🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. Conoce los resultados aquí

CE - 110010315000202204278001SENTENCIA20220901152228

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - 110010315000202204278001SENTENCIA20220901152228
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Demandante: Mario Alejandro Cortés Lancheros Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04278-00

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá, D. C., primero (1°) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-04278-00

Demandante: MARIO ALEJANDRO CORTÉS LANCHEROS

Demandados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUD ICATURA – SALA

ADMINISTRATIVA – DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL

DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ Y OTRO

Tema: Derecho al descanso laboral. Vacaciones individuales de empleados de la Rama Judicial .1 Ampara el derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por el señor Mario Alejandro Cortés Lancheros contra el Consejo Su perior de la Judicatura – Sala Administrativa y otros de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala

Administrativa y otros de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.

I. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud

A través de mensaje de datos enviado el 5 de noviembre de 2021, el señor Mario Alejandro Cortés Lancheros, en nombre propio, instaur ó acción de tutela contra el Consejo Superior de la J udicatura – Sala Administrativa , la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y el Juzgado 29 Penal Municipal con Función de Conocimiento , con el fin de obtener el amparo de su derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas.

Tal garantía constitucional la estimó vulnerada con ocasión de la negativa de l as entidades accionadas de expedir el certificado de disponibilidad presupuestal que permita el nombramiento de la persona que lo reemplace durante el periodo de vacaciones, dada la calidad de empleado del Juzgado 29 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá.

1 Se reitera la posición de la Sala sobre el asunto en sentencias de : (i) 16 de junio y 28 de julio de 2022, Exp. 11001-03-15-000-2022-01112-01 y 11001-03-15-000-2022-03475-00; ( ii) 10 de

diciembre de 2020, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio , Exp: 11001-03-15-000-2020-03827-01 y; (iii) 6 de agosto de 2021, M.P. Rocío Araújo Oñate, Exp: 11001-03-15-000-2020-03100-00.Demandante: Mario Alejandro Cortés Lancheros Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04278-00

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Pretensiones

Las peticiones de la demanda de tutela son las siguientes:

1. Se tutele mi derecho a l trabajo en condiciones dignas y, en consecuencia, se ordene a la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá Cundinamarca, que apropie en el término de 48 horas, la partida presupuestal que corresponde para el nombramiento de mi remplazo y emita el correspondiente certificado d e disponibilidad presupuestal CDP para el disfrute de mis vacaciones por el término de veinticinco (22) (sic) días (a partir del 19 de septiembre de 2022).

2. Se ordene al Juez Veintinueve (29) Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá que una vez sea expedido el CDP por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca o por quien corresponda, me conceda el periodo de vacaciones solicitado”.

de Bogotá que una vez sea expedido el CDP por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca o por quien corresponda, me conceda el periodo de vacaciones solicitado”.

1.3. Hechos

De la solicitud de tutela, se establecen los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo:

El señor Mario Alejandro Cortés Lancheros, quien desempeña el cargo de oficial mayor en el Juzgado 29 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, el 22 de julio de 2022 le solicitó a su nominador la concesión de un periodo de vacaciones por haber laborado de forma continua desde el 6 de junio de 2019 al 5 de junio de 2020.

En la misma fecha, el titular de l despacho en mención le solicitó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá , expedir el correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal, a fin de efectuar el nombramiento de la persona que reemplazaría al accionante durante el periodo de sus vacaciones.

El requerimiento en mención fue respondido de manera desfavorable con el Oficio N.° DESAJBOTHO22-1542 de 26 de julio de 2022, expedido por la coordinadora del Área de Asuntos Laborales del Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Ju dicial de Bogotá, con fundamento en que no era viable dar trámite a esa petición, de acuerdo con la Circular PSAC05--89 proferida por el Consejo Superior de la Judicatura, en la que se establece “que

Ejecutiva Seccional de Administración Ju dicial de Bogotá, con fundamento en que no era viable dar trámite a esa petición, de acuerdo con la Circular PSAC05--89 proferida por el Consejo Superior de la Judicatura, en la que se establece “que para Despacho s judiciales de más de 3 servidores, incluido el juez , no se expide disponibilidad presupuestal”. También indicó:

“Asimismo atendiendo a los postulados de la Circular PSAC11 -44, en su numeral 1 indicó que los funcionarios judiciales del régimen de vacaciones individuales, deberán hasta el mes de m arzo de cada año, reportar la programación de vacaciones correspondientes al siguiente, ante el Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Administrativa y Dirección Seccional del respectivo distrito judicial”.

