CE - 110010315000202204300001SENTENCIA20220928120504
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010315000202204300001SENTENCIA20220928120504
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Radicación número: 11001-03-15-000-2022-04300-00
Demandante: Fredy Alexander Gualdrón Nieto
Demandado: Corte Constitucional – Sala de Selección de Tutelas
Número Cinco Referencia: Acción de tutela
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA
CONSTITUCIONAL – Improcedencia.
Surtido el trámite de ley 1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del recurso de amparo constitucional formulado por el señor Fredy Alexander Gualdrón Nieto contra la Sala de Sel ección de Tutelas Número Cinco de la Corte Constitucional.
I. A N T E C E D E N T E S
A. Demanda y sus fundamentos
1.- El 8 de agosto de 2022, el señor Fredy Alexander Gualdrón Nieto , presentó acción de tutela en procura de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y dignidad humana. Adujo que estas garantías fueron vulneradas por la Sala de Selección de Tutelas Número Cinco de la Corte Constituci onal al proferir el Auto de 27 de mayo de 2022, mediante el cual resolvió no seleccionar
al debido proceso y dignidad humana. Adujo que estas garantías fueron vulneradas por la Sala de Selección de Tutelas Número Cinco de la Corte Constituci onal al proferir el Auto de 27 de mayo de 2022, mediante el cual resolvió no seleccionar para revisión un expediente de tutela2 en el que fungió como accionante.
2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a lo siguiente:3
1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “ Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 Radicación 11001-02-05-000-2020-01134-00. 3 Expediente digital, folio 14 del escrito de tutela.Radicación: 11001-03-15-000-2022-04300-00.
Accionante: Fredy Alexander Gualdrón Nieto.
Accionado: Corte Constitucional – Sala de Selección de Tutelas Número Cinco.
Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia).
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<<PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental Al debido proceso y demás conexos citados en escrito
SEGUNDO: Declarar en todo o en parte la nulidad del auto y ordenar a la corte constitucional resolver la solicitud de revisión en sede de insistencia con base en los argumentos presentados en la solicitud de revisión>>. (Negrillas propias del texto)
3.- Los principales presupuestos de orden fáctico, probatorio y constitucional que
la solicitud de revisión en sede de insistencia con base en los argumentos presentados en la solicitud de revisión>>. (Negrillas propias del texto)
3.- Los principales presupuestos de orden fáctico, probatorio y constitucional que respaldan la protección invocada son los siguientes4:
3.1.- El señor Fredy Alexander Gualdrón Nieto presentó acción de tutela (rad. 11001-02-05-000-2020-01134-00) con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga5.
3.2.- El conocimiento de dicho asunto, en primera instancia, corr espondió a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que, mediante sentencia del 4 de noviembre de 2020, declaró improcedente el amparo al considerar que no cumplió con el requisito de subsidiariedad6. La anterior decisión, fue confirmada por
4 Expediente digital, folios 2 a 7 del escrito de tutela. 5 Como fundamento fáctico de dicha acción constitucional, el accionante expuso que, desde el 16 de julio de 1998 desempeñó labores y funciones de operador de estación grado II, en la estación de tele visión en el Cerro Procedamos en el Municipio de Lebrija, de propiedad de los canales RCN TV y Caracol TC, junto con la empresa Medios y Servicios Integrados (MIS). No obstante, según afirma el accionante, fue despedido sin justa causa en marzo de 2010, ignorando los múltiples problemas de salud que padece y en la respectiva liquidación, en su sentir, no se incluyó todo el tiempo laborado, pues solo se tuvo en cuenta el servicio prestado desde 2007.
