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CE - 110010315000202204300011SENTENCIA20221216131937

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202204300011SENTENCIA20221216131937
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 11001-03-15-000-2022-04300-01

Accionante: Fredy Alexander Gualdrón Nieto

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022)

Radicación: 11001-03-15-000-2022-04300-01

Accionante: FREDY ALEXANDER GUALDRÓN NIETO

Accionado: CORTE CONSTITUCIONAL – SALA DE SELECCIÓN DE

TUTELAS NÚMERO CINCO

Tesis: La acción de tutela es improcedente por ausencia de relevancia constitucional cuando de lo expuesto por la parte actora no se advierte la afectación del núcleo esencial de los derechos fundamentales invocados.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala procede a decidir la impugnación interpuesta por la parte actora en contra del fallo de 23 de septiembre de 2022, dictado por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

I. LA SOLICITUD DE AMPARO

I.1. Fredy Alexander Gualdrón Nieto, en nombre propio, promovió acción de tutela en contra de la Corte Constitucional -Sala de Sección de Tutelas número Cinco , con el fin de que le fuera protegid o su derecho fundamental al debido proceso y a la dignidad humana con ocasión de la providencia judicial del 27 de mayo de 2022, mediante la cual resolvió no

número Cinco , con el fin de que le fuera protegid o su derecho fundamental al debido proceso y a la dignidad humana con ocasión de la providencia judicial del 27 de mayo de 2022, mediante la cual resolvió no seleccionar para revisión un expediente de tutela 1, en la que formuló las siguientes pretensiones:

«[…] PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental Al debido proceso y demás conexos citados en escrito.

SEGUNDO: Declarar en todo o en parte la nulidad del auto y ordenar a la corte constitucional resolver la solicitud de revisión en sede de insistencia con base en los argumentos presentados en la solicitud de revisión>. […]».

II. SITUACIÓN FÁCTICA

II.1. El actor interpuso demanda ordinaria laboral, decidida en primera

1 Radicación 11001-02-05-000-2020-01134-00, instaurada por el accionanteRadicado: 11001-03-15-000-2022-04300-01

Accionante: Fredy Alexander Gualdrón Nieto 2 instancia por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito Bucaramanga el 20 de noviembre de 2018, y confirmada por la Sala Laboral del Tribunal del Distrito Judicial de Santander (en adelante Tribunal) en sentencia del 7 de septiembre de 2020, mediante las cuales le negaron sus pretensiones.

II.2. Indicó que, en contra de la decisión adoptada por el Tribunal del Distrito Judicial de Santander, presentó acción de tutela con radicado núm. 11001-02-05-000-2020-01134-00, con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente

Distrito Judicial de Santander, presentó acción de tutela con radicado núm. 11001-02-05-000-2020-01134-00, con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal, la cual fue declarada improcedente mediante sentencia del 4 de noviembre de 2020, por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Decisión que fue confirmada por la Sala de Casación Penal de la misma Corporación, en fallo del 21 de enero de 2021.

II.3. Refirió que, posteriormente, presento acción de tutela con radicado núm. 11002020300020220085900 ante la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, con el fin de que se procediera con el envío del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, remisión que se realizó en abril de 2022.

II.4. El 2 de mayo de 2022, la Sala de Selección de Tutelas Número Cinco ordenó que, por medio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, se pusiera en conocimiento del público que se examinarían las solicitudes ciudadanas de revisión de tutela, “para el rango de expedientes comprendidos entre los radicados T-8.667.315 y T8.710.514 que sean remitidas mediante la página web de la Corte Constitucional (www.corteconstitucional.gov.co) o al correo electrónico secretaria4@corteconstitucional.gov.co, hasta las 5:00 p.m. del miércoles once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022).

II.5. Por auto del 27 de mayo de 2022, la Sala de Selección accionada

secretaria4@corteconstitucional.gov.co, hasta las 5:00 p.m. del miércoles once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022).

II.5. Por auto del 27 de mayo de 2022, la Sala de Selección accionada se pronunció sobre la selección para eventual revisión de los expedientes de tutela comprendidos dentro del rango previamente indicado. El accionante afirma que, en el numeral 7 de los antecedentes de dicha providencia titulado “ Remisiones tardías ”, se utilizó un argumento “ no contemplado dentro de los criterios de evaluación para asumir o rechazar” la revisión de expedientes. Para el actor, la Corte Constitucional aceptó que, por error injustificado de varios jueces y magistrados, 6.404 expedientes de tutela se enviaron a esa Corporación sin tener en cuenta los términos establecidos para ello, comprometiéndose “ el derecho de acceso a la ad ministración de justicia y la efectiva protección de los derechos fundamentales”. Sin embargo, alega que ese Tribunal decidió “no restablecer” sus garantías constitucionales trasgredidas al abstenerse de seleccionar su caso para revisión.

