🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. Conoce los resultados aquí

CE - 110010315000202204282001SENTENCIA20220901151957

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - 110010315000202204282001SENTENCIA20220901151957
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Demandante: Blanca Nelly Castro Cepeda Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Radicación: 11001-03-15-000-2022-04282-00

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá D.C., primero (1°) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-04282-00

Demandante: BLANCA NELLY CASTRO CEPEDA

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN CUARTA

TEMA: Tutela de fondo – notificación fallo de tutela - declara la carencia actual de objeto por hecho superado.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por la señora Blanca Nelly Castro Cepeda contra la Sección Cuarta del Consejo de Estado , de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.

1. ANTECEDENTES

1.1. La solicitud de amparo

La señora Blanca Nelly Castro Cepeda , en nombre propio, presentó acción de

2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.

1. ANTECEDENTES

1.1. La solicitud de amparo

La señora Blanca Nelly Castro Cepeda , en nombre propio, presentó acción de tutela1 contra “la Honorable Consejera de Estado Myriam Stella Gutiérrez Arguello ”, con el fin de que se proteja su derecho fundamental “al Debido Proceso (sic)”.

La mencionada garantía constitucional la estimó vulnerada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado , con ocasión de la falta de notificación del fallo de primera instancia proferido en la acción de tutela identificada con el radicado número 1100103-15-000-2022-00936-00, proceso en el cual fue vincula da como tercero con interés.

1.2. Pretensiones

La parte actora pidió lo siguiente:

“1. TUTELAR mi derecho fundamental al Debido Proceso vulnerado por la Respetable Consejera Ponente Myriam Stella Gutiérrez Arguello, esto es, porque hasta la fecha no he sido notificada de lo decidido en el trámite Constitucional con el número de radicado 11001-03-15-000-2022-00936-00.

1 Con escrito presentado el 5 de agosto de 2022, a través de l buzón electrónico tutelaenlinea@deaj.ramajudicial.gov.co y reenviado a la Secretaría General del Consejo de Estado en la misma fecha.Demandante: Blanca Nelly Castro Cepeda Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Radicación: 11001-03-15-000-2022-04282-00

2

en la misma fecha.Demandante: Blanca Nelly Castro Cepeda Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Radicación: 11001-03-15-000-2022-04282-00

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2. En consecuencia de lo anterior se le ORDENE a la Honorable Consejera Ponente Myriam Stella Gutiérrez Arguello, proceda a realizar la notificación del fallo de Tutela, dentro del radicado 2022-00936-00, como también remitirme el expediente digital del proceso Constitucional en referencia, conforme al Acuerdo PCSJA20-11567 de 2020, con las respectivas constancias de notificación al Tribunal accionado, como también de las autoridades vinculados al proceso en referencia y a su vez las c onstancias electrónicas del momento en que fueron remitidos a ese Despacho los informes rendidos por parte de las autoridades accionadas y vinculadas a dicho asunto. En donde las constancias solicitadas se encuentren plasmado la hora, fecha y dirección electrónica de las autoridades destinatarias2 y remitentes3. Enviándose dicha información a mi buzón electrónico blancace19@hotmail.com”. (Sic a toda la cita)

1.3. Hechos

La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

1.3.1. El señor Fredy Ely Castro Cepeda interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, con ocasión de la providencia proferida el 5 de agosto de 2021, en el marco del proceso de reparación directa

Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, con ocasión de la providencia proferida el 5 de agosto de 2021, en el marco del proceso de reparación directa identificado con el radicado No. 05001-33-33-008-2013-00864-002, donde actuaron como demandantes los señores Fredy Ely Castro Cepeda, Alejandra Plata Reyes, Nydia Milena Castro Cepeda y Blanca Nelly Castro Cepeda contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.

La acción constitucional le correspondió por reparto a la Sección Cuarta del Consejo de Estado, M.P. Myriam Stella Gutiérrez Arguello, bajo el número de radicado 11001-03-15-000-2022-00936-00.

