CE - 110010315000202204295001SENTENCIASENTENCIA20220915220121
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202204295001SENTENCIASENTENCIA20220915220121
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001-03-15-000-2022-04295-00
Demandante: JNRC
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
`CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia ACCIÓN DE TUTELA Radicación 11001-03-15-000-2022-04295-00 Demandante JNRC Demandado PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y LA UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN Temas Acción de tutela para la entrega de esquema de protección a un excombatiente de las FARC en proceso de reincorporación a la vida civil. Derecho a la vida, a la seguridad y a la integridad personal. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta del Consejo de Estado decidir, en primera instancia, la acción de tutela instaurada por JNRC de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones El 8 de agosto de 20221, JNRC2 interpuso acción de tutela contra la Presidencia de la República y la Unidad Nacional de Protección, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, a la seguridad y a la integridad personal. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERO.- TUTELAR los derechos fundamentales a la vida, seguridad y debido proceso de
derechos fundamentales a la vida, a la seguridad y a la integridad personal. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERO.- TUTELAR los derechos fundamentales a la vida, seguridad y debido proceso de que es titular [JNRC], mayor de edad, identificado con cédula de ciudadanía (…).
1 La acción de tutela se radicó a través de la plataforma tutela en línea de la Rama Judicial y fue identificada con la radicación 983181. Samai, índice 2. 2 La Sección encuentra pertinente reservar el nombre del accionante para proteger su derecho a la intimidad y seguridad personal. Esto en atención a su calidad de excombatiente en proceso de reincorporación a la vida civil, pues, la sentencia SU 020 de 2022, evidenció que se trata de un sector de la población que está siendo objeto de actos de discriminación y de afectación a su integridad personal. A más de lo anterior, debe considerarse el numeral 15 del artículo 2.4.1.4.3. del Decreto 299 de 2017, en el qu e se indica que la información relativa a las personas solicitantes y protegidas del Programa Especial de Seguridad y Protección, junto con las medidas planteadas y adoptadas, es reservada. Así las cosas, en el caso concreto están dadas las circunstancias para que el juez constitucional omita el nombre del titular de los derechos fundamentales como medida de protección para garantizar su intimidad, y seguridad dentro de un proceso de tutela. Al respecto, sentencia Auto A094 de 2017, T -973 de 2011 y T856 de 2007. Conviene agregar que la decisión de reserva en relación de nombres en la acción de tutela no implica la afectación del principio de publicidad en relación con las partes y demás usuarios del servicio de justicia.
856 de 2007. Conviene agregar que la decisión de reserva en relación de nombres en la acción de tutela no implica la afectación del principio de publicidad en relación con las partes y demás usuarios del servicio de justicia. Una determinación en tal sentido no se traduce en prohibición en la publicación de las actuaciones, sino que se concreta en la modificación del nombre, en este caso, del accionante. En similar sentido se pronunció esta Sección al asumir el conocimiento de acción de tutela interpuesta por un excombatiente contra la UNP debido a que su esquema de seguridad estaba incompleto. Sentencia de tutela del 16 de septiembre de 2021. Proceso nro. 11001-03-15-000-2021-05371-00(AC). M.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello.Radicado: 11001-03-15-000-2022-04295-00
Demandante: JNRC
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO.- Imponer medida provisional alusiva a que, en el término de 12 horas posteriores al admisorio de la acción de tutela, se materialicen las medidas de seguridad previstas en el trámite de urgencia 497 del 21 de abril del 2022 proferida por la UNP, esto es, en lo que se encuentra pendiente por implementar: la disposición de un vehículo convencional, un vehículo blindado y dos agentes escoltas.”3
2. Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. JNRC, en su calidad de ex combatiente de las FARC en proceso de reincorporación a la vida civil, solicitó ante la Unidad Nacional de Protección
2. Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. JNRC, en su calidad de ex combatiente de las FARC en proceso de reincorporación a la vida civil, solicitó ante la Unidad Nacional de Protección
(en adelante UNP) medidas urgentes de protección a su vida e integridad. 2.2. La UNP otorgó esquema de protección a través del Trámite de Emergencia nro. 497 del 21 de abril de 2022, pero, al momento de interponer la acción de tutela, habían transcurrido más de tres meses sin que se hubieran materializado las medidas de protección reconocidas por la entidad.
3. Fundamentos de la acción El accionante manifestó que la demora en la materialización de las medidas de protección que fueron reconocidas por la UNP pone en peligro su vida e integridad personal.