En consecuencia, afirmó que era evidente que la Corte Constitucional incurrió en “un fraude procesal en favor de terceros, en este caso en favor de los magistrados y jueces” y estableció un “mecanismo eficaz para que… [los operadores judiciales] que no quieran [que les] sean revisados sus fallos, solo tiene (sic) que enviarlos de manera tardía y así garantizan… total impunidad a cambio de una eventual sanciónRadicado: 11001-03-15-000-2022-04300-01

Accionante: Fredy Alexander Gualdrón Nieto

sus fallos, solo tiene (sic) que enviarlos de manera tardía y así garantizan… total impunidad a cambio de una eventual sanciónRadicado: 11001-03-15-000-2022-04300-01

Accionante: Fredy Alexander Gualdrón Nieto 3 disciplinaria… tolerando la vulneración de los derechos fundamentales de los ciudadanos”.

Aseguro que, en el proveído de 27 de mayo de 2022, “ la corte constitucional reconoce haber cometido 6.404 falsos positivos jurídicos a los derechos fundamentales de los ciudadanos y no pasa nada”.

II.6. Manifestó que la remisión tardía del expediente no c onstituía un argumento válido para rechazar la selección de su acción de tutela, y en todo caso, al denotar todos estos yerros cometidos en el auto acusado, la Corte Constitucional podría “pronunciarse dentro de una sentencia de unificación como le corresp onde pronunciarse… y evaluar conforme a la norma”16, para enviar un mensaje “claro y contundente a los jueces y magistrados que la corte constitucional no tolerara la violación del debido proceso, y que todo expediente enviado de manera tardía será revisad o de manera automática”, lo que constituiría “ la acción más responsable ” que dicha Corporación podía adoptar.

II.7. Relato que, a pesar de haber pedido oportunamente a la Defensoría del Pueblo que presentara solicitud de revisión de la acción de tutela aludida y, posteriormente, para que insistiera en la selección, a la fecha de la presentación de la tutela no obtuvo respuesta, ni de la Procuraduría General de la Nación, organismos que, según el accionante, “asisten a las

aludida y, posteriormente, para que insistiera en la selección, a la fecha de la presentación de la tutela no obtuvo respuesta, ni de la Procuraduría General de la Nación, organismos que, según el accionante, “asisten a las salas de selección, conocen de los fallos y no se pronuncian al respecto”.

III. TRÁMITE DE LA TUTELA

III.1. El 22 de agosto de 2022, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela y ordenó la notificación a la accionada. Asimismo, rechazó la recusación presentada por el accionante el 12 de agosto de 2022.

III.2. La Corte Constitucional rindió informe en el cual solicito declarar improcedente el amparo solicitado al considerar que, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 y 241 de la Constitución, es facultad de dicha Corporación revisar las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela tras agotar su trámite en sede de instancia. Así, resaltó que el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 dispuso que la Corte Constitucional debe designar dos Magistrados para que seleccionen “ sin motivación expresa y según su criterio, las sentencias de tutela que habrán de ser revisadas”.

En relación con el caso objeto de estudio, refirió que el 18 de abril de 2022 se recibió y radicó con el No. T -8.683.731 la acción de tutela formulada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga y, tal como consta en el respectivo registro secretarial, se adelantó el correspondiente procedimiento de selección para eventual revisión. En ese trámite, no resultó escogido el referido expediente.

y, tal como consta en el respectivo registro secretarial, se adelantó el correspondiente procedimiento de selección para eventual revisión. En ese trámite, no resultó escogido el referido expediente.

Seguidamente indicó que, median te auto del 27 de mayo de 2022, notificado por estado número 11 del 13 de junio de la misma anualidad, la Sala de Selección de Tutelas demandada, en ejercicio de susRadicado: 11001-03-15-000-2022-04300-01

Accionante: Fredy Alexander Gualdrón Nieto 4 competencias, de conformidad con el citado artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 y el Capítulo XVI del Reglamento Interno de la Corte, dispuso la remisión de los expedientes excluidos de revisión a los juzgados de origen, entre ellos, el expediente T-8.683.731. Al respecto, indicó que, en efecto, el accionante presentó un escrito de solicitud ci udadana de revisión en el término establecido para ello, pero la Sala decidió excluirlo de revisión de forma discrecional.

Finalmente, aclaró que: (i) la selección de un proceso para su revisión por parte de la Corte Constitucional no constituye un derec ho de las partes, ni es una instancia adicional al proceso de tutela, ni es obligatoria para la Corte, por cuanto, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución, es eventual; (ii) en el marco del trámite de selección, los ciudadanos pueden pedir que se seleccione un caso determinado, a través de un memorial dirigido a la Sala de Selección correspondiente. Afirmó que, en el evento de no ser escogido un proceso por no satisfacer ningún criterio

pueden pedir que se seleccione un caso determinado, a través de un memorial dirigido a la Sala de Selección correspondiente. Afirmó que, en el evento de no ser escogido un proceso por no satisfacer ningún criterio para ello, podrán solicitar a alguno de los Magistrados de esa Corporación que insista en la selección; (iii) las anteriores solicitudes no pueden entenderse como manifestación del derecho fundamental de petición, dado que se rigen por las reglas del proceso judicial contenidas en el Decreto 2591 de 1991 y el Acu erdo 02 de 2015; y (iv) la decisión de la Sala de Selección acerca de la exclusión de cualquier expediente del trámite de revisión es definitiva y no admite ningún tipo de recurso.

