CE - 110010315000202204284001SENTENCIA20220908151740
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - 110010315000202204284001SENTENCIA20220908151740
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandante: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2022-04284-00
1
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-04284-00
Demandante: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN
Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS - UARIV
Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA –
SUBSECCIÓN B
Temas:
Tutela contra providencia judicial . Declara improcedencia por no superar el requisito de subsidiariedad
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
OBJETO DE LA SOLICITUD
Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.
los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.
1. ANTECEDENTES
1.1. La solicitud
La Unidad Administrativa Especial para la Atenció n y Reparación Integral a las Víctimas (en adelante UARIV) , por conducto de su representante judicial y extrajudicial, mediante escrito radicado por la ventanilla virtual el 5 de agosto de 2022, presentó acción de tutela con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y a la dignidad.
Las referidas garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión de la sentencia de 2 de marzo de 2022, dictada por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la cual se revocó la decisión de primera instancia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca de 22 de abril de 2019, que había negado las pretensiones de la acción de grupo que instauraron los miembros de las comunidades indígenas Unión Aguaclara, Chanchajo yDemandante: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2022-04284-00
2
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Chamapuro del pueblo indígena Wounaan, contra varias entidades del Estado, la
2
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Chamapuro del pueblo indígena Wounaan, contra varias entidades del Estado, la cual se identificó con el radicado número 76001-23-33000-2017-01845-00/01.
1.2. Pretensiones de amparo constitucional
Las peticiones de la acción de tutela fueron las siguientes:
“PRIMERO: Declarar la procedencia de la presente acción de tutela como mecanismo definitivo ante la ausencia de un mecanismo idóneo y eficaz para analizar las vulneraciones a los derechos (sic) al debido proceso y el principio de legalidad.
SEGUNDO: Tutelar los derechos de la Unidad de Víctimas declarando que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en la sentencia con radicación 76001-23-33-000-2017-01845-01 (64094) (AG) del 2 de marzo de 2022 vulneró el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política por falta de motivación en su decisión, y por lo tanto debe quedar sin efectos.
TERCERO: Como consecuencia de tal declaración, se ordene a Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que profirió la sentencia arriba mencionada, que emita un nuevo fallo, dentro de un plazo razonable, mediante el cual se observen las garantías del debido proceso y el principio de legalidad, con una motivación suficiente, y en consecuencia no se condene a la Unidad para las Víctimas porque no se demostró su responsabilidad respecto a los daños sufridos por las comunidades desplazadas”.
una motivación suficiente, y en consecuencia no se condene a la Unidad para las Víctimas porque no se demostró su responsabilidad respecto a los daños sufridos por las comunidades desplazadas”.
1.3. Hechos
De la solicitud de tutela y de las pruebas allegadas al proceso, se advierten los siguientes supuestos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:
La parte actor a informó que, el 30 de noviembre de 2017 los miembros de las comunidades indígenas Unión Aguaclara, Chanchajo y Chamapuro del pueblo indígena Wounaan promovieron el medio de control de reparaci ón de perjuicios causados a un grupo contra la UARIV y otras entidades,1 debido al desplazamiento2 forzado que tuvieron que padecer por las omisiones de las autoridades demandadas, la grave situación humanitaria que se derivó del referido fenómeno social, el hecho del retorno a sus territorios sin garantías y la actual situación de confinamiento que soportan.
1 La Defensoría del Pueblo, la Fiscalía General de la Nación, el Ministerio del Interior, el Ministerio de Defensa, el Ministerio de Salud y Protección Social, la Unidad de Restituc ión de Tierras, la Agencia Nacional de Tierras, la Unidad Nacional de Protección, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, el Departamento del Valle del Cauca, la Alcaldía de Cali y finalmente, el Distrito de Buenaventura. 2 Comunidad que fue recibida en el distrito de Buenaventura.Demandante: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas
Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B
de Buenaventura. 2 Comunidad que fue recibida en el distrito de Buenaventura.Demandante: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2022-04284-00
3
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Adujo que l a acción fue conocida en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que, con sentencia de 22 de abril de 2019 denegó las pretensiones de las comunidades luego de concluir que, pese a que el fenómeno del desplazamiento forzado se demostró, las entidades del Estado actuaron conforme a sus competencias y con los recursos que tenían a su alcance, por tanto, señaló q ue l os argumentos de la demanda dejaban en evidencia la inconformidad de los accionantes respecto de las medidas adoptadas.