1.3.2. Mediante auto de 15 de febrero de 2022, la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y vinculó al trámite de dicha acción constitucional, entre otras, a la señora Blanca Nelly Castro Cepeda, razón por la cual en el numeral 4° de dicho proveído ordenó: “4. Oficiar al Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Medellín, para que notifique a las señoras: Alejandra Plata Reyes, Nydia Milena Castro Cepeda y Blanca Nelly Castro Cepeda, quienes fueron demandantes en el proceso ordinario con radicación Nro. 05001-33-33-008-2013-00864-00. Para tal efecto, remítaseles copia de la acción, de los anexos y de esta providencia, para que, en el término de dos (2) días y por el medio más expedito, ejerzan su derecho de defensa siempre que lo consideren

copia de la acción, de los anexos y de esta providencia, para que, en el término de dos (2) días y por el medio más expedito, ejerzan su derecho de defensa siempre que lo consideren pertinente y necesario. Una vez realizado este trámite, el Juzgado deberá remitir constancia de dicha notificación efectuada en debida forma.” (Resaltas propias del texto).

1.3.3. E l 22 de febrero de 2022 , el Juzgado Octavo (8°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín le notificó a la actora la admisión de la acción de tutela número 11001-03-15-000-2022-00936-00, en cumplimiento a lo dispuesto en el auto admisorio de 15 de febrero de ese mismo año.

2 En el proceso de reparación directa No. 05001 -33-33-008-2013-00864-00 conoció en primera instancia el Juzgado Octavo (8°) Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, autoridad judicial que en sentencia de 29 de septiembre de 2016, accedió parcialmente a las pretensiones del medio de control. Esta decisión fue apelada y le correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad que, en providencia de 5 de agosto de 2021, revocó el fallo de primer grado y negó las pretensiones de los demandantes Fredy Ely Castro Cepeda, Alejandra Plata Reyes, Nydia Milena Castro Cepeda y Blanca Nelly Castro Cepeda.Demandante: Blanca Nelly Castro Cepeda Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Radicación: 11001-03-15-000-2022-04282-00

3

Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Radicación: 11001-03-15-000-2022-04282-00

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3.4. E l 24 de febrero de 2022 la apoderada judicial de la señora Blanca Nelly Castro Cepeda, la señora Vilma Esther Velásquez Miranda, ejerció su derecho de defensa y envió el respectivo informe a la dirección electrónica secgeneral@consejodeestado.gov.co.

1.4. Fundamentos de la solicitud

La señora Blanca Nelly Castro Cepeda consideró vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, toda vez que, al momento de interponer esta acción de amparo, la Sección Cuarta del Consejo de Estado no había notificado el fallo dictado dentro de la acción de tutela 11001-03-15-000-2022-00936-00, a la cual fue vinculada como tercera con interés en las resultas del proceso.

1.5. Trámite de la acción

Con auto de 9 de agosto de 2022, el magistrado ponente de esta decisión admitió la tutela y ordenó notificar a los magistrados de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, para que, si lo consideraban del caso, intervinieran en la presente acción de tutela.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Ley 2951 de 1991, vinculó como terceros interesados al señor Fredy Ely Castro Cepeda y al Tribunal Administrativo de Antioquia [quienes fueron las partes en el proceso de tutela]; a la

de 1991, vinculó como terceros interesados al señor Fredy Ely Castro Cepeda y al Tribunal Administrativo de Antioquia [quienes fueron las partes en el proceso de tutela]; a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional; a las señoras Alejandra Plata Reyes y Nydia Milena Castro Cepeda; a la Fiscalía General de la Nación, a la Rama Judicial y al Juzgado Octavo (8°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín [quienes fueron vinculados a la acción de tutela 2022-00936 en calidad de terceros interesados] y a la Secretaría General del Consejo de Estado [dependencia encargada de la notificación de providencias].

1.6. Contestaciones

Efectuadas las notificaciones correspondientes a través de mensajes enviados por correo electrónico, se presentaron las siguientes intervenciones:

1.6.1. Secretaría General del Consejo de Estado

A través de contestación enviada por el secretario general del Consejo de Estado, se informó lo siguiente:

“El día 31 de marzo de 2022, se recibió en esta secretaría el expediente con radicado 11001-03-15-000-2022-00936-00, con el fin de notificar el fallo proferido por la Sección Cuarta el 24 de marzo del presente año. La mencionada providencia se notificó a las partes e intervinientes de la misma forma en la que se notificó el auto admisorio, esto es, sin tener en cuenta el memorial mediante el cual la abogada Vilma Esther Velásquez Miranda indico que, com o apoderada de las señoras Alejandra Plata Reyes, Nydia Milena Castro Cepeda y Blanca Nelly Castro Cepeda, coadyuvaba la acción de tutela y aportó una dirección para efectos de notificaciones.

