CE - 110010315000202204292001SENTENCIADENIEGA20220908143254
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- CE - 110010315000202204292001SENTENCIADENIEGA20220908143254
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandantes: Alexander Hurtado Mosquera y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-04292-00
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CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-04292-00 Demandantes: ALEXANDER HURTADO MOSQUERA Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Temas: Tutela contra providencia judicial. Defecto fáctico. Responsabilidad del Estado por redes de energía eléctrica. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la parte actora en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991. I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda Los señores Alexander Hurtado Mosquera, Estiben Alexander Hurtado Páez, Jenny Páez Escobar, Jennifer Hurtado Páez, Carlos Roberto Páez, Ruth Esneda Escobar de Páez y Jhorman Daza Baquero, este último en propio nombre y en representación de sus hijos Esneider y Karen Nicol Daza Hurtado, mediante apoderado judicial, presentaron acción de tutela1 contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Consideran vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, con ocasión de la providencia de 28 de junio de 2022 proferida por la mencionada autoridad
judicial, en la cual revocó la decisión que había accedido a sus pretensiones y, en su lugar, las negó; esto en el marco del medio de control de reparación directa que promovieron contra el Distrito de Buenaventura y la Empresa de Energía del Pacífico S.A. - E.S.P. (EPSA). 1.2. Pretensiones: En consecuencia, los actores solicitaron: “TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia establecidos en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política de Colombia. 1 Mediante escrito enviado el 5 de agosto de 2022 a la Oficina Judicial - Seccional Cali.Demandantes: Alexander Hurtado Mosquera y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-04292-00
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DECLARAR, que la sentencia del 28 de junio de 2022 emitida por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, M.P. FERNANDO AUGUSTO GARCIA MUÑOZ, dentro del medio de control de Reparación Directa con Rad. 2018-00086-01, vulneró los artículos 29 y 229 de la Constitución Política de Colombia y en consecuencia sea REVOCADO el fallo anteriormente mencionado, y en su lugar, se ORDENE dejar en firme la sentencia emitida en primera instancia por el Juzgado Primero Administrativo mixto del circuito judicial de Buenaventura – valle en sentencia Nro. 89 del 30 de septiembre de 2020, en la que se declaró administrativamente responsable a la demandada Empresa de Energía del Pacífico S.A. – EPSA”. (Sic a toda la cita – negrilla del texto original) La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes: 1.3. Hechos La parte actora relató que el señor Jhorman Daza Baquero vivía temporalmente en el Distrito de Buenaventura debido a que fue encargado por Calderas Daza S.A.S. para realizar labores propias de su cargo en el Hospital Luis Ablanque de la Plata, razón por la cual decidió llevar de visita a su cónyuge, la señora Karen Eliana Hurtado Páez y sus hijos. Narró que el 25 de enero de 2018 la señora Karen Eliana Hurtado Páez recibió una descarga eléctrica cuando se encontraba en el balcón de la casa tras ser impactada con cables de la electricidad por desprenderse con el contacto de varias palomas, situación que le produjo quemaduras en más del 90% del cuerpo. Refirió que la señora Karen Eliana Hurtado fue remitida al servicio de urgencias de la Clínica Santa Sofía del Pacífico y el 30 de enero siguiente fue trasladada a la Clínica de los Remedios de la ciudad de Cali, lugar
quemaduras en más del 90% del cuerpo. Refirió que la señora Karen Eliana Hurtado fue remitida al servicio de urgencias de la Clínica Santa Sofía del Pacífico y el 30 de enero siguiente fue trasladada a la Clínica de los Remedios de la ciudad de Cali, lugar donde permaneció en la unidad de cuidados intensivos hasta el 14 de febrero de 2018, fecha en que falleció. Afirmó que el señor Jhorman Daza Baquero2 y sus familiares3 demandaron al Distrito de Buenaventura y a la Empresa de Energía del Pacífico S.A.- E.S.P (EPSA) en ejercicio del medio de control de reparación directa4 para que se les declarara responsables de los perjuicios ocasionados por el deceso de la señora Karen Eliana Hurtado Páez. Indicó que del proceso conoció el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Buenaventura que, en sentencia de 30 de septiembre de 2020, accedió a las súplicas de la demanda al concluir que el daño antijurídico reclamado era imputable a la Empresa de Energía del Pacífico S.A. – E.S.P (EPSA) a título de riesgo excepcional. Explicó que dicha decisión tuvo respaldo en que la causa principal del accidente sufrido por la señora Karen Eliana Hurtado Páez fue la cercanía de la red de alta tensión con el inmueble, situación que denotaba la falta de cumplimiento de las obligaciones referentes al mantenimiento e inspección de las cuerdas de la electricidad. 2 En propio nombre y en representación de sus hijos Esneider y Karen Nicol Daza Hurtado. 3 Alexander Hurtado Mosquera, Estiben Alexander Hurtado Páez, Jenny Páez Escobar, Jennifer Hurtado Páez, Carlos Roberto Páez y Ruth Esneda Escobar de Páez. 4 Proceso con radicado
