CE - 110010315000202204268011SENTENCIA20221111090609
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202204268011SENTENCIA20221111090609
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandante: Nelson Darío Mejía Ordóñez Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Radicado: 11001-03-15-000-2022-04268-01
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
MAGISTRADA PONENTE: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-04268-01
Demandante: NELSON DARÍO MEJÍA ORDÓÑEZ
Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO
Temas: Tutela contra providencia judicial - caducidad del medio de control de reparación directa – desconocimiento del precedente.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala a pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por el señor Nelson Darío Mejía Ordóñez contra la sentencia del 16 de septiembre de 2022 , proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, que declaró la improcedencia de la acción.
I. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud de amparo
1. Con escrito presentado el 5 de agosto de 2022 en la Secretaría General de esta Corporación, el señor Nelson Darío Mejía Ordóñez, actuando a través de apoderado
1.1. Solicitud de amparo
1. Con escrito presentado el 5 de agosto de 2022 en la Secretaría General de esta Corporación, el señor Nelson Darío Mejía Ordóñez, actuando a través de apoderado judicial, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Nariño, con el fin de que le sean amparados los derechos fundamentales
2. La parte accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales con ocasión de la providencia del 19 de enero de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante la cual revocó la decisión del 3 de junio de 2021 del Juzgado Noveno Administrativo del Circuito d e Pasto, que accedió a las pretensiones de la demanda, para en su lugar, declarar probada la excepción de caducidad del medio de control . Lo anterior, en el marco del proceso de reparación directa con radicado N.° 52 -001-33-33-009-2018-00171-01, instaurado contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional.Demandante: Nelson Darío Mejía Ordóñez Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Radicado: 11001-03-15-000-2022-04268-01
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3. La parte accionante solicitó el am paro de sus derechos fundamentales y reclamó lo siguiente: “ordenándose a la accionada que, en el término de 30 días, profiera un fallo de reemplazo en contra de LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO
lo siguiente: “ordenándose a la accionada que, en el término de 30 días, profiera un fallo de reemplazo en contra de LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL en donde no podrá fundamentarse como ne gativa la caducidad del medio de control”.
1.2. Hechos probados y/o admitidos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:
4. El señor Nelson Darí o Mejía Ord óñez se encontraba prestando su servicio militar obligatorio en el municipio de Samaniego, sin embargo, el 15 de octubre de 2015, en cumplimiento de la Orden Fragmentaria N° 002 del Ejército Nacional , sufrió una caída que le ocasionó una fractur a en su pierna izquierda, motivo por el cual fue sometido a una intervención quirúrgica donde le colocaron placas y tornillos con el fin de restaurar su miembro inferior lesionado . El daño lo hizo consistir en que, a pesar de la cirugía y las fisioterapias , siguió presentando fuertes dolores, “ya que los clavos aún no le han sido retirados, quedando limitado de por vida, al no poder hacer el movimiento de dorso flexión en su tobillo izquierdo, lo que le impide realizar grandes esfuerzos como practicar deporte al que estaba acostumbrado; además de tener una protuberante cicatriz y una cojera notoria que lo han afectado psicológicamente.”
5. Por lo mencionado, el señor Mejía Ordóñez y su núcleo familiar interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, con el fin de que se
una cojera notoria que lo han afectado psicológicamente.”
5. Por lo mencionado, el señor Mejía Ordóñez y su núcleo familiar interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, con el fin de que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por las lesiones sufridas y se les condenara a paga r los perjuicios ocasionados.
6. El proceso de reparación directa fue conocido en primera instancia por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuit o Judicial de Pasto, bajo el radicado N.° 52001-3333-009-2018-00171-00, que con sentencia del 3 de junio d e 2021 accedió a las pretensiones de la demanda t ras encontrar acreditado el daño, el nexo causal y la imputación en cabeza del demandado.
7. Inconforme con lo decidido, la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional presentó recurso de apelación q ue fue desatado por el Tribunal Administrativo de Nariño, que mediante fallo del 19 de enero de 2022 revocó lo decidido por el a quo, y, en su lugar, declaró la caducidad de la acción.
