CE - 110010315000202204273001SENTENCIA20220909174112
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - 110010315000202204273001SENTENCIA20220909174112
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001-03-15-000-2022-04273-00
Demandante: Hugo Alejandro López Barreto
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-04273-00
Demandante: HUGO ALEJANDRO LÓPEZ BARRETO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN
PRIMERA, SUBSECCIÓN A, Y OTRO
Temas: Contra providencia judicial. Incidente de Desacato. Desconocimiento del precedente fijado por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en cuanto a la procedencia de inaplicar la sanción por desacato cuando la orden de tutela ha sido cumplida.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Hugo Alejandro López Barreto contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, y el Juzgado 53 Administrativo de Bogotá.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones
1.1. En ejercicio de la acción de tutela1, el señor Hugo Alejandro López Barreto, en calidad
Juzgado 53 Administrativo de Bogotá.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones
1.1. En ejercicio de la acción de tutela1, el señor Hugo Alejandro López Barreto, en calidad de director general de Sanidad Militar, pidió la protección del derecho fundamental al debido proceso, así como los principios de presunción de inocencia y de legalidad, qu e estimó vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, y Juzgado 53 Administrativo de Bogotá. En concreto, formuló las siguientes pretensiones: PRIMERA. De la manera más respetuosa y conforme a la argumentación antes vista, me permito solicitar a su Honorable Corporación, REVOQUE el proveído sancionatorio emitido por el en el fallo (sic) de tutela del 24 de noviembre de 2021, así como el fallo del 14 de febrero del 2022, en el que el Tribunal Administrativo de Cu ndinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, resuelve confirmar la sanción por desacato, igualmente, en contra de la providencia judicial del 6 de julio de 2022, proferida por el Juzgado 53 Administrativo de Bogotá D.C. en el que niega la revocatoria de la sanción impuesta al suscrito , proceso de acción de tutela N o.1100131870142021003202 accionante ISABEL CRISTINA TABARES en representación de su hija JUANA ISABEL SANTANA TABARES, en contra del suscrito Mayor General Hugo Alejandro López Barreto, en mi calidad de Director General de Sanidad Militar. SEGUNDA. Se ampare el derecho fundamental al debido proceso del suscrito Mayor General, Hugo Alejandro López Barreto, Director General de Sanidad Militar, teniendo en cuenta la falta de legitimación
General Hugo Alejandro López Barreto, en mi calidad de Director General de Sanidad Militar. SEGUNDA. Se ampare el derecho fundamental al debido proceso del suscrito Mayor General, Hugo Alejandro López Barreto, Director General de Sanidad Militar, teniendo en cuenta la falta de legitimación en la causa por pasiva y por carecer de competencia legal, conforme a lo indicado en el presente escrito
1 Se radicó el 4 de agosto de 2022.Radicado: 11001-03-15-000-2022-04273-00
Demandante: Hugo Alejandro López Barreto
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
y que NO ha vulnerado derecho fundamental alguno a la señora accionante o a su hija, en consecuencia, se exonere de toda responsabilidad en la presente acción Constitucional. TERCERA. Se modifique las decisiones tomadas por el Juez Constitucional desde el proveído emitido el 06 de diciembre de 2021 y subsiguientes con especial relevancia de la decisión sancionatoria del 06 de diciembre del 2021, hasta la última providencia notificada el 06 de julio del corriente, en el sentido de dirigir la orden al correcto funcionario Director de la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, SEÑOR MAYOR GENERAL CARLOS ALBERTO RINCÓN ARANGO y al DISPENSARIO
MÉDICO DE SUROCCIDENTE, R EPRESENTADO LEGALMENTE POR EL SEÑOR TENIENTE
CORONEL DAVID MAURICIO RAMÍREZ MALDONADO.
2. Hechos
Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:
MÉDICO DE SUROCCIDENTE, R EPRESENTADO LEGALMENTE POR EL SEÑOR TENIENTE
CORONEL DAVID MAURICIO RAMÍREZ MALDONADO.
