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CE - 110010315000202204298001SENTENCIA20220909174444

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Título
CE - 110010315000202204298001SENTENCIA20220909174444
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Radicado: 11001-03-15-000-2022-04298-00

Demandantes: Delia Mercedes de Olaciregui y otros

1

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-04298-00

Demandantes: DELIA MERCEDES DE OLACIREGUI Y OTROS

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C

Temas: Contra providencia que denegó pretensiones de demanda de reparación directa. Responsabilidad por omisión en restablecimiento de la posesión.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Delia Mercedes de Olaciregui, Humberto Donado Comas, Rosario Donado Comas, León León Mulet Donado, Dairo León Mulet Donado, Anakarina Mulet Donado, Ulises Pájaro Donado, Irina Leonor Donado Cuevas, Iveth Antonia Donado Cuevas y Yessica Donado Bolaño contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones

1.1. El 8 de agosto de 2022, en ejercicio de la acción de tutela y por conducto de

Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones

1.1. El 8 de agosto de 2022, en ejercicio de la acción de tutela y por conducto de apoderado judicial, los actores pidieron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia , que estim aron vulnerados por la sentencia del 1° de diciembre de 2021 1, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. En consecuencia, la parte actora propuso, textualmente, las siguientes pretensiones:

PRIMERA. Se ampare los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al ejercicio de la actividad judicial a los señores DELIA MERCEDES DE OLACIREGUI, HUMBERTO DONADO COMAS, ROSARIO DONADO COMAS, LEÓN LEÓN MULET DONADO, DAI RO LEÓN MULET DONADO, ANAKARINA MULET DONADO en su calidad de hijos -herederos de BEATRIZ ELENA DONADO DE MULET, ULISES PÁJARO DONADO en su calidad de hijo -heredero de KARINA ISABEL DONADO COMAS, IRINA LEONOR DONADO CUEVAS, IVETH ANTONIA DONADO CUEVAS en su calidad de hijosherederos de FRANCO DONADO COMAS Y YESSICA DONADO BOLAÑO en su calidad de hijo-heredero de ALVARO DONADO COMAS, en los términos previstos en la Constitución, en razón a que se incurrió en defecto fáctico al desconocer y no valorar el acer vo proba torio existente que determinaba la responsabilidad del Municipio de Soledad -Atlántico por el daño

razón a que se incurrió en defecto fáctico al desconocer y no valorar el acer vo proba torio existente que determinaba la responsabilidad del Municipio de Soledad -Atlántico por el daño antijurídico causado a los actores del proceso de reparación directa antes referenciado, como consecuencia de las omisiones, retardos y/o inejecuciones en que incurrió el ente territorial y que conllevó a la pérdida definitiva de la posesión sobre el predio denominado EL INFIERNO o MALAMBO VIEJO con Matrícula Inmobiliaria No. 041 -12504 (anteriormente tenía el No. 04048276), en el fallo de segunda inst ancia del 01 de diciembre de 2021 proferido por El Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera Subsección “C” , doctores

JAIME ENRIQUE RODRIGUEZ NAVAS (ponente), GUILLERMO SANCHEZ LUQUE y NICOLAS

1 Notificada por mensaje de datos del 16 de febrero de 2022.Radicado: 11001-03-15-000-2022-04298-00

Demandantes: Delia Mercedes de Olaciregui y otros

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co YEPES CORRALES, con lo que se nos vulneraron los derechos fundamentales antes mencionados.

SEGUNDA. Que como consecuencia se deje sin efectos el fallo dictado el 01 de diciembre de

2021, por el Consejo De Estado Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección TerceraSubsección “C ”, do ctores JAIME ENRIQUE RODRIGUEZ NAVAS (ponente), GUILLERMO SANCHEZ LUQUE y NICOLAS YEPES CORRALES, dentro del Proceso de Reparación Directa instaurado contra la Nación -Fiscalía General de la Nación -Municipio de Soledad -Atlántico, radicada bajo el N° 08001 -23-31-0002-200700173-01(62403) que cursó en primera instancia en el Tribunal Administrativo del Atlántico y en su lugar se proceda a dictar una nueva providencia en la forma que legalmente corresponda, teniendo en cuenta las pruebas aportadas al proceso sobre el daño antijurídico ocasionado a los demandantes con las omisiones y/o inejecuciones del ente territorial demandado, que dan lugar a su responsabilidad administrativa y extracontractual, conforme al postulado del artículo 90 de la C.P.