Recordó que adelanta su proceso de reincorporación a la vida civil en la Cooperativa Ecomun Multiactiva Agroforestal Santa Clara en Argelia, Cauca. Dijo que la cooperativa está conformada por firmantes del Acuerdo y campesinos de la región. Su propósito es el de gestionar proyectos productivos dentro de la región para materializar la reincorporación de los excombatientes y lograr la reconstrucción del tejido social. Informó que las difíciles condiciones de seguridad del municipio de Argelia, Cauca hace que sea imperioso la entrega célere de las medidas de protección que fueron reconocidas por la UNP el 21 de abril de 2022, con miras a garantizar sus derechos a la vida e integridad personal. En esta línea, recordó que el artículo 2.4.1.4.8. del Decreto 299 de 2017, señala que la entrega efectiva de las medidas de protección
a la vida e integridad personal. En esta línea, recordó que el artículo 2.4.1.4.8. del Decreto 299 de 2017, señala que la entrega efectiva de las medidas de protección no debe superar lo s 5 días hábiles computados desde la emisión de la resolución que asigna el esquema de seguridad. A pesar de lo anterior, en el caso individual han pasado más de tres meses sin que se haya entregado el referido esquema. Destacó que el municipio de Argelia, Cauca ha reportado, a nivel nacional, el mayor número de afectaciones a excombatientes desde la firma del Acuerdo de Paz, situación que llevó a la Corte Constitucional a declarar el estado de cosas inconstitucional en sentencia SU-020 de 2022.
4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. En auto del 11 de agosto de 2022, el despacho ponente admitió la acción de tutela presentada por JNRC contra la Presidencia de la República y contra la Unidad Nacional de Protección. Asimismo, dispuso que se surtieran las notificaciones de rigor.
3 Páginas 6 y 7 de la acción de t utela. Expediente digitalizado, Consultado a través del sistema de gestión judicial del Consejo de Estado: SAMAI (índice 2).Radicado: 11001-03-15-000-2022-04295-00
Demandante: JNRC
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adicional a lo anterior, accedió a la medida provisional en los sigui entes términos: “se ordena a la Unidad Nacional de Protección UNP, que dentro del término máximo de
www.consejodeestado.gov.co Adicional a lo anterior, accedió a la medida provisional en los sigui entes términos: “se ordena a la Unidad Nacional de Protección UNP, que dentro del término máximo de 1 día, contado desde la notificación de esta providencia, le otorgue provisionalmente al señor [JNRC] un vehículo blindado, dos agentes escoltas con su cor respondiente dotación, un chaleco de protección balística y un botón de apoyo, esto conforme a las especificaciones establecidas en la Resolución Nro. 497 del 21 de abril de 2022, hasta tanto se resuelva la presente acción constitucional (…)” Finalmente, r equirió al abogado del accionante para que allegue el poder especial que lo legitima para representarlo en este proceso constitucional. 4.2. La Presidencia de la República, por conducto de apoderado judicial , solicitó su desvinculación del proceso constitucional, porque sus funciones no guardan relación con los hechos y pretensiones de la demanda. Luego, no hay lugar a imputarle afectación alguna de los derechos fundamenta les invocados por la accionante ni tiene esa entidad la aptitud de satisfacer las pretensiones de la demanda. 4.3. La Unidad Nacional de Protección , por conducto de la jefe de la Oficina Asesora Jurídica, en primera medida, recordó que el objetivo de la entidad era el de garantizar la protección efectiva de la población establecida en el Decreto 299 de 2017. A saber: “(…) a las y los integrantes del nuevo partido o movimiento político que surja del tránsito de las FARC-EP a la actividad legal, actividades y sedes, así como a las y los antiguos integrantes de las FARC-EP que se reincorporen a la vida civil y a las familias de todos los anteriores de
surja del tránsito de las FARC-EP a la actividad legal, actividades y sedes, así como a las y los antiguos integrantes de las FARC-EP que se reincorporen a la vida civil y a las familias de todos los anteriores de acuerdo con el nivel de riesgo (…)”. Dada esta misión, informó que requirió a la Subdirección Especializada de Seguridad y Protección para dar cumplimiento a la medida provisional decretada por este Despacho. Esta dependencia , en correo del 16 de agosto de 2022, se refirió al estado en que s e encuentra cada ítem del esquema de protección reconocido al accionante. Relacionaron los nombres e identificación de los agentes escoltas e indicaron como fecha de asignación la del 3 de agosto de 2022. El chaleco antibalas y la línea de celular aparece n con fecha de acta del 2 de septiembre de 2020. Finalmente, aparecen en estado pendiente el botón de apoyo y el vehículo blindado. Relativo al vehículo, se indicó que la Coordinación de Automotores de la UNP informó que se realizaron acciones administrati vas, pero no se ha obtenido respuesta por parte de la rentadora. Agregó que, la coordinadora del Grupo de Automotores, adscrito a la Subdirección Especializada de Seguridad y Protección de la entidad, informó que en correo del 17 de agosto de 2022 solicit ó el vehículo blindado a las rentadoras, sin que a la fecha hayan obtenido respuesta. En consecuencia, consideran que la mora en la entrega del automotor es atribuible de manera exclusiva a la rentadora Neosegurity. Recordó que, en el contrato suscrito co n la rentadora, se acordó la siguiente cláusula: “Obligaciones del contratista: Para implementaciones por tutela el contratista