2. Hechos
Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:
2.1. Mediante sentencia de tutela del 6 de diciembre de 2021, el Juzgado 53 Administrativo de Bogotá amparó los derechos fundamentales a la salud y a la dignidad humana e integridad de la menor J.I.S.T, hija de la señora Isabel Cristina Tabares y, en consecuencia, emitió las siguientes órdenes:
Se ORDENA al Director General de Sanidad Militar, mayor Hugo Alejandro López Barreto, y al Director De sanidad del Ejército Nacional, Brigadier General Carlos Alberto Rincón Arango, o quienes hagan sus veces, o a través de éstos a los funcionarios competent es, para que en el marco de sus competencias, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia:
(i) Autoricen la inclusión de la menor en el Programa de Atención Domiciliaria (PAD), según orden visible a folio 45 del archivo digital “003HistoriaClínica”.
(ii) Asigne en el aludido término a la menor, lugar, fecha y hora que no podrán superar los cinco (5 ) días siguientes para su efectividad, de cita donde le tomen a la pequeña las medidas para la elaboración de la Ortesis tobillo pie resortada en polipropileno sobre medidas para miembro inferior izquierdo, cuello de pie a 90º, con recubrimiento interno ajustable con velcro, de conformidad con orden visible a folios 24-25 archivo digital “003HistoriaClinica”.
izquierdo, cuello de pie a 90º, con recubrimiento interno ajustable con velcro, de conformidad con orden visible a folios 24-25 archivo digital “003HistoriaClinica”.
(iii) Asigne en el aludido término a la menor, lugar, fecha y hora, que no podrán superar los cinco (5) días siguientes, para la efectividad, de examen análisis de marcha.
(iv) En igual sentido, por los mandatos de orden constitucional, la naturaleza de los derechos involucrados, el tipo de persona sujeto de especial protección, el diagnóstico de la paciente que impone medidas afirmativas que impidan vulneraciones futuras, se otorgará amparo integral oportuno e ininterrumpido para el diagnóstico de Malformación del desarrollo cortical -alteración de la migración (heterotópica subcortical subependimaria frontal derecha -hipoplasi del cuerpo calloso) 1.1. Hemiparesia izquierda y 1.2. Retardo del desarrollo y los que de éstos se deriven, en virtud de lo cual deberán expedir y comunicar a la cuidadora o IPS respectiva, las autorizaciones médicas, quirúrgicas, hospitalarias internas o en casa, de UCI y suministros de todo m edicamento, procedimiento, examen, cita, control, sin ningún condicionamiento de orden administrativo, más allá que la solicitud que realice a la entidad con la presentación de la orden del o los médicos tratantes de la menor J.I.S.T, (…) hija de la señora Isabel Cristina Tabares.
2.2. El 16 de diciembre de 2021, la señora Isabel Cristina Tabares, en representación de su menor hija J.I.S.T, promovió incidente de desacato por el incumplimiento de las órdenes
de la señora Isabel Cristina Tabares.
2.2. El 16 de diciembre de 2021, la señora Isabel Cristina Tabares, en representación de su menor hija J.I.S.T, promovió incidente de desacato por el incumplimiento de las órdenes dictadas en el fallo de tutela del 6 de diciembre de 2021.