marzo de 2010, ignorando los múltiples problemas de salud que padece y en la respectiva liquidación, en su sentir, no se incluyó todo el tiempo laborado, pues solo se tuvo en cuenta el servicio prestado desde 2007. Además, alegó que durante toda la relación laboral no se le reconocieron las “dos horas extras establecidas por la ley para capacitación o lúdicas” . (Página 2 del fallo de tutela de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 4 de noviembre de 2020). Por lo anterior, interpuso demanda ordinaria laboral, la cual fue despachada desfavorablemente por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito Bucaramanga y la Sala Laboral del Tribunal del Distrito Judicial de la referida ciudad, en sentencias del 20 de noviembre de 2018 y 7 de septiembre de 2020, respectivamente. Con todo, consideró vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, por cuanto : i) durante el trámite de segunda instancia del proceso laboral, su apoderado renunció y aun así, el Ad quem profirió sentencia en su contra, es decir, sin estar debidamente representado, ii) no fue debidamente notificada la sentencia de segunda instancia, iii) el Tribunal Superior de Bucaramanga desconoció lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto 806 de 2020, iv) no “comprende por qué en la sentencia emitida el 7 de septiembre de 2020, se incluyeron en el análisis las apelaciones presentadas por RCN Televisión S.A. y Caracol Televisión S.A. “cuando estos no presentaron la respectiva apelación en el fallo de primera instancia”. (Página 7 del fallo de tutela de la Sala de Casación Laboral
las apelaciones presentadas por RCN Televisión S.A. y Caracol Televisión S.A. “cuando estos no presentaron la respectiva apelación en el fallo de primera instancia”. (Página 7 del fallo de tutela de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 4 de noviembre de 2020). En consecuencia, solicitó declarar la nulidad del proceso laboral a partir del auto de fecha 3 de julio de 2020, y dar aplicación analógic a a la sentencia CSJ STC6687-2020. 6 En efecto, dicha instancia judicial resaltó que los reproches alegados por el demandante en el escrito de tutela debió haberlos invocado en el proceso laboral objeto de debate, interponiendo las respectivas solicitudes de nulidad acorde con las causales establecidas en el artículo 133 del Código General del Proceso, sin que el amparo constitucional sea el mecanismo jurídico para suplir la omisión del accionante. Con respecto al argumento del demandante referente al análisis que hizo el Tribunal accionado de los alegatos de conclusión presentados por RCN y Caracol Televisión, precisó la Sala que tal como lo indicó la autoridad judicial demanda da, esto obedeció a lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto 806 de 2020, que dispone la obligación de dar traslado a las partes, sin que se restrinja esta actuación únicamente a los apelantes. Finalmente, desestimó que analógicamente se pudiera aplicar la sentencia CSJ STC6687-2020, dado que, en dicho asunto, el actor sí hizo uso de los medios de defensa que tenía a su alcance para exponer ante el juez natural sus cuestionamientos.Radicación: 11001-03-15-000-2022-04300-00.
Accionante: Fredy Alexander Gualdrón Nieto.
uso de los medios de defensa que tenía a su alcance para exponer ante el juez natural sus cuestionamientos.Radicación: 11001-03-15-000-2022-04300-00.
Accionante: Fredy Alexander Gualdrón Nieto.
Accionado: Corte Constitucional – Sala de Selección de Tutelas Número Cinco.
Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia).
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la Sala de Casación Penal de la misma Corporación, en fallo de l 21 de enero de 20217.
3.3.- En abril de 2022, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión8. Allí, se le asignó el radicado No. T-8.683.731 al proceso de tutela anteriormente referido.
3.4.- En Auto del 2 de mayo de 2022, la Sala de Selección de Tutelas Número Cinco9 ordenó que , por medio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, se pusiera en conocimiento del público que se examinarían las solicitudes ciudadanas de revisión de tutela, “para el rango de expedientes comprendidos entre los radicados T-8.667.315 y T-8.710.514 que sean remitidas mediante la página web de la Corte Constitucional ( www.corteconstitucional.gov.co) o al correo electrónico secretaria4@corteconstitucional.gov.co, hasta las 5:00 p.m. del miércoles once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022)”10.