Agregó que el recurso de apelación interpuesto por el extremo activo fue desatado por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B en providencia de 2 de marzo de 2022, en el sentido de revocar el fallo del a quo, para, en su lugar, declarar la responsabilidad de tres de las entidades demandadas, así:
«(i) del Ministerio de Defensa-Ejército Nacional por falla tanto en la prevención del desplazamiento de las comunidades como en la garantía de seguridad para su retorno; (ii) de la Unidad para las Víctimas y el Distrito de Buenaventura por las presuntas falencias en la atención a las comunidades durante el tiempo que
desplazamiento de las comunidades como en la garantía de seguridad para su retorno; (ii) de la Unidad para las Víctimas y el Distrito de Buenaventura por las presuntas falencias en la atención a las comunidades durante el tiempo que permanecieron desplazadas, y (iii) de la Unidad para las Víctimas por las fallas en la “coordinación para el diseño e implementación de las garantías de dignidad y seguridad en el retorno». (Énfasis propio)
1.4. Fundamentos de la solicitud
1.4.1. La parte accionante indicó, como primera medida, que la acción de tutela en este caso es procedente por cua nto es el único medio eficaz e idóneo para procurar la protección de sus derechos fundamentales, concretamente la garantía del debido proceso comoquiera que la autoridad censurada no sustentó la atribución de la responsabilidad a la UARIV, por lo que se co nfigura en una decisión arbitraria.
Lo anterior, en atención a que, a su juicio, “ el recurso de revisión no es idóneo para presentar las vulneraciones a derechos fundamentales que implica la decisión de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en el presente asunto. La existencia de un recurso idóneo y eficaz deberá ser estudiada en cada caso particular por el juez de tutela, prestando especial atención a las circunstancias individuales del accionante”.
1.4.2. Advirtió que la judicatura censurada incurrió en un defecto sustantivo “en la medida que el fallo carece de motivación material”.
1.4.2.1. Lo anterior, por cuanto precisó que, de conformidad con el artículo 90 superior, para declarar la responsabilidad y condena del estado debe demostrarse
medida que el fallo carece de motivación material”.
1.4.2.1. Lo anterior, por cuanto precisó que, de conformidad con el artículo 90 superior, para declarar la responsabilidad y condena del estado debe demostrarse que existe un daño antijurídico, una acción u omisión imputable al E stado y un nexo causal entre el daño y la actuación.
En ese orden y en consonancia con el salvamento de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz, resaltó que en este caso no se acreditó que se hubieraDemandante: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2022-04284-00
4
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
presentado una omisión atribuible a las autoridades demandadas en cuanto al desplazamiento, la atención brindada en el municipio de Buenaventura y el retorno del pueblo indígena a sus territorios.
Agregó que la motivación en la decisión cuestionada es insuficiente para demostrar la falla en el servicio imputada a la unidad, debido a que malinterpretó el fenómeno de la desterritorialización, el cual es un daño que se genera por el desplazamiento, y se conoce como la pérdida de control sobre el territorio y el ejercicio efectivo sobre este.
No obstante, refirió que la judicatura reprochada señaló que la desterritorialización genera la pérdida de control sobre el territorio, pese a que “ esta pérdida es la
ejercicio efectivo sobre este.
No obstante, refirió que la judicatura reprochada señaló que la desterritorialización genera la pérdida de control sobre el territorio, pese a que “ esta pérdida es la desterritorialización en sí misma”.