y en representación de sus hijos Esneider y Karen Nicol Daza Hurtado. 3 Alexander Hurtado Mosquera, Estiben Alexander Hurtado Páez, Jenny Páez Escobar, Jennifer Hurtado Páez, Carlos Roberto Páez y Ruth Esneda Escobar de Páez. 4 Proceso con radicado 76109-33-33-001-2018-00086-00/01.Demandantes: Alexander Hurtado Mosquera y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-04292-00
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Adujo que la entidad condenada y la sociedad Seguros Generales Suramericana S. A. (llamada en garantía) interpusieron recursos de apelación, por cuanto no se tuvo en cuenta que la misma víctima fue la que hizo contacto con la red eléctrica con una varilla de aluminio, así como que se aumentó la altura de la casa sin las autorizaciones respectivas. Señaló que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca revocó el fallo del a quo y, en su lugar, negó las pretensiones mediante providencia de 28 de junio de 2022, con respaldo en que los testigos e interrogados no presenciaron el percance, aunado a que en la certificación expedida por el cuerpo de bomberos voluntarios de Buenaventura se plasmó que lo sucedido se provocó porque la víctima manipuló con una varilla las cuerdas de alta tensión. 1.4. Sustento de la petición A juicio de la parte accionante, la autoridad judicial cuestionada incurrió en defecto fáctico por indebida apreciación y “otorgarle un excesivo valor probatorio” a la certificación emitida por los bomberos, pues en ésta se indicó que la señora Karen Eliana Hurtado Páez “al parecer” usaba una vara de aluminio, es decir que tan solo era una premisa que fue transformada en un hecho cierto para concluir que se configuró la culpa exclusiva de la víctima. Resaltó que el aludido documento fue suscrito por personas que no presenciaron el accidente y al final se incluyó la siguiente nota: “(...) las causas de (sic) incendio queda (sic) en materia de investigación por las autoridades competente (sic) (...)”, con la cual se ratificaba que los supuestos fácticos que ocasionaron la muerte de la señora Karen Eliana Hurtado Páez “(...) no fueron plenamente establecidos.” Consideró que se analizó de forma errada la historia clínica expedida por la
competente (sic) (...)”, con la cual se ratificaba que los supuestos fácticos que ocasionaron la muerte de la señora Karen Eliana Hurtado Páez “(...) no fueron plenamente establecidos.” Consideró que se analizó de forma errada la historia clínica expedida por la Clínica Nuestra Señora del Rosario a nombre de la señora Karen Eliana Hurtado Páez el 30 de enero de 2018, en la cual se registró que las quemaduras las sufrió en “AREAS ESPECIALES, CUELLO [y] CARA”, mas no en sus extremidades superiores, lo que hubiera sucedido si el factor determinante de la descarga eléctrica fuera el presunto manejo de la varilla. Mencionó que el testimonio rendido por la señora Shirley Murillo López (propietaria del inmueble donde ocurrió el siniestro) y los interrogatorios de los señores Alexander Hurtado Mosquera y Jhorman Daza Baquero (familiar y esposo de la señora Karen Eliana Hurtado Páez, respectivamente) no fueron estudiados de forma adecuada, pues para el juez de primera instancia sí fueron elementos probatorios suficientes, toda vez que declararon respecto de la cercanía existente entre la casa y las cuerdas de alta tensión, aunque no estuvieran presentes cuando aconteció el suceso. Aludió que la proximidad existente entre la vivienda y las redes de electricidad también fue puesta de presente por la Empresa de Energía del Pacífico S.A. – E.S.P (EPSA) en el recurso de apelación, tras señalar que “(...) resulta evidente que el propietario del inmueble, al construir el tercer piso, expuso de manera peligrosa a todas las personas que estuvieren allí, dada la cercanía que gener[ó] con las redes eléctricas (...)”.Demandantes: Alexander Hurtado Mosquera y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado:
el tercer piso, expuso de manera peligrosa a todas las personas que estuvieren allí, dada la cercanía que gener[ó] con las redes eléctricas (...)”.Demandantes: Alexander Hurtado Mosquera y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-04292-00