2. Hechos

Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:

2.1. Álvaro Donado Comas, Franco Donado Comas, Humberto Donado Comas, Rosario Donado Comas, Karina Isabel Donado de Pájaro, Beatriz Helena Donado de Mulet y Delia Mercedes Donado de Olaciregui promovieron proceso de reparación directa contra la Fiscalía General de la Nación y el municipio de Soledad (Atlántico) , por estimarlos responsables de la ocupación y p érdida del predio denominado « El Infierno» o «Malambo Viejo». Los actores alegaron una falla en el servicio derivada «la inercia mostrada por la Administración municipal de Soledad y la falta de voluntad de

Infierno» o «Malambo Viejo». Los actores alegaron una falla en el servicio derivada «la inercia mostrada por la Administración municipal de Soledad y la falta de voluntad de la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Soledad, para que se diera cumplimiento a su medida de restablecimiento del derecho».

2.2. Mediante sentencia del 24 de noviembre de 2010, el Tribunal Administrativo del Atlántico declaró la responsabilidad del municipio de Soledad, toda vez que fue negligente en el trámite del proceso policivo de perturbación de la posesión. En concreto, el tribunal consideró que el municipio omitió garantizar el cumplimiento de la orden que prohibió levantar construcciones en el predio objeto de discusión.

2.2.1. El tribunal desestimó la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, habida cuenta de que la causa eficiente del daño no derivó de las actuaciones asociadas a la investigación del delito de perturbación a la posesión, sino de las omisiones y retardos en los que incurrió el municipio de Soledad, Atlántico, para proteger el derecho de dominio y posesión que tenían los demandantes sobre el predio El Infierno o Malambo Viejo.

2.2.2. El tribunal condenó en abstracto al municipio de Soledad, Atlántico, a título de: (i) daño emergente, por el valor del terreno a la fecha de rendición de informe del perito, que debería tener en cuenta el desarrollo urbano actual de la zona, sin incluir las construcciones, y (ii) lucro cesante, por el valor de la renta del predio desde octubre de 2000 hasta la fecha del dictamen pericial. Además, el tribunal ordenó protocolizar y

que debería tener en cuenta el desarrollo urbano actual de la zona, sin incluir las construcciones, y (ii) lucro cesante, por el valor de la renta del predio desde octubre de 2000 hasta la fecha del dictamen pericial. Además, el tribunal ordenó protocolizar y registrar la sentencia junto con el auto de liquidación de perjuicios, como título traslaticio de dominio a favor del municipio de Soledad.

2.3. El señor Álvaro Donado Comas falleció el 8 de noviembre de 2013.

2.4. Por auto del 25 de julio de 2018, el Tribunal Administrativo del Atlántico liquidó la condena y dispuso el pago a favor de los demandantes de la suma de $26.053.043.663, por concepto de daño emergente (avalúo del predio objeto de lasRadicado: 11001-03-15-000-2022-04298-00

Demandantes: Delia Mercedes de Olaciregui y otros

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pretensiones por $11.671.280.000) , lucro cesante por $8.545.013.931, e intereses corrientes, calculados conforme al índice de precios al consumidor.

2.5. En sede de grado jurisdiccional de consulta, mediante sentencia del 1° de diciembre de 2021, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, revocó las providencias del 24 de noviembre de 2010 y del 25 de julio de 2018 y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda de reparación directa. En concreto, la

providencias del 24 de noviembre de 2010 y del 25 de julio de 2018 y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda de reparación directa. En concreto, la autoridad judicial demandada consideró que no hubo falla en el servicio, puesto que las condiciones en que se produjo la invasión de terreno hicieron imposible evitar que se levantaran construcciones y que se concretara la perturbación de la posesión.

3. Argumentos de la acción de tutela

3.1. Preliminarmente, la parte actora manifestó que la tutela cumple los requisitos generales de procedibilidad.

3.2. En cuanto al fondo del asunto, la parte demandante adujo que la sentencia del 1° de diciembre de 2021 , dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, incurrió en defecto fáctico, toda vez que en el proceso de reparación directa no se demostró la imposibilidad material de cumplir la orden de restitución del predio denominado «El Infierno» o «Malambo Viejo».