Indicó que lo anterior es importante porque impacta en el análisis de la responsabilidad en el caso concreto, por cuanto la pérdida de control del territorio puede tener varias causas concurrentes que pueden implicar la acción u omisión de distintas autoridades, sin embargo, ello no conlleva per se, “que lo que ocurra después del desplazamiento sea un hecho generador más de la desterritorialización. Esto tampoco implica que todo hecho posterior a la desterritorializac ión no sea atribuible al Estado, pero hará parte de un hecho dañoso distinto que deberá ser probado y tasado de manera independiente”.
En ese orden, precisó que la Colegiatura demandada debió probar, además del fenómeno de la desterritorialización, los daños generados a la comunidad por las condiciones en el lugar de acogida y por el retorno, comoquiera que constituyen hechos diversos al desplazamiento que podían causar o no, daños a las personas, y si estos son atribuibles a las actuaciones equivocadas de las entidades demandadas. Lo anterior no fue demostrado en la sentencia.
Adujo que, generalizar la responsabilidad de la unidad en relación con el fenómeno del desplazamiento es desproporcionado por cuanto es un hecho dañoso que no estaba en sus manos evitar. Tampoco estaba dentro de su competencia funcional el deber de prestar la seguridad o la asistencia en materia de salud a la comunidad, lo cual deja en evidencia la ausencia de los requisitos para que se configure la responsabilidad en cabeza de la UARIV.
estaba en sus manos evitar. Tampoco estaba dentro de su competencia funcional el deber de prestar la seguridad o la asistencia en materia de salud a la comunidad, lo cual deja en evidencia la ausencia de los requisitos para que se configure la responsabilidad en cabeza de la UARIV.
Para tal efecto, indicó:
“(i) en el caso se evidencia que existen potencialmente varios hechos dañosos, (ii) solo se probó la existencia del hecho dañoso de desterritorialización que ocurre con el desplazamiento, (iii) no hay nexo causal directo entre las acciones y responsabilidades de la Unidad para las Víctimas y la desterritorialización, pues esta ocurrió antes de que la Unidad pudiera, dentro de su mandato, actuar, y (iv) de hecho es la desterritorialización la que activa, la implementación de distintas acciones, las cuales corresponden a diferentes autoridades, entre las cuales, laDemandante: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2022-04284-00
5
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Unidad para las Víctimas tiene unas competenci as precisas, no generales, ni abstractas”.
Resaltó que la interpretación de la autoridad reprochada representa un riesgo para la sostenibilidad fiscal debido a que la unidad debería asumir cargas pecuniarias por hechos que no le son atribuibles, puesto qu e su responsabilidad únicamente se podría predicar de la atención posterior al hecho del desplazamiento, lo cual no
la sostenibilidad fiscal debido a que la unidad debería asumir cargas pecuniarias por hechos que no le son atribuibles, puesto qu e su responsabilidad únicamente se podría predicar de la atención posterior al hecho del desplazamiento, lo cual no fue probado ante la ausencia de motivación en el fallo reprochado.
1.4.2.2. Alegó la “[a]usencia de análisis de la subsidiariedad de la competencia de la Unidad para la Víctimas en los hechos ocurridos previo al registro en el RUV”.
Añadió que la sentencia demandada carece del análisis relativo a la competencia subsidiaria de la unidad por los hechos ocurridos de manera previa a la inscripción de las personas en el Registro Único de Víctimas RUV.
Ello, por cuanto, en virtud del artículo 93 del Decreto 4623 de 2011, las entidades territoriales receptoras de las comunidades indígenas desplazadas son las encargadas de brindar los componentes de alimentación, artículos de aseo, manejo de abastecimientos, utensilios de cocina y alojamiento transitorio según las características culturales de los pueblos indígenas, hasta el momento en que se efectúe el registro en el RUV, de manera que su participación en la atención a las víctimas antes de la inscripción correspondiente, es meramente subsidiaria cuando el municipio no cuente con la capacidad técnica, financiera y presupuestal.
1.4.2.3. Iteró la “[ i]nsuficiencia e n la argumentación de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado para demostrar la responsabilidad de la Unidad en relación con la atención en Salud de la población desplazada”.
1.4.2.3. Iteró la “[ i]nsuficiencia e n la argumentación de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado para demostrar la responsabilidad de la Unidad en relación con la atención en Salud de la población desplazada”.