2.3. El 2 1 de diciembre de 2021, e l director de Sanidad de Militar presentó impugnación contra la sentencia de tutela del 6 de diciembre de 2021 y , por auto del 14 de enero de 2022, el J uzgado 53 Administrativo de Administrativo de Bogotá l a rechazó por extemporánea.Radicado: 11001-03-15-000-2022-04273-00
Demandante: Hugo Alejandro López Barreto
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2.4. Mediante providencia del 2 de febrero de 2022, el Juzgado 53 Administrativo de Bogotá impuso sanción por desacato del fallo de tutela del 6 de diciembre de 2021, al director general de Sanidad Militar, mayor Hugo Alejandro López Barreto; al director de sanidad del Ejército Nacional, al director del Dispensario Médico del Suroccidente y a la directora del Dispensario Médico Gilberto Echeverri Mejía, con pago de multa equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente, cada uno. Adicionalmente, ordenó a los funcionarios sancionados que, dentro de los tres días siguientes a la notificación de esa decisión, acreditaran el cumplimiento de la orden impuesta en el fallo de tutela, así:
mínimo mensual legal vigente, cada uno. Adicionalmente, ordenó a los funcionarios sancionados que, dentro de los tres días siguientes a la notificación de esa decisión, acreditaran el cumplimiento de la orden impuesta en el fallo de tutela, así: i) Director General de Sanidad Militar, Mayor Hugo Alejandro López Barreto, y Director de Sanidad del Ejército Nacional, Brigadier General Carlos Alberto Rincón Arango: Informar el procedimiento y responsable de asignar cita para la práctica del examen de “ análisis de marcha” , en caso de haberse asignado la misma, aportar los soportes documentales y constancia de comunicación a la interesada. (ii) Directora del Dispensario Médico Gilberto Echeverri Mejía, Mayor Teresa Liliana Leyva Quintero: aportar copia de la Junta Médico Laboral realizada para la inclusión de la menor J.I.S.T. en el Programa de Atención Domiciliaria (PAD), y su comunicación a la interesada. (iii) Director del Dispensario Médico del Suroccidente, Teniente Coronel Da vid Mauricio Ramírez Maldonado: aportar constancia de la entrega de la “ ortesis tobillo pie resortada en polipropileno sobre medidas para miembro inferior izquierdo, cuello de pie a 90o, con recubrimiento interno ajustable con velcro”. 2.5. El 14 de febrero de 2022, la directora del Dispensario Médico solicitó la inaplicación de la sanción impuesta. El 16 de febrero siguiente, el director general de Sanidad Militar, mayor general Hugo Alejandro López Barreto, también solicitó que se revocara la sanción impuesta, con fundamento en que ya había dado cumplimiento a la orden de tutela. 2.6. Por auto del 14 de marzo de 2022, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección
impuesta, con fundamento en que ya había dado cumplimiento a la orden de tutela. 2.6. Por auto del 14 de marzo de 2022, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, confirmó la sanción por desacato contenida en el auto del 2 de febrero de 2022.
2.7. Mediante auto del 6 de julio de 2022, el Juzgado 53 Administrativo de Bogotá no accedió a las solicitudes de inaplicación de sanción , previno a los demandados para que atendieran de forma perentoria e integral las órdenes impartidas en el fallo de tutela del 6 de diciembre de 2021 y los requirió para que aportaran pruebas del cumplimiento, so pena de abrir nuevo trámite incidental. La autoridad judicial explicó que, para efectos de resolver las solicitudes de inaplicación, requirió a la señora Isabel Cristina Tabares, quien informó que no se estaba dando cabal cumplimiento al fallo2.