3.2.1. Que la autoridad judicial demandada sustentó la decisión cuestio nada en tres circunstancias: (i) que no obraba en el expediente prueba de que la Fiscalía hubiese delegado a la Inspección Segunda de Policía de Soledad para la ejecución material del restablecimiento de la posesión a Humberto Donado; (ii) que no obraba prueba de que el municipio y la Inspección conocían la orden de restablecimiento de la posesión, y (iii) que era suficiente el oficio suscrito por el Secretario Judicial I de la Fiscalía Cuarta de Delitos Querellables para hacer efectiva la restitución de la posesión.

y (iii) que era suficiente el oficio suscrito por el Secretario Judicial I de la Fiscalía Cuarta de Delitos Querellables para hacer efectiva la restitución de la posesión.

3.2.2. Que, sobre el particular, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, cometió una omisión de decreto de pruebas, « por cuanto si la Sala estimaba que no obraban en el proceso pruebas relacionadas con el proceso penal de donde surgió la actuación de la Fiscalía y de su Secretario Judic ial, no realizó las actuaciones procesales necesarias a fin de verificar en dicho proceso sí tales pruebas existían, profiriendo auto de mejor proveer, disponiendo se diera cumplimiento con la ordenación del Tribunal Administrativo del Atlántico en el Auto de Pruebas de fecha 09 de abril de 2008 (Proceso de Reparación Directa Folios 192 -193) que decretó como prueba del proceso, que la Fiscalía Cuarta de Delitos Querellables Delegada ante los Juzgados Promiscuo de Soledad (Atlántico), remitiera al Tribunal A dministrativo del Atlántico, el expediente con Referencia No. S -7726 contentivo de la instrucción adelantada por la Fiscalía General de la Nación por la querella formulada por el señor Humberto Donado Comas por perturbación de la posesión del predio El Inf ierno o Malambo Viejo».

3.2.3. Que en el expediente de la investigación adelantada por la Fiscalía se evidencia que el municipio de Soledad sí fue instruido para la restitución de la posesión. Que «a folio 6 del expediente S -7726 de la Fiscalía Cuarta de Delitos Querellables, obra el Auto de fecha junio 28 de 2000, en el cual el ente investigado dispuso lo siguiente: “1.-

folio 6 del expediente S -7726 de la Fiscalía Cuarta de Delitos Querellables, obra el Auto de fecha junio 28 de 2000, en el cual el ente investigado dispuso lo siguiente: “1.- Allegado el expediente de la referencia al despacho y observando que se halla informe policivo del CAI 31 de la Octava Estación de Policía de So ledad, suscrito por los agentes DONALDO CABRERA MARTÍNEZ y DE LA ROSA RAMIREZ M, enviado aRadicado: 11001-03-15-000-2022-04298-00

Demandantes: Delia Mercedes de Olaciregui y otros

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co este despacho por el Mayor CRISANTO ÁLVAREZ ROJAS mediante comunicado del 21 de Junio del 2000 (expediente S -7726 Folio 2), en el que se da cuenta de las construcciones que se vienen ejecutando de manera sistemática en el predio conocido como EL INFIERNO o MALAMBO VIEJO, distinguido por sus linderos, medida y ubicación contenido en el folio de matrícula No. 040 -48276, por lo que en aras de garantizar, de conformidad con el artículo 250 numeral 1 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 14 del C.P.P., evitar mayores efectos y perjuicios por el delito investigado en esta instrucción, se dispone oficiar a la ALCALDÍA MUNICIPAL DE SOLEDAD, a FONVISOCIAL y la CURADURIA URBANA para que de conformidad con sus disposiciones administrativas y mecanismos policivos tendientes a evitar LA

investigado en esta instrucción, se dispone oficiar a la ALCALDÍA MUNICIPAL DE SOLEDAD, a FONVISOCIAL y la CURADURIA URBANA para que de conformidad con sus disposiciones administrativas y mecanismos policivos tendientes a evitar LA URBANIZACIÓN ILEGAL sobre el mencionado predio, activen éstos en aras de evitarse posteriores investigaciones de conformidad con el parágrafo del artículo 367 A del Código Penal Vigente, modificado por el artículo 2 de la ley 308 de 1996 ».