Al respecto, el accionante resaltó que, en ese rango de expedientes, se encontraba la acción de tutela que presentó contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. Igualmente, adujo que presentó “de manera
Al respecto, el accionante resaltó que, en ese rango de expedientes, se encontraba la acción de tutela que presentó contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. Igualmente, adujo que presentó “de manera oportuna dentro del término de ley la solicitud de revisión”11.
3.5.- Luego, mediante Auto de 27 de mayo de 2022, la Sala de Selección accionada se pronunció sobre la selección para eventual revisión de los expedientes de tutela comprendidos dentro del rango previamente indicado. El accionante afirma que, en el numeral 7 de los antecedentes de dicha providencia titulado “Remisiones tardías”, se utilizó un argumento “no contemplado dentro de los criterios de evaluación para asumir o rechazar” la revisión de expedientes. Para el actor, la Corte Constitucional aceptó que, por error injustificado de varios jueces y magistrados, 6.404 expedientes de tutela se enviaron a esa Corporación sin tener en cuenta los términos establecidos para ello, comprometiéndose “el derecho de acceso a la administración de justicia y la efectiva protección de los derechos fundamentales ”. Sin embargo, alega que ese Tribunal decidió “ no restablece r”12 sus garantías constitucionales trasgredidas y abstenerse de seleccionar su caso particular.
7 Notificado el 11 de febrero de 2022. El ad quem expuso idénticas razon es para declarar improcedente el amparo. 8 El accionante expuso que, dada la tardanza del juez colegiado de segunda instancia en la remisión del referido expediente para su eventual revisión, el 15 de marzo de 2022 presentó una nueva acción de tutela, est a vez
amparo. 8 El accionante expuso que, dada la tardanza del juez colegiado de segunda instancia en la remisión del referido expediente para su eventual revisión, el 15 de marzo de 2022 presentó una nueva acción de tutela, est a vez contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Por tal razón, el conocimiento de dicha solicitud de amparo correspondió a la Sala de Casación Civil de dicha Corporación (rad. 11001-02-03-000-202200859-00). A juicio del actor, esta actuación judicial “obligó” a que, en abril de 2022, fuera enviado el proceso a la Corte Constitucional. 9 Integrada por los Magistrados Cristina Pardo Schlesinger y Jorge Enrique Ibáñez Najar. 10 Auto consultado en el siguiente link: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/autos/AUTO%202%20DE%20MAYO%20DE%202022.pdf 11 Expediente digital, folio 2 del escrito de tutela. 12 Expediente digital, folio 4 del escrito de tutela.Radicación: 11001-03-15-000-2022-04300-00.
Accionante: Fredy Alexander Gualdrón Nieto.
Accionado: Corte Constitucional – Sala de Selección de Tutelas Número Cinco.
Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia).
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En consecuencia, afirmó que era evidente qu e la Corte Constitucional incurrió en “un fraude procesal en favor de terceros, en este caso en favor de los magistrados y jueces” y estableció un “mecanismo eficaz para que … [los operadores judiciales] que no quieran [que les] sean revisados sus fallos, solo tiene (sic) que enviarlos de
y jueces” y estableció un “mecanismo eficaz para que … [los operadores judiciales] que no quieran [que les] sean revisados sus fallos, solo tiene (sic) que enviarlos de manera tardía y así garantizan… total impunidad a cambio de una eventual sanción disciplinaria… tolerando la vulneración de los derechos fundamentales de los ciudadanos”13.
Por último, alegó que, en el proveído de 27 de mayo de 2022, “la corte constitucional reconoce haber cometido 6.404 falsos positivos jurídicos a los derechos fundamentales de los ciudadanos y no pasa nada”14.
