🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - 110010315000202204298011SENTENCIA20221025105116

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - 110010315000202204298011SENTENCIA20221025105116
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintidós (2022)

Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Radicación: 11001-03-15-000-2022-04298-01

Accionantes: DELIA MERCEDES DE OLACIREGUI Y OTROS

Accionado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – se declara improcedente el mecanismo de amparo por no cumplir con el requisito de la relevancia constitucional

Sentencia de segunda instancia

La Sala decide la impugnación presentada por los ciudadanos Delia Mercedes de Olaciregui, Humberto Donado Comas, Rosario Donado Comas, Le ón Le ón Mulet Donado1, Dairo León Mulet Donado2, Ana Karina Mulet Donado3, Ulises Pajaro Donado4, Irina Leonor Donado Cuevas5, Iveth Antonia Donado Cuevas6 y Yessica Donado Bolaño7, en contra de la sentencia de 8 de septiembre de 2022, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA

1. Los ciudadanos arriba referenciados presentaron acción de tutela con miras a obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso

I. LA SOLICITUD DE TUTELA

1. Los ciudadanos arriba referenciados presentaron acción de tutela con miras a obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyeron a la sentencia de 1° de diciembre de 2021, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del medio de control de reparación directa número 08001-23-31-0002-2007-00173-01.

II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA

2. De conformidad con lo planteado por el extremo accionante, los hechos y razones que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Indicaron que los señores Álvaro Donado Comas, Beatriz Helena Donado de Mulet, Delia Mercedes de Olaciregui, Franco Donado Comas, Humberto Donado Comas, Karina Isabel Donado de P ájaro y Rosario Donado

1 En su calidad de hija y heredera de la señora Beatriz Elena Donado de Mulet. 2 En su calidad de hija y heredera de la señora Beatriz Elena Donado de Mulet. 3 En su calidad de hija y heredera de la señora Beatriz Elena Donado de Mulet. 4 En su calidad de hijo y heredero de la señora Karina Isabel Donado Comas. 5 En su calidad de hija y heredera del señor Franco Donado Comas. 6 En su calidad de hija y heredera del señor Franco Donado Comas. 7 En su calidad de hija y heredera del señor Álvaro Donado Comas.2

Radicado: 11001-03-15-000-2022-04298-01

6 En su calidad de hija y heredera del señor Franco Donado Comas. 7 En su calidad de hija y heredera del señor Álvaro Donado Comas.2

Radicado: 11001-03-15-000-2022-04298-01

Demandante: Delia Mercedes O y Otros

Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C

presentaron la demanda de reparación directa N ° 08001-23-31-0002-2007-0017300/01 en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación y del municipio de Soledad, para que se repararan los daños padecidos por estos, con ocasión de la pérdida del dominio y de la posesión material del inmueble N° 041-12504. 2.2. Comentaron que el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia de 24 de noviembre de 201 0, declaró probada la excepción de inexistencia de responsabilidad propuesta por la Fiscalía General de la Nación , y declaró administrativamente responsable al municipio de Soledad por la pérdida del derecho de dominio del inmueble N° 041-12504 y, en consecuencia, condenó al referido ente territorial en abstracto. 2.3. Indicaron que el expediente fue remitido a la Sección Tercera del Consejo de Estado para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta. 2.4. Refirieron que la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación, mediante sentencia de 1° de diciembre de 2021, revocó el fallo de primera instancia bajo el argumento de que el daño causado a los demandantes no era imputable al municipio de Soledad.

mediante sentencia de 1° de diciembre de 2021, revocó el fallo de primera instancia bajo el argumento de que el daño causado a los demandantes no era imputable al municipio de Soledad. 2.5. Señalaron que la sentencia de 1° de diciembre de 2021 incurrió en un defecto fáctico: (i) porque valoró irrazonablemente las pruebas obrantes en el proceso de reparación directa, tales como la Resolución N° 1959 de 10 de octubre de 2000 y el oficio N° 045 de 30 de junio de 20008, las cuales permitían tener por acreditado que el municipio de Soledad sí conocía la instrucción de la Fiscalía Cuarta de Delitos Querellables, relativa a adoptar las acciones de policía tendientes a « […] evitar LA URBANIZACION ILEGAL […] » del predio invadido, y (ii) porque no hizo uso de la facultad de decretar pruebas de oficio en el trámite del grado jurisdiccional de consulta, a efectos de esclarecer los puntos oscuros y/o dudosos de la controversia.