exclusiva a la rentadora Neosegurity. Recordó que, en el contrato suscrito co n la rentadora, se acordó la siguiente cláusula: “Obligaciones del contratista: Para implementaciones por tutela el contratista deberá poner a disposición de la UNP o a quien este designe, el vehículo solicitado a más tardar en veinticuatro (24) horas a pa rtir de recibir el requerimiento por parte del supervisor operativo y/o el apoyo a la supervisión del contratoGrupo de Vehículos de Protección.”Radicado: 11001-03-15-000-2022-04295-00
Demandante: JNRC
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al respecto indicó que, la UNP no vulneró ningún derecho fundamental, dado que ya adelantó las gestiones admi nistrativas necesarias ante Neosegurity para que sea entregado el vehículo blindado al hoy accionante. Sobre la mora en que ha incurrido la rentadora, dijo que se justifica en situaciones ajenas a su voluntad como la indisponibilidad de automotores y el retraso a nivel mundial en la producción de vehículos. Esta problemática, estima, obedece a situaciones de relevancia que afectan al planeta como la pandemia por Covid-19 y la guerra entre Rusia y Ucrania. Explicó que la UNP no tiene un parque automotor pr opio, por lo que para cumplir con su objeto misional suscribe contratos de arrendamiento de vehículos convencionales o blindados, según se requiera. Son estas empresas a quienes corresponde suministrar los vehículos para la protección de los beneficiarios del programa. Por lo anterior, solicitó:
cumplir con su objeto misional suscribe contratos de arrendamiento de vehículos convencionales o blindados, según se requiera. Son estas empresas a quienes corresponde suministrar los vehículos para la protección de los beneficiarios del programa. Por lo anterior, solicitó: “(…) tener en cuenta la situación de fuerza mayor que se está viviendo en esta Entidad, el cual es un acaecimiento externo a la actividad que ejerce la UNP, es una situación sobreviviente (sic) con causa extraña y externa, irresistible e imprevisible (…). Por lo tanto, además de imprevisible e irresistible, por el solo hecho de ser una situación externa a la UNP, no es imputable desde ningún ámbito, toda vez que estas vicisitudes provienen de una causa enteramente ajena a la voluntad de esta Entidad y Uniones Temporales. Lo anterior debe entende rse en concordancia con la situación interna que atraviesa el país, la cual demanda diariamente la necesidad del aumento de vehículos al programa que lidera la UNP, y que, la Entidad en aras de velar por la vida de los beneficiarios que pertenecen al progr ama solicita al contratista implementar. Es importante poner de presente que, los vehículos que se solicitan al contratista que exceden las cantidades pactadas en el contrato no significan incumplimiento por parte del operador de vehículos. (…) la Unidad N acional de Protección ha desarrollado las gestiones administrativas pertinentes a fin de implementar TODAS las medidas de protección otorgadas al señor (…), esperando que prontamente la rentadora presente según disponibilidad, un vehículo blindado al esquema de seguridad.” Finalmente, indicó que la acción de tutela no supera el presupuesto de subsidiariedad, porque para establecer el nivel de riesgo y medidas de
(…), esperando que prontamente la rentadora presente según disponibilidad, un vehículo blindado al esquema de seguridad.” Finalmente, indicó que la acción de tutela no supera el presupuesto de subsidiariedad, porque para establecer el nivel de riesgo y medidas de protección debe agotarse un procedimiento administrativo que no puede ser obviado en virtud de este mecanismo constitucional.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991 4, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las
4 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, me diante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualqu ier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.Radicado: 11001-03-15-000-2022-04295-00
Demandante: JNRC
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
www.consejodeestado.gov.co autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. Planteamiento del problema jurídico El señor JNRC estima vulnerados sus derechos a la vida, a la segur idad y a la integridad personal derivados de la mora de la UNP en hacer entrega del esquema de protección que le fue reconocido a través del Trámite de Emergencia nro. 497 del 21 de abril de 2022.
