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CE - 110010315000202204277001SENTENCIA20220930173429

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Título
CE - 110010315000202204277001SENTENCIA20220930173429
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Radicación: 11001-03-15-000-2022-04277-00

Actor: ANTONIO MONCADA MARÍN Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ Y OTRO

Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela instaurada por los señores Antonio Moncada Marín, Ant onio Moncada D íaz y Hernando Moncad a Díaz contra el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Quibdó y el Tribunal Administrativo del Chocó.

I. A N T E C E D E N T E S

1. Demanda

1.1. Pretensiones

El 5 de agosto de la presente anualidad 1, los señores Antonio Moncada Mar ín, Antonio Moncada D íaz y Hernando Moncada Díaz , por conducto de apoderado judicial, interpusieron acción de tutela contra el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Quibdó y el Tribunal Administrativo del Chocó, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de las providencias proferidas por los despachos accionados, el 7 de octubre de 2019 y el 29 de abril de 2 022,

1 Se advierte que, el 6 de septiembre de 2022, el expediente ingr esó al despacho de la mag istrada

por los despachos accionados, el 7 de octubre de 2019 y el 29 de abril de 2 022,

1 Se advierte que, el 6 de septiembre de 2022, el expediente ingr esó al despacho de la mag istrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.Radicación número: 11001-03-15-000-2022-04277-00

Actor: Antonio Moncada Marín y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Chocó y otros Referencia: sentencia de tutela de primera instancia

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respectivamente, en el proceso de reparación directa con radicado 27001-33-33002-2015-00625-01.

Si bien en la tutela no se expresó textualmente cuáles eran las pretensiones de la acción de la referencia, infiere la Sala que lo que pretende la parte actora es que se dejen sin efectos las providencias proferidas en el proceso de reparación directa y, en su lugar, se acceda a las peticiones de la demanda.

1.2 Hechos

De la solicitud de tutela y del expediente se extraen los siguientes hechos jurídicamente relevantes:

En ejercicio del m edio de control de reparación directa, los señores Antonio Moncada Marín, Antonio Moncada Díaz y Hernando Moncada Díaz demandaron a la Nación, Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación , con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables de los perjuicios causados con la privación injusta de la libertad que sufrió el primero de los mencionados entre el 6 de mayo de 2012 y el 21 de mayo de 2015.

En providencia del 7 de octubre de 2019, el J uzgado Segundo Administrativo Oral

con la privación injusta de la libertad que sufrió el primero de los mencionados entre el 6 de mayo de 2012 y el 21 de mayo de 2015.

En providencia del 7 de octubre de 2019, el J uzgado Segundo Administrativo Oral de Quibdó negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Chocó en sentencia del 29 de abril de 2022.

1.3 Argumentos de la tutela

Como fundamento de la acción d e la referencia, la parte actora alegó que la s autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto fáctico al no valorar las declaraciones rendidas por las menores MLC y LNLC del 5 y 7 de mayo de 2012 y del 30 de julio de la misma anualidad , así como el dictamen médico legal rendido por la doctora Nathali Echeverre la Torre, pruebas de demostraban que no existió el delito de acceso carnal abusivo con me nor de 14 años que se le imputó al señorRadicación número: 11001-03-15-000-2022-04277-00

Actor: Antonio Moncada Marín y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Chocó y otros Referencia: sentencia de tutela de primera instancia

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Moncada Marín, por lo que no había lugar a declarar la culpa exclusiva de la víctima en el proceso administrativo.

De igual forma, alegaron la configuración del defecto sustantivo por desconocimiento del precedente vigente a la fecha que se interpuso la demanda de reparación directa, esto es el 15 de diciembre de 2015, en el cual la tesis prevalente de la Secci ón Tercera del Consejo de Estado era que , en los casos de privación

reparación directa, esto es el 15 de diciembre de 2015, en el cual la tesis prevalente de la Secci ón Tercera del Consejo de Estado era que , en los casos de privación injusta de la libertad, cuando u na pers ona «resultaba absuelta bajo supuestos de que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no era constitutiva de hecho punible o en aplicación del principio in dubio pro reo, inmediatamente surgía un daño que esa persona no estaba e n la ob ligación de soportar y que, por tanto, el Estado era patrimonialmente responsable, en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial », por lo que no era aplicable el cambio del criterio jurisprudencial el cual s e dio m ediante la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, proferida por la Sección T ercera del Consejo de Estado.

