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CE - 110010315000202204287001SENTENCIA20221125160549

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Título
CE - 110010315000202204287001SENTENCIA20221125160549
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 11001-03-15-000-2022-04287-00

Actor: Fernando Enrique Carvajal Vergara

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-04287-00

Demandante: FERNANDO ENRIQUE CARVAJAL VERGARA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

Temas: Tutela contra providencia judicial. Medio de control de reparación directa. Defectos orgánico y procedimental absolut o.

Excepción de falta de l egitimación en la causa por pasiva que fue declarada de oficio en trámite de segunda instancia

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor Fernando Enrique Carvajal Vergara contra el Tribunal Administrativo del Toli ma con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, igualdad, de acceso a la administración de justicia, y los principios de congruencia y tutela judicial efectiva, los cuales considera vulnerados con la sente ncia de 10 de febrero de 2022 que

fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, igualdad, de acceso a la administración de justicia, y los principios de congruencia y tutela judicial efectiva, los cuales considera vulnerados con la sente ncia de 10 de febrero de 2022 que revocó la de 23 de agosto de 2 018 que había declarado la responsabilidad administrativa y patrimonial de la Fiscalía Ge neral de la N ación por los perjuicios derivados del defectuoso funcionamiento de la adminis tración de justicia y, en su lugar, declaró probada la exce pción falta de legitima ción en la causa por pasiva, dentro del trámite del medio de control de reparación directa promovido con el fin de acceder a la indemnización de los perjuicios derivados de la omisión de informar oportunamente sobre la muerte del señor Jorge Enrique Car vajal Vergara, quien había sido reportado como desaparecido desde el 7 de agosto de 2004.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

El actor relató que su hermano Jorge Enrique Carvajal Vergara desapareció el 7 de agosto de 2004, lo cual denunció el día 13 de l mismo mes y año ante la Fiscalía Seccional de Ibagué , a través d el Formato Naci onal para Bú squeda de Personas Desaparecidas en el cual se re gistraron las características físicas y se anexó una fotografía.

Refirió que a los pocos días de la desaparición de su hermano , un hombre sin identificar contactó a su familia y le s exigió di nero para liberarlo para liberarlo. Afirmó que aquél sujeto ten ía los documentos p ersonales e identificó la ro pa y el

identificar contactó a su familia y le s exigió di nero para liberarlo para liberarlo. Afirmó que aquél sujeto ten ía los documentos p ersonales e identificó la ro pa y el vehículo en el que se movilizaba el día de l os hechos, por lo que crey eron en su relato y le entre garon el dinero , sin embargo , jamás se p rodujo la liberación prometida.Radicado: 11001-03-15-000-2022-04287-00

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Manifestó que durante ocho años su madre fue diariamente a la Fiscalía Seccional de Ibagué para preguntar por los resultados de las investigaciones y los funcionarios del CTI le indicaban que no tenían información. Afirmó que é l se dedicó a buscarlo directamente, lo que le implicó renunciar a su trabajo.

Señaló que el día 16 de julio de 2012, de manera extraoficial, un funcionario de la Fiscalía Secciona l de Ibagu é le informó que su hermano había sido hallado muerto al otro día de que se reportó su desaparición.

Indicó que esa información fue confirmada en la revisi ón d el expedi ente No. 169.996 de la Fiscal ía 44 Seccional Unidad de Reac ción Inmediata , correspondiente a la i nvestigación preliminar por el delito de homicidio de un hombre no identi ficado, en el que estab a incorporad a la Inspección Técni ca al

correspondiente a la i nvestigación preliminar por el delito de homicidio de un hombre no identi ficado, en el que estab a incorporad a la Inspección Técni ca al Cadáver No. 277 de 8 de agos to de 2004 , protocolo de Necropsi a No 2004P00284 de 9 de agosto de 2004 , así como el Oficio No. 4498 de 10 de septiembre de 2004 dirigido al CTI para obtener información acerca de personas reportadas como desaparecidas e indicando las características de la persona reportada como NN.

