CE - 110010315000202204269001SENTENCIA20220923190611
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202204269001SENTENCIA20220923190611
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter
Bogotá, D. C., primero (1º) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Acción : Tutela Expediente : 11001-03-15-000-2022-04269-001
Actor : Alfonso Gabriel Eckardt Martínez Aparicio Demandados : Magistrados de la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado, Ministros de Justicia y del Derecho y del Trabajo y presidentes de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A. y de Colfondos S. A. Pensiones y Cesantías Tema : Tutela contra providencia judicial: d erechos constitucionales fundamentales a la igualdad, seguridad social, mínimo vital y vida digna
Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada po r el señor Alfonso Gabriel Eckardt Martínez Aparicio , por la presunt a vulneración de su s derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, seguridad social, mínimo vital y vida digna.
I. ANTECEDENTES
1.1 La so licitud de amparo . El señor Alfonso Gabriel Eckardt Martínez Aparicio, por conducto de apoderado , presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de las garantías superiores a las que se hizo refe rencia, presuntamente quebrantadas por los señores magistrados de la subsección C
Aparicio, por conducto de apoderado , presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de las garantías superiores a las que se hizo refe rencia, presuntamente quebrantadas por los señores magistrados de la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado , Ministros de Justicia y del Derecho y del Trabajo y presidentes de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A. y de Colfondos S. A. Pensiones y Cesantías.
Como consecuencia de lo anterior, pide se (i) deje sin efectos el fallo de 17 de junio de 202 2, mediante el cual el Consejo de Estado (subsección C de la sección tercera) confirmó el de 31 de marzo del año en curso, con el que esta Corporación (sección cuarta) declaró improcedente la tutela 11 001-03-15000-2022-00105-00; (ii) ordene a los señores Ministros de Justicia y del
1 Resulta oportuno precis ar que l as presentes diligencias re posan en e l expediente digita l contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-04269-00
Actor: Alfonso Gabriel Eckardt Martínez Aparicio
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Derecho y del Trabajo y presidentes de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A. y de Colfondos S. A. Pensiones y Cesantías que ade lanten los trámites pertinentes para que sus aportes a pensión sean trasladados del régimen de
y de Colfondos S. A. Pensiones y Cesantías que ade lanten los trámites pertinentes para que sus aportes a pensión sean trasladados del régimen de ahorro individual con solidaridad al de prima media con prestación definida; y (iii) disponga que el se ñor presid ente del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A. debe expedi r, dentro de los 4 8 horas siguientes a la notificación de la providencia que así lo estipule, el «acto administrativo» de reconocimiento de la pensión de vejez.
1.2 Hechos. Relata el accionante que tiene 75 años de edad e incoó acción de tutela contra los señ ores pre sidentes de Colpensiones, del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A. y de Colfondos S. A. Pensiones y Cesantías (expediente 08001-33-33-005-2021-00227-00), con el propósit o de obtener el ampar o de sus derechos constitucionales fundamentales a la seguridad social , mínimo vital y dignidad humana y, en consecuenc ia, el envío de sus aportes a pe nsión del régimen de a horro individual con solidaridad al de prima media con prestación defini da y el reconocimiento de la respectiva prestación.
Que del aludido asunto constitucional conoció el Juzgado Quinto (5 º) Administrativo de Barranquilla, que el 25 de octubre de 2021 lo declaró improcedente al no colmar la exigencia de subsidiariedad, toda vez que se adelantaba una demanda ordinaria 2 en la que se discutía el traslado entre regímenes pensionales , y no se evidenciaba un perjuicio irremediab le,
improcedente al no colmar la exigencia de subsidiariedad, toda vez que se adelantaba una demanda ordinaria 2 en la que se discutía el traslado entre regímenes pensionales , y no se evidenciaba un perjuicio irremediab le, decisión que impugnó y que confirmó el 6 de diciembre sigui ente el Tribunal Administrativo del Atl ántico (sección C), con fundamento en el mismo argumento empleado en primera instancia.