3.2.4. Que, siendo así, sí se evidencia la falla en el servicio por parte del municipio de Soledad. Que lo cierto es que la inacción del municipio de Soledad fue la que permitió que los invasores se asentaran en el predio.

3.2.5. Que en el expediente de la investigación adelantada por la Fiscalía General existen muchos otros oficios que dan cuenta de órdenes dirigidas al municipio de Soledad para garantizar la protección de la posesión sobre el predio. Que, de hecho, en Auto del 30 de mayo de 2003 (S -7726 Folio 254), la Fiscalía censura la actuación de la Inspección de Policía de Soledad. Que la autoridad judicial demandada « omitió hacer un análisis integral de l as actuaciones u omisiones de la autoridad municipal demandada, pues, en una primera oportunidad, la Inspección Segunda de Policía comisionada por la Alcaldesa del Municipio, hizo caso omiso de dicha ordenación, limitando su actuar a una visita, luego de m ás de seis meses de proferida la medida, solo para efectos de constatar cómo había prosperado la invasión de la tierra y luego, desconoció la orden impartida por la Fiscalía 4 de Soledad, quien en el auto

solo para efectos de constatar cómo había prosperado la invasión de la tierra y luego, desconoció la orden impartida por la Fiscalía 4 de Soledad, quien en el auto mencionado anteriormente reconviene a la Inspectora por no haber dado cumplimiento a la orden de restablecimiento, que afectó a las víctimas de la actuación de un particular, al punto de despojarlos de la posesión que tenían sobre el bien inmueble citado».

4. Trámite

4.1. Por auto del 10 de agosto de 2022 , el Despacho Sustanciador admitió la demanda de tutela y ordenó notificar, en calidad de demandados, a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Asimismo, en calidad de terceros con interés, se dispuso la notificación al fiscal general de la Nación y al alcalde municipal de Soledad (Atlántico), que actuaron como demandados en el proceso ordinario con radicado 68001-23-31-002-2007-00173-01.

4.2. La Secretaría General de la Corporación realizó las notificaciones ordenadas en el auto admisorio, por correos electrónicos del 18 de agosto de julio de 20222.

5. Intervenciones

5.1. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, se opuso a las pretensiones de la demanda de tutela, pues, a su juicio, la sentencia cuestionada está debidamente justificada.

2 Ver índice 8 de Samai.Radicado: 11001-03-15-000-2022-04298-00

Demandantes: Delia Mercedes de Olaciregui y otros

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debidamente justificada.

2 Ver índice 8 de Samai.Radicado: 11001-03-15-000-2022-04298-00

Demandantes: Delia Mercedes de Olaciregui y otros

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.1.1. Que los demandantes «insisten en la remisión por parte de la Fiscalía Cuarta de Delitos Querellables ante los Juzgados Promiscuos de Soledad, del expediente que contiene el proceso penal por pertur bación de la posesión instaurado por Humberto Donando Comas y radicado al número S -7726, prueba ésta que fue decretada en primera instancia, que no fue posible recaudar por situaciones ajenas a los funcionarios judiciales, y que no puede dar lugar a su decreto en un trámite especial y residual como lo es el de tutela».

5.1.2. Que en sede de grado jurisdiccional de consulta no pueden reabrirse etapas probatorias fenecidas ni corregirse las omisiones que pudo cometer la parte actora al no reclamar que fuera allegad a la prueba que ahora extraña. Que, de hecho, en los términos del artículo 184 del Decreto 01 de 1981, el grado jurisdiccional de consulta sólo permite estudiar aspectos favorables a la entidad pública demandada.

5.1.3. Que, por lo demás, no está en duda la razonabilidad de la sentencia cuestionada. Que lo cierto es que la acción de tutela fue concebida como un mecanismo para evaluar la validez de la decisión y no p ara realizar juicios de corrección.

cuestionada. Que lo cierto es que la acción de tutela fue concebida como un mecanismo para evaluar la validez de la decisión y no p ara realizar juicios de corrección.

5.1.4. Que, por último, Beatriz Elena Donado de Mulet, Karina Isabel Donado Comas, Franco Donado Comas y Álvaro Donado Comas no participaron del proceso de manera directa y tampoco acudieron al mismo como sucesores procesales del señor Álvaro Donado Comas.