2. Trámite impartido e intervenciones

2.1. Mediante auto del 25 de agosto de 2022 , se admitió l a acción de tutela y se ordenó que se notificara a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Chocó y al juez segundo administrativo de Quibdó , como parte demandada y, como terceros con interés, al director ejecutivo de Administración Judicial y al Fiscal General de la Nación. Así mismo, se ordenó la notificación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

2.2. La Fiscalía General de la N ación, por con ducto de la dirección de asuntos jurídicos, rindió en informe respectivo y solicitó que se de clarara la improced encia de la tutela por falta de acreditación y sustentación de los defectos alegados en la

jurídicos, rindió en informe respectivo y solicitó que se de clarara la improced encia de la tutela por falta de acreditación y sustentación de los defectos alegados en la misma.Radicación número: 11001-03-15-000-2022-04277-00

Actor: Antonio Moncada Marín y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Chocó y otros Referencia: sentencia de tutela de primera instancia

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Asimismo, señaló que los despachos a ccionados respetaron las garantías del hoy accionante, sin que se evidenciara arbitrariedad alguna que vulnerara los derechos fundamentales de la parte actora.

Finalmente adujo la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto a esa entidad, por lo que solicitó que se le desvinculara de la acción de la referencia.

2.3. El Tribunal Administrativo del Chocó, por medio de la magistrada ponente de la última decisión atacada, solicitó que se declara ra la improcedencia de la acción de la referencia, al pretender usarse como una tercera instancia del proceso ordinario.

De igual forma, manifestó que esa Corporación hizo un análisis minucioso de las pruebas arrimadas al proceso y la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso concreto, sin que se hubiera incurrido en ningún defecto, así como ta mpoco se vulneraron los derechos fundamentales de los accionantes, pues las actuaciones en el proceso referido, se realizaron conforme a las regla s procesales y sustanciales, propias vigentes al momento de adoptar la decisión

2.4. El juez segundo administrativo de Quibdó , el director ejecutivo de Administración Judicial y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del E stado guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

2.4. El juez segundo administrativo de Quibdó , el director ejecutivo de Administración Judicial y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del E stado guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela contra providencias judiciales

La acció n de tutela es un mecanismo judicial cuy o objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier aut oridad pública o por un par ticular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.Radicación número: 11001-03-15-000-2022-04277-00

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La tutela procede cuando el interesa do no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mec anismo transitorio para evitar un perjuicio i rremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el d erecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de l o contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio ir remediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.

En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a p artir del año 20122, aceptó su proc edencia, conforme con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, esto es, cu ando la mism a viole flagrantemente algún derecho fundamental.

20122, aceptó su proc edencia, conforme con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, esto es, cu ando la mism a viole flagrantemente algún derecho fundamental.

Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues lo s princ ipios de seguridad jurídic a y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten l a revisión p ermanente y a perpetuidad de las decisiones judicial es y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones.

Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judicial es, entonces, el juez de tutela debe verificar el cu mplimiento d e los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005.

Según la Corte, los requisi tos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii ) que e l accionante hubiera utilizado todos l os mecanismos judiciales ordinari os y extraordinarios a su alcance para la protección de s us derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) qu e la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediat ez); (i v) que el asunto sea de

2 Sentencia del 31 de julio de 2012, expedien te 2009 -01328-01(IJ), M.P. María El izabeth García González.Radicación número: 11001-03-15-000-2022-04277-00

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González.Radicación número: 11001-03-15-000-2022-04277-00

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evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela.

En relación con este último requisito general, cabe anotar que l a Corte Constitucional, en sentencia SU -627 de 2015, esta bleció que la acc ión de tutela contra decisio nes pro feridas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales.

El primero de ell os se presen ta cuando la solicitud de amparo está di rigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia , consistentes, por ejemplo, en la omisión de l deber del juez de informar, not ificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decis ión. El segundo, por su parte, acaece cu ando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.

Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales a nteriores, llamadas genéricas, el juez puede concede r la protecc ión siempre que advierta la presencia de alguno de los si guientes defectos o vicios de fondo: (i) defe cto sus tantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto o rgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motiv ación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación direct a de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales

inducido, (vi) decisión sin motiv ación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación direct a de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así:

a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

b. Defecto procedim ental a bsoluto, q ue se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, que su rge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defect o material o sustantivo, com o son l os casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o qu e presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.Radicación número: 11001-03-15-000-2022-04277-00

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e. Error inducido, que se present a cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y e se engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

f. Decisión sin motivación , que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar c uenta d e los fund amentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendid o que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

judiciales de dar c uenta d e los fund amentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendid o que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

g. Desconocimiento del pr ecedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Con stitucional estab lece el alcance de un derech o fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vi nculante del dere cho fundamental vulnerado.

h. Violación directa de la Constitución.

Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales. Para el efect o, no b asta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el int eresado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la proced encia de la acción de tutela cont ra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela ca recería de relevancia constitucional.

Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las aut oridades judiciales) buscan que l a tutela no se convierta en una instancia adicional para que las pa rtes reabran discusiones que son propias d e los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente.

tutela no se convierta en una instancia adicional para que las pa rtes reabran discusiones que son propias d e los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente.

Por último, cabe anotar que, en recientes p ronunciamientos, la Corte Constitucional ha restringido a ún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tute la, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el C onsejo de Estado. En ese sentido, la Corte se ñaló qu e, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órgan os deRadicación número: 11001-03-15-000-2022-04277-00

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cierre, «solo tiene cabida cuando una d ecisión riñe de manera abierta co n la Constitución y es definitivamente incompatible con l a jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejer ce el cont rol abstracto de constitucio nalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa i ntervención del juez constitucional3».

2. Problema jurídico

En primer lugar, corresponde a la Sala determinar si la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial, partic ularmente, el de relevancia constitucional. De ser así, debe rá abordarse el estudio de fondo del

En primer lugar, corresponde a la Sala determinar si la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial, partic ularmente, el de relevancia constitucional. De ser así, debe rá abordarse el estudio de fondo del asunto, con el fin de establecer si l as autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos fáctico y sustantivo por desconocimiento del precedente , alegados por la parte actora.

3. Análisis de la Sala y solución del problema jurídico

3.1. De la relevancia constitucional

En sentencia del 5 de agosto de 20144, la Sala Plena d e esta Corporación señaló que el requisito de la relevancia constitucional tiene como finalidad (i) prote ger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde reso lver a otras jurisdiccione s. De ahí que, para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos.

El primero de ellos consiste en que el actor cumpla su carga argumentativa, esto es, que just ifique suficienteme nte la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que pa ra ello «[n]o basta,

3 Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017. 4 Expediente número: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez.Radicación número: 11001-03-15-000-2022-04277-00

Actor: Antonio Moncada Marín y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Chocó y otros Referencia: sentencia de tutela de primera instancia

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entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales».

El segundo hace referencia a que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al pr oceso ordinario en el cual fue proferida l a providencia acusada, toda vez que este valioso mecanismo de estirpe constitucional fue creado para proteger derechos fundamentales y no para que las partes de un proceso judicial ventilen sus discrepancias con las providencias que allí se dicten.

Ciertamente, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión p ermanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales.

3.2. Caso concreto

En los términos de la acción de tutela, el reproche formulado por la parte actora radica en qu e, a s u juicio, en las providencias del 7 de octub re de 2019 y e l 29 de abril de 2022 , proferidas, respectivamente, por el Juzgado Segundo Administrativo de Oralidad de Quibdó y el Tribunal Administrativo del Chocó, se incurrió en defecto fáctico al no valorar las declaraciones rendidas por las menores MLC y LNLC del 5 y 7 de mayo de 2012 y del 30 de julio de la misma anualidad , así como el dictamen

fáctico al no valorar las declaraciones rendidas por las menores MLC y LNLC del 5 y 7 de mayo de 2012 y del 30 de julio de la misma anualidad , así como el dictamen médico legal rendido por la doctora Nathali Echeverre la Torre, pruebas de demostraban que no existió el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años que se le imputó al señor Moncada Marín , por lo que no había lugar a declarar la culpa exclusiva de la víctima en el proceso administrativo.

De igual forma, alegaron la configuración del defecto sustantivo por desconocimiento del precedente vigente a la fecha que se interpuso la demanda de reparación directa, esto es el 15 de diciembre de 2015, por lo que, a su juicio, no se debía dar aplicación al régimen de responsabilidad contenido en la sentencia deRadicación número: 11001-03-15-000-2022-04277-00

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unificación del 15 de ag osto de 2018, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado.

