CE - 110010315000202204275001SENTENCIA20220915103040
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202204275001SENTENCIA20220915103040
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Radicación: 11001-03-15-000-2022-04275-00
Actor: ÁLVARO ENRIQUE DE LA TORRE RAMOS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO
Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor Álvaro Enrique de la Torre Ramos contra el Tribunal Administrativo del Atlántico.
I. A N T E C E D E N T E S
1. Demanda
1.1. Pretensiones
El 5 de agosto de la presente anualidad1, el señor Álvaro Enrique de la Torre Ramos interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, por c onsiderar vulnerados s us derechos fundamentales al debi do proceso y de acceso a la administración de justicia , con ocasión de la sentencia de segunda instancia dictada en el proce so d e repetición con radicado 08001-33-33-006-2017-00152-01. Formul ó las s iguientes pretensiones (se transcriben textualmente):
1 Se advierte que, el 22 de agosto de 2022, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.Radicación número: 11001-03-15-000-2022-04275-00
Demandante: Álvaro Enrique de la Torre Ramos
Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico
ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.Radicación número: 11001-03-15-000-2022-04275-00
Demandante: Álvaro Enrique de la Torre Ramos Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico Referencia: sentencia de tutela de primera instancia
2 1-Que se me amparen mis Derechos Fu ndamentales Constitucionales al Debido Proceso y al libre acceso a la Administración de Justicia.
2-Dejar sin efecto alguno, la Sentencia de Segunda Instancia de fecha 11 de febrero de 202 2 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Despacho 003, Sala de Decisión Oral, Sección B, al interior del Proceso Ordinario bajo el medio de Control de Repetición radicado número 08-001-3333-006-2017-00152-01-W
3-Ordenar al Tribunal Admi nistrativo del Atlántico, Despacho 003, Sala de Decisión Oral, Sección B, que dentro del término que se le conceda proceda a expedir sentencia de reemplazo en la cual examine y valore adecuadamente el medio de prueba Declaración de Parte del demandado y ha ga una debida motivación de su decisión, en la que se estudien los c onceptos jurídicos procesales penales que se tuvieron en cuenta al momento de emitir la condena respectiva.
1.2 . Hechos
De la solicitud de tutela y del expediente se extraen los siguiente s hechos jurídicamente relevantes:
Afirma el demandante que el 7 de octubre de 2009 , en su condición de juez séptimo penal del circuito de Barranquilla, en cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley 600 de 2000 , dictó sentencia condenatoria
Afirma el demandante que el 7 de octubre de 2009 , en su condición de juez séptimo penal del circuito de Barranquilla, en cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley 600 de 2000 , dictó sentencia condenatoria contra Gustavo Adolfo Solano Coba o Cleiner Alberto Polo Cañate, por el delito de hurto agravado.
En virtud de dicha conde na, al señor Gustavo Adolfo Solano Coba demandó a la Rama Judicial por privación injusta de la libertad , toda vez que fu e detenido por un periodo de 5 días sin haber cometido delito, es decir, fue suplantado por el señor Cleinar Alberto Polo Cañate . La demanda de reparación directa accedió a las pre tensiones del señor Solano Coba y, en consecuencia, se condenó a la Rama Judicial al pago de una indemnización total equivalente a $5.569.093.
La Rama Judicial ejerció la acción de repetición en contra del señor Álvaro Enrique de la Torre Ramos, por considerar que fue la condu cta gravementeRadicación número: 11001-03-15-000-2022-04275-00
Demandante: Álvaro Enrique de la Torre Ramos Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico Referencia: sentencia de tutela de primera instancia
3 culposa del funcionario judicial la que dio lugar a la condena pecuniaria.
El Juzgado Sexto Administrativo de Barranquilla , en sentencia del 26 de noviembre de 2019, accedió a las pretensiones de la demanda de repetición y condenó al señor De la Torre Ramos al reintegro de las sumas de dinero que fueron pagadas por la Rama Judicial.
noviembre de 2019, accedió a las pretensiones de la demanda de repetición y condenó al señor De la Torre Ramos al reintegro de las sumas de dinero que fueron pagadas por la Rama Judicial.
La sentencia fue apelada y confirmada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, en providencia del 11 de febrero de 2022.
1.3 . Argumentos de la tutela
Concretamente, la parte actor a considera que la autoridad judicial accionada incurrió en los siguientes defectos:
1.3.1. Defecto f áctico en su dimensión negativa, por cuanto no se valoró la declaración de parte rendida por el accionante; circunstancia que habría impedido que se concluyera que el agente estatal actuó con cu lpa grave en el ejercicio de sus funciones.