3.6.- También, el accionante aseguró que, en el referido numeral 7 del Auto de Sala de Selección objeto de demanda, se mencionó que la Presidencia de la Corte Constitucional había efectuado un análisis sobre las remisiones tardías . N o obstante, al no haberse especificado la fecha ni el contenido de dicho estudio dentro de la referida providencia, se generaba su nulidad, “pues en todo fallo debe existir claridad en sus argumentos, así como apoyados en la norma y las leyes existentes (sic)”15.
Por lo anterior, reiteró que la remisión tardía del expediente no constituía un argumento válido para rechazar la selección de su acción de tutela, y en todo caso, al denotar todos estos yerros cometidos en el auto acusado, la Corte Constitucional podría “pronunciarse dentro de una sentencia de u nificación como le corresponde pronunciarse… y evaluar conforme a la norma” 16, para enviar un mensaje “claro y contundente a los jueces y magistrados que la corte constitucional no tolerara la violación del debido proceso, y que todo expediente enviado de manera tardía será
pronunciarse… y evaluar conforme a la norma” 16, para enviar un mensaje “claro y contundente a los jueces y magistrados que la corte constitucional no tolerara la violación del debido proceso, y que todo expediente enviado de manera tardía será revisado de manera automática” 17, lo que constituiría “la acción más responsable” que dicha Corporación podía adoptar.
3.7.- A su turno, el señor Gualdrón Nieto refirió que, a pesar de haber pedido oportunamente a la Defensoría del Pueblo que presentara solicitud de revisión de la acción de tutela aludida y, posteriormente, para que insistiera en la selección, a la fecha de la presentación de la tutela no obtuvo respuesta alguna por la entidad ni de la Procuraduría General de la Nación, organismos que, según el accionante, “asisten a las salas de selección, conocen de los fallos y no se pronunci[a]n al respecto”18.
13 Ídem. 14 Ídem. 15 Expediente digital, folio 5 del escrito de tutela. 16 Ídem. 17 Ídem. 18 Expediente digital, folio 6 del escrito de tutela.Radicación: 11001-03-15-000-2022-04300-00.
Accionante: Fredy Alexander Gualdrón Nieto.
Accionado: Corte Constitucional – Sala de Selección de Tutelas Número Cinco.
Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia).
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3.8.- Sumado a lo anterior, la parte actora sostuvo que la Corte Constitucional también incurrió en indebida notificación del Auto de 27 de mayo de 2022, toda vez que, en el escrito de solicitud de revisión que envió a dicha Corporación, pidió ser
también incurrió en indebida notificación del Auto de 27 de mayo de 2022, toda vez que, en el escrito de solicitud de revisión que envió a dicha Corporación, pidió ser notificado a su correo electrónico sobre cualquier decisión que se tomara con respecto a su caso. Sin embargo, no recibió ningún tipo de respuesta “siquiera automática” sobre la revisión de su acción de tutela , en adición a que, “no aparece registrada en el estado utilizada (sic) por la corte constitucional para dejar evidencia de las actuaciones surtidas dentro del trámite” . Debido a lo anterior , en su criterio, se hace evidente la ausencia de registro de su solicitud de revisión. Por ende, reiteró que la notificación por estado y no al correo electrónico personal, constituye “una práctica de indebida notificación”19
Por último, resaltó que , aunque no tiene “título de abogado” ni los conocimientos necesarios respecto del trámite de este tipo de asuntos , supone que debe n tener “términos que caducan”, los cuales no son informados a la ciudadanía ni se le indicó “qué corresponde hacer en cada instancia”. Por ende, estima que se transgrede su derecho fundamental al debido proceso.
4.- De conformidad con lo anterior, el señor Gualdrón Nieto consideró que la Sala de Selección de Tutelas Número Cinco de la Corte Constitucional vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la dignidad humana, al proferir el Auto de 27 de mayo de 2022 20. Por tanto, solicitó declarar la nulidad total o parcial del referido proveído y, en consecuencia, ordenar a la autoridad judicial demandada que resuelva la solicitud de revisión del expediente de tutela correspondiente al radicado T-8.683.731.
del referido proveído y, en consecuencia, ordenar a la autoridad judicial demandada que resuelva la solicitud de revisión del expediente de tutela correspondiente al radicado T-8.683.731.