Esther Velásquez Miranda indico que, com o apoderada de las señoras Alejandra Plata Reyes, Nydia Milena Castro Cepeda y Blanca Nelly Castro Cepeda, coadyuvaba la acción de tutela y aportó una dirección para efectos de notificaciones.

Asimismo, estimo importante poner de presente que la abogada V ilma Esther Velásquez Miranda allegó un memorial en el que indicó que intervenía en el trámite de la acción de tutela como apoderada de quienes fueron vinculadas en calidad de terceros, sin embargo, no alleg ó poder que la acreditara como tal y, verificado el expediente, tampoco se observa que le haya sido reconocida tal calidad.Demandante: Blanca Nelly Castro Cepeda Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Radicación: 11001-03-15-000-2022-04282-00

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, me permito poner en su conocimiento que, dado que dentro de las funciones de esta secretaría se encuentra la notificación en debida forma de las providencias que se prof ieren dentro de las acciones de tutela, una vez advertida dicha situación, el 12 de agosto de 2022 se procedió a notificar la sentencia proferida dentro del expediente con radicado 11001 -03-15-000-2022-00936-00 a las señoras Alejandra Plata Reyes, Nydia Milena Castro Cepeda y Blanca Nelly Castro Cepeda al correo aportado en el memorial que obra en el índice 12 del expediente”.

1.6.2. Fiscalía General de la Nación

La profesional especializada de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la entidad

al correo aportado en el memorial que obra en el índice 12 del expediente”.

1.6.2. Fiscalía General de la Nación

La profesional especializada de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la entidad solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva y que se desvincule a la Fiscalía General de la Nación del presente trámite, con fundamento en que no exi ste una relación de causalidad entre las actuaciones u omisiones de la entidad y la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por la tutelante.

Además, enfatizó que la Fiscalía General de la Nación no tiene idoneidad para pronunciarse sobre las pretensiones presentadas por la tutelante, toda vez que no tiene injerencia alguna en las decisiones y trámites de los despachos judiciales.

1.6.3. Consejo de Estado - Sección Cuarta

La magistrada Myriam Stella Gutiérrez Argüello solicitó que se desestimen las pretensiones de la parte actora, por dos razones a saber: (i) la principal, consistente en que el despacho que preside carece de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que las actuaciones de notificación en el proces o constitucional están en cabeza de la Secretaría General de esta Corporación y no en los despachos judiciales; y (ii) la subsidiaria, que atiende a que la presente acción es improcedente por no superar el requisito de subsidiariedad.

Sobre la falta de legitimación en la causa, expuso lo siguiente:

“El reglamento interno de esta Corporación, Acuerdo nro. 080 de 2019, en su artículo 56 relativo a las funciones de los secretarios, establece en su literal j) que a éstos les

Sobre la falta de legitimación en la causa, expuso lo siguiente:

“El reglamento interno de esta Corporación, Acuerdo nro. 080 de 2019, en su artículo 56 relativo a las funciones de los secretarios, establece en su literal j) que a éstos les corresponde dar trámite a los expedientes. En particular, sobre las acciones de tutela el artículo 25 del Reglamento establece que los asuntos relacionados con las acciones de tutela serán resueltos por la Sección o Subsección de la cual haga parte el magistrado a quien correspondió su reparto y “su trámite se hará por la Secretaría General de la Corporación”.

Así las cosas, es claro que el trámite de notificación de la sentencia proferida en el curso del proceso constitucional nro. 11001-03-15-000-2022-00936-00, corresponde a la Secre taría General de esta Corporación, que no al despacho ponente de la providencia”.

Al respecto, precisó que el despacho cumplió con las actuaciones judiciales que eran de su resorte, teniendo en cuenta que en el auto admisorio del proceso vinculó a la señora Blanca Nelly Castro Cepeda, en calidad de tercera con interés y ofició al Juzgado Octavo (8°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín para que surtiera la notificación, lo cual fue realizado el 22 de febrero de 2022. Asimismo, la tutelante intervino en el trámite constitucional a través de su apoderada e informó como buzón de notificaciones el correo vilmavelasquez07@hotmail.com.Demandante: Blanca Nelly Castro Cepeda Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Radicación: 11001-03-15-000-2022-04282-00

5

Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Radicación: 11001-03-15-000-2022-04282-00

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De igual modo, explicó que en la sentencia de 24 de marzo de 2022, se dispuso en el numeral tercero, surtir la notificación a todos los interesados por el medio más expedito, por lo cual el expediente quedó a cargo de la Secretaría General para que adelantara el trámite de su resorte, entre estas, la notificación de la providencia.