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Expresó que en ese mismo sentido se pronunció la sociedad llamada en garantía, la cual expuso que “(...) se configura el hecho de que un tercero que fue también determinante para la ocurrencia del hecho, por qué ayudo a la víctima a acercarse al tendido que se itera, ya se encontraba instalado en ese lugar.” (Sic en toda la cita) Comentó que la Empresa de Energía del Pacífico S.A. – E.S.P (EPSA) no probó que cumplió la obligación de realizar una permanente vigilancia de las redes eléctricas que instaló y, en todo caso, es responsable por todos los daños y perjuicios que causen por su deficiente construcción u operación, comoquiera que se trata de una actividad considerada como peligrosa. 1.5. Trámite, contestaciones e intervenciones Mediante auto de 12 de agosto de 2022, el magistrado ponente admitió la acción de tutela y ordenó notificar esta decisión a la parte actora y como demandado al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca; además, vinculó al Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Buenaventura, al Distrito de Buenaventura, a la Empresa de Energía del Pacífico S.A. E.S.P. (EPSA) y a la sociedad Seguros Generales Suramericana S.A., por tener interés en el resultado del presente mecanismo constitucional. Remitidas las respectivas comunicaciones5, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.1. Empresa de Energía del Pacífico S.A. E.S.P. (EPSA) El abogado de la entidad se opuso al amparo solicitado por los accionantes mediante escrito presentado el 19
de agosto del año en curso, por cuanto la autoridad judicial cuestionada analizó el material probatorio bajo las reglas de la sana crítica, estudio a partir del cual advirtió que no era dable atribuirle responsabilidad a esa empresa por no existir un nexo de causalidad entre su conducta y los perjuicios objeto de reparación. Recalcó que la certificación de los bomberos evidenció que el fallecimiento de la víctima directa se originó por su propia conducta tras faltar al deber de cuidado y que, por el contrario, no existió alguna prueba que respaldara la tesis expuesta por la parte demandante, según la cual, la señora Karen Eliana Hurtado Páez tuvo contacto con la red eléctrica luego de que unas palomas ocasionaran que se cayera. 1.5.2. Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Buenaventura La juez titular del despacho se pronunció con escrito enviado el 22 de agosto del presente año, por medio del cual refirió que dictó sentencia con respaldo en las pruebas obrantes en el plenario, “no obstante, si en un mejor entender el H. Tribunal revocó la decisión, no quiere decir de facto que la misma no se ajustó a la normatividad y jurisprudencia que rigen el caso en cuestión.” 5 Mediante oficios enviados por correo electrónico el 18 de agosto de 2022.Demandantes: Alexander Hurtado Mosquera y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-04292-00
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Solicitó negar la acción de tutela al considerar que lo pretendido por la parte actora es reabrir el debate jurídico y probatorio que se agotó en ambas instancias del medio de control de reparación directa, lo que hacía a todas luces improcedente su ejercicio y además que presupone la carga de demostrar jurídicamente la incursión del defecto alegado. 1.5.3. Seguros Generales Suramericana S.A. El apoderado de la sociedad intervino con memorial remitido el 23 de agosto de 2002, mediante el cual argumentó que lo pretendido por la parte actora es desconocer el contenido del certificado expedido por el cuerpo de bomberos aportado oportunamente al expediente, el cual tiene presunción de certeza y autenticidad. Puntualizó que independientemente del alcance interpretativo que la colegiatura enjuiciada le diera al mencionado documento, lo cierto es que en el proceso controvertido se practicaron pruebas de diferente naturaleza que llevaron a concluir fundadamente que el actuar de la víctima fue determinante para que ocurriera el incidente, dado que la red eléctrica por sí sola no representaba un riesgo. 1.5.4. Los demás vinculados, pese a que fueron debidamente notificados de la existencia del presente trámite, no rindieron informe. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala analizar si la solicitud de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad adjetiva y, de superarse lo
por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala analizar si la solicitud de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad adjetiva y, de superarse lo anterior, deberá verificar si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la parte actora, por presuntamente incurrir en el defecto fáctico planteado. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales; ii) el estudio sobre los requisitos adjetivos de procedibilidad; y finalmente, de encontrarse superados se estudiará, iii) el fondo del reclamo. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre laDemandantes: Alexander Hurtado Mosquera y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-04292-00
