el criterio mayoritario de la Sección Quinta es, de un lado, que la tutela presentada por el señor Nelson Darío Mejía Ordó ñez contra la sentencia de 19 de enero de 2022, superó todos los requisitos de procedibilidad de la acci ón de tutela contra providencia judicial . De otro, que dicha decisión no adolece del defecto por desconocimiento de precedente porque precisamente se ciñó a la tesis de la Sección Tercera del Consejo de Estado como sala de cierre en la materia.

II. Argumentos en los que sustento mi postura

1. Sobre el requisito general de la relevancia constitucional, establecido como criterio para estudiar la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales por la Corte Constitucional desde el fallo C -590 de 2005, se pronunció nuevamente el alto tribunal en sentencia SU-215 de 2022. A través de esta decisión judicial, la Corte Constitucional revisó las sentencias proferidas en primera y segunda instancia por las Secciones Quinta y Primera del Consejo de Estado, dentro de una acción de tutela fo rmulada por Producciones RTI S.A.S. contra la Sección Cuarta de este mismo órgano de cierre.

10. El órgano de cierre en materia de derechos fundamentales determinó que la tutela objeto de revisión y unificación no era relevante desde el punto de vista constitucional. Sobre este requisito, refirió que sus finalidades son:

(i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica

constitucional. Sobre este requisito, refirió que sus finalidades son:

(i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal3 (Énfasis de la Sala).

11. De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes:

En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico 4; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional.”5

3 Sentencia SU-573 de 2019. 4 Sentencia SU-103 de 2022. 5 Sentencia SU-103 de 2022.Demandante: Nelson Darío Mejía Ordóñez

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4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

(…)

En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica.

(…)

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(…)

En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica.

(…)

Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “ la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a pr oblemas de carácter legal .”6 En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales”7.

En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental.

(…)

Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto8, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales . Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal9. (Resaltado de la Sala)

12. En mi sentir, la tutela promovida por el señor Mejía Ordóñez contra la sentencia de 19 de enero de 2022 del Tribunal Administrativo de Nariño, no supera este requisito. Esto, toda vez que observo que los argumentos traídos por el actor

sentencia de 19 de enero de 2022 del Tribunal Administrativo de Nariño, no supera este requisito. Esto, toda vez que observo que los argumentos traídos por el actor ante el juez constitucional apuntan a convertir el instrumento constitucional en una tercera instancia en la que se analice nuevamente si operó, o no, el fenómeno de la caducidad del medio de control al interior del proceso de r eparación directa que promovió el actor.

13. No obstante, como se planteó en los antecedentes de la sentencia objeto de mi salvamento de voto, el Tribunal Administrativo de Nariño definió ese asunto y lo hizo de acuerdo con la sentencia de unificación de 29 de noviembre de 2019 de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Así las cosas, evidencio que lo que persiguió el señor Mejía Ordóñez fue proponer nuevamente un debate legal entorno a si se debía o no aplicar lo dispuesto en el artículo 164, numeral 2, literal i) de la Ley 1437 de 2011, de acuerdo a una tesis vigente de este Cuerpo Colegiado.

6 Sentencia SU-103 DE 2022. 7 Sentencia SU-128 de 2021. 8 Sentencia SU-573 de 2019. 9 Ibid.Demandante: Nelson Darío Mejía Ordóñez

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14. Ello deja entrever que el debate propuesto es meramente legal y no involucra

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14. Ello deja entrever que el debate propuesto es meramente legal y no involucra el núcleo esencial de ningún derecho fundamental. Máxime si se tiene en cuenta que el actor no explicó de qué forma la sentencia debatida le transgredió las garantías fundamentales sobre las que invocó la protección, sino que se lim itó a cuestionar el conteo de un término. En ese sentido, es claro que el escrito de tutela ni siquiera tenía la carga explicativa de los fundamentos en los que se basaba la presunta transgresión de garantías de raigambre constitucional.

15. Así las cosas, considero que no se acreditaron los criterios fijados por la Corte Constitucional en la SU -215 de 2022 para encontrar superado el requisit o de relevancia constitucional. Esto, ya que la controversia se enfocó en un de bate de contenido legal.