Dice que formuló solicitud de amparo contra los señores Juez Quinto (5 º) Administrativo de Bar ranquilla y magistrados de la sección C del Tribunal Administrativo del Atl ántico (expediente 11001 -03-15-000-2022-00105-00), orientada a que se dejaran sin efectos las determinaciones judiciales señaladas en el párrafo precedente, acción de la que conoció e l Consejo de Estado (sección cuarta), que el 31 de marzo de 2022 la declaró improce dente, al estimar que no era factible controvertir por conducto de la tutela sentencias proferidas en un trámite de la misma naturaleza, providencia confirmada el 17
2 No la identifica.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-04269-00
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de junio siguiente por esta Corporación (subsección C de la sección tercera) , que, además, indicó que el hecho de tener la condición de persona de la tercera edad, no lo releva de la obligación de agotar los instrumentos ordinarios instituidos para acceder a derechos pensionales.
Que los señores magistrados de la subsección C de la sección tercera del
tercera edad, no lo releva de la obligación de agotar los instrumentos ordinarios instituidos para acceder a derechos pensionales.
Que los señores magistrados de la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado advirtieron que es un sujeto de especial protección constitucional, sin embargo, no accedieron al amparo depr ecado e n el expediente 11001-03-15-000-2022-00105-00, lo que hubiere conllevado reconocerle su pensión , omisión que trasgrede sus garantías superiores . De igual modo, en esas diligencias no resultaba dable exigirle la demostración de un perjuicio irremediable, porque exponer sus condiciones de vulnerabilidad quebrantaría la prerrogativa a la intimidad personal.
Sostiene que el ordenamiento jurídico permite el traslado de las cotizaciones a pensión del régimen de ahorro individu al con solidaridad al de prima media con prestación defi nida, pre misa en virtud de la cual se debe ordenar a las autoridades accionadas que regentan los respectivos fondos de pensiones que remitan sus aportes a Colpensiones , con el fin de que esta le conceda la correspondiente prestación.
II. TRÁMITE PROCESAL
Por alcan zar a satis facer los requisi tos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 10 de agosto de 2022 , admitió la presente acción , ordenó notificar a los señores magistrados de la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado ; Ministros de Ju sticia y del Derecho y del Trabajo y presidentes de Colpensiones, del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.
notificar a los señores magistrados de la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado ; Ministros de Ju sticia y del Derecho y del Trabajo y presidentes de Colpensiones, del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.
A. y de Colfondos S. A. P ensiones y Cesantías y dispuso vincular a los señores magistrados de la sección C del Tribunal Administrativo del Atlántico y Juez Quinto (5 º) Administrativo de Barranquill a, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.
Adicionalmente, en el aludido proveído se requirió del señor Fredy Alberto Lara Borja, quien dice actuar como apoderado del tutelante, allegar el poder a él otorgado para instaurar la tutela de la referencia, adosado el 16 de agosto de 2022, motivo por el cual se le reconocerá personería jurídica.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-04269-00
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2.1 Contestaciones de la acción.
2.1.1 El señor presidente de Colpensiones, por conducto de la señora directora de la dirección de acciones constitucionales del ente, afirma que el 10 de diciembre de 2020 el actor pidió el traslado d e régimen pensional, lo que le fue negado por que no c umplía las exi gencias leg ales3, lo que deri vó en la presentación de la acción de tutela 11001-03-15-000-2022-00105-00, sin embargo, tanto el Juzgado Qu into (5º) Administrativo de Barranquilla como
presentación de la acción de tutela 11001-03-15-000-2022-00105-00, sin embargo, tanto el Juzgado Qu into (5º) Administrativo de Barranquilla como el T ribunal Administrativo del Atlánti co ( sección C ) la declararon improcedente, en razón a que no colmaba el requisito de subsidiariedad, dado que debía promoverse la respectiva demanda ordinaria.
Que las decisiones emitidas en el referido trámite constitucional atien den la jurisprudencia de la Corte Constitucional4, según la cual, en casos como el discutido, debe demostrarse la ocurrencia de un perjuicio irremed iable para que el juez de tutela estudie de fondo la controversia, presupuesto que no se satisface en el sub lite, por tanto, no es procedente emitir un pronunciamiento sobre las súplicas del actor.