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procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y en ella concluyó: “…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.” 6 (Negrilla fuera de texto) Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”. En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir
el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto –procedencia adjetiva–.7 En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que sea relevante constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida 6 Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. M.P. María Elizabeth García González. 7 Entre otras, en las sentencias T-774 de 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005.Demandantes: Alexander Hurtado Mosquera y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-04292-00
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directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.4. Examen de los requisitos: Procedencia adjetiva 2.4.1. Lo primero que la Sala advierte es que el caso objeto de estudio es relevante desde el punto de vista constitucional, por cuanto al revisar el escrito que dio origen a la acción de tutela se puede colegir que la parte actora pretende poner de presente la presunta irregularidad en la que incurrió la autoridad judicial accionada, en tanto involucra la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, más allá del debate legal surtido ante el juez natural de la especialidad. 2.4.2. No se trata de una tutela contra decisión de igual naturaleza dado que la providencia que cuestionan los actores fue proferida dentro del proceso de reparación directa que promovieron contra el Distrito de Buenaventura y la Empresa de Energía del Pacífico S.A. - E.S.P. (EPSA) con radicado 76109-33-33-001-2018-00086-00/01. 2.4.3. De igual manera, en el presente asunto se cumple el requisito de inmediatez pues la decisión debatida se profirió el 28 de junio de 2022, por lo que sin que sea necesario precisar la fecha en que cobró ejecutoria, se puede concluir que la parte actora acudió en un término razonable ante el juez de tutela en defensa de sus derechos fundamentales invocados, comoquiera que la acción de tutela se radicó el 5 de agosto siguiente, es decir que transcurrieron menos de 6 meses. 2.4.4. En lo referente al requisito de subsidiariedad, la
ante el juez de tutela en defensa de sus derechos fundamentales invocados, comoquiera que la acción de tutela se radicó el 5 de agosto siguiente, es decir que transcurrieron menos de 6 meses. 2.4.4. En lo referente al requisito de subsidiariedad, la Sala observa que los tutelantes no disponen de otros medios de defensa judicial, ordinarios o extraordinarios, para censurar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, pues lo que manifiestan no se ajusta a las causales taxativas contempladas en el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011 para que proceda el recurso extraordinario de revisión, ni se invocó el desconocimiento de una sentencia de unificación de esta Corporación para que se formule el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. Superadas dichas exigencias, la Sala abordará el fondo de la solicitud, sin perjuicio de resaltar el carácter excepcional de la tutela, que tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial, la protección de derechos de terceros de buena fe, la seguridad jurídica y la confianza en los fallos judiciales. 2.5. Caso concreto La parte actora solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, al considerar que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en defecto fáctico en la providenciaDemandantes: Alexander Hurtado Mosquera y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-04292-00
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mediante la cual revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda que promovió para obtener la reparación de los perjuicios ocasionados con el fallecimiento de la señora Karen Eliana Hurtado Páez tras recibir una descarga eléctrica en el lugar donde vivía. En lo referente al yerro invocado resulta importante precisar que a juicio de la Sala8 éste se vincula con asuntos probatorios y se presenta en los eventos en que: i) Existe una omisión por parte de la autoridad judicial al decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) se desconoce el acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) se realiza una valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas y iv) se profiere sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Esta Sección señaló que al momento de invocar la ocurrencia de esta irregularidad es necesario que la parte actora indique con claridad: i) cuál o cuáles han sido las pruebas objeto de una valoración indebida por parte del funcionario judicial y ii) por qué en cada caso, las consideraciones del juez se alejan de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana critica, al punto de tornarse arbitrarias o si se quiere absurdas. Lo anterior aplicado al caso concreto permite a la Sala advertir que no es viable realizar un análisis del argumento expuesto por los actores bajo la luz del defecto fáctico que gira en torno a que la Empresa de Energía del Pacífico S.A. – E.S.P (EPSA) “(...) es la encargada de velar por el cuidado y mantenimiento periódico de las redes eléctricas. Hecho que nunca ha sido acreditado por la misma dentro del proceso”. Así como tampoco el reparo atinente a que la mencionada entidad y la sociedad Seguros Generales Suramericana S.A. corroboraron en sus recursos de apelación la
