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CE - 110010315000202204276011SENTENCIA20230704084351

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202204276011SENTENCIA20230704084351
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá D.C., cuatro (04) de julio de dos mil veintitrés (2023)

Radicación: 11001-03-15-000-2022-04276-01

Accionante: Libia Mendoza Santos

Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda

Subsección A Referencia: Acción de tutela

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Requisitos / DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – No existe precedente jurisprudencial unificado sobre la materia – DEFECTO SUSTANTIVO – aplicó las normas de forma correcta / LIQUIDACIÓN DE CAJANAL – Efectos en el cómputo del término de caducidad de la acción ejecutiva.

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección social –UGPP en contra de l a sentencia proferida el 5 de septiembre de 2022, por la Sección Segunda – Subsección B del Consejo de Estado, mediante la cual se resolvió:

<< PRIMERO. – AMPARAR los derechos fundamentales a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y al debido proceso invocados por la señora Libia Mendoza Santos, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

<< PRIMERO. – AMPARAR los derechos fundamentales a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y al debido proceso invocados por la señora Libia Mendoza Santos, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. – DEJAR SIN EFECTOS el auto de 3 de marzo de 2022 dentro del proceso ejecutivo iniciado por la señora Libia Mendoza Santos, contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, mediante la cual declaró pr obada la excepción de caducidad, dentro del proceso ejecutivo adelantado por la accionante.

TERCERO. – ORDENAR a la referida corporación judicial que, dentro de los 20 días siguientes a la notificación de esta providencia, emita una decisión de reemplazo, tomando como referente los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia, relacionados con el término de caducidad para interponer la acción ejecutiva de conformidad con las reglas contenidas en la decisión del 16 de septiembre de 2019, proferida por esta Corporación. Sin perjuicio de la autonomía que le asiste como juez natural, para adoptar la decisión de fondo a que haya lugar.

CUARTO. - De no ser recurrida la presente providencia, por Secretaría remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión>>.

I. A N T E C E D E N T E S

A. Demanda y sus fundamentos

1.- El 5 de agosto de 20221, la señora Libia Mendoza Santos interpuso demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda –

A. Demanda y sus fundamentos

1.- El 5 de agosto de 20221, la señora Libia Mendoza Santos interpuso demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda –

1 Ingresó a este Despacho para fallo el 7 de junio de 2023.Radicación número: 11001-03-15-000-2022-04276-01

Demandante: Libia Mendoza Santos

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia)

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Subsección A, con el fin de obtener la protección de su s derechos fundamentales a la igualdad, buena fe, confianza legítima, acceso a la administración de justicia y debido proceso . Considera q ue tales prerrogativas fueron vulneradas por la autoridad judicial accionada al proferir la sentencia de 3 de marzo de 2022 , dentro del proceso ejecutivo2 que adelantó contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-.

2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones se contraen a lo siguiente:

<<1. Se tutele los derechos fundamentales de la igualdad (Art 13 de la Carta política), de los principios de buena fe y confianza legítima y el acceso a la administración de justicia en conexidad con el derecho al debido proceso (art 29 de la Carta Política) ; para que los procedimientos judiciales se cumplan ajustados a la ley, cuya decisión permita hacer efectivos los derechos reconocidos en sentencias judiciales, ejecutoriadas y actualmente exigibles.

2. Que como consecuencia de la anterior decisión, se ordene al Tribunal Contencioso

permita hacer efectivos los derechos reconocidos en sentencias judiciales, ejecutoriadas y actualmente exigibles.

2. Que como consecuencia de la anterior decisión, se ordene al Tribunal Contencioso Administrativo de CundinamarcaSección Segunda – Subsección “A”, en un término perentorio a la comunicación de esta decisión, expedir nueva providencia judicial que se ajuste a lo preceptuado en los artículos 177 y 136 Numeral 11 del antiguo Decreto 01 de 1984 respecto de la exigibilidad de la acción, y del término de caducidad, cuando se trate de condenas a la Nación, a una entidad territorial o descentralizada donde se ordene el pago o devolución de una cantidad líquida de dinero.

