CE - 110010315000202204289001AUTOQUEDECLAR20220811102636
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010315000202204289001AUTOQUEDECLAR20220811102636
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandante: Carlos Eduardo Burbano
Demandada: Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena
Radicación No.: 11001-03-15-000-2022-04289-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Referencia: Acción de Cumplimiento Radicación: 11001-03-15-000-2022-04289-00
Demandante: Carlos Eduardo Burbano
Demandada: Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena
Tema: Remite por falta de competencia.
AUTO
1. Revisada la demanda en el proceso de la referencia el Despacho evidencia que el señor Carlos Eduardo Burbano ejerció acción de cumplimiento contra la
Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena.
2. De acuerdo con lo establecido en los artículos 23 de la Ley 99 de 1993, 39 de la Ley 489 de 1998 y 331 de la Constitución Política, la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena es una autoridad del orden nacional.
3. Así las cosas, según la naturaleza jurídica de la autoridad accionada , el Despacho advierte que el Consejo de Estado carece de competencia para conocer y decidir, en primera instancia, de su demanda de cumplimiento.
4. En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 del CPACA,
Despacho advierte que el Consejo de Estado carece de competencia para conocer y decidir, en primera instancia, de su demanda de cumplimiento.
4. En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 del CPACA, modificado por la L ey 2080 de 2021, las acciones de cumplimiento ejercidas contra autoridades del orden nacional deben ser conocidas por los tribunales administrativos, disposición que textualmente señala:
“ARTÍCULO 152. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)
14. De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos y de cumplimiento, contra las autoridades del orden nacional o las personas privadas que dentro de ese mismo ámbito desempeñen funciones administrativas”.
5. De acuerdo con el anterior precepto resta señalar que el artículo 3º de la Ley 393 de 199 7 dispone que, para determinar la competencia por el factor territorial, se deberá tener en consideración el domicilio del actor.Demandante: Carlos Eduardo Burbano
Demandada: Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena
Radicación No.: 11001-03-15-000-2022-04289-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
6. En este caso, el domicilio de l accionante, según consta en su demanda, está en el municipio de Popayán, Cauca, por tanto, es lo procedente remitir el expediente al Tribunal Administrativo del Cauca para lo de su competencia.
está en el municipio de Popayán, Cauca, por tanto, es lo procedente remitir el expediente al Tribunal Administrativo del Cauca para lo de su competencia.
7. En conclusión, el Consejo de Estado carece de competencia para tramitar y decidir, en primera instancia, la demanda presentada por el señor Carlos Eduardo Burbano contra la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena, en tanto es una autoridad del orden nacional , siendo el competente el Tribunal Administrativo del Cauca, despacho judicial al cual se remitirá el expediente.
En consecuencia,
RESUELVE:
REMITIR el expediente al Tribunal Administrativo d el C auca, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Magistrado
“Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”