El 4 de agosto de 202 2, a través de la Resoluc ión No. 004, el juez 29 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá decidió negar su solicitud, por : (i) la necesidad del servicio ; y (ii) ante la falta de asignación de presupuesto para su reemplazo.Demandante: Mario Alejandro Cortés Lancheros Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04278-00

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4. Fundamentos de la solicitud

A juicio del accionante, la s autoridades demandadas vulneraron su derecho

www.consejodeestado.gov.co 1.4. Fundamentos de la solicitud

A juicio del accionante, la s autoridades demandadas vulneraron su derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas, estipulado en el artículo 53 de la Constitución Política, como consecuencia de la negativa de expedir el certificado de disponibilidad presu puestal, a fin de que se nombre un remplazo mientras disfruta del descanso en su periodo de vacaciones , de conformidad con lo señalado por la Corte Constitucional en sentencia C-019 de 2004, así:

“El derecho al descanso conviene entenderlo como la oportunidad que se le otorga al empleado para reparar sus fuerzas intelectuales y materiales, para proteger su salud física y mental, para compartir con su familia mayores y mejores espacios de encuentro fraternal, para abordar actividades idóneas al solaz espiritual, para incursionar más en la lectura y el conocimiento, y, a manera de posibilidad estética, para acercarse paulatinamente al hacer artístico en sus múltiples manifestaciones”.

Finalmente, aseguró que si bien es con sciente de que existe otro mecanismo judicial para reclamar la materialización de su derecho, lo cierto es que el desgaste físico y mental que le han producido los 3 años en los que viene laborando sin descanso, deriva en que la acción de tutela sea procedente en este caso para efectos de lograr una protección inmediata de la garantía reclamada.

1.5. Trámite de la acción

Mediante auto de 9 de agosto de 2022, el magistrado ponente admitió la acción de tutela y ordenó notificar a l tutelante, y como entidades accionadas al Consejo

1.5. Trámite de la acción

Mediante auto de 9 de agosto de 2022, el magistrado ponente admitió la acción de tutela y ordenó notificar a l tutelante, y como entidades accionadas al Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa, a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y al Juzgado 29 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá.

1.6. Intervenciones

Efectuadas las notificaciones correspondientes a través de mensajes enviados por correo electrónico, presentaron los siguientes informes:

1.6.1. El apoderado de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal , manifestó que su decisión de negar se a expedir el certificado de disponibilidad presupuestal, “con cargo al rubro DE SERVICIOS PRESTADOS POR VACACIONES PERSONAL TITULAR” (sic), obedece a una directriz a nivel central, particularmente de la Unidad de Planeación, la cual no autoriza a las Seccionales la expedición de los mencionados certificados, “ y tampoco ubica recursos o mejor apropiación en el rubro correspondiente, dado que dan cumplimiento a una directriz emanada por el nivel superior la cual aducen es de imperioso cumplimiento toda vez que constituye una decisión administrativa sobre la cual recae la presunción de legalidad y en cumplimiento de los deberes que les atañen deben observar”.

Agregó que la Circular PSAC11 -44 del 23 de noviembre de 2011 es clara en el sentido de regl ar unas situaciones relacionadas con el disfrute y expedición de recursos para el nombramiento de remplazos, “ pero solo para aquellas personas que

Agregó que la Circular PSAC11 -44 del 23 de noviembre de 2011 es clara en el sentido de regl ar unas situaciones relacionadas con el disfrute y expedición de recursos para el nombramiento de remplazos, “ pero solo para aquellas personas que ostentan la condición de FUNCIONARIOS y no para los empleados, esta última situaciónDemandante: Mario Alejandro Cortés Lancheros Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04278-00

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co también reglamentada por la Circular 89 de 2005 del Consejo Superior de la Judicatura, que determina la imposibilidad de disponer recursos de la Rama Judicial para la Concesión de vacaciones de sus Empleados en el Régimen de Vacaciones Colectivas o Individuales, debiéndose en cua lquier caso, una redistribución temporal de funciones entre los empleados de los despachos judiciales”.

Aseguró que la acción de tutela es improcedente cuando se ejerce con el fin de que se libre una orden de asignación de presupuesto para el pago del rem plazo del accionante en su periodo de vacaciones, en atención al antecedente de la Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado en el marco del expediente N.° 110001 -03-15-000-2021-02107-01, evento en el cual iteró que a través de la acción co nstitucional no puede pretenderse el impulso de la

expediente N.° 110001 -03-15-000-2021-02107-01, evento en el cual iteró que a través de la acción co nstitucional no puede pretenderse el impulso de la apropiación presupuestal, debido a que en esta sede no está permitido interponerse en las decisiones de las autoridades administrativas.