Sería del caso estudiar de fondo los defectos alegados, sin embargo , la Sala advierte que la solicitud de amparo carece de rel evancia constitucional, justamente porque se está ejer ciendo para convertir este valioso mecanismo de protección de los derechos fundamentales e n una instancia adicional del pr oceso de reparación directa. De la simple comparación entre las razones esgrimid as en la tutela y en el recurso de apelación interpuesto contra el fallo del 7 de octubre de 2019, dictado

los derechos fundamentales e n una instancia adicional del pr oceso de reparación directa. De la simple comparación entre las razones esgrimid as en la tutela y en el recurso de apelación interpuesto contra el fallo del 7 de octubre de 2019, dictado por el Juzgado Segundo Administrativo de Oralidad de Quibdó, y los propuestos en la demanda de tutela de la referencia, se evidencia que los defectos en que supuestamente incurrieron las autoridades judiciales demandadas fueron invocados para continuar con el debate jurídico que ya fue decidido.

En el s iguiente cuad ro se cotejarán los argumentos expuestos en el proceso ordinario y las razones que se esgrimieron en la solicitud de amparo, a fin de ilustrar de mejor manera cómo la parte demandante está utilizando la tutela como instancia adicional:

Argumentos presentados ante el Tribunal Administrativo del Chocó Argumentos de la demanda de tutela Respecto al defecto fáctico Es evidente señores Magistrados, que el juez de primera instancia con el único afán de negar las prete nsiones de mis representados, bas ó su decisión única y exclusivamente en el testimonio del señor, Guillermo, trabajador del aeropuerto de Bahía Sola no, el cual señaló “que había visto a las menores pasar el día 4 de mayo de 2012 por el aeropuerto en una bi cicleta y que junto con ellas en otra bicicleta iba el señor Moncada” sin tan siquiera detenerse a valorar los demás medios de pruebas obrantes de ntro del proceso penal tales como: Los testimonios rendidos por las víctimas directas – las niñas MLC y LNLC, donde las mismas de manera categórica y

a valorar los demás medios de pruebas obrantes de ntro del proceso penal tales como: Los testimonios rendidos por las víctimas directas – las niñas MLC y LNLC, donde las mismas de manera categórica y contundente señalan en las declaraciones Es evid ente señores Magistrados, que el Juzgador de primera y segunda instancia con el único afán de negar las pretensiones de mis representados, basaron su decisión única y exclusivamente en el testimonio del señor, Guillermo, trabajador del aeropuerto de Bahía Solano, el cual señaló “que había visto a las menores pasar el día 4 de mayo de 2012 por el aeropuerto en una bicicleta y que junto con ellas en otra bicicleta iba el señor Moncada” sin tan siquiera detenerse a valorar los demás medios de pruebas obrantes dentro del proceso penal tales como: Los testimonios rendidos por las víctimas directas – las niñas MLC y LNLC, y el dictamen médico técnico Legal rendido por la Doctora NATHALI ECHEVERRE LARadicación número: 11001-03-15-000-2022-04277-00

Actor: Antonio Moncada Marín y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Chocó y otros Referencia: sentencia de tutela de primera instancia

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lo siguiente:

DECLARACIÓNES DÍA 5 DE MAYO DE

2012

  • Con relación a la niña LNC, la misma es clara en señalar en diligencia de valoración médico legal del día 5 de mayo d e 2012, al ser preguntada que narre lo sucedido a lo que responde: que se encontraba con la
  • Con relación a la niña LNC, la misma es clara en señalar en diligencia de valoración médico legal del día 5 de mayo d e 2012, al ser preguntada que narre lo sucedido a lo que responde: que se encontraba con la hermana en la casa del señor el cual les dijo que se fueran para la casa de ellas y ellas no querían irse y se fueron detrás de él (ver fojas 73 del expediente)
  • Con relación a la niña MLC, la misma es clara en señalar en diligencia de valoración médico legal del día 5 de mayo de 2012, cuando se le solicita que narre lo sucedido; refiriendo que el día de ayer mayo 4 de 2012 se fue con su hermana a coger plátano y de regreso ya estaba muy tarde y se fueron para la c asa del acusado el cual les dijo que se fueran para la casa de ellas, “como estaba tarde y en el camino hay mucho sancudo nos devolvimos a donde él” diciendo que ella durmió con su hermanita y el señor en otro l ugar; (ver fojas 74 del expediente).