Aseveró que mediante Oficio No. 2926 FGN CTI S C NNS Y DESAP de 23 de septiembre de 2004 , el CTI con testó que no exis tían personas repo rtadas como desaparecidas con las características del cadáver reportado como NN.

Adujo que en el expediente No. 175784-3 a cargo de la Fiscalía Tercera Seccional de Ibagué, se encontraba incorporado un informe de misión de 3 1 de ago sto de 2004, en el que se ind ica que en el siste ma de sección de c riminalista donde se registran las inspecciones de cadáver no se encontr ó al guno que presente las características de la persona reportada como desaparecida.

Señaló que junto a los señores Lelly Del Socorro Vergara Arrieta, Jorge Carvaja l Vélez, Fernando Enrique Carvajal Vergara y Sergio Alejandro Cast ro Torres, en ejercicio del medio de control de reparación directa promovieron demanda contra la Fiscalía General de la Naci ón, con el objeto de que se declarara administrativa y p atrimonialmente responsable por los perjuicios derivados de la omisión de

ejercicio del medio de control de reparación directa promovieron demanda contra la Fiscalía General de la Naci ón, con el objeto de que se declarara administrativa y p atrimonialmente responsable por los perjuicios derivados de la omisión de informar que su hermano reportado com o desaparecido había sido encontra do muerto desde desde el 8 de agosto de 2 004, y adelantar una in vestigación respecto del homicidio del que fue víctima.

Concretamente, en el escrito de tutela , el ac tor aseveró que en demanda de la reparación d irecta reprocharon que “a pesar de haber tenido conocim iento la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN del hecho del desaparecimiento de JORGE ENRIQUE CARVAJAL VERGARA (Q.E.P .D) y haber efectuado la inspección técnica al cadáver de fecha 8 de agosto de 2 004, no desplegó actividad diligente alguna tendiente a informar y dar avance a la investigación penal, ocasionándonos perjuicios irremediables de naturaleza material y moral, sometiéndonos a un dolor inconmensurable al no haber informado de este hecho a pesar de tener el registro de la denuncia por desaparecimiento”.

La demanda correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué , que por sentencia de 23 de agosto de 2 018 accedió a las pretensiones de la demanda y declaró a l a Fiscalía Ge neral de la N ación responsable por el defectuoso funci onamiento de la adminis tración de justicia y, en consecuencia, la condenó a indemnizar los perjuicios derivados de ello.

Por último, mencionó que ambas partes presentaron recurso de apelación que fue

responsable por el defectuoso funci onamiento de la adminis tración de justicia y, en consecuencia, la condenó a indemnizar los perjuicios derivados de ello.

Por último, mencionó que ambas partes presentaron recurso de apelación que fue resuelto por el Tribunal Adminis trativo del Tolima en sentencia de 10 de febrero de 2022 , en el se ntido de revocar la decisión recurrida y , en su lugar , declaróRadicado: 11001-03-15-000-2022-04287-00

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probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto se demandó a la F iscalía General de la N ación siendo “el Instituto Nacional de Medicina Legal quien tenía la competencia para el reconocimiento del cu erpo del ciudadano N.N y no l a Fiscalía General de la Nacio nal, (SIC), la cual únicamente podía informar que correspondía al señor Car vajal Vergara, con el informe de Medicina Legal”.

2. Fundamentos de la acción

El actor promovió acción de tutela con el fin de que se amparen los derech os fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, igualdad, de ac ceso a la administración de justicia, as í co mo los principio s de c ongruencia y tut ela judicial efectiva, los cuales consideró vulnerados con la sentencia de 10 de febrero de 2022 que revocó la de 23 de agosto de 2018 que había declarado a la Fiscalía General de la N ación responsable administrativa y p atrimonialmente por los

judicial efectiva, los cuales consideró vulnerados con la sentencia de 10 de febrero de 2022 que revocó la de 23 de agosto de 2018 que había declarado a la Fiscalía General de la N ación responsable administrativa y p atrimonialmente por los perjuicios derivados del defectuoso funcionamiento de la adm inistración de justicia y, en su lugar, declaró pr obada la exce pción falta de legitima ción en la causa por pasiva, dentro del trámite del medio de control de reparación direc ta p romovido contra la F iscalía General de la N ación cuyo propósit o era acceder a la indemnización de los perjuicios derivados de la omisión de in formar oportunamente sobre la muerte del señor Jorge Enrique Car vajal Vergara, quien había sido reportado como desaparecido desde el 7 de agosto de 2004.