1.3.2. Falta de motivación, toda vez que el tribunal «en forma simplista» se limitó a hacer una relación sucinta de los hechos que dieron lugar a la condena del Estado y se «dedicó a criticar l a actuación del suscrito, insistiendo arduamente, en la falta de ejercicio de la facultades probatorias con el fin de esclarecer la identidad de la persona pro cesada penalmente» sin explicar el contenido de la jurisprudencia del Consejo de Estado, a partir de la cual podía deducir que como no cualquier conducta errada o ajena a derecho da lugar compromete la responsabilidad del servidor público , era claro que la Ley 600 de 200 en su artículo 170 permit ía al operador judicial dictar sentencia con el procesado individualizado o identificado, es decir, con la presencia de uno solo de esos requisitos.Radicación número: 11001-03-15-000-2022-04275-00
de 200 en su artículo 170 permit ía al operador judicial dictar sentencia con el procesado individualizado o identificado, es decir, con la presencia de uno solo de esos requisitos.Radicación número: 11001-03-15-000-2022-04275-00
Demandante: Álvaro Enrique de la Torre Ramos Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico Referencia: sentencia de tutela de primera instancia
4 Agregó, que la s apreciaciones del tribunal estaban alejadas de la realidad procesal penal, pues no tuvo en cuenta el criterio jurídico penal que descartaba culpa grave o dolo en el comportamiento su comportamiento.
Adujo que la sentencia invocó el fallo de tutela T-653 de 2014, sin que fuera aplicable porque este fue proferido respecto de procesos regidos por la Ley 906 de 2004, y el proceso penal que dio lugar a la controversia inicial, fue tramitado conforme a la Ley 600 de 2000, normas que consagran de manera diferente lo referente a la identificación e individualización del procesado.
2. Trámite impartido e intervenciones
2.1. Mediante auto del 9 de agosto de 2022, se admitió la acción de tutela y se ordenó que aquel se notificara a los mag istrados que integran el Tribunal Administrativo del Atlántico y, como tercero con interés, al director ejecutivo de Administración Judicial. Así mismo, se ordenó la notificación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
2.2. El Tribunal Administrativo del Atlántico , por interm edio del magistrado ponente de la decisión cuestionada, manifestó que las censuras del demandante no eran admisibles por no ser este el escenario natural para dicho
2.2. El Tribunal Administrativo del Atlántico , por interm edio del magistrado ponente de la decisión cuestionada, manifestó que las censuras del demandante no eran admisibles por no ser este el escenario natural para dicho debate, toda vez que la tutela no puede ser considerada una tercera instancia en la que se persiga un pronunciamiento que no sea constitucional.
Explicó que la sentencia atacada no desconoció el precedente, ni incurrió en ningún defecto fác tico, por e l cont rario, consideró que la conducta del demandante fue negligente y constitutiva de cu lpa grave, dado que emitió una condena a nombre de dos personas sin determinar de manera preliminar si se trataba de la misma persona, a pesar de contar con facultades procesales para esclarecer el hecho.
2.3. Los demás sujetos procesales guardaron silencio.Radicación número: 11001-03-15-000-2022-04275-00
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II. CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela contra providencias judiciales
La acción de tut ela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier aut oridad o por un particula r, en el último c aso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilic e como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro meca nismo de defensa debe ser idóneo
La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilic e como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro meca nismo de defensa debe ser idóneo para proteger el d erecho fundam ental v ulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examina r si existe pe rjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impet rado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.
En principio, l a Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 20122, aceptó su procedencia, conforme con las reglas que ha fijado la Corte Co nstitucional, esto es, cu ando la misma viole flagrantemente algún derecho fundamental.
Con todo, la tutela no puede conv ertirse en la instancia adicio nal de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten l a revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones judicial es y, por tanto, no puede admitir se la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones.
2 Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González.Radicación número: 11001-03-15-000-2022-04275-00
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González.Radicación número: 11001-03-15-000-2022-04275-00
Demandante: Álvaro Enrique de la Torre Ramos Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico Referencia: sentencia de tutela de primera instancia
6 Para aceptar la pr ocedencia de la t utela con tra providencias judicial es, entonces, el jue z de tutela debe verificar el cumplimiento d e los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C -590 de 2005.