En cuanto a este cargo, señaló que la justificación de la Sala censurada “ es totalmente inexistente para atribuir falla en el servicio respecto de los componentes de salud a la Unidad para las Víctimas ”, comoquiera que ello es competencia de la entidad territorial que recepcionó a la comunidad desplazada y, una vez efectuada la inscripción en el RUV, el asunto es responsabilidad del Ministerio de Salud.
1.4.2.4. Para descartar la falla del servicio por la medida adoptada en materia de alimentación respecto de los sujetos étnicos al otorgarles ayudas dinerarias, p or cuanto la judicatura reprochada resaltó que se debió evitar que las familias desplazadas tuvieran que adaptarse a las dinámicas del mercado para acceder a los alimentos, lógicas desconocidas para un pueblo cazador, pescador, recolector y solidario, la u nidad aseguró que actuó de conformidad con lo estipulado en el Decreto 1084 de 2015, en el cual se establece el monto de lo que se debe destinar para el alojamiento transitorio, la asistencia alimentaria y los elementos de aseo personal. En ese sentido, declaró:Demandante: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2022-04284-00
6
la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2022-04284-00
6
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
“(…) dado que la Unidad para las Víctimas actuó conforme a lo establecido en la ley 1448 de 2011, y no contravino las disposiciones del decreto ley 4633 de 2011, no es conducente que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado declare la responsabilidad patrimonial de la entidad, ya que no existía -o al menos la Sala de lo Contencioso Administrativo d el Consejo de Estado no sustentó en su decisiónuna obligación de actuar de manera distinta por parte de la Unidad para las Víctimas.” (Énfasis propio)
1.4.2.5. De otro lado, hizo énfasis en que las acciones encaminadas a que se efectuara el retorno de la comunidad a sus territorios no estuvieron viciadas por la presión de la unidad, puesto que siempre se respetó el principio de voluntariedad del pueblo indígena que siempre manifestó su intención de regresar.
Finalmente, concluyó:
“Así las cosas, con base en todo lo previamente expuesto, se evidencia que mediante su deficiente argumentación, que pretende configurar la falla del servicio de la Unidad para las Víctimas, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado esperaría que se realizaran acciones en contra de la dignidad de las víctimas y los principios de acción sin daño
de la Unidad para las Víctimas, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado esperaría que se realizaran acciones en contra de la dignidad de las víctimas y los principios de acción sin daño y voluntariedad”. (Énfasis propio)
1.5. Trámite de la acción de tutela
Mediante providencia de 9 de agosto de 2022 se admitió la acción de tutela y se dispuso tener como autoridad judicial accionada al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B.
En calidad de terceros con eventual interés en las resultas del trámite constitucional, se dispuso la vinculación de la Comunidad Unión Aguaclara, Chachajo y Chamapuro del pueblo indígena Wounaan, del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de la Defensoría del Pueblo, de la Fiscalía General de la Nación, del Ministerio del Interior, del Ministerio de Salud y Protección Social, del Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, Policía Nacional, de la Unidad Nacional de Protección, de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, de la Agencia Nacional de Tierras, del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, del Departamento del Valle del Cauca, y de los distritos de Santiago de Cali y de Buenaventura [demandadas en la acción de grupo].
Finalmente, se ordenó a la Oficina de Sistemas de la Corporación realizar una publicación de la información relativa a esta acción de tutela, en la página web del Consejo de Estado.
1.6. IntervencionesDemandante: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas
publicación de la información relativa a esta acción de tutela, en la página web del Consejo de Estado.
1.6. IntervencionesDemandante: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2022-04284-00
7
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Realizadas las notificaciones y publicaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en el expediente digital de la acción de tutela, se presentaron las siguientes intervenciones:
1.6.1. Comunidades indígenas del pueblo Wounaan de Agua Clara, Chamapuro y Chanchajo
Por conducto de su apoderado, estas comunidades se pronunciaron al señalar que la decisión adoptada por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado no adolece de falta de motivación.