En primer término, s e refirió al cum plimiento de los presupuesto s generales de procedencia de tutela contra providencias judiciales. En ese sentido, señaló que el asunto tiene relevancia constitucional porque se alega vulneración de los derechos fundamentales vulnerados por la autoridad judicial accionada al abstenerse de emitir un pr onunciamiento de fondo en e l trámite de segunda instancia en el proceso de reparación directa , lo que con lleva la denegación de l acceso a la administración de justicia.

De otra parte, aseveró que se agotaron tod os los me canismos extraordinarios de defensa judicial, pues la sentencia cuestionada fue proferida en segunda instancia y se interpuso en un término razonable, teniendo en cuenta que la misma se dictó el 10 de febrero de 2022.

En ese orden, alegó la configuración de los siguientes defectos:

y se interpuso en un término razonable, teniendo en cuenta que la misma se dictó el 10 de febrero de 2022.

En ese orden, alegó la configuración de los siguientes defectos:

  • Defecto orgánico. Adujo que este defecto se habría configurado porque el Tribunal Administrativo del Tolima no tenía competencia para declarar probada de oficio la excepción de falta de legiti mación en la causa por pasiva.

Al respecto, explicó que conforme con lo expresado en el artículo 175 de la Ley 1437 de 20 11, la oportunidad para dec larar probada l a excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva es cuando se profiere sentencia anticipada y no cuando se resuelve el recurso de apelación.

De acuerdo co n ello, adujo que la autoridad judicial accionada debió adoptar una decisi ón de fondo sobre la litis y analizar las pruebas que obraban en el e xpediente dirigidas a demostrar que la Fiscalía General de la Nación incurrió en defec tuoso funcionamiento de la administración de justicia al tramitar la denuncia formulada por la desapa rición de su hermano. Ello porque aun cuando la misma entidad adelantaba la investigación por el homicidio de su her mano reporta do c omo desaparecido, pero bajo persona no identificad a, la desco nexión de las áreas correspondientes les impidió relacionar ambos casos.Radicado: 11001-03-15-000-2022-04287-00

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  • Defecto procedimental absoluto. Consideró que esta causal se configuró porque el Tribunal accionado declar ó probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pa siva de man era oficiosa , sin que la parte demandada la hubier a alegado y en un a etapa del proceso en la que no era procedente porque en el tr ámite de segunda instancia le corre spondía resolver de fondo los recursos de apelación prom ovidos por am bas partes contra la sentencia de primera instancia.

Del mismo modo, indicó que desconoció la fijación del litigio señalado en la audiencia inicial en primera instancia , lo que constituyó el objeto del proceso de reparación directa.

También, en este punto, afirmó que no existe coherencia entre lo pedido, lo probado y lo debatido en el proceso con la sentencia proferida en segunda instancia. En ese sentido, expresó lo siguiente:

“Lo anterior se evidencia , en que s in ni siquiera haber advertido cuál era la FIJACIÓN DEL LITIGIO, LAS PRUEBAS PRACTICADAS, TESTIMONIOS Y DOCUMENTALES, procedieron a anular y cercenar los derechos mínimos fundamentales de la parte demandante, con interpret aciones que no se compadecen con u n proceso que perduró en el tiempo por más de 8 años, evidenciándose el incumplimiento a los DEBERES DEL JUEZ, relativo a hacer efectiva la IGUALDAD de las partes en el proceso, incurriendo en el SACRIFICIO

evidenciándose el incumplimiento a los DEBERES DEL JUEZ, relativo a hacer efectiva la IGUALDAD de las partes en el proceso, incurriendo en el SACRIFICIO DE UN DERECHO de mayor rango.