Aduce que en la tutela de la referencia se configura el fenómeno procesal de la cosa juz gada, porq ue la pretensi ón atañedera al traslado de régimen pensional del demandante fue e xpuesta y desestimada en el expediente 08001-33-33-005-2021-00227-00, en cons ecuencia, no es f actible volverla a plantear en el presente asunto constitucional.
2.1.2 Los señores magistrados de la subsección C de la sección tercera del Consejo de Esta do, por intermedio del ponente de l fallo que desa tó, en segunda instancia, la acción de amparo 11001-03-15-000-2022-00105-00, aseveran que ese trámite era improcedente, por cuanto en él se controvirtieron
segunda instancia, la acción de amparo 11001-03-15-000-2022-00105-00, aseveran que ese trámite era improcedente, por cuanto en él se controvirtieron las sentencias que desataron la tutela 08001-33-33-005-2021-00227-00, de manera que como ese mecanismo constitucional no procede contra decisiones emitidas en diligencias de la m isma naturaleza, la providencia por ellos proferida atiende el marco jurídico.
2.1.3 El señor Ministro de Justicia y del Derecho , a través del señor director jurídico de la cartera que regenta, indica que carece de legitimació n en la causa por pasiva, pues las súplicas del accionante no están relacion adas con
3 Omite determinar cuáles. 4 Sentencia T-821 de 2010, M. P. Nilson Pinilla Pinilla.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-04269-00
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las funciones que le impone el sistema normativo. Además, una vez consultadas las bases de datos del organismo, se evidenc ió que n o tiene ni tuvo vínculo alguno con el actor.
2.1.4 La señora Ministra del Trabajo, mediante la señora jefe de la ofici na asesora jurídica del ente q ue dirige, afirma que no le asiste inter és alguno en esta acción, puesto que los hechos y pretensi ones expuestos en el escrito de tutela no at añen a las tare as que le atribuye el ordenamiento jurídico , comoquiera que el traslado entre regímenes pensionales debe deci dirlo los
esta acción, puesto que los hechos y pretensi ones expuestos en el escrito de tutela no at añen a las tare as que le atribuye el ordenamiento jurídico , comoquiera que el traslado entre regímenes pensionales debe deci dirlo los correspondientes fondos privados y Colpensiones, del cual no es superior funcional.
2.1.5 El señor presidente del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A. , por conducto de la s eñora direc tora de asuntos constitucionales de esa sociedad, señala que el actor no está afi liado a la compañía, sino a Colfondos
S. A. Pensiones y Cesantías, por ende, este es el llamado a pronunciarse sobre las súplicas de aquel. Asimismo, esta acción deviene en improcedente, porque el marco jurídico contempla otros mecanismos judiciales para que el tutelante obtenga el reconocimiento de la pensión de vej ez en las condiciones que desea, como la «demanda ordinaria laboral», máxime cuando no se acredita la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
2.1.6 Los señores presidente de Colf ondos S. A. Pensiones y Cesantías , Juez Quinto (5º) Administrativo de Barranquilla y magistrados de la sección C de l Tribunal Administrativo del Atlántico guardaron silencio en la oportunidad prevista para el efecto.
III. CONSIDERACIONES
3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la ac ción de tutela, previstas en los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por
reparto de la ac ción de tutela, previstas en los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por el accionante, quien aduce quebranto de sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, seguridad social, mínimo vital y vida digna.
3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1 983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fun damentales, permite a las personas reclamar ante los ju eces, en todo m omento y luga r, mediante unAcción de tutela 11001-03-15-000-2022-04269-00
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trámite preferente y s umario, la p rotección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de l os particulares, siempre que no se disponga de otr o medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.