Finalmente, alegó que la entidad que representa carece de legitima ción en la causa por pasiva por cuanto no es la llamada ni la obligada a disponer de los recursos que permitan la contratación del remplazo del actor.

1.6.2. El Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a trav és del abogado de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela.

Consideró que este mecanismo se torna improcedente, tal y como lo contempla el Decreto 2591 de 1991, toda vez que está dirigida contra un acto administrativo de carácter general y abstracto, como lo es, la Circular PSAC11 -44 de noviembre 23 de 2011; además, por cuanto a través de esta acción se pretende la asignación de un presupuesto para el pago del remplazo de la a ccionante en su periodo de vacaciones, cuando al juez de tutela no le está permitido interponerse en las decisiones de las autoridades administrativas.

Señaló que esta posición fue respaldada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” con p onencia del magistrado Gabriel Valbuena Hernández, dentro de la acción de tutela nro. 11001-03-15-000-2021-02107-01.

Por otro lado, dispuso que existe una imposibilidad de disponer recursos para

Hernández, dentro de la acción de tutela nro. 11001-03-15-000-2021-02107-01.

Por otro lado, dispuso que existe una imposibilidad de disponer recursos para contratar el remplazo del accionante durante su periodo de vacaciones, por cuanto en la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, únicamente se estableció para el disfrute de las vacaciones de los funcionarios judiciales que pertenezcan al régimen de vacaciones individuales, condición que no ostenta la accion ante quien es empleada judicial, en virtud de la diferenciación que hace el artículo 125 de la Ley 270 de 1996.

Finalmente señaló que esta entidad carece de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto la vulneración de las garantías fundamentales del accionante no deviene de una acción u omisión de su representada, de conformidad con el artículo 99 de la Ley 270 de 1996 y, adicionalmente, solicitó que se declare la improcedencia de la solicitud de amparo.Demandante: Mario Alejandro Cortés Lancheros Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04278-00

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por el señor Mario Alejandro Cortés Lancheros contra el Consejo Superior de la J udicatura – Sala Administrativa, la Dirección Ejecutiva Seccional

2.1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por el señor Mario Alejandro Cortés Lancheros contra el Consejo Superior de la J udicatura – Sala Administrativa, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y el Juzgado 29 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá , de conformidad con lo establecido por el artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 , y el Acuerdo 080 de 2019, artículo 25 de la Sala Plena de esta Corporación.

2.2. Cuestión Previa

La Sala encuentra que, el Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del nivel central y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, manifestaron que carecen de legitimación en la causa por pasiva para dar cumplimiento a lo solicitado por el accionante, pues, a su juicio, no tienen competencia para atender a sus reclamos.

Al respecto, esta Sala de Decisión precisa que la vinc ulación al trámite de la referencia de estas entidades se hizo justamente en calidad de demandadas, en la medida en que la autoridad del orden central, fue la que expidió la circula r que sirve de fundamento a la Seccional para negar la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal que permita el nombramiento de la persona que remplace al accionante durante el periodo de sus vacaciones, dada la calidad de empleado del Juzgado 29 Penal Municipal con Función de Cono cimiento de Bogotá, lo cual cons tituye el objeto de reproche en sede de tutela. En consecuencia, se negarán sus solicitudes.

empleado del Juzgado 29 Penal Municipal con Función de Cono cimiento de Bogotá, lo cual cons tituye el objeto de reproche en sede de tutela. En consecuencia, se negarán sus solicitudes.

2.3. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si las autoridades accionadas vulneraron el derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas invocado por el accionante con ocasión a la negativa, por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, de expedir el certificado de disponibilidad presupuestal a fin de que el actor pueda acceder al disfrute de un periodo de vacaciones.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) las generalidades de la acción de tutela; y (ii) el caso concreto.

2.4. Generalidades de la acción de tutela

Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.Demandante: Mario Alejandro Cortés Lancheros Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04278-00

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Constituyen rasgos distintivos de esta acción: la inmediatez y la subsidiariedad. El

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Constituyen rasgos distintivos de esta acción: la inmediatez y la subsidiariedad. El primero apunta al amparo efectivo, concreto y actual del derecho fundamental que se dice vulnerado o amenazado. El segundo, condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental.