En efect o, la sent encia proferida por EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA de form a NOVEDOSA , INTEMPESTIVA Y VIOLATORIA declaró probada una excepción de oficio, sin realizar el análisis procesal que su competencia funcional le demandaba, simplificando el trámite de un proceso iniciado desde el año 2014, sacrificando lo ac tuado en más de 8 años de proceso.

NUNCA en ninguna etapa de l proceso, se mencionó por ninguna de las partes los hechos a los que refirió el Tribunal para declarar probada la excepción, nunca fue propuesta por LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y menos aún probada o debat ida, actuando el Tribunal accionado en defensa de la entidad, defensa que no hizo ni la misma Fiscalía, con el sacrificio de los derechos de una de las partes”.

A partir de las razones expuestas, la parte actora concluyó que la autoridad judicial demandada vulneró los derechos fundamentales invocados.

3. Pretensiones

El accionante formuló las siguientes:

“1. Solicito al Despacho TUTELAR mis derechos fundamentales vulnerados a la

IGUALDAD, DEB IDO PROCESO, DERECHO DE DEFENSA, CONTRADICCION Y

EFECTIVO ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA.

2. Se DECLAR E SIN VALOR NI EFECTO la SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

IGUALDAD, DEB IDO PROCESO, DERECHO DE DEFENSA, CONTRADICCION Y

EFECTIVO ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA.

2. Se DECLAR E SIN VALOR NI EFECTO la SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA de fecha 10 de febrero de 2022 proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA dentro del medio de control ACCION DE REPARACION DIRECTA promovido por FERNANDO ENRIQUE CARVAJAL VERGA RA Y OTROS cont ra LA NACION – FISCALIA GENERAL DE LA NACION, Expediente No. 73001-33-33-002-2014-0053201 (365-2019) y se ordene al citado Tribunal DECIDIR DE FONDO la litis y resolver los recursos interpuestos, garantizando los derechos fundamentales de la parte aquí accionante, conforme al material probatorio recaudado y sujetándose a la fijación del litigio determinado por el Juez de primera instancia”.

4. Pruebas relevantes

Obran como tales los siguientes documentos:Radicado: 11001-03-15-000-2022-04287-00

Actor: Fernando Enrique Carvajal Vergara

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  • Copia de la sentencia de 10 de febrero de 2022, proferida por el Tribunal

Administrativo del Tolima.

  • Copia de la sentencia de 23 de agosto de 2018 , dictada por el Juzgado

Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué.

Del mis mo modo, obra copia digitalizada del expediente No 73001-33-33-002-

  • Copia de la sentencia de 23 de agosto de 2018 , dictada por el Juzgado

Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué.

Del mis mo modo, obra copia digitalizada del expediente No 73001-33-33-0022014-00532-01 correspondiente al medio de control de r eparación directa, actor: Jorge Carvajal Vélez y otros.

5. Trámite procesal

Por auto de 11 de agosto de 2022, el despacho de la Magistrada Sustanci adora admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a la autoridad judicial demandada, así como al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué, a l a Nación – Rama Judicial, a la Fiscalí a General de la Nación y a los señores Jorge Carvajal Vélez, Sergio Alejandro Castro Torres y Lelly del Socorro Vergara Arrieta, como terceros interesados en el resultado del proceso.

Asimismo, dispuso oficiar al Tribunal Administrativo del Tolima y al Ju zgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué, en el evento de que el expediente hubiese sido devuelto, para que allegara copia digitalizada del proceso No. 7300133-33-002-2014-00562-01, demandante: Fernando Enr ique Carvajal Vergara y otros.

La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios Nos. 88139 a 88144 de 17 de agosto de 202 2 1 , 93778 de 31 de ag osto de 2022 2 , JAS -3003 de 31 de agosto de 2022 3 con el fin de notificar a las partes.

6. Oposición

6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo del Tolima

2 , JAS -3003 de 31 de agosto de 2022 3 con el fin de notificar a las partes.

6. Oposición

6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo del Tolima

El Magistrado ponente de la decisión cue stionada manifestó que por los mismos hechos cur só una acción de tutela en la Secció n Tercera , Subsecci ón “A” del Consejo de Estado expediente 110010315000-202204267-00, actora: Olga Castro Torres, en representación de su hijo Sergio Alejandro Carvajal Castro.