3. Comedidamente solicito se ordenen dejar sin efectos, revocar y/o suspender los actos administrativos RDP 010270 del 26 de abril de 2022 y RDP 014702 del 08 de junio de 2022 proferidos por la UGPP, en la medida que se determinó: RDP 010270 del 26 de abril de 2022 -Por la cual se declara el decaimiento de unas resoluciones -, RDP 014702 del 08 de junio de 2022 –“Por la cual se exhorta a efectuar la devolución de unas sumas canceladas en exceso”-. >>.

3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada y de las pruebas allegadas se tiene, que3:

4.- El 28 de noviembre de 2017, la señora Libia Mendoza Santos por intermedio de apoderado judicial, interpuso demanda ejecutiva en contra de la UGPP, con el fin de que se librara mandamiento de pago por el valor de $13.912.892,22 consistente en

apoderado judicial, interpuso demanda ejecutiva en contra de la UGPP, con el fin de que se librara mandamiento de pago por el valor de $13.912.892,22 consistente en las diferencias generadas en las mesadas pensionales no pagadas, entre el 19 de enero de 2004 y noviembre de 2010; así mismo, que se librara mandamiento de pago por $66.367.876.24, por concepto de intereses moratorios generados por el pago tardío de la sentencia judicial proferida el 12 de enero de 2010 por Juzgado 14 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 12 de agosto de ese mismo año (ejecutoriada el 25 de agosto de 2010).

5.- El asunto lo conoció el Juzgado Catorce Administrativo de Bogotá , quien mediante auto del 17 de mayo de 2019 libró mandamiento ejecutivo únicamente por los intereses de mora, por la suma de $29.364.249,35.

2 11001-3335-014-2017-00479-00. 3 Folios 2 a 5 del escrito de tutela.Radicación número: 11001-03-15-000-2022-04276-01

Demandante: Libia Mendoza Santos

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia)

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6.- El 20 de mayo de 2021 se celebró Audiencia Inicial, en la que el mencionado juzgado declaró no probadas las excepciones propuestas por la ejecutada y ordenó seguir adelante con la ejecución. Esto, por cuanto a pesar de que la UGPP profirió

juzgado declaró no probadas las excepciones propuestas por la ejecutada y ordenó seguir adelante con la ejecución. Esto, por cuanto a pesar de que la UGPP profirió la Resolución SFO 2134 de 16 de julio de 2019 reconociendo $1.902.757 por intereses de m ora y, mediante Resolución RDP008932 de 15 de abril de 2021 , reportó a la Subdirección Financiera la obligatoriedad de pagar la suma de $17.302.258, no allegó prueba del pago de ninguna de esas dos cantidades, sumado a que la liquidación efectuada por el despacho previo a librar el mandamiento de pago arrojó como valor a pagar la suma de $29.364.249,35.

7.- La entidad ejecutada presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A, quien mediante decisión de 3 de marzo de 2022 declaró probada la excepción de caducidad de la acción ; toda vez que, a su juicio, la liquidación de Cajanal (hoy UGPP) no interrumpió la caducidad de la acción ejecutiva, pues dicho término es de estirpe procesal, es decir, de orden público y obligatorio cumplimiento y, por ende, sólo se interrumpe o suspende en los términos señalados por la Ley.

8.- Informó la accionante que la UGPP mediante la resolución RDP 027141 del 10 de septiembre de 2019, había ordenado el pago de los intereses moratorios . No obstante, con la decisión del Tribunal accionado, la entidad a través de la resolución RDP 010270 del 26 de abril de 2022 declaró el decaimiento de la mismas y ordenó

obstante, con la decisión del Tribunal accionado, la entidad a través de la resolución RDP 010270 del 26 de abril de 2022 declaró el decaimiento de la mismas y ordenó su no pago y, por medio de la Resolución RDP 014702 del 8 de junio de 2022 exhortó a la accionante a la devolución de la suma de $18.907.675,19.