Según la Corte, los requisitos ge nerales para la p rocedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se f undamenta la a cción; (ii) que el accionan te hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y e xtraordinarios a su alcance para la protección de s us derechos f undamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela.
En relación c on este último requisito general, cabe anotar que l a Corte Constitucional, en senten cia SU -627 de 2015, estableció que la acc ión de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela proced e en dos eventos excepcionales.
El primero de ell os se present a cuand o la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurrid as antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a
El primero de ell os se present a cuand o la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurrid as antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca protege r un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.
Una vez la a cción de tutela s upere el estudio de las causales a nteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, ( iii) defecto proc edimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimientoRadicación número: 11001-03-15-000-2022-04275-00
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7 del precedente y (viii) violac ión d irecta de l a Constituc ión. La Corte Constitucional describió tales causales, así:
a. Defecto orgánico, q ue se presenta cuando el funcionar io judicial q ue profirió la providencia impugnada, carece, absol utamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
profirió la providencia impugnada, carece, absol utamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la ap licación del supuesto legal en el que se susten ta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con ba se en normas inex istentes o inconstitucionales o qu e presentan una evid ente y grosera contradicción entre los fundam entos y la decisión.
e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese eng año lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciale s de dar cuenta de los fund amentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en e sa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constituc ional estab lece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplic a una ley limitan do sustancialmente dicho alcance. En estos caso s la tu tela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenid o constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
h. Violación directa de la Constitución.
Conviene deci r, a demás, que al demandante le co rresponde identificar y
constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
h. Violación directa de la Constitución.
Conviene deci r, a demás, que al demandante le co rresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones qu e sustentan la violación de los derechos fundamentales. Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestion ada ha incurri do en alguna de las causale s específicas para la procedencia de la acción de tutela contra pro videncias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional.Radicación número: 11001-03-15-000-2022-04275-00
Demandante: Álvaro Enrique de la Torre Ramos Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico Referencia: sentencia de tutela de primera instancia
8 Justamente, las causales específicas que ha decantado la Co rte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tute la no se conviert a en una instancia adicional para que las pa rtes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente.
Por último, cabe anotar que, en recientes pronunc iamientos, la Cor te Constitucional ha restringido a ún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Sup rema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos gene rales y l a configuración de una de las causales específicas
tutela, las providencias dictadas por la Corte Sup rema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos gene rales y l a configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas po r los denominados órganos de cierre, «solo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la C onstitución y es definitivamente incompatible con l a jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derech os fundamenta les o cuando eje rce el cont rol abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura u na anomalía de ta l en tidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional3».
2. Problema jurídico
En primer lugar, la Sala determi nará si la so licitud de ampar o cumple los requisitos generales de la tutela contr a providencia judicial. De ser así, se abordará el e studio de fondo del asunto, con el fin de est ablecer si se configuraron los defectos atribuidos a la sentencia proferida 11 de febrero de 2022, por el Tribunal Administrativo del Atlántico , en el proceso de reparación directa con radicado 08001-33-33-006-2017-00152-01.
3. Análisis de la Sala (Requisitos generales de procedibilidad)
3.1.1. De la inmediatez: la tutela cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la sentencia con la que culminó el proceso de repetición data del 11 de
3.1.1. De la inmediatez: la tutela cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la sentencia con la que culminó el proceso de repetición data del 11 de
3 Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017.Radicación número: 11001-03-15-000-2022-04275-00
Demandante: Álvaro Enrique de la Torre Ramos Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico Referencia: sentencia de tutela de primera instancia
9 febrero de 2022 y fue notificada el 2 de junio de 2022, mientras que la solicitud de amparo se presentó el 5 de agosto del año en curso , esto es, dentro de los seis meses siguientes a la expedición y notificación de la decisión cuestionada. Este término resulta razonable.
3.1.2. Del agotamien to de los mecanismos de defe nsa judicial: la Sala estima que este requisito también está acreditado, por cuanto se agotaron los recursos disponibles en el proceso ordinario.
3.1.3. La providencia cuestionada no fue proferida en un proceso de tutela.
3.1.4 De la relevancia con stitucional: la Sa la consi dera necesario referirse brevemente al requisito de la relevancia constitucional de la acción de tutela, a fin de establecer si se cumple o no en el presente asunto.
En sentencia del 5 de agosto de 2014 4, l a Sala Plena de esta C orporación señaló que el r equisito de la relevancia constituciona l tiene co mo finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela
señaló que el r equisito de la relevancia constituciona l tiene co mo finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde reso lver a otras jurisdicciones. De ahí que, para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos.