2.8. En el trámite del segundo incidente de desacato, por auto del 1º de agosto de 2022, el Juzgado 53 Administrativo de Bogotá dispuso el cierre al trámite incidental, sin lugar a imponer sanción, ni levantar la impuesta en el primer trámite de desacato. Adicionalmente, impuso La parte resolutiva así: PRIMERO. Disponer el cierre del trámite incidental, sin lugar a imponer sanción, ni levantar el impuesto (sic) en el primer trámite incidental, por las razones expuestas en la parte motiva. SEGUNDO. Ordenar al Director General de Sanidad Militar, Mayor Hu go Alejandro López Barreto, al Director de Sanidad del Ejército Nacional, Brigadier General Carlos Alberto Rincón Arango y a la
SEGUNDO. Ordenar al Director General de Sanidad Militar, Mayor Hu go Alejandro López Barreto, al Director de Sanidad del Ejército Nacional, Brigadier General Carlos Alberto Rincón Arango y a la Directora del Dispensario Médico Gilberto Echeverri Mejía, Mayor Teresa Liliana Leyva Quintero, o quienes hagan sus veces, que p rocedan a adelantar las acciones a que se hizo referencia en la parte motiva, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes en que la accionante radique la información
2 En el auto se consignó que la señora Isabel Cristina Tabares expuso que aunque su menor hija se incluyó en el programa de atención domiciliara, los profesionales encargados de las terapias se presentaron pocas veces y en los últimos dos meses no se habían hecho presentesRadicado: 11001-03-15-000-2022-04273-00
Demandante: Hugo Alejandro López Barreto
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
de los horarios en que la niña recibe su escolarización, para que se hagan efectivas las autorizaciones de las terapias domiciliarias a la menor JIST, esto es, para que el médico tratante y de ser necesario del área de trabajo social de la entidad accionada, emitan el concepto a que se hizo referencia en la pa rte motiva, sobre los parámetros en que debe brindarse la atención domiciliaria, en comento. Para el efecto, la señora Isabel Cristina Tabares deberá́ radicar dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del presente proveído ante la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, comunicación a
Para el efecto, la señora Isabel Cristina Tabares deberá́ radicar dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del presente proveído ante la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, comunicación a través de la cual se soporte el horario en que la menor protegida atiende a su escolarización y en cuál regresa a su domicilio, con especificación de los días y horas. Así́ mismo, asistir a las citas que d e ser necesario se le programen para el cumplimiento de lo arriba dispuesto. Rendido el concepto en referencia, deberán los accionados coordinar con la empresa prestadora del servicio a la cual se dirija la autorización, para que se acaten las órdenes del médico tratante y se cumplan de forma material las mismas. Dentro de los tres (3) días siguientes a cado plazo, radiquen al expediente la constancia de la prueba del cumplimiento de dicha orden, junto con las notificaciones a la interesada, por medio vir tual al correo institucional correscanbta@cendoj.ramajudicial.gov.co. TERCERO. Negar la solicitud de inaplicar la sanción impuesta en el primer trámite incidental, por las razones expuestas en la parte motiva. 2.8.1. La autoridad judicial consideró respecto del director general de Sanidad Militar y el Director de Sanidad del Ejército Nacional que, aunque se expidió la autorización de las terapias física, ocupacional y de lenguaje para la menor J.I.S.T., no se aportó prueba de la materialización. Que, no obstante, no se desconocía que en el informe rendido por la líder jurídica de la empresa contratada para el cumplimiento de la atención domiciliaria se puso de presente que por la situación de escolarización de la menor, la madre solicitó la asistencia después de la 6:00 p.m.
jurídica de la empresa contratada para el cumplimiento de la atención domiciliaria se puso de presente que por la situación de escolarización de la menor, la madre solicitó la asistencia después de la 6:00 p.m.
2.8.2. Que, en consecuencia, partiendo de la presunción de veracidad que le asistía a ambos extremos de la litis, se evidenciaba que se requería coordinación entre la representante de la menor y la empresa prestadora del servicio, para determinar periodicidad y horarios.
2.8.3. Que como no existía prueba sumaria de la responsabilidad subjetiva en cabeza de los demandados y se evidenciaban acciones afirmativas en procura del cumplimiento de la orden, se dispondría del cie rre del trámite incidental, sin perjuicio de que pudiera volver a abrirse en caso de un nuevo incumplimiento.