5.2. La Fiscalía General de la Nación adujo que la tutela es improcedente, puesto que la parte actora no sustentó adecuadamente las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra la sentencia del 1° de diciembre de 2022 , dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Qu e « debe entenderse que el juez administrativo contó con los elementos de juicio suficientes para emitir el fallo hoy atacado en sede de tutela y que realizó una valoración adecuada del acervo probatorio; toda vez que la parte actora no acredita la ocurrencia del defecto fáctico en el que presuntamente incurrió la providencia controvertida».

5.2.1. Dijo que no demostró la violación del derecho fundament al al debido proceso, pues las etapas del proceso de reparación directa fueron debidamente agotadas y la parte actora tuvo la oportunidad de intervenir y ejercer la garantía de defensa.

5.2.2. Agregó que la parte actora no agotó todos los recursos disponibles contra la providencia del 1° de diciembre de 2021, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C3.

5.2.2. Agregó que la parte actora no agotó todos los recursos disponibles contra la providencia del 1° de diciembre de 2021, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C3.

5.3. El municipio de Soledad alegó que la tutela es improcedente, por cuanto la parte actora pretende reabrir una discusión debidamente agotada. Que, además, no está cumplido el requisito de inmediatez, habida cuenta de que la tutela fue presentada 6 meses después de la notificación de la providencia cuestionada . Que tampoco está cumplido el requisito de subsidiariedad, puesto que la parte actora agotó el proceso de reparación directa y tuvo la oportunidad de cuestionar la supuesta responsabilidad del Estado.

5.3.1. Que no se evidencia defecto fáctico, toda vez que la parte actora se limita a manifestar un mero desacuerdo frente a la valoración. Que lo cierto es que no está

3 Conviene precisar que la Fiscalía no identificó cuál sería el recurso procedente.Radicado: 11001-03-15-000-2022-04298-00

Demandantes: Delia Mercedes de Olaciregui y otros

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demostrado que la decisión cuestionada resulte caprichosa o contraevidente. Que, de hecho, la tutela no es clara en explicar en qué consistió el error probatorio cometido por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C.

demostrado que la decisión cuestionada resulte caprichosa o contraevidente. Que, de hecho, la tutela no es clara en explicar en qué consistió el error probatorio cometido por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C.

5.3.2. Que, por último, « la Alcaldía de Soledad y sus Secretarías no cuenta con legitimación pasiva de hecho, toda vez que pese a haber sido llamada a integrar el extremo pasivo de la presente litis, la entidad respecto a la cual, el accionante manifiesta la generación del perjuicio es SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-SECCION, TERCERA-SUBSECCIÓN “C” DEL CONSEJO DE ESTADO. En ese sentido, y en gracia de discusión le corresponderá al Honorable Consejo de Estado, hacer las precisiones correspondientes […]»

CONSIDERACIONES

1. De la acción de tutela contra providencias judiciales

1.1. A partir del año 2012 4, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014 5, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública.

1.2. Para tal efecto, el juez de tutela debe verif icar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la

pública.

1.2. Para tal efecto, el juez de tutela debe verif icar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y qu e no se esté cuestionando una sentencia de tutela.

1.3. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, y (viii) violación directa de la Constitución.

1.4. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente.

1.5. Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferid as por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha

1.5. Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferid as por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en « la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»6.

4 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 5 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. 6 SU-573 de 2017.Radicado: 11001-03-15-000-2022-04298-00

Demandantes: Delia Mercedes de Olaciregui y otros

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2. Planteamiento del problema jurídico

2.1. En primer lugar, previo a cualquier consideración sobre el fondo del asunto y en los términos propuestos por la autoridad judicial demandada, la Fiscalía General de la Nación y el municipio de Soledad, la Sala debe verificar si la tutela cumple los requisitos generales de procedibilidad.

2.2. La Sala considera que Beatriz Elena Donad o de Mulet, Karina Isabel Donado Comas, Franco Donado Comas y Álvaro Donado Comas tienen legitimación en la causa por activa, por ser herederos del señor Álvaro Donado Comas, que falleció el 8 de noviembre de 2013 y fungió como demandante en el proceso de reparación directa que dio origen a la sentencia cuestionada. En últimas, en este caso, el interés

8 de noviembre de 2013 y fungió como demandante en el proceso de reparación directa que dio origen a la sentencia cuestionada. En últimas, en este caso, el interés se deriva del hecho de que la decisión cuestionada afecta de manera directa los derechos herenciales de Beatriz Elena Donado de Mulet, Karina Isabel Donado Comas, Franco Donado Comas y Álvaro Donado Comas.