Para tal efecto, precisó que, en la sentencia de 2 de marzo de 2022 se expuso de manera suficiente que la responsabilidad en la vulneración de los derechos del pueblo indígena Wounaan obedeció a la omisión de distintas autoridades, no obstante, fue clara y concisa al señalar que “las fuerzas militares responderán por la falla en la obligación de prevención, y en la seguridad y acompañamiento en el retorno. La UARIV y el Distrito responderán por las fallas en la atención a las comunidades desplazadas en Buenaventura y por aquellas que impidieron un retorno digno y voluntario”. (Énfasis propio)
La UARIV y el Distrito responderán por las fallas en la atención a las comunidades desplazadas en Buenaventura y por aquellas que impidieron un retorno digno y voluntario”. (Énfasis propio)
En ese sentido, resaltó que la unidad accionante no puede pretender que se deje sin efectos un pronunciamiento que sí tiene un alcance constitucional respecto de un grupo que debe ser protegido de manera especial, con fundamento en que el fallo tiene repercusiones de índole fiscal, pues ello es atentatorio de las garantías superiores de las comunidades afectadas con el desplazamiento forzado y lo que se derivó de este fenómeno social.
Finalmente, aseveró que los planteamientos de la entidad actora no tiene n la entidad suficiente para que prospere el amparo deprecado y se orden e proferir una nueva decisión en la que solo se estimen sus alegaciones y se desestime su responsabilidad en el asunto.
1.6.2. Distrito de Santiago de Cali
A través del jefe de la Oficina de la Secretaría de Bienestar Social, se indicó que el ente territorial ha actuado de conformidad con la ley, debido a que cumplió con lo que se encontraba dentro de su órbita funcional, toda vez que proveyó ayuda humanitaria inmediata, intervino en los procesos de negociación de manera participativa y concertada, activó el Plan de Contingencia inmediatamente, realizó el Comité Territorial de Justicia Transicional Extraordinario, apoyó con el transporte para el regreso de las comunidades indígenas, y conformó un equipo especializado que ha acompañado el proceso de retorno.
Por lo anterior, aseguró que carece de le gitimación en la causa por pasiva, toda
transporte para el regreso de las comunidades indígenas, y conformó un equipo especializado que ha acompañado el proceso de retorno.
Por lo anterior, aseguró que carece de le gitimación en la causa por pasiva, toda vez que el distrito no es la autoridad generadora de la presunta vulneración de losDemandante: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2022-04284-00
8
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
derechos fundamentales de la unidad accionante, la cual además es inexistente en su sentir. En consecuencia, solicitó su desvinculac ión del trámite de la referencia y, que se declare la improcedencia de la acción.
1.6.3. Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural – Agencia Nacional de Tierras
Por conducto de la abogada de la Oficina Jurídica de la Agencia Nacional de Tierras, luego de citar el marco jurídico a través del cual se establecen las funciones de la entidad, concluyó que lo pretendido mediante este mecanismo constitucional se escapa de las facultades que legalmente se le ha otorgado a la agencia, puesto que los fundam entos y peticiones de la UARIV están encaminadas a que se deje sin efectos una decisión judicial.
En ese orden, tras advertir que carece de legitimación en la causa por pasiva, solicitó su desvinculación del presente proceso.
1.6.4. Ministerio del Interior
encaminadas a que se deje sin efectos una decisión judicial.
En ese orden, tras advertir que carece de legitimación en la causa por pasiva, solicitó su desvinculación del presente proceso.
1.6.4. Ministerio del Interior
Mediante memorial allegado por el jefe de la Oficina Asesora Jurídica del ministerio, acotó que la solicitud de amparo es improcedente debido a que no cumple con los requisitos generales y especiales de procedibilidad de este medio constitucional, como quiera que el escrito de tutela carece de la carga argumentativa suficiente a través de la cual se demuestren las irregularidades señaladas por el extremo actor.
Por último, solicitó que se declare la improcedencia de la acción, y que se desvincule al ente por carecer de legitimación en la causa por pasiva.