cuidado y mantenimiento periódico de las redes eléctricas. Hecho que nunca ha sido acreditado por la misma dentro del proceso”. Así como tampoco el reparo atinente a que la mencionada entidad y la sociedad Seguros Generales Suramericana S.A. corroboraron en sus recursos de apelación la cercanía existente entre la vivienda donde ocurrió el accidente y las redes de electricidad, pues tales planteamientos no conciernen a la supuesta omisión en el decreto o práctica de una prueba, así como tampoco en la indebida valoración de los elementos probatorios obrantes en el plenario del medio de control en cuestión. Por otro lado, se cumplen los requisitos exigidos para abordar el análisis del yerro invocado respecto a la presunta indebida valoración de i) la certificación expedida por el cuerpo de bomberos voluntarios de Buenaventura, ii) la historia clínica de la señora Karen Eliana Hurtado Páez emitida por la Clínica Nuestra Señora del Rosario el 30 de enero de 2018 y iii) los testimonios e interrogatorios de la señora Shirley Murillo López y los señores Alexander Hurtado Mosquera y Jhorman Daza Baquero. Lo anterior, por cuanto la parte accionante señaló que el tribunal cuestionado le dio un excesivo valor probatorio al informe de los bomberos, pues en éste se plasmó que la señora Karen Eliana Hurtado Páez “al parecer” usaba una varilla de aluminio, lo cual era tan solo una premisa y no un hecho cierto que permitiera 8 Sentencia de 26 de mayo de 2016, M.P. Rocío Araújo Oñate, rad. 11001-03-15-000-2015-02017-01.Demandantes: Alexander Hurtado Mosquera y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-04292-00
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concluir que se configuró el eximente de responsabilidad por culpa exclusiva de la víctima. Sobre el particular, precisó que el aludido documento fue suscrito por personas que no presenciaron el percance que sufrió la señora Karen Eliana Hurtado Páez y al final se incluyó una nota en la que se indica que “(...) las causas de (sic) incendio queda (sic) en materia de investigación por las autoridades competente (sic) (...)”, lo que ratificaba que los supuestos fácticos que ocasionaron su muerte “(...) no fueron plenamente establecidos.” En cuanto a la historia clínica de la señora Karen Eliana Hurtado Páez, los actores consideran que se valoró de forma errada pues allí se registró que padeció quemaduras en “AREAS ESPECIALES, CUELLO [y] CARA”, mas no en sus extremidades superiores, lo que hubiera ocurrido si el factor determinante de la descarga eléctrica fuera el manejo de la vara de aluminio en las cuerdas eléctricas. Adicionalmente, los accionantes indicaron que la prueba testimonial e interrogatorios de parte sí eran suficientes para demostrar la responsabilidad de las entidades demandadas, pues aunque no estuvieron presentes al momento en que ocurrió el incidente, lo cierto es que sus declaraciones demostraban que la causa principal del daño fue la cercanía de la red de alta tensión con el inmueble donde estaba la señora Karen Eliana Hurtado Páez. Según se tiene, en la providencia controvertida el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca precisó que en los casos en los que se alega un daño ocasionado como consecuencia de una descarga eléctrica el fundamento de la responsabilidad del Estado es el llamado “riesgo excepcional”, supuesto de responsabilidad objetiva, cuyo nexo causal se rompe cuando se demuestra la fuerza mayor, el hecho exclusivo y determinante de un tercero o la culpa exclusiva de la víctima9. Desde esta óptica, dicha
responsabilidad del Estado es el llamado “riesgo excepcional”, supuesto de responsabilidad objetiva, cuyo nexo causal se rompe cuando se demuestra la fuerza mayor, el hecho exclusivo y determinante de un tercero o la culpa exclusiva de la víctima9. Desde esta óptica, dicha judicatura analizó las siguientes pruebas para proferir su decisión: i) el Registro Civil de Defunción de la señora Karen Eliana Hurtado Páez y ii) las historias clínicas de los hospitales Nuestra Señora del Rosario y Santa Sofía de Buenaventura. iii) El oficio de la Curaduría Urbana No. 2 de Buenaventura, en el cual se indicó que “(...) no se han encontrado registros de radicados ni licencias urbanísticas del predio ubicado en la carrera (...)” y iv) la certificación suscrita por el señor Robinson Reyes García, jefe del Departamento de Prevención y Segurid
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