DECLARACIÓN DEL DÍA 7 DE MAYO DE

2012

  • Con relación a la niña LNLC, la misma es clara en señalar en diligencia de valoración médico legal del día 7 de mayo de 2012, al ser preguntada que narre lo sucedido a lo que responde: que se encontraba con la hermana en la casa del señor el cual les dijo que se fueran para la casa de ellas y ellas no querían irse y se fueron detrás de él (ver fojas 76 del expediente)

DECLARACIÓN DEL 30 DE JULIO DE

2012

hermana en la casa del señor el cual les dijo que se fueran para la casa de ellas y ellas no querían irse y se fueron detrás de él (ver fojas 76 del expediente)

DECLARACIÓN DEL 30 DE JULIO DE

2012

  • Con relación a la niña LNLC, la misma es clara en señalar en diligencia de valoración médico legal del día 30 de julio de 2012, al TORRE a (fojas 97,98), donde las mismas de manera categórica y co ntundente

señalan en las declaraciones lo siguiente:

DECLARACIÓNES DÍA 5 DE MAYO DE

2012

  • Con relación a la niña LNC, la misma es clara en señalar en diligencia de valoración médico legal del día 5 de mayo de 2012, al ser preguntada que narre lo suced ido a lo que responde: que se encontraba con la hermana en la casa del señor el cual les dijo que se fueran para la casa de ellas y ellas no querían irse y se fueron detrás de él (ver fojas 73 del expediente)
  • Con relación a la niña MLC, la misma es clara en señalar en diligencia de valoración médico legal del día 5 de mayo de 2012, cuando se le solicita que narre lo sucedido; refiriendo que el día de ayer mayo 4 de 2012 se fue con su hermana a coger plátano y de regreso ya estaba muy tarde y se fueron p ara la casa del acusado el cual les dijo que se fueran para la casa de ellas, “como estaba tarde y en el camino hay mucho sancudo nos devolvimos a donde él” diciendo que ella durmió con su

se fueron p ara la casa del acusado el cual les dijo que se fueran para la casa de ellas, “como estaba tarde y en el camino hay mucho sancudo nos devolvimos a donde él” diciendo que ella durmió con su hermanita y el señor en otro lugar; (ver fojas 74 del expediente).

DECLARACIÓN DEL DÍA 7 DE MAYO DE

2012

  • Con relación a la niña LNLC, la misma es clara en señalar en diligencia de valoración médico legal del día 7 de mayo de 2012, al ser preguntada que narre lo sucedido a lo que responde: que se encontraba con la hermana e n la casa del señor el cual les dijo que se fueran para la casa de ellas y ellas no querían irse y se fueron detrás de él (ver fojas 76 del expediente)

DECLARACIÓN DEL 30 DE JULIO DE

2012

  • Con relación a la niña LNLC, la misma es clara en señalar en diligencia de valoración médico legal del día 30 de julio de 2012, alRadicación número: 11001-03-15-000-2022-04277-00

Actor: Antonio Moncada Marín y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Chocó y otros Referencia: sentencia de tutela de primera instancia

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ser preguntada que si ha tenido relaciones sexuales con el señor Moncada la misma de manera contundente señala: “ese señor nunca me toco , yo lo dije porque tenía miedo de que metieran presa a mi m amá” (fojas 97 del expediente).

Como se puede ver señores magistrados, las pruebas que obran dentro del proceso penal, demuestran de manera categórica y

miedo de que metieran presa a mi m amá” (fojas 97 del expediente).

Como se puede ver señores magistrados, las pruebas que obran dentro del proceso penal, demuestran de manera categórica y contundente que mi representado, el señor ANTONIO MONCADA MARÍN, en ningún momento se llevó a las niñas a su finca a las afueras de Bahía Solano, ya que son las mismas niñas quienes en reiteradas declaraciones manifestaron que fueron ellas, las que llegaron a la casa del señor Moncada, quien insi stentemente, dicho por las niñas, les d ijo que se fueran para su casa. Razón por la cual el juez absuelve a mi representado ya que las pruebas que obraban dentro del proceso penal demostraban contundentemente que el mismo era inocente. Honorables magistrados, en el caso que nos ocupa no estamos frente a un fallo absolutorio, por motivo diferente a la inocencia de mi prohijado.

Es claro, que con su actuar, mi representado no conllevo a la justicia a privarlo de la libertad, para que ahora el a quo de prime ra inst ancia pretenda decir con su fallo que exist ió culpa exclusiva de la víctima.

Y frente al endilgamiento que realiza la juez de primera instancia al señor Marín, la jurisprudencia de unificación del 28 d

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