8. Lo anterior, porque el daño se conoció por el actor en la fecha en que ocurrió, y en tal sentido, el fenómeno jurídi co de la caducidad se configuró el 16 de octubre de 2017, lo que implica ba que, para marzo de 2018 cuando se presentó la solicitud deDemandante: Nelson Darío Mejía Ordóñez Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Radicado: 11001-03-15-000-2022-04268-01
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Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Radicado: 11001-03-15-000-2022-04268-01
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co convocatoria para la conciliación prejudicial, ya el medio de control hab ía caducado. Lo anterior, de conformidad con el articulo 164 numeral 2 literal i).
9. Concluyó que, era indudable que el daño se conoció por el actor en la fecha en que ocurrió, no únicamente por la afectación que le conllevó, sino porque como consecuencia de las lesiones debió someterse a diversos trat amientos médicos y asistenciales, tal como se demuestra con la historia clínica que se aportó con la demanda y con las afirmaciones que conten ía el libelo inicial, “lo que permite tener certeza sobre la fecha en la que el actor tuvo conocimiento del daño.”
10. Por último, trajo a colación jurisprudencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado1 que frente al punto han establecido que el dictamen proferido por una Junta de Calificación de In validez no puede constituirse, en ningún caso, co mo parámetro para contabilizar el término de caducidad, “por cuanto este no constituye la demostración del daño sino que podría ser el sustento de los perjuicios que se pueden cuantificar con posterioridad a la presentación de la demanda.”
1.3. Fundamentos de la vulneración
11. La parte actora consideró vulnerados sus derechos fundamentales “al debido proceso, al derecho al acceso de la administración, a la igualdad y a la equidad ” por las siguientes razones.
1.3. Fundamentos de la vulneración
11. La parte actora consideró vulnerados sus derechos fundamentales “al debido proceso, al derecho al acceso de la administración, a la igualdad y a la equidad ” por las siguientes razones.
12. Adujo que s e desconocieron los fallos 2 en los cuales el Consejo de Estado dejaban por sentado que la caducidad de la acción debía contarse no desde la ocurrencia de los hechos sino desde la notificación del acta de Junta Médica Laboral que para el caso es realizada por la misma entidad demandada. Estimó que dicha tesis tenía plena relevancia para determinar la caducidad, “pues de él se desprendía que con motivo del hecho reclamado, el demandante fue sometido a un tratamiento médico prolongado que terminaba con la indicación de la disminución de su capacidad laboral.”
13. Aclaró que , si bien , la posición jurisprudencial de los fallos aducidos como desconocidos ya no se e stá aplicando en la actualidad, lo cierto era que sí eran aplicables a su caso c oncreto pues era la tesis vigente cuando se prese ntó la demanda de reparación directa (21 de marzo de 2018), “lo que deja en claro la violación de sus derechos fundamentales, en el momento en que el Tribunal Administrativo de Nariño seguramente por una ligereza, aplico de manera retroactiva la posición actual.”
1 1 Consejo de Estado. Sala Plena de la Sección Tercera. Sentencia del 29.11.2018. M.P. 29 de
noviembre de 2018. C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, Rad.: 54001-23-3 1-000-2003-01282-02 2 “”Auto del 15 de febrero de 1996, exp. 11239, M.P. Je sús María Carrillo Ballesteros; auto de 27 de febrero de 2003, exp. 18735, M.P. Germán Rodríguez Villami zar; del 12 de mayo de 2010, exp. 31582, M.P. Mauricio Fajardo Gómez; sentencia del 7 de julio de 2011, exp. 22462, M.P. Gladys Agudelo Ordóñez; del 7 de julio de 2011, exp. 24249, M.P. Mauricio Fajardo Gómez y del 23 de mayo de 2012, exp. 24673, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, entre otras.”Demandante: Nelson Darío Mejía Ordóñez Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Radicado: 11001-03-15-000-2022-04268-01
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1.4. Trámite de la acción de tutela
1.4.1. Auto admisorio
14. Mediante auto del 9 de agosto de 2022, el magistrado ponente decidió entre otras cosas, admitir la demanda y notificar a la par te actora y al Tribunal Administrativo de Nariño, como autoridad judicial accionada.
15. Así mismo, vinculó como terceros con interés al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Pasto, que conoció el proceso de rep aración directa en primera
Nariño, como autoridad judicial accionada.