III. PRETENSIONES

3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones:

[…] PRIMERO. Se ampare los derechos fundamentales al DEBIDO

PROCESO, AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y AL

EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL a los señores DELIA MERCEDES

DE OLACIREGUI, HUMBERTO DONADO COMAS, ROSARIO DONADO COMAS, LEON LEON MULET DONADO, DAIRO LEON MULET DONADO, ANAKARINA MULET DONADO en su calidad de hijos-herederos de BEATRIZ

DE OLACIREGUI, HUMBERTO DONADO COMAS, ROSARIO DONADO COMAS, LEON LEON MULET DONADO, DAIRO LEON MULET DONADO, ANAKARINA MULET DONADO en su calidad de hijos-herederos de BEATRIZ ELENA DONADO DE MULET, ULISES PAJARO DONADO en su calidad de hijo-heredero de KARINA ISABEL DONADO COMAS, IRINA LEONOR DONADO CUEVAS, IVETH ANTONIA DONADO CUEVAS en su calidad de hijos-herederos de FRANCO DONADO COMAS Y YESSICA DONADO BOLAÑO en su calidad de hijo-heredero de ALVARO DONADO COMAS, en los términos previstos en la Constitución, en razón a que se incurrió en defecto fáctico al desconocer y no valorar el acervo probatorio existente que

8 Elaborado por el secretario judicial I de la Fiscalía Cuarta de Delitos Querellables.3

Radicado: 11001-03-15-000-2022-04298-01

Demandante: Delia Mercedes O y Otros

Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C

determinaban la responsabilidad del Municipio de Soledad -Atlántico por el daño antijurídico causado a los actores del proc eso de reparación directa antes referenciado, como consecuencia de las omisiones, retardos y/o inejecuciones en que incurrió el ente territorial y que conllevó a la pérdida definitiva de la posesión sobre el predio denominado EL INFIERNO o MALAMBO VIEJO co n Matrícula Inmobiliaria No. 041 -12504 (anteriormente tenía el No. 040 -48276), en el fallo de segunda instancia adiado 01 de

definitiva de la posesión sobre el predio denominado EL INFIERNO o MALAMBO VIEJO co n Matrícula Inmobiliaria No. 041 -12504 (anteriormente tenía el No. 040 -48276), en el fallo de segunda instancia adiado 01 de diciembre de 2021 proferido por EL CONSEJO DE ESTADO -SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO -SECCION TERCERA -SUBSECCIÓN “C”, doctores JAIME ENRIQUE RODRIGUEZ NAVAS (ponente), GUILLERMO SANCHEZ LUQUE y NICOLAS YEPES CORRALES, con lo que se nos vulneraron los derechos fundamentales antes mencionados.

SEGUNDO. Que como consecuencia se deje sin efectos el fallo dictado el 01 de diciembre d e 2021, por el CONSEJO DE ESTADO -SALA DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-SECCION

TERCERA-SUBSECCIÓN “C”, doctores JAIME ENRIQUE RODRIGUEZ NAVAS (ponente), GUILLERMO SANCHEZ LUQUE y NICOLAS YEPES CORRALES, dentro del Proceso de Reparación Directa instaurado contra la Nación-Fiscalía General de la Nación-Municipio de Soledad-Atlántico, radicada bajo el N° 08001 -23-31-0002-200700173-01(62403) que cursó en primera instancia en el Tribunal Administrativo del Atlántico y en su lugar se proceda a dictar una nueva providencia en la forma que legalmente corresponda, teniendo en cuenta las pruebas aportadas al proceso sobre el daño antijurídico ocasionado a los demandantes con las omisiones y/o inejecuciones del ente territorial demandado, que dan lugar a su responsa bilidad administrativa y

teniendo en cuenta las pruebas aportadas al proceso sobre el daño antijurídico ocasionado a los demandantes con las omisiones y/o inejecuciones del ente territorial demandado, que dan lugar a su responsa bilidad administrativa y extracontractual, conforme al postulado del artículo 90 de la C.P. […].