4.1.- Finalmente, el señor Gualdrón Nieto alegó que, el 8 de agosto de 2022 instauraría “las respectivas denuncias ante la Comisión de Derechos Humanos del Congreso, ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, ante la Nueva Presidencia del Dr gustavo Pe tro, para que sea traslada(sic) al nuevo ministro de justicia he inicie (sic) la respectiva investigación, así como a los demás organismos internacionales” 21 . A su turno, mencionó que, acudiría “a los medios de
19 Expediente digital, folio 7 del escrito de tutela. 20 Para fundamentar sus pretensiones, el actor: (i) citó los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 10, 14, 18, 23, 24 y 25 del Decreto 2591 de 1991, resaltando apartes referentes a los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la posibilidad del juez de tutela de conceder el amparo deprecado prescindiendo de cualquier consideración formal y sin averiguación previa cuando es evidente la trasgresión a las garantías fundamentales del accionante y, la potestad de condenar en abstracto al juez infractor al pago de una indemnización del daño emergente causado; (ii) transcribió fragmentos jurisprudenciales sobre los requisitos para declara r la nulidad de las sentencias de la Corte Constitucional y respecto de la procedencia del recurso de súplica en general; y, (iii) citó
causado; (ii) transcribió fragmentos jurisprudenciales sobre los requisitos para declara r la nulidad de las sentencias de la Corte Constitucional y respecto de la procedencia del recurso de súplica en general; y, (iii) citó los artículos 1 y 8 del Decreto 806 de 2020, que versan sobre la notificación personal a través del envío de mensaje de datos a la dirección electrónica del interesado, y la implementación del uso de las tecnologías en las actuaciones judiciales en favor de quienes hagan parte de grupos étnicos, sufran algún tipo de “discapacidad” o “que enfrentan barreras para el acceso a las tecnologías de la información y las comunicaciones”, a fin de garantizar su acceso efectivo a la administración de justicia en igualdad de condiciones, resaltándose que deberán adoptarse todas las medidas necesarias para que los ciudadanos puedan cono cer las decisiones judiciales y ejercer sus derechos. 21 Expediente digital, folio 6 del escrito de tutela.Radicación: 11001-03-15-000-2022-04300-00.
Accionante: Fredy Alexander Gualdrón Nieto.
Accionado: Corte Constitucional – Sala de Selección de Tutelas Número Cinco.
Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia).
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comunicación y redes sociales para alertar de la tolerancia del estado en violación de derechos humanos, [y solicitaría] a la bancada del Pacto Histórico citar a debate de control político al Presidente de la Corte Constitucional, al Defensor del Pueblo y a los Procurados (sic)”22.
B. Trámite procesal y contestación de la demanda
5.- El 12 de agosto de 2022, el señor Fredy Alexander Gualdrón Nieto presentó
a los Procurados (sic)”22.
B. Trámite procesal y contestación de la demanda
5.- El 12 de agosto de 2022, el señor Fredy Alexander Gualdrón Nieto presentó escrito de recusación contra el Magistrado Ponente. Dicha solicitud fue rechazada mediante Auto del 22 de agosto de 2022, al considerarse que, en materia de tutela, la recusación es improcedente por tratarse de un trámite que debe ser célere , preferente y sumario 23 . Además, no se encontró probado que el Magistrado Sustanciador se encontrara incurso en ninguna de las causales de impedimento previstas en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.
5.1.- En la misma fecha, esto es, el 22 de agosto de 2022, el Despacho profirió auto admisorio de la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial demandada y negó el decreto de las pruebas solicitadas por el accionante24, debido a su falta de utilidad para resolver el problema jurídico planteado en la presente acción constitucional25.