15. Así mismo, vinculó como terceros con interés al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Pasto, que conoció el proceso de rep aración directa en primera instancia; a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacio nal en calidad de demandado dentro del asunto ordinario ; y a todos aquellos sujetos que actuaron como demandantes.3
1.5. Intervenciones
Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes intervenciones:
1.5.1. Tribunal Administrativo de Nariño
16. Mediante escrito enviado el 28 de junio de 2021 solicitó negar las pretensiones de la demanda, pues no se vulneró derecho fundamental alguno, como quiera que el sustento de la providencia reprochada es lo dispuesto p or el legislador en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 , así como en la jurisprudencia del Consejo de Estado, como máximo órgano de cierre, que ha decantado el criterio para realizar el cómputo de la caducidad de las acciones que se fundamentan en las l esiones adquiridas durante la prestación del servicio militar obligatorio.
17. Reiteró que, de conformidad con dicha jurisprudencia, el dictamen proferido por una Junta de Calificación de Invalidez no puede constituirse como parámetro para contabilizar el término de caducidad, aunado a que se superó el término que legalmente se ha establecido para que se pudiera interponer el medio de control respectivo.
1.5.2. Los demás sujetos , pese a ser debidamente notificados, no rindieron informe alguno.
1.6. Sentencia de primera instancia
respectivo.
1.5.2. Los demás sujetos , pese a ser debidamente notificados, no rindieron informe alguno.
1.6. Sentencia de primera instancia
3 Jessica Fernanda Erazo Díaz, Austin Yesid Mejía Erazo, Edilma Ordóñez, Diego Armando Mendoza Ordóñez, Nelson Julio Mejía Portillo y Julián Mauricio Mejía Ordóñez.Demandante: Nelson Darío Mejía Ordóñez Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Radicado: 11001-03-15-000-2022-04268-01
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
18. El Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C con fallo del 16 de septiembre de 2022 declaró la improcedencia de la acción al no cumplir con el requisito de su bsidiariedad, toda vez que a pesar de haber tenido la opor tunidad de presentar alegatos de conclusión en el curso de la segunda instancia con el fin de discrepar y desvirtuar los argumentos de la parte recurrente, el actor s e abstuvo de hacerlo.
1.7. Impugnación
19. Mediante escrito del 30 de septiembre de 2022 impugnó la decisión de primera instancia y manifestó estar en desacuerdo con la decisión del a quo toda vez que los alegatos de conclusión son una oportunidad de las partes que está dirigida a orie ntar al juzgador sobre el sentido de la decisión que debie ra tomar en el fallo ; “pero quiero ser conciso, que el objeto de la presente acción de tutela, no está dirigida a la discusión de
al juzgador sobre el sentido de la decisión que debie ra tomar en el fallo ; “pero quiero ser conciso, que el objeto de la presente acción de tutela, no está dirigida a la discusión de tal o cual sentido del fallo, ni como expresamente s e afirma en el f allo recurrido para revivir etapas procesales o medios defensivos que fueron omitidos ; pues claramente la presente acción se dirige a la protección de la violación de los derechos fundamentales de los poderdantes; pues en caso distinto, si en el fallo no s e hubieren vulnerado derechos fundamentales; ni la propia presentación de alegato de conclusión permitirían un estudio judicial adicional.”
20. Finalmente resaltó que, hasta el momento y oportunidad de presentar alegatos de conclusión de segunda instancia , no se habían violado los derechos fundamentales señalado s; y en tal sentido no se puede hablar de subsidiariedad; pues la caducidad ya había sido estudiada y descartada en primera instancia. Por lo anterior, solicitó estudiar la demanda de fondo y accede r a las pretensiones de la demanda, bajo el mismo argumento expuesto en el escrito inicial.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
21. El Consejo de Estado es competente para conocer la impugnación interpuesta por el señor Nelson Darío Mejía Ordóñez contra la sentencia del 16 de septiembre de 2022 del Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C con fallo del 16 de septiembre de 2022, que declaró la improcedencia de la accion, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 106 9 de 2015 y 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019.
lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 106 9 de 2015 y 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019.
2.3. Problema jurídico
22. Corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes interrogantes:Demandante: Nelson Darío Mejía Ordóñez Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Radicado: 11001-03-15-000-2022-04268-01
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ¿Se superan en el caso concreto los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial?
23. De ser positiva la respuesta al interrogante anterior, la Sala analizará lo siguiente:
¿El Tribunal Administrativo de Nariño vulneró los derechos “al debido proceso, al derecho al acceso de la administración, a la igual dad y a la equidad ” con ocasión 19 de enero de 2022, que r evocó la decisión del a quo, para en su lugar, declarar probada la caducidad de la acción de reparación directa?
24. Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepciona l de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) de los requisitos de procedibilidad adjetiva; (iii) generalidades de los defectos alegados y; (iv) análisis del caso concreto.
2.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial
25. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012 4
2.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial
25. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012 4 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra provid encias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema5 y declaró su procedencia.6
26. Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio , que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se t rate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protec ción del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto.
27. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto d el amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la t ransgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia.
4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María
directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia.
4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 5 El recuento de esos criterios se enc uentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 6 Se dijo en la mencionada sente ncia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.”Demandante: Nelson Darío Mejía Ordóñez Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Radicado: 11001-03-15-000-2022-04268-01
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
28. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.
2.5. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva
2.5.1. Relevancia constitucional7
29. Para la Sala es necesario precisar que, este requisito8 se encuentra superado por cuanto, en primer lugar, la parte actora cuestiona la razonabilidad de la sentencia del 19 de enero de 2022 pues en su sentir, incurrió en un defecto por desconocimiento del precedente.
cuanto, en primer lugar, la parte actora cuestiona la razonabilidad de la sentencia del 19 de enero de 2022 pues en su sentir, incurrió en un defecto por desconocimiento del precedente.
30. En segundo lugar, se observa que no se trata de un debate de orden exclusivamente legal, el cual basado en la tutela judicia l efectiva no admite que el titular del derecho o el inter esado legítimo quede en un estado de indefensión, pues en efecto, la parte actora considera que le vulneró su principio a la confianza legítima porque se le aplicó una sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la cual se estableció que el dictamen proferido por una Junta de Calificación de Invalidez no puede constituirse, en ningún caso, como parámetro para contabilizar el término de caducidad.
31. Así, se reitera que este asunto tiene relevancia constitucional ya que e n palabras de la Corte Constitucional la confianza legítima consiste en que el ciudadano debe poder evolucionar en un medio jurídico estable y previsible, en cual pueda confiar, “en tal sentido, no se trata de amparar situaciones en las cuales el administrado sea titular de un derecho adquirido, ya que su posición jurídica es susceptible de ser modificada por la Administración, es decir, se trata de una mera expectativa en que una determinada situaci ón de hecho o regulación jurídica no serán modificadas int empestivamente.. De allí que el Estado se encuentre, en estos casos, ante la obligación de proporcionarle al afectado un plazo razonable, así como los medios, para adaptarse a la nueva situación.”
7 Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección
Estado se encuentre, en estos casos, ante la obligación de proporcionarle al afectado un plazo razonable, así como los medios, para adaptarse a la nueva situación.”
7 Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 27.02.20., Rad. 11001 -03-15-000-2020-00004-00; Sentencia 20.02.20, Rad. 11001 -03-15-000-2019-05258-00; Sentenci a 20.02.20, Rad. 11001 -03-15000-2019-05291-00; Sentencia 13.02.2020, Rad. 11001 -03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20, Rad. 11001 -03-15-000-2019-05354-00; Sentencia 06.02.20, Rad. 11001 -03-15-000-201905153-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001 -03-15-000-2019-05121-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05167-00; Sentencia 23.10.20, Rad. 11001 -03-15-000-2019-04664-00; Sentencia 23.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00. 8 Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencios o Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 27.02.20., Rad. 11001 -03-15-000-2020-00004-00;
8 Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencios o Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 27.02.20., Rad. 11001 -03-15-000-2020-00004-00; Sentencia 20.02.20, Rad. 11001 -03-15-000-2019-05258-00; Sentencia 20.02.20, Rad. 11001 -03-15000-2019-05291-00; Sentencia 13.02.2020, Rad. 1 1001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20, Rad. 11001 -03-15-000-2019-05354-00; Sentencia 06.02.20, Rad. 11001 -03-15-000-201905153-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001 -03-15-000-2019-05121-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05167-00; Sentencia 23.10.20, Rad. 11001 -03-15-000-2019-04664-00; Sentencia 23.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00.Demandante: Nelson Darío Mejía Ordóñez Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Radicado: 11001-03-15-000-2022-04268-01
8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
32. En ese sentido, los argumentos que, en sentir de la pa rte tutelante, son irrazonables y contrarios al ordenamiento jurídico, fueron analizados erróneamente
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32. En ese sentido, los argumentos que, en sentir de la pa rte tutelante, son irrazonables y contrarios al ordenamiento jurídico, fueron analizados erróneamente por la autoridad judicial accionada, desconociendo el alcance y aplicación de su derecho fundame ntal al debido proceso y omitiendo el deber del juez ordin ario de actuar tanto como juez de legalidad, como de constitucionalidad y de convencionalidad en la causa ordinaria.