3.3 Cuestión preliminar. En atención a lo expu esto en la acción de tutela de la referencia, a las pru ebas adosadas y a lo indicado por las autoridades accionadas en la s conte staciones del escrito de amparo, la Sala considera oportuno determinar si en el sub lite acaeció el fenómeno procesal de la cosa
la referencia, a las pru ebas adosadas y a lo indicado por las autoridades accionadas en la s conte staciones del escrito de amparo, la Sala considera oportuno determinar si en el sub lite acaeció el fenómeno procesal de la cosa juzgada, respecto de algunas de las pretensiones formuladas por el demandante.
En ese orden de ideas , debe indicarse que la Corte Consti tucional, en sentencia T -123 de 2016 5, se pronunció acerca de los presu puestos que se deben tener en c uenta para dilucidar si acaece o no la cosa juzgada , en los siguientes términos:
Para la Corte, esta disposición [artículo 38 del Decreto 2591 de 1991] limita la libertad de acudir sucesiva e indefinidamente ante los jueces de tutela para promover reclamos por los mismos hechos y basándose en los mismos derechos, cuando ya han obtenido un pronunciamiento definitivo por la justicia constitucional. Esto parte de la necesidad de preservar la seguridad jurídica requerida para el buen funcionamiento de la administración de justicia y el tráfico de las relaciones jurídicas; pretende salvaguardar el carácter subsidiario de la acción de tutela, y se orienta a garantizar la eficacia de las decisiones judiciales adoptadas en sede jurisdiccional, todo lo cual se eliminaría si los debates sobre los derechos fundamentales de una persona pudieran permanecer abiertos indefinidamente.
7. En este contexto, la Corte ha reiterado que cuando el juez constitucional ya se pronunció sobre un asunto iusfundamental, y ya se surtió todo el trámite de la acción de tutela, incluyendo una
indefinidamente.
7. En este contexto, la Corte ha reiterado que cuando el juez constitucional ya se pronunció sobre un asunto iusfundamental, y ya se surtió todo el trámite de la acción de tutela, incluyendo una decisión sobre la eventual revisión de la Corte –y en caso de que la Corte haya decidido revisarlo, que ya se haya proferido la sentencia de tutela correspondienteeste pronunciamiento hace tránsito a cosa juzgada.
En tal virtud, si una persona instaura una o varias acciones tutela sobre un asunto sobre el que pesa la cosa juzgada constitucional, el juez debe declarar improcedentes estas acciones posteriores al
5 M. P. Luis Ernesto Vargas Silva.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-04269-00
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primer fallo definitivo. Y solo si se desvirtúa debidamente la presunción de buena fe del actor (CP art. 83), puede declararse la temeridad de que trata el segundo inciso del artículo 38 del Decreto 2591, e imponer entonces las consecuencias establecidas en la ley.
8. Para llegar a la conclusión de que una misma demanda de tutela se ha instaurado varias veces, con infracción de la prohibición prevista en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 o con desconocimiento de la cosa juzgada constitucional, es indispensable acreditar que en la tutela concurren: (i) identidad de partes; (ii) identidad de causa petendi, o lo que es lo mismo, que el ejercicio simultáneo o sucesivo de la acción se
juzgada constitucional, es indispensable acreditar que en la tutela concurren: (i) identidad de partes; (ii) identidad de causa petendi, o lo que es lo mismo, que el ejercicio simultáneo o sucesivo de la acción se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa; e (iii) identidad de objeto, esto es, que las demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión tutelar o el amparo de un mismo derecho fundamental.
9. Adicionalmente, es necesario verificar que no existe una razón válida que justifique un nuevo pronunciamiento por parte de la jurisdicción constitucional en relación con los mismos hechos, porque por ejemplo surgieron nuevas pruebas que antes era imposible haber allegado al proceso. Así, la sentencia T-185 de 2013 señaló que existen varios eventos en los que queda desvirtuada la cosa juzgada entre acciones de tutela, como son “i) una nueva solicitud de amparo que se fundamenta en hechos nuevos, que no habían sido tenidos en cuenta con anterioridad por el juez; y ii) alegar nuevos elementos fácticos o jurídicos que fundan la solicitud, los cuales fueron desconocidos por el actor y no tenía manera de haberlos conocido en la interposición de la primera acción de tutela” [destaca la Sala].