6.- El 24 de agosto de 2022, la Presidenta de la Corte Constitucional solicitó declarar la improcedencia del amparo solicitado. Precisó que, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 y 241 de la Constitución, es facultad de dicha Corporación, revisar las decisiones judiciales relaci onadas con la acción de tutela tras agotar su trámite en sede de instancia. Así, resaltó que el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 dispuso que la Corte Constitucional deb e designar dos Magistrados para que seleccionen “sin motivación expresa y según su criterio, las sentencias de tutela que habrán de ser revisadas”.
que la Corte Constitucional deb e designar dos Magistrados para que seleccionen “sin motivación expresa y según su criterio, las sentencias de tutela que habrán de ser revisadas”.
6.1.- En relación con el caso objeto de estudio, refirió que el 18 de abril de 2022 se recibió y radicó con el No. T -8.683.731 la acción de tutela formulada contra la Sala Laboral del Trib unal Superior de Bucaramanga y , tal como consta en el respectivo registro secretarial, se adelantó el correspondiente procedimiento de selección para eventual revisión. En ese trámite, no resultó escogido el referido expediente.
22 Ídem. 23 Cfr. Artículos 86 superior y 3° del Decreto 2591 de 1991. Igualmente, Corte Constitucional, Auto 296 de 2018. 24 En concreto, el demandant e había solicitado las siguientes pruebas: << (...) 4. Solicito que la corte constitucional aporte el expediente en mi caso, así como la información de los 6.403 casos restantes reconocidos en el fallo, para que se citen y se pronuncien, y así no vulnerarles su derecho. 5.Solicito que se notifique al defensor del pueblo para que se pronuncie 6. Solicito que se notifique a la procuraduría para que se pronuncie>>. 25 En relación con la solicitud referida a que se allegara el expediente T-8.683.731, el Despacho consideró que este medio probatorio no resultaba necesario, ya que las actuaciones referidas a ese proceso podían consultarse en el sitio web de la Corte Constitucional. A su turno, respecto de la notificación a otras autoridades, se concluyó que no resultaba pertinente, dado que el accionante no formuló pretensiones respecto de la Defensoría ni de la
en el sitio web de la Corte Constitucional. A su turno, respecto de la notificación a otras autoridades, se concluyó que no resultaba pertinente, dado que el accionante no formuló pretensiones respecto de la Defensoría ni de la Procuraduría y tampoco las enunció como autoridades accionadas en su escrito de tutela.Radicación: 11001-03-15-000-2022-04300-00.
Accionante: Fredy Alexander Gualdrón Nieto.
Accionado: Corte Constitucional – Sala de Selección de Tutelas Número Cinco.
Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia).
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6.2.- Consecuentemente, indicó que, mediante Auto del 27 de mayo de 2022, notificado por estado número 11 del 13 de junio de la misma anualidad, la Sala de Selección de Tutelas demandada, en ejercicio de sus competencias, de conformidad con el citado artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 y el Capítulo XVI del Reglamento Interno de la Corte, dispuso la remisión de los expedientes excluidos de revisión a los juzgados de origen, entre ellos, el expediente T -8.683.731. Al respecto, indicó que, en efecto, el accionante presentó un escrito de solicitud ciudadana de revisión en el término establecido para ello, pero la Sala decidió excluirlo de revisión de forma discrecional.