En el curso de la acción de tutela, y a raíz de la medida provisional proferida por el despacho ponente, la UNP materializó algunas de las medidas de protección, pero otras, como el vehículo blindado, permanecen en estado pendiente. La UNP justifica esta mora en la indisponibilidad de vehículos blindados que pres enta la rentadora, con ocasión a factores externos como la pandemia y la guerra entre Rusia y Ucrania, por lo que considera que debe declararse la fuerza mayor frente a ese componente del esquema de seguridad. De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala determinar si la Unidad Nacional de Protección desconoce los derechos fundamentales invocados por el accionante, debido a que no ha hecho entrega íntegra del esquema de protección que le fue reconocido en el Trámite de Emergencia nro. 4 97 del 21 de abril de 2022. Esta Sección también debe establecer si hay lugar a desvincular de la acción de tutela a la Presidencia de la República en razón a la alegada falta de legitimación en causa por pasiva.
3. La Unidad Nacional de Protección vulnera y/o amenaza los derechos a la
Esta Sección también debe establecer si hay lugar a desvincular de la acción de tutela a la Presidencia de la República en razón a la alegada falta de legitimación en causa por pasiva.
3. La Unidad Nacional de Protección vulnera y/o amenaza los derechos a la vida, seguridad e integridad personal del accionante al no disponer en integridad el esquema de seguridad que le fue reconocido 3.1. Vistos los antecedentes del caso individual, la Sala amparará los derechos fundamentales a la vida, integridad personal y seguridad del señor JNRC, dada la mora de la Unidad Nacional de Protección para disponer en integridad el esquema de seguridad que le fue reconocido a través del Trámite de Emergencia nro. 497 del 21 de abril de 2022.
De manera breve, conviene recordar que el señor JNRC, en calidad de excombatiente en proceso de reincorporación a la vida civil, solicitó ante la UNP medidas de protección a su integridad personal. El análisis de su solicitud se hizo a través del trámite de emergencia establecido en el artículo 2.4.1.4.9 del Decreto 299 de 20175 y le fue reconocido esquema de seguridad, así: “-Un (1) Vehículo blindado Nivel IIIA. -Dos (2) Agentes escoltas, cada uno con su debida dotación (…). – Un (1) Chaleco de protección balística. – Un (1) Botón de apoyo.” Al momento de la interposición de la acción de tutela, aunque se había reconocido el esquema de protección, no se había puesto a disposición del accionante.
5 “Por el cual se adiciona el Capítulo 4 al Título 1, de la Parte 4 del Libro 2 del Decreto número 1066 de 2015,
reconocido el esquema de protección, no se había puesto a disposición del accionante.
5 “Por el cual se adiciona el Capítulo 4 al Título 1, de la Parte 4 del Libro 2 del Decreto número 1066 de 2015, en lo que hace referencia a un programa de protección.”Radicado: 11001-03-15-000-2022-04295-00
Demandante: JNRC
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.2. Establecido lo anterior, la Sala estima pertinente explicar, de manera breve, el marco jurídico en virtud del cual la UNP concedió el esquema de protección al señor JNRC, con el propósito de evidenciar la importancia de que el trámite y entrega de las medidas de protección se haga en términos de oportunidad y eficiencia. Pues bien, el Decreto 299 de 2 017, se expidió en cumplimiento del punto 3.4.7.4 del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, en adelante Acuerdo Final de Paz. En este punto el Gobierno Nacional se comprometió a implementar un prog rama de protección integral, entre otros, para los antiguos integrantes de las FARC que se reincorporen a la vida civil y para sus familias. Así pues, la finalidad de esta normativa es la siguiente: “Objeto. Crear el Programa de Protección Especializada de Seguridad y Protección, en virtud del cual la Unidad Nacional de Protección, el Ministerio del Interior y demás entidades, dentro del ámbito de sus competencias , incluirán como población objeto de
“Objeto. Crear el Programa de Protección Especializada de Seguridad y Protección, en virtud del cual la Unidad Nacional de Protección, el Ministerio del Interior y demás entidades, dentro del ámbito de sus competencias , incluirán como población objeto de protección, a las y los integrantes, del nuevo movimiento o partido político que surja del tránsito de las FARC-EP a la actividad política legal, sus actividades y sedes, a las y los antiguos integrantes de las FARC-EP que se reincorporen a la vida civil, así como a las familias de todos los anteriores de acuer do con el nivel de riesgo. Serán población objeto de protección los menores de edad que salgan de los campamentos de las
FARC-EP (…)”.