9.- La decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 3 de marzo de 2022 fue objeto de solicitud de aclaración, la cual fue negada a través del auto de 9 de junio de 20224.

10.- La parte actora manifestó que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo y procedimental, así como en desconocimiento del precedente judicial; por cuanto no tuvo en cuenta lo previsto por los artículos 176, 177 y 136 del Código Contencioso Administrativo, ni los parámetros fijados por el máximo órgano de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

11.- Frente al desconocimiento del precedente judicial indicó que el tribunal no tuvo en cuenta lo dispuesto por el Consejo de Estado en las sentencias del 19 de agosto de 2015 radicado 2015– 0066-00 (Sala de Consulta y Servicio Civil) y, 25 de agosto de 2015 radicado 25000234200020150132701; en las que, a su juicio, se ha indicado que en aquellos procesos en que se discuta la caducidad o la prescripción de obligaciones a cargo de la UGPP el cómputo de los 5 años con los que se cuenta para demandar ejecutivamente debe reanudarse después del 11 de junio de 2013,

de obligaciones a cargo de la UGPP el cómputo de los 5 años con los que se cuenta para demandar ejecutivamente debe reanudarse después del 11 de junio de 2013, fecha en la que concluyó el proceso liquidatario de Cajanal , pues “en el periodo 12 de junio de 2009 a 11 de junio de 2013, los términos de caducidad y prescripción de las obligaciones a cargo de Cajanal Liquidada, entre estos los del fallo que se pretende ejecutar, no corrieron, es decir se suspendieron”.

4 notificado el 14 de julio de 2022.Radicación número: 11001-03-15-000-2022-04276-01

Demandante: Libia Mendoza Santos

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia)

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12.- Así las cosas, indicó que en su caso no existía caducidad en la acción ejecutiva, pues si la ejecutoria del fallo data del 25 de agosto de 2010, la liquidación de Cajanal se dio entre el 12 de junio de 2009 y el “13 de junio de 2013” (sic), término suspendido de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, y la obligación se hace exigible 18 meses después de su ejecutoria según lo establecido en el artículo 177 del C.C.A.; debe concluirse que a partir del “14 de junio de 2013 hasta el 14 de diciembre de 2014” corrieron los 18 meses, y posteriormente empezaron a transcurrir los 5 años del término de caducidad, el cual se cumplió el 14 de diciembre de 2019 y, como la demanda fue presentada el 28 de noviembre de 2017, se estima

los 5 años del término de caducidad, el cual se cumplió el 14 de diciembre de 2019 y, como la demanda fue presentada el 28 de noviembre de 2017, se estima presentada en término.

13.- Aunado a ello, indicó que se materializó un defecto sustantivo y “procedimental” al no observarse lo dispuesto en los artículos 176, 177 y 136 numeral 11 del C.C.A . La parte accionante igualmente hizo referencia a las sentencias de 16 de junio de 2016 radicado 2013 -06593, 28 de enero de 2016 radicado 2015-02939, 25 de agosto de 2015 radicado 2015 -01327, 4 de febrero de 2016 radicado 2015-02941 y 15 de febrero de 2021 radicado 2020 -04100 (AC), en las que se reitera que el término de 5 años de caducidad para las acciones ejecutivas debe contarse a partir del día siguiente a aquel en que se hace exigible la obligación, ya sea 18 meses ( Decreto 01 de 1984) o 10 meses ( Ley 1437 de 2011) según sea el caso.