El primero de ellos consiste en que el actor cumpla su carga argumentativa, esto es, q ue justifique suficientemente la r elevancia co nstitucional p or vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que para ello «[n]o basta, en tonces, aducir la vulneración de derechos fundam entales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tut ela contra providencias judiciales».
4 Expediente número: 11001 -03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M .P. Jorge Oc tavio Ra mírez Ramírez.Radicación número: 11001-03-15-000-2022-04275-00
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10 El segundo hace referencia que la acción de tutela n o se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual f ue proferida la providencia acusada, toda vez que este valioso mecanismo de estirpe co nstitucional fue creado para proteger derechos fundamentales y no para que las partes de un proceso judicial ventilen sus discrepancias con las providencias que allí se dicten.
En resumen, e l cumplimiento d el requis ito de relevancia constitucional no se agota al señalar los derechos fundamentales vulnerados y que s e identifiquen
judicial ventilen sus discrepancias con las providencias que allí se dicten.
En resumen, e l cumplimiento d el requis ito de relevancia constitucional no se agota al señalar los derechos fundamentales vulnerados y que s e identifiquen los defectos contra la providenci a. S e requiere que la solicitu d de amparo contenga (i) una carga argumentativa mínim a y (ii) que n o se util ice este instrumento como tercera instan cia o instancia adicional a las establecidas por el legislador.
- Análisis de la relevancia constitucional en el caso concreto
En criterio de esta Sala, la solicitu d de amparo carece de relevancia constitucional, puesto que se pretende convertir la acción d e tutela en una instancia adicional al medio de control de repetición, aun cuando las razones y argumentos p lanteados en las dos instancias d el proceso ordinario se resolvieron por los jueces naturales y responden de manera razonable a la cuestión litigiosa que debía definirse. Veamos.
La NaciónRama Judicial presentó demanda de reparac ión directa, para que se declarara que el señor Álvaro Enrique de la Torre Ramos en su calidad de juez séptimo penal del circuito de Barranquilla, era responsable del pago de la suma de $5.5569.093 que dicha entidad desembolsó al señor Gustavo Ad olfo Solano Coba, en el proceso de reparación directa con radicado 08001 -33-33011-2012-00051-00. Lo anterior con fundamento en que la actuación del entonces funcionario judicial dio lugar a que se condenara a la Rama Judicial al pago de una indemnización.Radicación número: 11001-03-15-000-2022-04275-00
011-2012-00051-00. Lo anterior con fundamento en que la actuación del entonces funcionario judicial dio lugar a que se condenara a la Rama Judicial al pago de una indemnización.Radicación número: 11001-03-15-000-2022-04275-00
Demandante: Álvaro Enrique de la Torre Ramos Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico Referencia: sentencia de tutela de primera instancia
11 En primera instancia, el Juzgado Sexto Administrat ivo de Barranquilla, en sentencia del 26 de noviembre de 201 9, accedió a las pretensiones de la demanda de r epetición. La condena se sustent ó en que la conducta del funcionario judicial fue gravemente culposa y dio lugar a la responsabilidad patrimonial de la Rama Judicial.
Para arribar a esa conclusión, el juez de primera instancia, luego de referirse a los aspectos normativos y jurisprudenciales de la acción de repetición, realizó una valorac ión de los diferentes medios de prueba , en virtud de los cuales encontró acreditados los presupuestos de procedencia de la referida acción, así: (i) la calidad de agente estatal del señor Álvaro de la Torre Ra mos, (ii) la existencia de una condena al pago de una s sumas de dinero a cargo de la Rama J udicial p or la decisión judicial d el entonces juez, (iii) el pago de la condena a los beneficiarios del proceso de reparación directa y (iv) la conducta gravemente culposa del agente. Sobre este punto último dijo la sentencia:
[E]xiste prueba que nos perm ite calificar la conducta del agente público aquí demandado, como gravemente culposa, por los hechos conce rniente a la condena judicial impuesta a la entidad pública demandante en favor del señor
[E]xiste prueba que nos perm ite calificar la conducta del agente público aquí demandado, como gravemente culposa, por los hechos conce rniente a la condena judicial impuesta a la entidad pública demandante en favor del señor Gustavo Adolfo Solano Coba, pues como ha de verse, se allegaron elementos de convicción que permiten realizar un juicio acerca de la conducta desplegada por él, que indiscutiblemente devino en grav emente culposa, pues tal y como lo aseveró la entidad demandante, el señor Álvaro Enrique De La Torre Ramos, en su cali dad de Juez Séptimo Penal del Circuito de Barranquilla, obvió deberes de dirección del proceso que devienen en vulneración del derecho hu mano y fundament al a la libertad del señor
SOLANO COBA.