De acuerdo con e l derrotero jurisprudencial citado en precedencia , la cosa juzgada se configu ra cuando entre la tutela bajo estudio y una de cidida con antelación por la jurisdicción constitucional existe identidad de partes, hechos y pretensiones.
En el caso sub examine se observa q ue el actor promovió a cción de tutela contra los señores presidente s de Colpensiones, del Fondo de Pensiones y
y pretensiones.
En el caso sub examine se observa q ue el actor promovió a cción de tutela contra los señores presidente s de Colpensiones, del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A. y de Colfondos S. A. Pensiones y Cesantías (expediente 08001-33-33-005-2021-00227-00), encaminada a que se ampararan sus garantías superiores a la s eguridad social , mínimo vital y dignidad humana y se ordenara a la s autoridades acci onadas (i) pasar sus aportes a pensión del régimen de ahor ro indi vidual con solida ridad al de prima media con prestación definida y (ii) se le concediera la prestación.
Del anterior asu nto constitucional conoció el Juzgado Quin to (5º) Administrativo de Barranquilla, que e l 25 de oct ubre de 2021 lo declaróAcción de tutela 11001-03-15-000-2022-04269-00
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improcedente, porque no satisfacía la exigencia de subsidiariedad, dado que se adelantaba un proceso ordinario 6 en el que se disc utía el traslado pretendido y e l reconocimiento de la pensión de vejez a l accionante, determinación judicial impugnada por e ste y confirmada el 6 de diciembre siguiente por el Tribunal Administrativo del Atlántico (sección C).
El demandante instauró otra tutela contra los señores Juez Quinto (5º) Administrativo de Barranqu illa y m agistrados de la sección C de l T ribunal
siguiente por el Tribunal Administrativo del Atlántico (sección C).
El demandante instauró otra tutela contra los señores Juez Quinto (5º) Administrativo de Barranqu illa y m agistrados de la sección C de l T ribunal Administrativo de l A tlántico (expediente 11001-03-15-000-2022-00105-00), con el propósito de que se dejaran sin efectos los fallos aludidos en el párrafo precedente y se accediera a las súplicas formuladas en el t rámite 08001-3333-005-2021-00227-00, asunto del que conoció el Consejo de Estado (sección cuarta), que el 31 de marzo de 2022 lo declaró improcedente, por cuanto la acción de amparo no era dable emplearla para controvertir sentencias emitidas en diligencias de la m isma naturaleza, providencia que confirmó el 17 de junio del año en curso esta Corporación (subsección C de la sección tercera).
Ahora bi en, en la tutela d e la referencia el demandante pide se (i) deje sin efectos el mencionado fallo de 17 de ju nio de 2022, (ii) ordene el traslado de sus aportes a pensión del régimen de ahor ro individual con solidaridad al de prima media con prestación definida y (iii) le conceda la pensión de vejez, no obstante, la Sal a estima que sobre las dos (2) últimas prete nsiones se configura el fenómeno procesal de la cosa juzgada , puesto que, se reitera, fueron planteadas e n el expediente 08001-33-33-005-2021-00227-00 y desestimadas al no colmarse la exigencia de subsidiariedad, de manera que no
fueron planteadas e n el expediente 08001-33-33-005-2021-00227-00 y desestimadas al no colmarse la exigencia de subsidiariedad, de manera que no resulta factible emitir un nuevo pronunciamiento sobre el particular, máxime cuando no se acreditó que haya acontecido a lgún hech o adicional que modifique en algo la situación fáctica previamente analizada.
Así las cosas, la Sala centr ará su estudio en establecer si la presente acción procede para dejar sin efectos la sentencia de 17 de junio de 2022, por medio de la cual el Consejo de Estado (subsección C de la sección tercera) confirmó la de 31 de marzo anterior , con la qu e esta Corporac ión (sección cuarta) declaró improcedente la tutela 11001-03-15-000-2022-00105-00.