3. Argumentos de la acción de tutela
3.1. De manera preliminar, el señor Hugo Alejandro López Barreto aleg ó que la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad contra providencia judicial. En cuanto al fondo del asunto, manifestó que las autoridades judiciales demandadas vulneraron el derecho fundamental al debido proceso, por las siguientes razones:
3.2. Manifestó que, desde la contestación de la acción de tutela, informó que la Dirección de Sanidad Militar no tenía competencia para acoger las pretensiones de la demanda, por lo que desde el primer momento solicitó la desvinculación del proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva . Que justamente por lo anterior, se encuentra en imposibilidad absoluta de acatar el fallo de tutela como lo ha manifestado en la impugnación –frente a la que adujo nunca existió pronunciamiento por parte del juzgado –, los informes
imposibilidad absoluta de acatar el fallo de tutela como lo ha manifestado en la impugnación –frente a la que adujo nunca existió pronunciamiento por parte del juzgado –, los informes rendidos en los incidentes de desacato y en las solicitudes de inaplicación de la sanción , argumento que, adujo, no han sido tomados en cuenta por las autoridades demandadas, configurándose así un defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio.Radicado: 11001-03-15-000-2022-04273-00
Demandante: Hugo Alejandro López Barreto
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
3.3. En ese sentido, expuso que se configuraba un perjuicio irremediable con la imposición de una sanción injustificada que el juez se ha negado a inaplicar.
3.4. Expuso que si bien se debía identificar a quien se dirigió la orden, cuál fue el término otorgado para ejecutarla y el alcance de la misma, aspectos que en principio eran inmutables, lo cierto es que existían situaciones que se erigían como una excepción y que autorizaban la modificación de la sentencia de tutela, con la finalidad de materializar la garantía y protección efectiva de los derechos fundamentales, para el caso concreto, los suyos como único sancionado.
3.5. Que, además, en virtud del principio de efecto útil del fallo de tutela, era necesario que se modificara la orden que le fue impuesta en calidad de director general de Sanidad Militar,
suyos como único sancionado.
3.5. Que, además, en virtud del principio de efecto útil del fallo de tutela, era necesario que se modificara la orden que le fue impuesta en calidad de director general de Sanidad Militar, para que se dirigieran a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y el Dispensario Médico de Suroccidente, encargados de cumplirla, por ser las entidades competentes para la prestación de los servicios de salud a los afiliados del subsistema de salud de las Fuerzas Militares.
3.6. Adicionalmente, adujo que en el caso concreto se configuraron las causales de defecto fáctico, decisión sin motivación y vulneración directa de la Constitución Política, por cuanto la autoridad judicial demandada, sin fundamento legal o fáctico, consideró que el director de Sanidad Militar obró de forma negligente u omisiva frente a la orden de tutela, de manera que “no cumplió con el ritualismo del principio de subjetividad y objetividad (…) como tampoco realizó una valoración del acervo probatorio allegado por esta Dirección”.
4. Trámite procesal
4.1. Por auto del 12 de agosto de 2022, el Despacho Sustanciador admitió la demanda de tutela y, entre otras cosas, ordenó notificar, en calidad de demandados, a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A y al juez 53 administrativo de Bogotá . Adicionalmente, vinculó como tercer o con interés, a la señora Isabel Cristina Tabares.
4.2. En cumplimiento de la anterior orden, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos enviados el 19 de agosto de 20223.
Isabel Cristina Tabares.
4.2. En cumplimiento de la anterior orden, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos enviados el 19 de agosto de 20223.
5. Intervenciones
5.1. La juez 53 administrativa de Bogotá rindió informe en el que se refirió a las actuaciones dentro del proceso de tutela e incidente de desacato, último en el que se impuso sanción, entre otros, al director general de Sanidad Militar, señor Hugo Alejandro López Barreto.
5.1.1. Advirtió que el demandante, en ninguna de las respuestas que suministró en el trámite del incidente, se pronunció respecto de la realización del examen de marcha, dado que su único argumento consistió en la falta de legitimación y la remisión de documentos a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y al Dispensario.