1.6.5. Fiscalía General de la Nación
Por medio de la profesional especializada de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación, se precisó que esta entidad no fue declarada responsable en ninguna de las instancias del proceso de grupo, por tal razón, solicitó su desvinculación del asunto de la referencia.
1.6.6. Departamento del Valle del Cauca
El apoderado judicial del departamento, luego de hacer un recuento de las actuaciones surtidas en este trámite constitucional, aseguró que el ente territorial carece de legitimación en la causa por pasiva, en atención a que la vulneración planteada por la UARIV la hizo consistir en la sentencia que profirió el Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección B, en ese sentido, solicitó su desvinculación. 1.6.7. Unidad Nacional de ProtecciónDemandante: Unidad Administrativa Especial para
Estado, Sección Tercera Subsección B, en ese sentido, solicitó su desvinculación. 1.6.7. Unidad Nacional de ProtecciónDemandante: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2022-04284-00
9
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
El jefe de la Oficina Asesora Jurídica solicitó que se desvincule a la entidad por cuanto la parte accionante ejerció la acción constitucional con el fin de lograr el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la dignidad, lo cual no presenta ninguna relación con las funciones de la unidad.
1.6.8. Unidad de Restitución de Tierras
La apoderada de la entidad refirió que es necesario que el numeral 5° de la parte resolutiva de la sentencia sea aclarada, en los siguientes términos:
«Conforme a lo expuesto, se requiere la aclaración de la orden del 2 de marzo de 2022, proferida por su honorable despacho, puesto que, a nuestra consideración, frente a la expresión “Las autoridades propias y la URT CUMPLIRÁN ESTA DISPOSICIÓN OBSERVANDO LO INDICADO EN EL PÁRRAFO 98 DE ESTA SENTENCIA”, tiene dos senderos de interpretación, así:
a. Dicha expresión hace alusión a que conforme a lo indicado en el párrafo 98 la UAEGRTD debe brindar asesoría técnica en proyectos productivos u otras formas
senderos de interpretación, así:
a. Dicha expresión hace alusión a que conforme a lo indicado en el párrafo 98 la UAEGRTD debe brindar asesoría técnica en proyectos productivos u otras formas de gestión del recurso al Resguardo Mondó Mondoncito y prestara la atención requerida por dicha comunidad y facilitara el contacto de dicha comunidad con otras entidades cuya intervención resulte necesaria. Sentido interpretativo que le implicara a la UAEGRTD ejecu tar recursos públicos para materializar propósitos que no le fueron asignados en la Ley 1448 de 2011.
b. La citada expresión hace referencia a que la UAEGRTD podrá remitir por competencia la disposición contenida en la orden quinta de la sentencia de fecha 2 de marzo de 2022, a la entidad encargada de implementar proyectos productivos en ruta colectiva.
De igual manera, solicitó se aclare que la Unidad competente para articular el cumplimiento de las órdenes dictadas en materia de víctimas del conflicto armado, es la UARIV, tal como lo señala el artículo 168 de la Ley 1448 de 2011.
Por último, nos permitimos solicitarle se aclare conforme a la opción b aquí planteada, por esta acorde con las competencias asignadas a la UAEGRTD y en aras de evitar que se ejecuten recursos públicos que no le fueron asignados a esta Unidad bajo el marco de la Ley de restitución de tierras». (Sic para la cita)
1.6.9. Ministerio de Salud y Protección Social
A través de su apoderada judicial, la entidad se opuso a las pretensiones de la demanda de tutela en tanto no ha violado o amenazado con transgredir derecho fundamental alguno de la parte actora.
A través de su apoderada judicial, la entidad se opuso a las pretensiones de la demanda de tutela en tanto no ha violado o amenazado con transgredir derecho fundamental alguno de la parte actora.
Por último, agregó que de conformidad con el artículo 1° del Decreto Ley 4107 de 2011, a esta cartera ministerial se le asignó la “ formulación, adopción, dirección, coordinación, ejecución y evaluación de la política pública en materia de salud, saludDemandante: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2022-04284-00
10
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.