2.5. Caso concreto – Reiteración de jurisprudencia2

En el sub examine , el actor alegó la vulneración de su d erecho al trabajo en condiciones dignas, con ocasión de la negativa por parte del juez 29 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, para que el señor Mario Alejandro Cortés Lancheros disfrute de uno de los periodos de vacaciones al que tiene derecho.

En virtud de lo anterior, advierte la Sala que, en lo que respecta a los actos administrativos que niegan el disfrute de las vacaciones, el mecanismo para controvertirlos es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 3, en el cual se puede solicitar el decreto de las medidas cautelares en los términos de los artículos 229 y 230 ibídem, por lo tanto, en principio, el juez de lo contencioso administrativo es el llamado a dirimir las controversias que de él surjan.

Sin embargo, esta Sala ha considerado 4 que en ciertos eventos las circunstancias particulares del caso desbordan la eficacia de dicho mecanismo judicial para precaver la eventual vulneración de derechos fundamentales, lo cual torna

Sin embargo, esta Sala ha considerado 4 que en ciertos eventos las circunstancias particulares del caso desbordan la eficacia de dicho mecanismo judicial para precaver la eventual vulneración de derechos fundamentales, lo cual torna imperiosa la intervención del juez constitucional como garante de su primacía dentro del ordenamiento jurídico.

En primer lugar, para establecer la procedencia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, el accionante debe alegar que un acto particular y concreto vulnera un derecho subjetivo por incurrir en alguna de las causales de nulidad previstas en el ordenamiento jurídico.

2 Al respecto ver las sentencias del 30 de mayo de 2019, Exp. Rad. No. 11001 -03-15-000-201901633-00, del 26 de septiembre de 2019, Exp. Rad. No 11001 -03-15-000-2019-03992-00 y del 6 de agosto de 2020, Exp. Rad. No 11001 -03-15-000-2020-03100-00, en los cuales, la Sección Quina del Consejo de Estado analizó casos similares al presente. 3 “Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el

que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su pub licación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.” 4 Ver las Sentencias del Consejo de Estado, Sección Quinta, del 30 de junio de 2016. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Rad. 25000 -23-41-000-2016-00617-01 y del 30 de agosto de

2018. M.P. Rocío Araújo Oñate. Rad. 50001-23-33-000-2018-00171-01.Demandante: Mario Alejandro Cortés Lancheros Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04278-00

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En este caso, los argumentos expuestos por la parte actora contra la decisión de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá de negarse a expedir el certificado de disponibilidad presupuestal y que condujo a que el juez 29 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogot á le negara el disfrute

la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá de negarse a expedir el certificado de disponibilidad presupuestal y que condujo a que el juez 29 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogot á le negara el disfrute de su periodo de vacaciones, se enmarcan en el derecho adquirido al descanso por laborar todo un año de forma ininterrumpida en la Rama Judicial, por lo cual solicitó que se apropie la partida presupuestal para el nombramiento de su remplazo y se emita el correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal.

De lo solicitado por el tutelante no se puede inferir que pretenda atacar la legalidad del Oficio N.° DESAJBOTHO22-1542 de 26 de julio de 202 2, presupuesto indispensable para la procedencia de la pretensión del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Por lo tanto, aunque en principio el acto administrativo que negó el disfrute de las vacaciones podría ser controvertido a través del medio de control de nuli dad y restablecimiento del derecho, y solicitarse la medida cautelar pertinente, la Sala considera que, el accionante no posee un instrumento jurídico idóneo para el amparo de su prerrogativa, toda vez que, como se evidenció, no pr ocura controvertir su legalidad y sus inconformidades no se encuadran en ninguna de las causales para la procedencia del referido medio de control.

En ese orden de ideas, este carecería de la idoneidad suficiente, precisamente porque no le ofrecería una solución a su s pretensiones, mucho menos resolvería de fondo su situación.

Lo anterior, resulta suficiente para que este juez constitucional, de acuerdo con lo

porque no le ofrecería una solución a su s pretensiones, mucho menos resolvería de fondo su situación.

Lo anterior, resulta suficiente para que este juez constitucional, de acuerdo con lo explicado, sea competente para conocer el fondo de esta controversia, pues con la petición de amparo no se solicita una r evisión de legalidad del acto administrativo a través del cual se negó el disfrute a las vacaciones al servidor judicial.

Ahora bien, al descender al estudio concreto de los hechos objeto de discusión, se encuentra demostrado que el juez 29 Penal Municipa l con Función de Conocimiento de Bogotá expidió el Oficio N.° DESAJBOTHO22-1542 de 26 de julio de 2022 , a través de la cual, denegó la solicitud de vacaciones presentada por el accionante.