5.1.2. Que tanto la Dirección General de Sanidad Militar, como la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, excusan el incumplimiento de fallos constitucionales en sus “funciones
3 Índice No. 7 de Samai.Radicado: 11001-03-15-000-2022-04273-00
Demandante: Hugo Alejandro López Barreto
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
administrativas”, sin analizar los argumentos jurídicos y fácticos por los que se mantienen vinculados y se les ordena que efectúen acciones para la garantía de derechos fundamentales de los usuarios del sistema de salud y, para el asunto bajo análisis, de una
administrativas”, sin analizar los argumentos jurídicos y fácticos por los que se mantienen vinculados y se les ordena que efectúen acciones para la garantía de derechos fundamentales de los usuarios del sistema de salud y, para el asunto bajo análisis, de una menor de seis a ños, sujeto de especial protección en razón a su edad y condición de discapacidad física y cognitiva.
5.1.3. Resaltó que, en el auto del 2 de febrero de 2022 , que sancionó por desacato, se requirió al director general de Sanidad Militar y al director de Sanidad del Ejército Nacional para que informaran “el procedimiento y responsable de asignar cita para la práctica del examen de “análisis en marcha”, en caso de haberse asignado la misma, aportar los soportes documentales y constancia de comunicación a la interesada”. Que, sin embargo, hasta el 31 de marzo de 2022, el director de Sanidad del Ejército Nacional remitió el informe en el que indicó que el examen de marcha fue asignado por el Instituto de Ortoped ia Roosevelt para el 13 de mayo de 2022.
5.1.4. En ese sentido, llamó la atención en que el término que transcurrió para que las demandadas dieran cumplimiento a las órdenes impartidas en el fallo de tutela fue de más de tres meses, cuando debía cumplirse dentro de los cinco días siguientes de la decisión y que, solo con ocasión de la imposición de la sanción p rocedieron a realizar las gestiones pertinentes.
5.1.5. A partir de lo anterior , concluyó que si bi en se ha admitido por la jurisprudencia la inaplicación de las sanciones en incidente de desacato de tutela, “ tal práctica amerita un
pertinentes.
5.1.5. A partir de lo anterior , concluyó que si bi en se ha admitido por la jurisprudencia la inaplicación de las sanciones en incidente de desacato de tutela, “ tal práctica amerita un nuevo análisis y no puede ser la constante en todos los casos, pues la misma ha conllevado a entidades como la que ahora a cciona, a la mala costumbre de desatender las órdenes judiciales por meses”.
5.2. A pesar de haber sido notificados, la señora Isabel Cristina Ta bares y los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, no rindieron informe sobre los hechos que motivaron la interposición de la acción de tutela.
CONSIDERACIONES
En orden a resolver la acción constitucional presentada por el director general de Sanidad Militar, mayor Hugo Alejandro López Barreto, la Sala se referirá, en primer lugar, a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Seguidamente, se estudiará la procedencia excepcional de la solicitud de amparo contra sentencias o actuaciones de otra acción de tutela, en los términos fij ados por la Corte Constitucional, para, luego, plantear y solucionar el problema jurídico.
1. De la acción de tutela contra providencias judiciales
1.1. A partir del año 2012 4, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20145, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el
hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20145, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública.
4 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 5 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01.Radicado: 11001-03-15-000-2022-04273-00
Demandante: Hugo Alejandro López Barreto
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
1.2. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela.
1.3. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, y (viii)
sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, y (viii) violación directa de la Constitución.
1.4. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente.
2. De la acción de tutela contra sentencias o actuaciones de otra acción de tutela
2.1. La Corte Constitucional en sentencia SU-627 de 2015 unificó el criterio en relación con la procedencia excepcional de la acción de tutela contra sentencias o actuaciones adelantadas en una acción de tutela. Al respecto, la Corte dijo lo siguiente:
4.6. Un ificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia (Negrillas del texto original).
4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude ( Fraus omnia corrumpit ); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción se de (sic) tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela , y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. (Resaltado fuera de texto).
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata deRadicado: 11001-03-15-000
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.