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA

4. Mediante auto de 10 de agosto de 2022, la Sección Cuarta de la Corporación, a través del consejero sustanciador del proceso , admitió la presente acción de tutela; asimismo, vinculó como tercero s con interés directo en los resultados del proceso «al fiscal general de la Nación y al alcalde municipal de Soledad».

V. INTERVENCIONES

5. Realizadas las comunicaciones a la autoridad judicial accionada y a la s

vinculadas, se allegaron los siguientes informes:

6. La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado , a través del consejero ponente de la providencia en juiciada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de amparo, en tanto la decisión objeto de tutela «[…] no fue arbitraria ni caprichosa, pues estuvo fundada en el adecuado análisis de los medios de prueba y en la convicción que estos trasmitieron al juez de segunda instancia, y que le permitieron, concluir la anti juridicidad del daño, pero no su imputación a la autoridad demandada […]».

7. Aseguró que : «[…] lo pretendido por los actores, es la apertura del debate probatorio, para lo cual, insisten en la remisión por parte de la Fiscalía Cuarta de4

Radicado: 11001-03-15-000-2022-04298-01

probatorio, para lo cual, insisten en la remisión por parte de la Fiscalía Cuarta de4

Radicado: 11001-03-15-000-2022-04298-01

Demandante: Delia Mercedes O y Otros

Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C

Delitos Querellables ante los Juzgados Promiscuos de Soledad, del expediente que contiene el proceso penal por pert urbación de la posesión instaurado por Humberto Donando Comas y radicado al número S -7726, prueba ésta que fue decretada en primera instancia, que no fue posible recaudar por situaciones ajenas a los funcionarios judiciales, y que no puede dar lugar a su d ecreto en un trámite especial y residual como lo es el de tutela […]».

8. El municipio de Soledad, a través de apoderada judicial, solicitó que se declarara improcedente la presente acción de amparo porqu e «[…] no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales […]».

9. Adicionalmente, expu so que no se cumplía con el requisito de inmediatez porque la acción de tutela fue radicada después de transcurrido el término de seis (6) meses. En lo relativo al requisito de subsidiariedad indicó que no se cumplía este requisito porque no se encuentra acreditada la configuración de un perjuicio irremediable en el sub examine.

10. Por último, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.

11. La Fiscalía General de la Nacional, por conducto de la dirección de asuntos jurídicos, se opuso a la prosperidad de la presente la «[…] acción de tutela resulta

10. Por último, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.

11. La Fiscalía General de la Nacional, por conducto de la dirección de asuntos jurídicos, se opuso a la prosperidad de la presente la «[…] acción de tutela resulta improcedente por cuanto (i) los accionantes no dan cuenta de por qué a pesar de existir otro mecanismo judicial idóneo para ventilar la controversia objeto de esta acción, no hizo uso de este, (ii) no sustentaron las causales espe cíficas de procedibilidad para que la acción de tutela sea procedente y (iii) pretenden recuperar oportunidades procesales perdidas […]».

VI. FALLO IMPUGNADO

12. La Sección Cuarta de esta Corporación, mediante sentencia de 8 de septiembre de 2022, negó las pretensiones de la presente acción de amparo, luego de considerar que no existió omisión en el decreto de pruebas, atribuible a la autoridad judicial demandada, ya que «[…] estaba cerrada la etapa probatoria y la autoridad judicial demandada no estaba obligada a suplir las supuestas omisiones probatorias cometidas en la primera instancia del proceso de reparación directa

[…]».