6.3.- Con todo, aclaró que: (i) la selección de un proceso para su revisión por parte de la Corte Constitucional no constituye un derecho de las partes, ni es una instancia adicional al proceso de tutela, ni es obligatoria para la Corte, por cuanto, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución, es eventual ; (ii) en el marco del
de la Corte Constitucional no constituye un derecho de las partes, ni es una instancia adicional al proceso de tutela, ni es obligatoria para la Corte, por cuanto, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución, es eventual ; (ii) en el marco del trámite de selección, los ciudadanos pueden pedir que se seleccione un caso determinado, a través de un memorial dirigido a la Sala de Selección correspondiente. Afirmó que, e n el evento de no ser escogido un proceso por no satisfacer ningún criterio para ello, podrán solicitar a alguno de los Magistrados de esa Corporación que insista en la selección; (iii) las anteriores solicitudes no pueden entenderse como manifestación del derecho fundamental de petición, dado que se rigen por las reglas del proceso judicial contenidas en el Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo 02 de 2015; y (iv) la decisión de la Sala de Selección acerca de la exclusión de cualquier expediente del trámite de revisión es definitiva y no admite ningún tipo de recurso.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
C. Análisis del caso concreto
7.- En los términos precedentes, esta Sala se ocupará de verificar si las circunstancias que se alegan en la presente causa acreditan los requisitos de procedencia de la tutela ; particularmente, si se cumple el requisito de relevancia constitucional. Solo en el evento de acreditarse, pasará a abordar el estudio de los demás criterios con el propósito de establecer si la Sala de Selección Número Cinco de la Corte Constitucional incurrió en los yerros invocados por el accionante y si se justifica la adopción de medidas de protección frente a los mismos.
demás criterios con el propósito de establecer si la Sala de Selección Número Cinco de la Corte Constitucional incurrió en los yerros invocados por el accionante y si se justifica la adopción de medidas de protección frente a los mismos.
8.- Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado ha expresado que para determinar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional es necesario entrar a examinar dos elementos, a saber26:
26 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Pl ena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ).Radicación: 11001-03-15-000-2022-04300-00.
Accionante: Fredy Alexander Gualdrón Nieto.
Accionado: Corte Constitucional – Sala de Selección de Tutelas Número Cinco.
Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia).
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a) Que el actor cumpla su carga argumentativa de motivar la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, escenario en el que no basta con enunciar los derechos presuntamente transgredidos, sino que tal vulneración ha de estar justificada, esto es, desde la c arga argumentativa, debe expresar con suficiencia las razones y motivos de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor respecto de los derechos fundamentales de quien promueve la acción de tutela, cuya fuente es la decisión que ha adoptado el j uez, encargado por mandato constitucional de definir el derecho bajo la sacramental fórmula de administrar justicia por mandato de la Constitución y la ley. En este caso, tal ejercicio
acción de tutela, cuya fuente es la decisión que ha adoptado el j uez, encargado por mandato constitucional de definir el derecho bajo la sacramental fórmula de administrar justicia por mandato de la Constitución y la ley. En este caso, tal ejercicio debe permitir una acción valorativa de la justeza de la decisión, asunt o que se superpone aún a la justicia que envuelve el mandato de ley en que se basa la sentencia.
b) Que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada , en la medida en que este mecanismo constitucional fue instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir toda discrepancia que el actor tenga frente a una decisión judicial, aspecto que se vincula en perfecta armonía con el anterior elemento, en tanto la acción de tutela no se presenta como garantía para la confrontación entre la decisión del juez y la opinión, criterio, dicho y aún raciocinio de quien no se ve favorecido con la determinación contenida en la sentencia, pues, sin lugar a dudas, de lo que se trata es de verificar la justeza constitucional de la decisión judicial.
9.- En el escrito de tutela, el accionante alegó que, con la expedición del Auto de 27 de mayo de 2022, la autoridad judicial demandada vulneró sus derechos al debido proceso y dignidad humana, dado que no se escogió su proceso para revisión por parte de la Corte Constitucional. En tal virtud, pretende que se declare la nulidad “en todo o en parte ” de la referida providencia, porque, en su criterio, incurrió en las siguientes def iciencias argumentativas y errores procesales: (i) se tuvo como argumento para no escoger su caso particular la remisión tardía de su expediente
todo o en parte ” de la referida providencia, porque, en su criterio, incurrió en las siguientes def iciencias argumentativas y errores procesales: (i) se tuvo como argumento para no escoger s
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