Frente a la solicitud tendiente a obtener el expediente digitalizado del proceso No. 11001-03-15-000-2022-00936-00, consideró que tampoco puede ser satisfecha por ese despacho judicial, porque corresponde a un trámite que debe adelantar la accionante a través de la Secretaría G eneral para que se le autorice el acceso a este.

Por último, en relación con el requisito de subsidiariedad explicó que la tutelante no controvirtió ni las gestiones judiciales efectuadas en el proceso, ni la sentencia del 24 de marzo de 2022. Además, manifestó que si lo pretendido era que se surtiera la notificación del fallo lo que correspondía era promover incidente de nulidad.

1.6.4. Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad

La magistrada Martha Nury Velásquez Bedoya e stimó que en este caso no se configuran los presupuestos procesales y materiales para dictar una sentencia favorable a los intereses de la actora, por las siguientes razones:

“En el presente caso, advierte la suscrita que no se satisfacen los presupuestos de

configuran los presupuestos procesales y materiales para dictar una sentencia favorable a los intereses de la actora, por las siguientes razones:

“En el presente caso, advierte la suscrita que no se satisfacen los presupuestos de procedibilidad, en tanto la tutela no puede convertirse en una tercera instancia para las decisiones judiciales; además no procede la tutela contra sentencias de tutela; y en todo caso, la parte no presenta argumentos en contra de este Despacho, sino en contra del Consejo de Estado, corporación que adelantó el trámite de la acción de tutela número 11001-­03-­15-­000-­2022-­00936-­00.

La única intervención que tuvo este Despacho dentro del citado proceso, reside en haber presentado contestación frente a la acción de tutela, la cual se adjunta para los fines que se estimen pertinentes, sin que se puedan hacer manifestaciones adicionales por no dirigirse esta acción constitucional contra una providencia o actuación de este Despacho”.

1.6.5. Rama Judicial

La directora ejecutiva de la Seccional de Administración Judicial de Medellín sostuvo que se atiene a lo que se pruebe dentro de esta acción constitucional y de lo decidido por el despacho.

De otra parte, señaló que la “Nación – Rama Judicial, no hizo parte del Medio de Control de Reparación Directa con radicado 05001 -33-33-008-2013-00864-01, que se cuestionó mediante Acción Constitucional con Radicado 11001 -03-15-000-2022-00936-00 cuyo accionante es el señor FREDY ELY CASTRO CEPEDA”.

Por último, señaló que en el sistema de gestión Siglo XXI de la Rama Judicial

accionante es el señor FREDY ELY CASTRO CEPEDA”.

Por último, señaló que en el sistema de gestión Siglo XXI de la Rama Judicial aparece dictado el fallo dentro del radicado No. 2022-00936 de 24 de marzo de 2022 y las notificaciones fueron realizadas el 1° de ab ril del mismo año, con otras anotaciones con posterioridad.Demandante: Blanca Nelly Castro Cepeda Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Radicación: 11001-03-15-000-2022-04282-00

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.6. Alejandra Plata Reyes y Nydia Milena Castro Cepeda

La señora Vilma Esther Velásquez Miranda, quien asegura ser la apoderada de Alejandra Plata Reyes y Nydia Milena Castro Cepeda3, informó que el 22 de febrero de 2022, el Juzgado Octavo (8°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín le notificó el auto admisorio de la demanda presentada por el señor Freddy Ely Castro Cepeda, razón por la cual el 24 de febrero de ese año p resentó la correspondiente contestación, sin que a la fecha se le haya corrido el traslado de las pruebas solicitadas por el actor, pese a que esto es un deber del respectivo magistrado.