13. Al respecto se señaló:

«[…] 4.1.2. En ultimas, ocurre que frente a la supuesta omisión de práctica de pruebas había otros mecanismos de defensa que debieron ejercerse en la primera instancia del proceso de reparación directa. Concretamente, la parte actora tuvo la oportunidad de recurrir el auto de traslado para alegatos de conclusión de primera instancia, por considerar que no habían sido aportadas todas las pruebas decretadas.5

actora tuvo la oportunidad de recurrir el auto de traslado para alegatos de conclusión de primera instancia, por considerar que no habían sido aportadas todas las pruebas decretadas.5

Radicado: 11001-03-15-000-2022-04298-01

Demandante: Delia Mercedes O y Otros

Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C

4.1.3. La Sala revisó el expediente de reparación directa y encontró que, por auto del 10 de septiembre de 2010, el Tribunal Administrativo del Atlántico tuvo por cerrada la etapa probator ia y corrió traslado para alegatos de conclusión. La Sala también evidenció que la parte actora no formuló recurso alguno contra dicha decisión, esto es, no cuestionó la situación que ahora alega en sede de tutela, consistente en la falta de práctica de pr uebas decretadas […]».

14. Igualmente, se precisó en la providencia de primera instancia, que el grado jurisdiccional de consulta estaba dirigido «[…] a proteger el interés y el patrimonio público […]», por lo que no era procedente decretar pruebas de oficio.

15. En ese sentido, manifestó que: «[…] [l]a autoridad judicial demandada no desconoció que la Fiscalía General de la Nación dictó una orden de restitución del derecho de posesión, pero ocurrió que en el expediente no se evidenció que el cumplimiento de dicha orden estuviera a cargo de alguna dependencia del municipio de Soledad […]».

16. Por lo anterior, concluyó que la autoridad judicial accionada había efectuado una valoración probatoria adecuada, razonable y conjunta, por lo que no incurrió en el defecto fáctico.

municipio de Soledad […]».

16. Por lo anterior, concluyó que la autoridad judicial accionada había efectuado una valoración probatoria adecuada, razonable y conjunta, por lo que no incurrió en el defecto fáctico.

VII. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

17. Los accionantes impugnaron el fallo de primera instancia porque consideran que en el proceso de reparación directa sí se encuentra acreditado «[…] que la Fiscalía General de la Nación en desarrollo del proceso penal por el hecho punible de invasión de tierras dispuso que la Administración Municipal de Soledad adelantara las actuaciones administrativas y policivas pertinentes para evitar la consolidación de la ocupación del predio […]».

18. Igualmente, adujeron que el juez contencioso si consideraba que existían aspectos dudosos u oscuros en la controversia debió proferir un auto de mejor proveer a efectos de esclarecer el derecho en litigio e impartir justicia material.

19. Aunado a lo anterior, indicaron que las pruebas recaudadas en el proceso contencioso evidenciaban «[…] las omisiones en que incurrió el ente territorial en

[desarrollo de su obligación de] preservar y proteger la posesión sobre el inmueble que tenían los demandantes […]».

20. Para tal efecto, precisaron que en la Resolución N° 1959 de 10 de octubre de 2000, proferida por la alcaldía del municipio de Soledad, se puede evidenciar «[…]

[q]ue el ente territorial si recibió y/o conoció de la ordenación de la Fiscalía Cuarta Delegada de Soledad para que realizara las actuaciones administrativas y policivas propias de su competencia para evitar la consolidación de la ilegal

[q]ue el ente territorial si recibió y/o conoció de la ordenación de la Fiscalía Cuarta Delegada de Soledad para que realizara las actuaciones administrativas y policivas propias de su competencia para evitar la consolidación de la ilegal ocupación del predio, para lo cual designó a su agente, -Inspección Segunda de Policía-, para que le diera cumplimiento […]».6

Radicado: 11001-03-15-000-2022-04298-01

Demandante: Delia Mercedes O y Otros

Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C

21. Por otra parte, indicaron que, a pesar de que la finalidad del grado jurisdiccional de consulta es preservar el interés general y el patrimonio público, lo cierto es que persiste la obligación del operador judicial de «[…] despejar las dudas o aspectos oscuros que pueda detectar en el análisis probatorio, no para suplir a las partes, sino, justamente, para establecer que la medida fue legalmente hecha por el a quo

[…]».

22. Igualmente, adujeron que en la providencia objeto de la acción constitucional se habría desconocido el precedente contenido en la sentencia SU-157 de 5 de mayo de 2022 y que «[…] [e]n dicha providencia el Alto Tribunal fijó orientaciones sobre la protección de los derechos de los propietarios y poseedores de predios ocupados o invadidos ilegalmente por terceros […]».