14.- Indicó que el Consejo de Estado ha fijado una serie de parámetros para efectos de la aplicación de la exigibilidad de un derecho contenido en una sentencia y la caducidad en materia de obligaciones judiciales, cuando hay de por medio un proceso liquidatario como el sucedido en Cajanal, los cuales son: (i) Que el término de exigibilidad para emprender la acción ejecutiva de una sentencia en firme es de 18 meses contados a partir del día de la ejecutoria del fallo, (ii) Que el término de los 5 años de caducidad deben contarse a partir del momento en que se haya hecho

de exigibilidad para emprender la acción ejecutiva de una sentencia en firme es de 18 meses contados a partir del día de la ejecutoria del fallo, (ii) Que el término de los 5 años de caducidad deben contarse a partir del momento en que se haya hecho exigible la decisión judicial, esto es pasados los 18 meses siguientes a la ejecutoria del fallo a ejecutar y, (iii) Que los términos de prescripción y caducidad de las acciones ejecutivas, tratándose de la liquidación de Cajanal quedaron suspendidos desde el 12 de junio de 2009 hasta el 11 de junio de 2013, y se reanudaron a partir del 12 de junio de 2013.

B. Sentencia de primera instancia

15.- Mediante providencia del 5 de septiembre de 20225, la Sección Segunda – Subsección B del Consejo de Estado amparó los derechos fundamentales de la señora Libia Mendoza Santos, al considerar que esa Sala de decisión en sentencia del 16 de septiembre de 2019 expediente 11001031500020190023400, destacó que en los casos de prescripción y caducidad de asuntos relacionados con Cajanal, los términos estuvieron suspendidos durante su proceso de liquidación, esto es, entre el 12 de junio de 2009 y el 11 de junio de 2013.

16.- En ese sentido, levantada la suspensión de aquellos, el fallo objeto de recaudo se hizo exigible el 11 de diciembre de 2014, esto es, 18 meses después de su

5 Notificada el 11 de noviembre de 2022.Radicación número: 11001-03-15-000-2022-04276-01

Demandante: Libia Mendoza Santos

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección

5 Notificada el 11 de noviembre de 2022.Radicación número: 11001-03-15-000-2022-04276-01

Demandante: Libia Mendoza Santos

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia)

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ejecutoria, para después iniciar el lapso de 5 años con el que se contaba para perseguir oportunamente el acatamie nto de la sentencia y, como la accionante interpuso la demanda ejecutiva el 28 de noviembre de 2017, la acción no caducó. Además, sostuvo que aun contando los términos para la exigibilidad (18 meses) dentro del periodo de liquidación de Cajanal, a la fecha que terminó el mismo, no había transcurrido el término de caducidad, pues al adquirir firmeza dentro del periodo liquidatario de la entidad, el lapso con el que contaba para perseguir oportunamente el acatamiento de la sentencia empezó a transcurrir parti r del 12 de junio de 2013 hasta el 12 de junio de 2018, y la accionante acudió a la jurisdicción el 28 de noviembre de 2017.

C. La impugnación

17.- En desacuerdo con lo anterior, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, tercera interesada interpuso impugnación, en la que indicó que el plazo de caducidad es de 5 años y se computan desde la firmeza de la sentencia o resolución. Por consiguiente, la acción ejecutiva fundada en sentencia, en resolución judicial que apruebe una transacción judicial o un acuerdo alcanzado en el proceso o en

5 años y se computan desde la firmeza de la sentencia o resolución. Por consiguiente, la acción ejecutiva fundada en sentencia, en resolución judicial que apruebe una transacción judicial o un acuerdo alcanzado en el proceso o en resolución arbitral caducará si el demandante no interpone la correspondiente demanda ejecutiva dentro de los 5 años siguientes a l a firmeza de la sentencia. Así las cosas, a su juicio, al ser un plazo la caducidad, a diferencia de la prescripción, no admite interrupción y puede ser declarada de oficio.

18.- Bajo ese contexto, indicó que es evidente que la presente acción es improcedente, porque lo pretendido por la parte actora es sustituir una decisión judicial proferida por el juez natural de la causa, por encontrarse inconforme con la decisión adoptada el 3 de marzo de 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección A ; sumado a que no cumple el requisito de demostrar la existencia de los presupuestos generales y específicos para incoar tutela contra providencia judicial.