En ese orden, s olicitó que se nieguen l as pretensiones de la acción de tu tela, al considerar que no se vulneró el debido proceso alegado por el actor, lo cual sustentó en las razones expresadas en la s entencia cuestionada la cual transcribió in extenso.

1 La parte accionante, la autoridad judicial demandada y los terceros intere sados fueron notificados a las siguientes direcciones de co rreo electrónico: quiliuss@hotmail.com, cafercol@hotmail.com, humanizandoderechos@gmail.com, stadtol@cendoj.ramajudicial.gov.co, sgtadmintol@notificacionesrj.gov.co, des04tatol@cendoj.ramajudicial.gov.co, tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co, juridicanotificacionestutela@fiscalia.gov.co, jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co, jur.novedades@fiscalia.gov.co, adm02ibague@cendoj.ramajudicial.gov.co, jadmin02ibe@notificacionesrj.gov.co, info@cendoj.ramajudicial.gov.co. 2 Notificada al correo electrónico jasolanog@gmail.com, 3

adm02ibague@cendoj.ramajudicial.gov.co, jadmin02ibe@notificacionesrj.gov.co, info@cendoj.ramajudicial.gov.co. 2 Notificada al correo electrónico jasolanog@gmail.com, 3 Enviada por correo f ísico a los señores Jorge Carvajal V élez, Fernando Carvaja l Vergara, Lelly del Socorro Vergara Arrieta, a la carrera 4 Estadio No 37ª-23 Barrio Santa Helena.Radicado: 11001-03-15-000-2022-04287-00

Actor: Fernando Enrique Carvajal Vergara

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6.2. Respuesta del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué

El titular del despacho judicial expresó que no fue quien expidió la sentencia de 23 de agosto de 2018 , sin embar go, señaló que la decisión adoptada por su antecesor no desc onoce el ordenamiento jurídico y se encuentra debidamente fundamentada.

Así las cosas, indicó que se atiene a lo que se decida en el trámite de la acción de tutela.

6.3. Respues ta de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué

El director seccional solicitó que se declare improcedente la acción de tutela, bajo el argumento de que el actor acude al me canismo de protección constitucional con el objeto de reabrir el debate agotado en el proceso judicial ordinario, en tanto no sustentó las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

con el objeto de reabrir el debate agotado en el proceso judicial ordinario, en tanto no sustentó las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Asimismo, consideró que no se cumple el presupuesto de la inmediatez porque la sentencia cuestionada fue proferida en el “mes de febrero de 2022” y la acción de tutela fue radicada el “mes de agosto de 2022” por lo que, a su juicio, se superó el plazo de seis meses.

6.4. Las demás autoridades y personas vinculadas al trámite constitucional como terceros con interés guardaron silencio , aun cu ando fueron notificados en deb ida forma del auto admisorio de la acción de tutela.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento intern o (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es com petente para decidir el asunto objeto de estudio.

2. Cuestión previa. Sobre la posible temeridad

2.1. El Tribunal Administrativo del Tolima advirtió una posible temeridad, en razón a que en la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado se tramitó una acción de tutela contra la misma sentencia objeto de reproche constitucional en el presente proceso.

Al respecto, la Sala advierte que no se presenta duplicidad de acciones d e tutela por cuanto verificadas las actuaciones de ese trámite constitucional se evidencia que no existe identidad de partes en el asunto bajo estudio y el p roceso referido

presente proceso.

Al respecto, la Sala advierte que no se presenta duplicidad de acciones d e tutela por cuanto verificadas las actuaciones de ese trámite constitucional se evidencia que no existe identidad de partes en el asunto bajo estudio y el p roceso referido por la autoridad judicial accionada, que corresponde al expediente radicado con el No. 11001031500020220426700 y que culminó con sentencia de 9 de septiembre de 2022. En efecto, en este último la accionante fue la señora Olga Castro Torres, quien actuó como representante legal de su meno r hijo Sergio Alejandro Carvajal Castro y el actor no fue vinculado al mismo.