De igual forma, explicó el juez de primer grado que si bien, era la Fiscalía quien estaba llamad a en primer lugar a establecer la identidad y correcta individualización del procesa do, era deber juez en la etapa de juzgamiento, precisar dichos aspectos y evitar que se generara un error en la identificación del condenado, toda vez que, de conformidad con el artículo 170 de la Ley 600 de 2000, la sen tencia debe contener la identidad o individualización del condenado, y que para t al efe cto existían facultades proba torios oficiosas o,Radicación número: 11001-03-15-000-2022-04275-00
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12 incluso, la figura de la nulidad procesal para que la fiscalía cumpliera con su
Demandante: Álvaro Enrique de la Torre Ramos Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico Referencia: sentencia de tutela de primera instancia
12 incluso, la figura de la nulidad procesal para que la fiscalía cumpliera con su carga legal de precisar, sin ambivalencia, la persona procesada.
Bajo ese entendimiento, concluyó que el funcionario judicial no hizo ninguna actuación para esclarecer la identidad del proces ado y que era «inadmisible que una providencia judicial condene a una persona cuyo nombre sea "Gustavo Adolfo Solano Coba y/o Cleiner Alberto Polo Peñate»
Inconforme con la decisión , la parte act ora se alzó contra la sentencia . Para sustentar la apelación, sostuvo los siguientes reparos:
- La entidad demand ante no acredit ó e l pag o de la co ndena a los beneficiarios. • No se acreditó la culpa grave del demandado. • La sentencia no señaló cuál o cuáles deberes de dirección se desconocieron en el proceso penal y al emitir la sentencia condenatoria a nombre del señor Solano Coba y/o Cleinar Alberto Polo Cañete. • En vigencia de la Ley 2000 no exis tía norma que estimara inadmisible condenar a una persona con dos nombres, dado que en ese entonces los nombres eran un apodo o sobrenombre que solían usar las personas «que se dedica[ba]n a delinquir habitualmente» • Hubo falta de valoración pr obatoria de la declaración de parte del demandado.
El Tribunal Administrativo del Atlántico desató la alzada mediante providencia del 11 de febrero de 20 22, en la que confirmó la sen tencia apelada, porque estimó acertado el análisis del juez de primer grado de que existió una
El Tribunal Administrativo del Atlántico desató la alzada mediante providencia del 11 de febrero de 20 22, en la que confirmó la sen tencia apelada, porque estimó acertado el análisis del juez de primer grado de que existió una conducta gravemente culposa del allí demandado.
Ahora bien, la parte actora sostiene en el escrito de tutela que la autor idad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico y en falta de motivación, porqueRadicación número: 11001-03-15-000-2022-04275-00
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13 no se valoró la declaración de parte ren dida en el proceso de repetición, ni se presentaron suficientes razones sobre la conducta negligente del agente.
La Sala constata que los re paros expuestos en la solicitud de ampar o corresponden a una reiteración de una parte de los argumentos de la defensa planteadas en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación, solo que ahora se califican como causales específicas contra providencia judicial.
La divergencia sobre la supuesta omisión en la valoración de la declaración de parte no es razón suficiente para que la Sal a emprenda un estudio de fon do o ampare los derechos reclamados en la tutela, pues no existe una fundamentación, a partir de la cual se deduzca que, de haberse pronunciado de manera expresa o en un acápite especial un sobre la declaración de parte rendida en la audiencia de pruebas , el sentido de la decisión habría de ser totalmente diferente.
Esta Subsección evidencia que el tribunal s e concentró en los aspectos
manera expresa o en un acápite especial un sobre la declaración de parte rendida en la audiencia de pruebas , el sentido de la decisión habría de ser totalmente diferente.
Esta Subsección evidencia que el tribunal s e concentró en los aspectos medulares de la apelación a la luz de los presupuestos axiológicos de la pretensión indemnizatoria civil por vía de repetición y encontró probados cada uno de ellos elementos: la calidad de agente estatal, la condena impuesta a la entidad, el pago de la obligación y la conducta subjetiva en m
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