19.- Por otra parte, adujo que la autoridad judicial accionada no solo determinó el cambió de lineamiento de la contabilización de la caducidad en caso de la liquidada Cajanal, sino que también estableció los argumentos fácticos y jurídicos por los cuales se debía dar por probada la excepción de caducidad en el caso estudiado.

20.- Frente a los actos administrativos a través de los cuales se decretó el decaimiento de las Resoluciones que ordenaron el pago de los intereses moratorios y se exhortó para la devolución del dinero pagado, de nuevo reiteró que no fueron expedidos de manera unilateral, sino como ejecución de las decisiones judiciales

decaimiento de las Resoluciones que ordenaron el pago de los intereses moratorios y se exhortó para la devolución del dinero pagado, de nuevo reiteró que no fueron expedidos de manera unilateral, sino como ejecución de las decisiones judiciales adoptadas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, siendo claro que la entidad actuó conforme a derecho.

21.- Indicó que en el presente caso no se presenta ninguno de los req uisitos generales y menos específicos para que proceda la acción de tutela que ahora incoa la parte accionante aduciendo vulneración a sus derechos, para desconocer su omisión de haber acudido dentro de los términos de ley a cobrar unas sumas de dinero; po r el contrario, adujo que se evidencia que el actuar del TribunalRadicación número: 11001-03-15-000-2022-04276-01

Demandante: Libia Mendoza Santos

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia)

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Administrativo de Cundinamarca se ajustó a la situación de la extinta Cajanal y a la normativa que rige el proceso ejecutivo.

22.- Agregó que en el caso que hoy nos ocupa, la parte accionante no acreditó que existiera un inminente perjuicio irremediable, pues devenga mes a mes su mesada pensional, y su omisión al acudir dentro del plazo de ley a cobrar las sumas de dinero que reclama no puede configurarse como un perjuicio que deba ser protegido, pues es evidente que su omisión no permite dejar entrever la urgencia y la inminencia de un daño.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

D. Competencia

es evidente que su omisión no permite dejar entrever la urgencia y la inminencia de un daño.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

D. Competencia

23.- La Sala es competente para conocer de la impugnación, en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19916.

E. Análisis del caso concreto

24.- Corresponde a esta Sala determinar si confirma, modifica o revoca el fallo impugnado, proferido por la Sección Segunda – Subsección B del Consejo de Estado que amparó los derechos fundamentales de la señora Libis Mendoza Santos.

25.- Respecto del desconocimiento del precedente judicial , se ha establecido que este defecto se configura cuando una autoridad judicial se aparta del precedente, sin exponer, de manera suficiente y proporcionada, las razones de su decisión7.

26.- En razón a ello , por interesa r a la causa, se traerá a colación al análisis efectuado por el Tribunal accionado en el fallo de 3 de marzo de 2022. En este sostuvo:

<<(…) Correspondería a la Sala resolver el recurso de apelación presentado por la parte ejecutada en contra de la sentencia de 20 de mayo de 2021, por la cual el Juzgado 14 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C, ordenó seguir adelante con la ejecución; sin embargo, revisado el plenario se advierte la necesidad de pronunciarse sobre un aspecto procesal ins oslayable como es la caducidad de la acción ejecutiva.

La caducidad es uno de esos fenómenos que resguarda el interés general y la

pronunciarse sobre un aspecto procesal ins oslayable como es la caducidad de la acción ejecutiva.

La caducidad es uno de esos fenómenos que resguarda el interés general y la seguridad jurídica, convirtiéndose en un requisito de procedibilidad, razón por la cual se impone al juzgador la obligación de decretarla de oficio; y que por su naturaleza pública no puede ser objeto de suspensión, interrupción o renuncia, ni hace posible la ampliación de los plazos señalados por la ley para el ejercicio de las acciones.