En resumen, las razones para no acceder a sus peticiones se enmarc an en la necesidad del servicio y ante la falta de asignación de presupuesto para su s reemplazos.

Al respecto, la Sección Quinta considera que, el descanso debe entenderse como uno de los derechos fundamentales del trabajador y constituye una condición mínima que ofrece la posibilidad de que el empleado renueve la fuerza tanto intelectual como física, para así proteger su salud corporal y mental, y fortalecer su dedicación para el desarrollo de sus actividades.

Por lo tanto, impedir el goce del mencionad o derecho con fundamento en restricciones administrativas, no es una carga que deba soportar el señor Mario Alejandro Cortés Lancheros , pues, se reitera, jurisprudencial y legalmente se haDemandante: Mario Alejandro Cortés Lancheros

Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa, Dirección

Alejandro Cortés Lancheros , pues, se reitera, jurisprudencial y legalmente se haDemandante: Mario Alejandro Cortés Lancheros Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04278-00

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co considerado que las vacaciones constituyen un derecho fundamental q ue tienen todos los empleados, por lo que, no puede ser trasgredido en función del servicio. Tan es así, que esta Corporación ha amparado el derecho fundamental al descanso en acciones de tutelas con similares supuestos fácticos5.

Así mismo, la Organizaci ón Internacional del Trabajo ha establecido que “se considerará nulo todo acuerdo que implique el abandono del derecho a vacaciones anuales pagadas o la renuncia a las mismas”6.

En el presente caso, el accionante pretende única y exclusivamente el goce o disfrute material del periodo al que tiene derecho por concepto de vacaciones que, por razones de presupuesto y necesidad del servicio, no le fue concedido.

Sin embargo, esta Sala considera que, el argumento de la necesidad del servicio y la omisión de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, de autorizar el rubro presupuestal correspondiente para d esignar provisionalmente a quien reemplazará al demandante en su ausencia , no puede usarse para desconocer el derecho al disfrute de las vacaciones a las cuales tiene derecho, toda vez que, el carácter fundamental de dicha garantía ha sido

provisionalmente a quien reemplazará al demandante en su ausencia , no puede usarse para desconocer el derecho al disfrute de las vacaciones a las cuales tiene derecho, toda vez que, el carácter fundamental de dicha garantía ha sido reconocido por la Corte Constitucional, sin que sea válido oponer trabas administrativas, que afecten el núcleo fundamental de este derecho.

En e fecto, esta Sección no desconoce la necesidad del servicio que apremia al Juzgado 29 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, ante la gran carga laboral que tiene bajo su responsabilidad, por lo que resulta necesario que la Dirección Ejecutiv a Seccional de Administración Judicial de Bogotá provea las medidas necesarias para que el despacho pueda cumplir con sus funciones, sin que ello implique que los servidores judiciales a su cargo no puedan gozar del derecho a las vacaciones, una vez cumpla n con los requisitos legales para acceder a las mismas.

En otras palabras, la autoridad no puede imponer trabas administrativas a l accionante que le impidan ejercer su derecho fundamental, máxime cuando escapa del resorte de l tutelante el encontrar las m edidas de orden presupuestal u organizacional para proveer el cargo en su ausencia temporal.

Así las cosas, negarle el derecho de las vacaciones por cuenta de limitaciones de carácter administrativo, no es una c arga que deba soportar el servidor judicia l, si se tiene en cuenta que, en la misma C ircular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, expedida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se exige solamente al interesado reportar ante el Consejo Seccional la correspondiente programación de vacaciones, para que sea incluido en los turnos.

2011, expedida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se exige solamente al interesado reportar ante el Consejo Seccional la correspondiente programación de vacaciones, para que sea incluido en los turnos.

5 Consultar las siguientes sentencias: Consejo de Estado, Sección Quinta, Rad. 11001-03-15-0002020-04490-0 M.P. Luis Alberto Álvarez Parra ; Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección

A. Rad. 17001-23-31-000-2010-00041-01. M.P. Luis Rafael Vergara Quintero; Co nsejo de Estado, Sección Cuarta, Rad. 08001 -23-33-000-2018-00756-01 M.P. Milton Chaves García. Cons ejo de Estado, Sección Segunda. Rad.: 19001-23-33-000-2014-00469-01. M.P.: Gustavo Gómez

Aranguren. 6 Con

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...