Por último, solicitó que: (i) no se declare la carencia actual por hecho superado por cuanto no se ha corrido el traslado del expediente digital; (ii) se declare la nulidad de todo lo actuado desde el auto que ad mitió la tutela y se vuelva a notificar a las

cuanto no se ha corrido el traslado del expediente digital; (ii) se declare la nulidad de todo lo actuado desde el auto que ad mitió la tutela y se vuelva a notificar a las partes con el correspondiente traslado del proceso; (iii) o que se ordene a la autoridad judicial accionada que se notifique el fallo de tutela “como también remitirme el expediente digital del proceso Constitucional en referencia, conforme al Acuerdo PCSJA20-11567 de 2020, con las respectivas constancias de notificación al Tribunal accionado, como también de las autoridades vinculados al proceso en referencia y a su vez las constancias electrónicas del momento en que fueron remitidos a ese Despacho los informes rendidos por parte de las autoridades accionadas y vinculadas a dicho asunto. En donde las constancias solicitadas se encuentren plasmado la hora, fecha y dirección electrónica de las autoridades destinatarias y remitentes”.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por la señora Blanca Nelly Castro Cepeda contra la Sección Cuarta del Consejo de Estado , de conformidad con lo establecido por el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019, artículo 25, de la Sala Plena de esta Corporación.

3 En la acción de tutela 11001 -03-15-000-2022-00936-00 (sobre la cual se invoca el amparo en la presente acción constitucional) se observa que mediante auto de 15 de febrero de 2022, la Sección

3 En la acción de tutela 11001 -03-15-000-2022-00936-00 (sobre la cual se invoca el amparo en la presente acción constitucional) se observa que mediante auto de 15 de febrero de 2022, la Sección Cuarta del Consejo de Estado ordenó la vinculación como tercer o con interés directo de la señora Blanca Nelly Castro, toda vez que esta actuó como demandante en el proceso de reparación directa identificado con el radicado No. 05001 -33-33-008-2013-00864-00. En dicho proceso contencioso la actora otorgó poder a la señora Vilma Esther Velásquez Miranda para que la representara, como se advierte a folio 121 del expediente digitalizado que obra en el índice 10 de Samai de la mencionada acción de tutela.

En di cho proceso , el 24 de febrero de 2022 la señora Vilma Esther Velásquez Miranda allegó memorial a través del cual señaló que “como apoderada de las señoras ALEJANDRA PLATA REYES, NYDIA MILENA CASTRO CEPEDA y BLANCA NELLY CASTRO” coadyuvaba la acción de tutela presentada por el señor Fredy Ely Castro Cepeda. Si n embargo, no aportó ningún poder otorgado por las citadas personas.

Igualmente, en el presente trámite constitucional la señora Vilma Esther Velásquez Miranda manifestó que actúa “como apoderada de l as señoras ALEJANDRA PLATA REYES y NYDIA MILENA CASTRO CEPEDA”. No obstante, tampoco aportó el poder que la facultara para representar a las señoras Alejandra Plata Reyes y Nydia Milena Castro Cepeda.Demandante: Blanca Nelly Castro Cepeda

Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta

a las señoras Alejandra Plata Reyes y Nydia Milena Castro Cepeda.Demandante: Blanca Nelly Castro Cepeda Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Radicación: 11001-03-15-000-2022-04282-00

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2. Cuestión previa

En relación con las solicitudes de desvinculación realizadas por la Fiscalía General de la Nación y la Sección Cuarta del Consejo de Estado, esta Sala las negará, toda vez que, en el primer c aso, su vinculación a este proceso fue realizada en calidad de tercero con interés y no como demandado, por lo que no es procedente acceder a dicha petición. Por su parte, respecto a la autoridad judicial accionada es necesario mantener su vinculación, comoquiera que la omisión en la notificación se predica de una providencia que fue proferida por la citada Sección.

2.3. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si, en el caso concreto, se presenta vulneración del derecho fundamental al debido proceso por parte de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, al omitir la notificación del fallo de primera instancia proferido en la acción de tutela identificada con el radicado número 11001 -03-15-000-202200936-00, proceso en el cual la actora fue vinculada como tercero con interés.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) naturaleza de la acción de tutela; y (ii) el caso concreto.

2.4. Naturaleza de la acción de tutela

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) naturaleza de la acción de tutela; y (ii) el caso concreto.

2.4. Naturaleza de la acción de tutela

Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.

La jurisprudencia constitucional de maner a enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable4.

2.5. Caso concreto

2.5.1. En el sub examine la señora Blanca Nelly Castro Cepeda , alegó que la Sección Cuarta del Consejo de Estado vulneró su derecho fundamental al debido proceso, en atención a la omisión en notificar el respectivo fallo proferido en el trámite de primera instancia de la acción de tutela identificada con el radicado número 11001-03-15-000-2022-00936-00, en la cual la actora fue vincula da como tercero con interés.