El artículo 2.4.1.4.2. de este Decreto indica que todo lo relacionado con medidas materiales y de prevención, será atendido por la Subdirección Especializada de Seguridad y Protección de la Unidad Nacional de Protección. Además, el artículo 2.4.1.4.3 exige que el programa de protección se rija, entre otros, por los siguientes principios: (i) eficacia, según el cual la teleología de las medidas es la de prevenir la materialización de riesgos y mitigar los efectos de una eventual consumación; (ii) oportunidad, que exige que las medidas se otorguen de forma ágil y expedita y; (iii) celeridad, en virtud de la cual “las solicitudes y trámites necesarios para aplicar las medidas de prevención y protección se ejecutarán de manera pronta”, para evitar la materialización del riesgo. En el caso particular, el estudio y aprobación de las medidas de protección se realizó a través del trámite de emergencia. Según el artículo 2.4.1.4.9. del
ejecutarán de manera pronta”, para evitar la materialización del riesgo. En el caso particular, el estudio y aprobación de las medidas de protección se realizó a través del trámite de emergencia. Según el artículo 2.4.1.4.9. del Decreto este trámite se surte, en caso de riesgo inminente y excepcional. Es decir, que el caso del señor JNRC presentaba una especial gravedad que exigía celeridad particular en el estudio y otorgamiento de las medidas de protección. 3.3. A este punto conviene recordar que, la mora en el trámite de las solicitudes de medidas cautelares y de su efectiva entrega por parte de la UNP, para la salvaguarda efectiva de la integridad personal de los excombatientes de la FARC, no es un asunto aislado ni esporádico. Por el contrario, la Corte Constitucional, en sentencia SU 020 de 2022 6 declaró el estado de cosas inconstitucional con ocasión al bajo nivel de cumplimiento en la implementación del componente de garantías de seguridad de la población firmante del Acuerdo Final de Paz en proceso de reincorporación, de sus familias y de los integrantes del partido Comunes.
6 Magistrada ponente Cristina Pardo Schlesinger.Radicado: 11001-03-15-000-2022-04295-00
Demandante: JNRC
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La conclusión relativa al bajo cumplimiento del componente de seguridad deriva, entre otros, de la cifra aproximada de 300 signatarios del Acuerdo Final de Paz que han sido asesinados 7. Situación que mina razonablemente la
www.consejodeestado.gov.co La conclusión relativa al bajo cumplimiento del componente de seguridad deriva, entre otros, de la cifra aproximada de 300 signatarios del Acuerdo Final de Paz que han sido asesinados 7. Situación que mina razonablemente la confianza de quienes abandonaron la lucha armada bajo la promesa del Gobierno Nacional de que en su tránsito a la vida civil se garantizarían sus derechos a la vida, integridad personal, seguridad y paz. En este caso, la Corte acumuló varias acciones de tutela presentadas por firmantes del proceso de paz en tránsito de reincorporación a la vida civil, contra la Unidad Nacional de Protección. En las demandas los accionantes solicitaron la adopción y entrega efectiva de las medidas de protección conferidas. También pidieron que no se descompletaran los esquemas de seguridad. Esto con ocasión a la amenaza extraordinaria que sobre ellos se cierne y que afecta su seguridad e integridad personal. Los accionantes también manifestaron que, si bien las medidas son conferidas, lo cierto es que los esquemas de seguridad son descompletados o disminuidos con frecuencia sin mediar justificación. Destacaron que la actuación de la UNP no es oportuna, al punto de que solo reacciona por las órdenes que emiten los jueces de tutela. Al respecto se destacan los siguientes apartes de la sentencia de unificación constitucional: “8.8.4. En los escritos se llamó la atención sobre la falta de actuación diligente, oportuna y eficaz de la Unidad Nacional de Protección y se echó de menos una actuación oficiosa que hiciera efectiva la protección de los derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal, a la seguridad y a la paz de los accionantes y de las accionantes.