2.2. Sobre la improcedencia d e la acc ión de tutela por dup licidad de acciones o por conduc ta temeraria , resulta importante señalar que d e acuerdo con lo establecido en el artí culo 38 del Decreto 259 1 de 1991 , “cuando, sin m otivoRadicado: 11001-03-15-000-2022-04287-00

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expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o s u representante ante varios ju eces o tribunales, se rechaz arán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes (…)”.

En armonía con el anterior precepto, se prevé que quien acude a este mecanismo de protección constitucional, efectúe el juramento de no haber present ado otra petición idéntica. De esta manera, se busca salvaguardar el principio de seguridad

En armonía con el anterior precepto, se prevé que quien acude a este mecanismo de protección constitucional, efectúe el juramento de no haber present ado otra petición idéntica. De esta manera, se busca salvaguardar el principio de seguridad jurídica que resguarda las decisiones adoptadas por los jueces de la República, así como mantener los efectos de la cosa juzgada qu e implica “que las partes no puedan discutir de nuevo sus pretensiones cuando ellas fueron resueltas, toda vez que dicho principio concede a las sentencias el carácter de inmutables, definitivas, vinculantes y coercitivas”.

De acuerdo con ello, para constatar la dupl icidad de acciones de tutela corresponde al juez constitucional verificar la existencia de los siguientes elementos: iden tidad de par tes, de hechos, de pret ensiones y ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda , lo que no oc urre e n esta oportunidad.

3. Planteamiento del problema jurídico

Le corresponde a la Sala determinar si el Tri bunal Administrativo de l To lima vulneró los derechos funda mentales al debido proceso, de fensa y contradicción, igualdad, de ac ceso a la administración de justicia, así como los principio s de congruencia y tutela judicial efectiva, con la sente ncia de 10 de febrer o de 2022 que revocó la de 23 de agosto de 2018 y, en su lugar, declaró probada de oficio la excepción de falta de legitima ción en la causa p or pasiva, dentro del trámite del medio de control de reparación directa promovido contra la Fiscalía General de la Nación con el objeto de acceder a la indemnización de los perjuicios derivados de

excepción de falta de legitima ción en la causa p or pasiva, dentro del trámite del medio de control de reparación directa promovido contra la Fiscalía General de la Nación con el objeto de acceder a la indemnización de los perjuicios derivados de la omisión de inf ormar sobre la muerte del señor Jorge Enrique Car vajal Vergara, quien había sido reportado como d esaparecido desde el 7 de ag osto de 2004 , al incurrir supuestamente en los defectos orgánico y procedimental absoluto.

4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providen cias judiciales

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante lo s jueces la p rotección inmedi ata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados p or la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” , mandato que materializa las obligaciones internacional es contenidas en los artículo s 25 de la Conve nción Americana sobre Derecho s Humanos4 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos5, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).

Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20126, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de l a solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental.

Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de a gosto de 20147, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela co ntra providencias

judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental.

Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de a gosto de 20147, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela co ntra providencias

4 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 5 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 6 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 7 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.Radicado: 11001-03-15-000-2022-04287-00

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judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predic ar, también, respecto “de su s máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas” . En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las cond iciones de ap licación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20058.

Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se disc uta resulte de evide nte relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraor dinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) Que se cumpla el requisito de la

cuestión que se disc uta resulte de evide nte relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraor dinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela s e hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que or iginó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afe cta los derechos fundamentales de la p arte actora (…); (v) Que la parte actora identifique de m anera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como l os derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proces o judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela.

Ahora bien, l os requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C -590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto o rgánico9; (ii) Defecto procedimental a bsoluto10; (iii) Defecto fácti co11; (iv) Defecto material o sustantivo12; (v) Error inducido 13; (vi) Decisión sin motivación14; (vii) Desconocimiento del precedente15 y (viii) Violación directa de la Constitución.

Al juez de tutela le corresponde verificar el c umplimiento e stricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, u no de los defectos

Al juez de tutela le corresponde verificar el c umplimiento e stricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, u no de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido aleg ados por el interesado. Estos presupuestos han sido acogi dos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencio

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