4 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010.Demandante: Blanca Nelly Castro Cepeda

tercero con interés.

4 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010.Demandante: Blanca Nelly Castro Cepeda Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Radicación: 11001-03-15-000-2022-04282-00

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora bien, la Secretaría General del Consejo de Estado al contestar la acción de tutela que se estudia, expresó que el 31 de marzo de 2022 recibió el expediente identificado con el radicado No. 11001-03-15-000-2022-00936-00 con el fin que se surtiera la notificación del fallo de 24 de marzo de 2022 dictado por la Sección Cuarta de esta Corporación.

Asimismo, precisó que “La mencionada providencia se notificó a las partes e intervinientes de la misma forma en la que se notificó el auto admisorio, esto es, sin tener en cuenta el memorial mediante el cual la abogada Vilma Esther Velásquez Miranda indico (sic) que, como apoderada de las señoras Alejandra Plata Reyes, Nydia Milena Castro Cepeda y Blanca Nelly Castro Cepeda, coadyuvaba la acción de tutela y aportó una dirección para efectos de notificaciones”.

Finalmente, puso en conocimiento que la Secretaría General es la encargada de hacer las notificaciones de las providencias que se dicten en las acciones de tutela. Además, que el 12 de agosto de 2022 se notificó la sentencia a las señoras

Finalmente, puso en conocimiento que la Secretaría General es la encargada de hacer las notificaciones de las providencias que se dicten en las acciones de tutela. Además, que el 12 de agosto de 2022 se notificó la sentencia a las señoras Alejandra Plata Reyes, Nydia Milena Castro Cepeda y Blanca Nelly Castro Cepeda al correo electrónico que fue aportado por ellas.

Revisado en el sistema Samai el expediente No. 11001-03-15-000-2022-00936-00, se advierte que el 24 de marzo de 2022, la Sección Cuarta del Consejo de Estado profirió la sentencia de primera instancia, a través de la cual negó las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por el señor Fredy Ely Castro Cepeda.

De igual forma, se tiene que el 1° de abril de 2022, se le notificó a las siguientes partes el fallo de primer grado : al señor Fredy Ely Castro Cepeda, al Tribunal Administrativo de Antioquia, al Ejército Nacional, a la Fiscalía General de la Nación, al Juzgado Octavo (8°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, al Ministerio de Defensa Nacional y a la Rama Judicial.

Luego, el 24 de abril de 2022 se anotó en el aplicativo Samai la actuación “SE ENVIA (sic) EL EXPEDIENTE A LA H. CORTE CONSTITUCIONAL PARA SU EVENTUAL REVISION (sic)” y, con posterioridad, se registraron las siguientes:Demandante: Blanca Nelly Castro Cepeda Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Radicación: 11001-03-15-000-2022-04282-00

9

Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Radicación: 11001-03-15-000-2022-04282-00

9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Como se observa, con posterioridad al envío del expediente a la Corte Constitucional, la Secretaría General del Consejo de Estado (encargada de la notificación de los fallos de tutela según el artículo 25 del Acuerdo 080 de 2019 de esta Corporación5), puso en conocimiento el fallo de tutela de 24 de marzo de 2022, a las señoras Alejandra Plata Reyes, Nydia Milena Castro Cepeda y Blanca Nelly Castro Cepeda, terceras vinculadas en el proceso No. 11001-03-15-000-202200936-00, a los correos vilmavelasquez07@h otmail.com y blancace19@hotmail.com.

En ese orden de ideas, es preciso resaltar que encontrándose en curso el proceso de tutela de la referencia, la Secretaría General del Consejo de Estado le notificó a la señora Blanca Nelly Castro Cepeda la sentencia de tutela de 24 de marzo de

2022. Contra esta decisión, la tutelante interpuso recurso de apelación y esta fue concedida mediante auto de 22 de agosto de 2022, de la Sección Cuarta del

Consejo de Estado, M.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello.

Al respecto, esta Colegiatura en anteriores oportunidades6 se ha referido a la acción de tutela y ha explicado que este mecanismo de defensa judicial ha sido instituido como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos

Al respecto, esta Colegiatura en anteriores oportunidades6 se ha referido a la acción de tutela y ha explicado que este mecanismo de defensa judicial ha sido instituido como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean violentados o amenazados de una manera actual e inminente.

En línea con lo anterior, se ha señalado que existen eventos en los que la am

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...