y eficaz de la Unidad Nacional de Protección y se echó de menos una actuación oficiosa que hiciera efectiva la protección de los derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal, a la seguridad y a la paz de los accionantes y de las accionantes. (…) 8.8.6. En todos los casos, se señaló la necesidad de que el Gobierno nacional aplicara sus medidas y adelantara sus acciones sobre la base de un concepto más amplio de seguridad, tomando en cuenta que la mayoría de la población signataria del Acuerdo Final de Paz se encuentra en territorios dond e la presencia estatal es fragmentaria o inexistente y en donde, por eso mismo, suelen predominar las actividades ilícitas –como por ejemplo los cultivos de uso ilícito –. Precisamente, en esos lugares del territorio nacional se necesita ofrecer oportunidad es para que las personas en tránsito hacia la vida civil puedan tener un desarrollo que haga factible generar proyectos productivos alternativos. Que la presencia de las autoridades estatales en los territorios se dirija a materializar, efectivamente, el Estado social de derecho. En la providencia también se hizo énfasis en la importancia de la garantía de seguridad de los firmantes del Acuerdo Final de Paz, la cual guarda relación íntima con la necesidad de que el Gobierno Nacional honre la confianza de quienes abandonaron las armas para reincorporarse a la vida civil con la tranquilidad de que se protegería su vida e integridad y la de sus familias. Es claro entonces, tal y como lo indicó la Corte Constitucional, que la protección a la vida e integridad personal de la población firmante del Acuerdo Final de Paz debe ser una prioridad para el Gobierno Nacional y, en concreto,
7 Esta cifra fue relacionada por la Corte Constitucional en la sentencia SU020 de 2022. Se relaciona uno de
Final de Paz debe ser una prioridad para el Gobierno Nacional y, en concreto,
7 Esta cifra fue relacionada por la Corte Constitucional en la sentencia SU020 de 2022. Se relaciona uno de los apartes en los que se la menciona: “Así, por ejemplo, en relación con la exigencia de que exi sta una vulneración masiva y generalizada de varios derechos constitucionales que afecta a un número significativo de personas, el número de ya cerca de 300 excombatientes y firmantes del Acuerdo Final de Paz asesinados/as es sumamente grave si se considera que estas muertes tienen lugar en el marco de una acuerdo para finalizar una guerra que se extendió por más de medio siglo, lapso en el que el país perdió vidas valiosas y oportunidades significativas de desarrollo.”Radicado: 11001-03-15-000-2022-04295-00
Demandante: JNRC
8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para la UNP. De manera que es necesario que las medidas de seguridad y protección se resuelvan y dispongan bajo criterios de oportuni dad, eficacia e integridad. Esto, porque la garantía de seguridad pactada en el Acuerdo es un requisito necesario para que los excombatientes puedan transitar a la vida civil en condiciones de paz. 3.4. Descendiendo al caso concreto, se tiene que, la Unidad Nacional de Protección, en el informe a la acción de tutela, indicó que, con ocasión a la medida provisional decretada por este despacho en auto del 11 de agosto de 2022, hizo entrega parcial de los co mponentes del esquema. Aparecen con estado pendiente, el botón de ayuda y el vehículo blindado.
medida provisional decretada por este despacho en auto del 11 de agosto de 2022, hizo entrega parcial de los co mponentes del esquema. Aparecen con estado pendiente, el botón de ayuda y el vehículo blindado. En relación con el vehículo, la UNP informó que a pesar de que ha realizado las gestiones administrativas no ha obtenido respuesta por parte de la rentadora que provee los vehículos. En esa medida, considera que la omisión no le es atribuible, en tanto ha cumplido con lo de su cargo, esto es, requerir la entrega del vehículo para el hoy accionante. Frente a la mora en la que ha incurrido la rentadora, explicó q ue no obedece a su capricho sino a factores externos que han influido en la indisponibilidad de este tipo de automotores, como la pandemia por Covid-19 y la guerra entre Rusia y Ucrania. El despacho sustanciador estableció comunicación telefónica con el apoderado del accionante el 5 de septiembre del año en curso. El abogado indicó que se hizo entrega apenas parcial del esquema de seguridad. Destacó que no se ha
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