2.3. Es pertinente indicar que el municipio de Soledad sí debía ser vinculado al trámite de tutela de la referencia, pues fungió como demandado en el proceso de reparación directa y puede resultar afectado con c ualquier decisión que se adopte frente a la sentencia cuestionada.

2.4. La Sala estima cumplido el requisito de relevancia constitucional, por cuanto la parte actora no utiliza la acción de tutela como una instancia adicional del proceso de reparación directa. Los demandantes no reiteran los argumentos que expus ieron en el proceso de reparación directa, pues, como se vio en los antecedentes, la decisión de primera instancia resultó favorable a sus intereses. De ahí que los argumentos que ahora proponen surgen justamente por la decisión de la autoridad judicial demandada.

2.4.1. La Sala también advierte que la tutela está debidamente sustentada, pues la parte actora explica claramente que, a su juicio, la sentencia del 1° de diciembre de 2021, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, incurrió en defecto fáctico, por omisión en el decreto de pruebas y por indebida valoración de las existentes en el proceso de reparación directa.

2.5. También está cumplido el requisito de subsidiariedad, habida cuenta de que la

defecto fáctico, por omisión en el decreto de pruebas y por indebida valoración de las existentes en el proceso de reparación directa.

2.5. También está cumplido el requisito de subsidiariedad, habida cuenta de que la sentencia cuestionada es de segunda instancia y no es pasible de recursos. Si bien la Fiscalía General de la Nación alegó que había otro mecanismo de defensa, lo cierto es que no lo identificó. De hecho, conviene precisar que los alegatos expuestos en la demanda de tutela no podrían encuadrarse en las causales de procedencia del recurso extraordinario de revisión, previstas taxativamente en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011.

2.6. La tutela cumple el requisito de inmediatez, toda vez que la providencia cuestionada fue notificada por mensaje de datos del 16 de febrero de 2022 y la demanda de tutela fue radicada mediante correo electrónico del 8 de agosto de 2022. Es decir, la tutela fue presentada en los 6 meses siguientes a la notifica ción de la providencia cuestionada. Como se sabe, la Sala Plena de esta Corporación estableció que 6 meses, contados a partir de la notificación de la providencia judicial cuestionada, es un término razonable para ejercer la acción de tutela, en considerac ión a « la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutelaRadicado: 11001-03-15-000-2022-04298-00

Demandantes: Delia Mercedes de Olaciregui y otros

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los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutelaRadicado: 11001-03-15-000-2022-04298-00

Demandantes: Delia Mercedes de Olaciregui y otros

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad»7.

2.7. Como están cumplidos los requisitos generales de procedibilidad, la Sala procede a plantear el problema jurídico de fondo, en los términos propuestos en la demanda de tutela.

2.8. Siendo así, la Sala debe decidir si l a sentencia del 1° de diciembre de 2021 , dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, incurrió en defecto fáctico al denegar las pretensiones de la demanda de reparación directa formulada por Álvaro Donado Comas y otros contra la Fiscalía General de la Nación y el municipio de Soledad.

2.9. Para efecto de resolver el problema jurídico planteado, la Sala dividirá el estudio en los siguiente s ítems: (i) de la providencia cuestionada , y (ii) de la respuesta al problema jurídico de fondo.

3. De la providencia cuestionada

3.1. La sentencia del 1° de diciembre de 2021, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, advirtió que, en los términos de la demanda de reparación directa, el problema jurídico se concretaba en decidir si « ¿El daño que

Sección Tercera, Subsección C, advirtió que, en los términos de la demanda de reparación directa, el problema jurídico se concretaba en decidir si « ¿El daño que sufrió Humberto Donado Comas como consecuencia de la no ejecución de la orden que impartió el Fiscal 4 de delitos querellables para que se le restableciera su “derecho de posesión material o física” constituye un daño antijurídico imputable al Estado?».

3.2. Seguidamente, la autoridad judicial demandada hizo un detallado recuento de las pruebas obrantes en el expediente. La Sala estima pertinente aludir a los siguientes hechos que se tuvieron como probados:

(i) Que el señor Humberto Dorado Comas formuló denuncia contra el señor Alfon

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