33. Luego, es de relevancia constitucional cuando subsiste violación o amenaza a l derecho fundamental, después de haber agotado el procedi miento legal administrativo o judicial establecido por la ley para su protección, lo que implica que el mecanismo constitucional no fue utilizado como una instancia adicional que busque reabrir el debate procesal.
34. Ello quiere significar que el asunto de la acción de tutela de la referencia tiene importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación, para su eficacia y para la determinación del contenido y alcance de los dere chos fundamentales y libertades públicas, concretamente el acceso a la administración de justicia y el debido proceso.
2.5.2. Tutela contra tutela
35. La Sala observa frente al mencionado aspecto, que no se trata de una tutela contra una decisión de la m isma naturaleza9, pues la providencia cuestionada fue proferida en el trámite del medio de control de reparación directa con radicado N.° 52-001-33-33-009-2018-00171-01.
2.5.3. Inmediatez
36. En relación con el acatamiento del referido requisito 10, no se advierte ningún reproche, en vista que la sentencia del Tr ibunal Administrativo de Nariño fue
2.5.3. Inmediatez
36. En relación con el acatamiento del referido requisito 10, no se advierte ningún reproche, en vista que la sentencia del Tr ibunal Administrativo de Nariño fue proferida el 19 de enero de 2022 y notificada el 8 de febrero de 2022.
9 Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia 27.02.20., M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-202000014-00; Sentencia 27.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra , Rad. 11001-03-15-000-2020-0040000; Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001 -03-15-000-2020-00092-00; Sentencia 20.02.20., M .P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001 -03-15-000-2020-00179-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Albert o Álvarez Parra, Rad. 11001 -03-15-000-2020-00141-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001 -03-15-000-2019-04788-01; Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001 -03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20.,
M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001 -03-15-000-2020-00037-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001 -03-15-000-2019-05346-00; Sentencia 06.02.20, M.P. L ucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2019-05202-00. 10 Al respecto consultar Consejo de Es tado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia 27.02.20., M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-202000014-00; Sentencia 27.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001 -03-15-000-2020-0040000; Sen tencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001 -03-15-000-2020-00092-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 110 01-03-15-000-2020-00179-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001 -03-15-000-2020-00141-00;Demandante: Nelson Darío Mejía Ordóñez Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Radicado: 11001-03-15-000-2022-04268-01
9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
37. Así, sin que sea necesario determinar la fecha de ejecutoria, se considera que la
9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
37. Así, sin que sea necesario determinar la fecha de ejecutoria, se considera que la misma se presentó dentro de un término que la Sala considera razonable para el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial, teniendo en cuenta que la tutela se interpuso el 5 de agosto de 2022.
38. Lo anterior, a la luz de la sentencia de un ificación del 5 de agosto de 2014 11, en la que la Sala Plen a de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 200512, para determinar la procedencia de la acción constitu cional contra providencia judicial y reiteró que seis (6) meses es el término razonable para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales.
2.5.4. Subsidiariedad
39. En lo refe rente a la existencia de otro mecanismo de defensa judicia l13 para obtener la protección de los derechos fundamentales que la parte actora considera vulnerados, la Sala precisa que se agotó el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, q ue resulta ser el medio de impugnación ordinario que correspondía, por lo que el señor Mejía Ord óñez no tiene mecanismos de defensa ordinarios para cuestionar la decisión que considera vulneró su derecho invocado.
40.Tampoco el extraordinario de revisión ni de unificación de jurisprudencia, en razón
correspondía, por lo que el señor Mejía Ord óñez no tiene mecanismos de defensa ordinarios para cuestionar la decisión que considera vulneró su derecho invocado.
40.Tampoco el extraordinario de revisión ni de unificación de jurisprudencia, en razón a que los ca rgos de la acción de tutela no se enmarcan en alguna de sus causales de procedencia.
Sentencia 20.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001 -03-15-000-2019-04788-01; Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001 -03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001 -03-15-000-2020-00037-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001 -03-15-000-2019-05346-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2019-05202-00. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001 -03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela -Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 12 c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto
12 c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. 13 Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentenc
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