16. Debo reiterar que la discusión según la cual conteo de la caducidad debió iniciar desde el acta de la Junta Médico Laboral, por ser la fecha desde la que pudo tener certeza del daño y su existencia, bajo el argumento que era la tesis jurisprudencial que reinaba cuando i mpetró la demanda de reparación directa, fue objeto de pronunciamiento por el mencionado tribunal en el proceso ordinario.

17. Sobre el punto, el Tribunal accionado concluyó que se debía declarar la caducidad de la acción debido a que el actor tuvo conocimiento del daño en la fecha en que ocurrió, de conformidad con el artículo 164 numeral 2 literal i) de la Ley 1437

17. Sobre el punto, el Tribunal accionado concluyó que se debía declarar la caducidad de la acción debido a que el actor tuvo conocimiento del daño en la fecha en que ocurrió, de conformidad con el artículo 164 numeral 2 literal i) de la Ley 1437 de 2011. Igualmente, explicó de manera amplia que su sentencia se encontraba respaldada por la decisión de unificación del 29 de noviembre de 2019 de la Sección

Tercera del Consejo de Estado.

18. Al respecto, explicó que en la citada sentencia se estableció que la calificación sobre la pérdida de capacidad laboral realizada por las juntas de calificación de invalidez no constituye el punto de partida de la caducidad. Esto, toda vez que lo que allí se refleja es la magnitud de una lesión y no el daño mismo . A continuación, se trascribe un extracto de la mencionada sentencia:

El dictamen proferido por una junta de calificación de invalidez no comporta un diagnóstico de la enfermedad o de la lesión padecida por una persona, pues la junta se limita a calificar una situación preexistente con base en las pruebas aportadas, entre las cuales se destaca la historia clínica del interesado; además, la junta puede ordenar la práctica de exámenes complementarios para determinar aspectos necesarios que inciden en la valoración de cada caso concreto.

Su función es la de calificar la pérdida de capacidad laboral, el estado de invalidez y determinar su origen, es deci r, establecer la magnitud de una lesión respecto de la cual el afectado directo tiene conocimiento previo, en función de la capacidad laboral de la víctima, por tanto, no constituye criterio que determine el conocimiento del daño,

determinar su origen, es deci r, establecer la magnitud de una lesión respecto de la cual el afectado directo tiene conocimiento previo, en función de la capacidad laboral de la víctima, por tanto, no constituye criterio que determine el conocimiento del daño, elemento que importa para el cómputo del término de la caducidad, pues se resaltaDemandante: Nelson Darío Mejía Ordóñez

Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Rad: 11001-03-15-000-2022-04268-01

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

que debe diferenciarse el daño de su magnitud, porque la caducidad tiene relación y punto de partida con el conocimiento del primero10.

19. Por consiguiente, estimo posible concluir que los fundamentos del escrito de tutela apuntan a convertir este mecanismo judicial en una tercera instancia. Aunado a lo anterior, no avizoro una conducta arbitraria o desproporcionada por parte de la autoridad judicial accionada toda vez que si bien para la fecha en que se impetró la demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa existía al interior del Consejo de Estado una tesis opuesta a la que aplicó el tribunal accionado, ello no vulnera los derechos fundamentales de la parte actora.

20. Vale aclarar que, en todo caso, los juzgados y tribunales de lo contencioso administrativo están atados a seguir las decisiones de unificación de l Consejo de Estado. En ese sentido acertadamente el Tribunal accionado adoptó la tesis de la sentencia de 29 de noviembre de 2019 de la Sección Tercera de este Cuerpo

Colegiado.

Estado. En ese sentido acertadamente el Tribunal accionado adoptó la tesis de la sentencia de 29 de noviembre de 2019 de la Sección Tercera de este Cuerpo Colegiado.

21. En esos términos pongo de presente las razones por las cuales no comparto la deci sión mayoritaria de la Sala de superar el requisito de la relevancia constitucional y estudiar el fondo del asunto.

PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Magistrado

Fecha ut supra

10 Consejo de Estado. Sala Plena de la Sección Tercera. Sentencia del 29.11.2018. M.P. 29 de noviembre de 2018. C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, Rad.: 54001-23-3 1-000-2003-01282-02.

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