23. De acuerdo con las orientaciones de la sentencia en cita, se tiene: (i) que los propietarios y poseedores del inmueble fueron diligentes a efectos de solicitar a «[…] las autoridades judiciales y administrativas la protección frente a las acciones de particulares que habían perturbado su posesión […]», y (ii) que era deber del

propietarios y poseedores del inmueble fueron diligentes a efectos de solicitar a «[…] las autoridades judiciales y administrativas la protección frente a las acciones de particulares que habían perturbado su posesión […]», y (ii) que era deber del juez contencioso dar aplicación al régimen de responsabilidad por daño especial en el sub examine.

24. En conclusión, señaló lo siguiente: «[…] estiman los aquí actores, que la autoridad judicial accionada, dejó de examinar el caso concreto bajo el régimen de daño especial, ya que no evaluó los elementos concretos de dicho título de imputación, pese a que reconoce que al confirmarse la orden de restablecimiento del derecho por parte de la segunda instancia, en el proceso penal, ya estaban construida en el terrero un número importante de viviendas, 79, que hacía desde ese momento imposible el cumplimiento de la orden […]».

VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA

VIII.1. Competencia de la Sala

25. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 19919, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 201510, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 202111.

9 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 10 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho".

9 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 10 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho". 11 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.7

Radicado: 11001-03-15-000-2022-04298-01

Demandante: Delia Mercedes O y Otros

Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C

VIII.2. Problemas jurídicos

26. De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado o revocado12, la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Y, si ello es así, se deberá determinar: b) Si la sentencia de 1° de diciembre de 2021 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del medio de reparación directa número 08001-23-31-0002-2007-00173-01, vulneró los derechos fundamentales de la parte accionante al haber negado las pretensiones de la demanda debido a que concluyó que el daño padecido por los demandantes no era imputable al municipio de Soledad.

derechos fundamentales de la parte accionante al haber negado las pretensiones de la demanda debido a que concluyó que el daño padecido por los demandantes no era imputable al municipio de Soledad.

27. Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad; para posteriormente ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas.

VI.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad

28. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 201213, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia.

29. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales:

30. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta

constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.

12 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009 -01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012. Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González.8

Radicado: 11001-03-15-000-2022-04298-01

Demandante: Delia Mercedes O y Otros

Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C

31. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial14, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la

Constitución15.

32. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una

32. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”16 que se encaje en dichos parámetros.

33. Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.

34. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01.

14 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T -619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 15 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido.

absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradame nte los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez or dinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 16 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado

Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo.9

Radicado: 11001-03-15-000-2022-04298-01

Demandante: Delia Mercedes O y Otros

Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo.9

Radicado: 11001-03-15-000-2022-04298-01

Demandante: Delia Mercedes O y Otros

Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C

VIII.4. El caso concreto

35. Los ciudadanos arriba referenciados presentaron acción de tutela con miras a obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyeron a la sentencia de 1° de diciembre de 2021, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del medio de control de reparación directa número 08001-23-31-0002-2007-00173-01.

VIII.4.1. Incumplimiento del requisito general de relevancia constitucional

36. Cabe recordar que la relevancia constitucional se entiende satisfecha cuando se acredita que el asunto planteado gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental17 y se descarta el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces18.

37. Así, en punto a la relevancia constitucional de la controversia, como uno de los requisitos generales de procedenci a de la acción de tutela contra providencia judicial, la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5

agosto de 2014, sostuvo que:

[…] La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por

agosto de 2014, sostuvo que:

[…] La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra provid encias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. (…)

El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional . En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive qu e esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.

La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apre ciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional […]19. (Subrayado fuera del texto)

38. Por ende, y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, para que exista relevancia constitucional deben concurrir los siguientes elementos: i) que de la carga argumentativa expuesta por el actor se pueda concluir que hay un a presunta vulneración de derechos fundamentales, y ii) que la discusión planteada en sede de tutela no gire en torno a una inconformidad

17 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp. N

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...