3.4 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de l a tutela, examinar el eventual q uebranto de d erechos de linaje constitucional
6 No se identifica en la providencia.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-04269-00
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fundamental que pueda comportar el fallo de 17 de junio de 2022, por cuyo conducto el Consejo de Estado (subsección C de la sección tercera) confirmó el de 31 de marzo de l año en curso, con el que esta Corporación ( sección
cuarta) de claró improcedente la acción de amparo 11001-03-15-000-202200105-00; y, en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores a la igualdad, seguridad social, mínimo vital y vida digna invocadas en la solicitud de amparo.
3.5 La acc ión de tutela c ontra p rovidencias jud iciales. El debate jurisprudencial sobre la pro cedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del art ículo 40 del Decreto 25 91 d e 1991. Más adelante, la m isma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión j udicial en sede de tut ela, con la f inalidad de establecer si el fal lo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.
La vía de hecho entendida como una manifestación b urda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra deci siones judiciales, pues no obst ante el reconocimiento al p rincipio de autonomí a funcional del juez, quien la administra quebranta, ba jo la fo rma de una providencia judicial, de rechos fundamentales.
La evolución de la ju risprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se det erminaran cuáles defectos p odían c onducir a que una sent encia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura
La evolución de la ju risprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se det erminaran cuáles defectos p odían c onducir a que una sent encia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se present a, al menos, uno de los siguient es vicios o defectos protuberantes: (i) d efecto sus tantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se fu nda en un a n orma indiscutiblemente inaplicable; (i i) defecto fá ctico, que ocurre cuando resulta in dudable que e l jue z carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta l a decisión; (iii) d efecto orgáni co, se pr esenta cuando el funcionario j udicial que profirió la providencia i mpugnada, carece, absolutamente, de competencia para el lo; y (iv) d efecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del proceso establecido.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-04269-00
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Esta doctrina constitucional h a sido r eiterada en v arias decisiones de unificación proferidas por l a sala plena de la C orte Constitucional, entre las cuales est án las sentencias SU -1184 de 2001 y S U-159 de 2002. Posteriormente, med iante senten cia C -590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir c uando de
Posteriormente, med iante senten cia C -590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir c uando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.
Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitu cional o s i no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de act uación pro pio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (ii) Que se hayan agotado todos l os medios ordinarios y e xtraordinarios d e defensa ju dicial al alcance de la persona afectada, salv o que se trate de evitar la consumación de un p erjuicio iusfundamental irremediable. (iii) Q ue se cum pla el r equisito de la inmediatez, es decir, que la tutel a se interp onga en un té rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulnerac ión. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impu gna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. (v) Que el actor identifique de manera razo nable tanto los hec hos que genera ron l a vulneración c omo los
efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impu gna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. (v) Que el actor identifique de manera razo nable tanto los hec hos que genera ron l a vulneración c omo los derechos q uebrantados y qu e lo hub iere ale gado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido po sible. (vi) Que no se trate d e sentencias de tutela, en consideración al rig uroso pro ceso de selección que hace la Corporación.
Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó supera da la noción de ví a de hecho po r la de causales genéricas de procedibilidad con e l propósito de de stacar l a excepcionalidad d e la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente c uando tenga indudable re levancia co nstitucional resulta procedente.
Al respecto, la C orte indica que los defectos o vicios que debe presentar laAcción de tutela 11001-03-15-000-2022-04269-00
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decisión que se juzg a, son: (i) defecto orgánico, que se pr esenta cuando el funcionario jud icial que pro firió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defect o procedimental ab soluto, se or igina cuand o el juez actuó completamente al margen del pro cedimiento establecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita
competencia; (ii) defect o procedimental ab soluto, se or igina cuand o el juez actuó completamente al margen del pro cedimiento establecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se suste nta la decisión; (iv) defecto material o s ustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y l a decisión; (v) error in ducido, se da cuando el j uez o tribunal fue víctima de u n engaño po r par te de t erceros y esto lo condujo adoptar u na decisi ón que a fecta derechos fund amentales; (vi ) dec isión sin motivación, que implic a el incumpli miento por parte de los servidores judiciales de da r cuenta de los fundamentos fácticos y ju rídicos de sus decisiones; ( vii) desconocimiento del precedente, se
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