6 “[P]or el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. En este punto es importante precisar que, si bien en las pretensiones de la acción de tutela se pide el restablecimiento de los derechos fundamentales de la parte actora frente a las sentencias del 21 de julio de 2021 y 19 de mayo de 2022 proferidas por la autoridad judicial demandada, teniendo en cuenta que la primera de ellas fue dejada sin efectos mediante sentencia de tutela del 4 de marzo de 20 22 por esta misma Subsección (Rad. 11001-03-15-000-2022-00342-00), el análisis de la Sala se centrará en la decisión adoptada por la Sala Quinta Mixta del Tribunal Administrativo de Antioquia con fecha del 19 de mayo de 2022, en razón a que, este fallo fue proferido en reemplazo de aquel que ya no tiene efectos jurídicos y es el que da cierre definitivo a la litis. 7 Sentencia SU–631 de 2017.Radicación número: 11001-03-15-000-2022-04276-01

Demandante: Libia Mendoza Santos

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección

Segunda – Subsección A

7 Sentencia SU–631 de 2017.Radicación número: 11001-03-15-000-2022-04276-01

Demandante: Libia Mendoza Santos

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia)

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Debe señalarse que en cuant o al proceso ejecutivo la Ley 1437 de 2011 modificada por la Ley 2080 de 2021, señala lo siguiente (…)

Adviértase que las reglas a seguir en este tipo de acciones son las del Código General del Proceso en lo que no esté regulado por el ordenamiento proces al Administrativo; sin embargo, la Ley 1564 de 2012, no estableció regulación respecto de los términos de caducidad de la acción ejecutiva, y en cuanto a la prescripción de las acciones ejecutiva y ordinaria, la regulación general vigente es la contenida en el artículo 2536 del Código Civil que señala (…)

Así las cosas, no existiendo norma general contenida en el Código General del Proceso, al cual remite el artículo 298 de la Ley 1437 de 2011, es dable aplicar para tal fin, el numeral 11 del artículo 136 del C.C.A., que señala respecto de la caducidad de la acción ejecutiva lo siguiente (…)

Por su parte, el artículo 177 del referido Código, señala un término adicional de 18 meses para que sea posible la ejecución de la sentencia, posterior a su ejecutoria ; norma según la cual (…)

De la normatividad transcrita se tiene que, para contar el término de caducidad de las acciones ejecutivas, debe adicionarse el lapso de tiempo antes enunciado, esto es, a

norma según la cual (…)

De la normatividad transcrita se tiene que, para contar el término de caducidad de las acciones ejecutivas, debe adicionarse el lapso de tiempo antes enunciado, esto es, a los 5 años se le suma los 18 meses que deben transcurrir para poder ejecutar la condena. Por tanto, habiéndose ejecutoriado la sentencia presentada al cobro el 25 de agosto de 2010 (Fl. 52), contaba la accionante hasta el 25 de febrero de 2017 para presentar la demanda ejecutiva y según se observa a folio 1 del expediente lo hizo el 28 de noviembre de 2017, es decir fuera del término de caducidad.

La ejecutada al contestar a la demanda propuso la caducidad como excepción, sin embargo el A quo por auto de 13 de marzo de 2020 la rechazó de plano por no estar contenida taxativamente en el artículo 442 del C.G.P.

Debe señalarse que en el tema de la caducidad de las acciones ejecutivas contra CAJANAL -liquidadala jurisdicción contencioso administrativa ha esgrimido diferentes posturas, siendo una de el las que, como quiera que entre el 12 de junio de 2009 y el 11 de junio de 2013 se adelantó la liquidación de CAJANAL en consecuencia estuvo suspendido el término de caduc idad de la acción ejecutiva.

Dicha tesis fue sostenida por el Consejo de Estado, entre otras en sentencia de 22 de marzo de 2018 con ponencia del Magistrado Rafael Francisco Suárez dentro del radicado 2014-00450, donde así se dijo.

Para esta Sala el término de caducidad, es de estirpe procesal es decir de orden

marzo de 2018 con ponencia del Magistrado Rafael Francisco Suárez dentro del radicado 2014-00450, donde así se dijo.

Para esta Sala el término de caducidad, es de estirpe procesal es decir de orden público y obligatorio cumplimiento, y por ende sólo se interrumpe o suspende en los términos mismos señalados por la Ley; cual no es el caso, pues ni el Código de Procedimiento Civil ni el actual Código General del Proceso, conciben como causal de inoperancia de la caducidad, el pro ceso de liquidación en que pueda encontrarse la ejecutada.

Adicionalmente, revisado el contenido del Decreto 2196 de 12 de junio de 2009, el mismo tampoco señala que se afecten los términos de caducidad o prescripción de las acciones que se pretendiesen iniciar contra CAJANAL, en liquidación. Todo lo contrario, conforme lo señalado en dicho decreto, se designó un liquidador que se encargó de asumir la representación de la entidad en el interregno del proceso liquidatorio; y de ejercer las funciones que le fueron encomendadas; tanto así, que el acto administrativo q ue cumplió la sentencia judicial objeto de la presente acción ejecutiva, fue proferido por dicho liquidador.Radicación número: 11001-03-15-000-2022-04276-01

Demandante: Libia Mendoza Santos

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia)

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En cuanto a la aplicación para el caso concreto de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 1550 de 1990 “Por la cual se establece un régimen que promueva y facilite la

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En cuanto a la aplicación para el caso concreto de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 1550 de 1990 “Por la cual se establece un régimen que promueva y facilite la reactivación empresarial y la reestructuración de los entes territoriales para asegurar la función social de las empresas y lograr el desarrollo armónico de las regiones y se dictan disposiciones para armonizar el régimen legal vige nte con las normas de esta ley”, debe hacer esta Corporación varias precisiones al respecto.

De una parte, la Ley 550 de 1999 tuvo una vigencia temporal que inicialmente fue de 5 años según se dispuso en su artículo 79, periodo que fue prorrogado por otro s 2 años mediante la Ley 922 de 2004, y finalmente por otros 6 meses por el artículo 126 de la Ley 1116 de 2006, que reza (…)

Es decir que a partir del 1º de julio de 2007, la Ley 550 de 1999 sólo continuó vigente para las entidades de que trata el artículo 125 de la Ley 116 de 2006, que dice (…)

Por tanto, siendo CAJANAL una Empresa Industrial y Comercial del Estado según lo dispuso la Ley 490 del 30 de diciembre de 1998; vinculada al Ministerio de la Protección Social, no es de aquellas para las que continuó vigente la ley 550 de 1999 a partir del 1º de julio de 2007.

De otra parte y teniendo claro que la precitada Ley no aplica para CAJANAL, respecto a su artículo 14, y que es además la norma que trae a colación el Consejo de Estado en diversas sentencias donde acogió la tesis de la suspensión de términos a favor de CAJANAL, debe indicarse (…)

a su artículo 14, y que es además la norma que trae a colación el Consejo de Estado en diversas sentencias donde acogió la tesis de la suspensión de términos a favor de CAJANAL, debe indicarse (…)

Dicho artículo 14 está contenido en el capítulo II, “negociación de los acuerdos de reestructuración” y por ello habla de una suspensión de los términos d e prescripción y caducidad durante la duración de las negociaciones; asunto diferente ocurrió con CAJANAL que no se encontró en acuerdo de restructuración durante 2009 y 2013 sino surtiendo un proceso de supresión y liquidación.

En consecuencia, es fácil colegir que el artículo 14 de la Ley 550 de 1999 no es aplicable al proceso liquidatorio de CAJANAL, del cual vale decir la actora no prueba haberse hecho parte, y que las normas propias que ordenaron su supresión y liquidación no dispusieron de manera alguna la suspensión o interrupción del término de caducidad de las acciones que, para este caso, está contenido en el Código Contencioso Administrativo.

La anterior posición de la Sala Mayoritaria de este Tribunal, fue muchas veces revocada por el Consejo de Estado en segunda instancia o incluso en sede de tutela

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