IV. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante fallo de 23 de septiembre de 2022, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado después de estudiar el requisito general de procedencia de la acción de tutela de la relevancia constitucional la declaró improcedente.

Estimó el a quo que el actor incumplió con la carga argumentativa mínima, pues los señalamientos no recaen sobre cuestiones objetivas o verificables respecto del trámite surtido, sino que fueron apreciaciones subjetivas que parten de premisas equivocadas r especto al proceso de selección de las acciones de tutela por parte de la Corte Constitucional.

El actor cuestionó porque la Corte Constitucional no hizo referencia al tiempo que se tomó la Corte Suprema de Justicia para enviar su caso a la Corte para que se estudiase su eventual revisión y que ello fue la razón para que no se seleccionara.

El actor cuestionó porque la Corte Constitucional no hizo referencia al tiempo que se tomó la Corte Suprema de Justicia para enviar su caso a la Corte para que se estudiase su eventual revisión y que ello fue la razón para que no se seleccionara.

A esto, la Sala estudió el auto de la Corte Constitucional y determinó que era una conclusión equivocada, pues la mención que se hizo de la demora no tuvo que ver con la decisión de no escoger el caso para selección.

V. IMPUGNACIÓN

La parte actora impugnó el fallo de primera instancia, al considerar que su caso si revestía de relevancia constitucional, pues el hecho de haber sido seleccionada su tutela vulneraba sus derechos fundamentales.Radicado: 11001-03-15-000-2022-04300-01

Accionante: Fredy Alexander Gualdrón Nieto

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Que no era abogado y por tanto no podía saber que la facultad de selección de la Corte Constitucional era discrecional y que el hecho de no haber sido seleccionado su caso vulneraba sus derechos fundamentales.

Adicionalmente, hizo mención a una solicitud de recusación que presentó contra el Magistrado Ponente de la primera instancia, en tanto que en su entender debió declararse impedido, pues la providencia cuestionada fue suscrita por su hermana.

Finalmente, reiteró que debí a fijarse una jurisprudencia para que en aquellos casos en donde se remita de manera tardía las tutelas a la Corte Constitucional, se establezca el alcance de la facultad discrecional para la selección.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

VI.1. Competencia.

Constitucional, se establezca el alcance de la facultad discrecional para la selección.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

VI.1. Competencia.

De conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, el cual modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 y el artículo 25 del Acuerdo nro. 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones, esta Sala es competente para conocer del presente asunto.

VI.2. Hechos Relevantes

VI.2.1. El 20 de noviembre de 2018, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito Bucaramanga despachó desfavorablemente las pretensiones de la demanda laboral interpuesta por el actor. Decisión que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal del Distrito Judicial de Santander, e n sentencia del 7 de septiembre de 2020.

II.2. Presentó acción de tutela con radicado núm. 11 - 001-02-05-0002020-01134-00, con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, pr esuntamente vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal, la cual fue declarada improcedente mediante sentencia del 4 de noviembre de 2020, por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Decisión que fue confirmada por la Sala de Casación Penal de la misma Corporación, en fallo del 21 de enero de 2021.

sentencia del 4 de noviembre de 2020, por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Decisión que fue confirmada por la Sala de Casación Penal de la misma Corporación, en fallo del 21 de enero de 2021.

II.3. Acto seguido, presento acción de tutela con radicado núm. 110020203000-2022-00859-00 ante la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, con el fin de que se procediera con el envío del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, remisión que se realizó en abril de 2022 .

II.4. El 27 de mayo de 2022, la Sala de Selección accionada indicó, enRadicado: 11001-03-15-000-2022-04300-01

Accionante: Fredy Alexander Gualdrón Nieto 6 la parte resolutiva , cuáles acciones de tutela serían revisadas2; seguidamente, en el numeral decimo de la parte resolutiva, dispuso:

“DÉCIMO.- NO SELECCIONAR para revisión los expedientes de tutela estudiados por esta Sala de Selección que no fueron mencionados en el resolutivo noveno de esta providencia.”

VII.3. ANÁLISIS DE LA SALA.

Según lo dispuesto por el actor en su impugnación, en cuanto a que el caso concreto sí reviste de relevancia constitucional, comoquiera que se ven afectados sus derechos fundamentales con ocasión de la decisión de la Corte Constitucional de no seleccionar la tutela con radicado 202000113400 para revisión, debe la Sala examinar si se cumple con este requisito.

VII.3.1. Procedencia de la Acción de Tutela

la Corte Constitucional de no seleccionar la tutela con radicado 202000113400 para revisión, debe la Sala examinar si se cumple con este requisito.

VII.3.1. Procedencia de la Acción de Tutela

Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

VII.3.1.1. Frente al requisito general de relevancia constitucional

La Corte Constitucional, en la sentencia C –590 de 2005, al sintetizar los requisitos generales y especiales de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, más tarde acogidos también por esta corporación 3, indicó que un asunto sometido al estudio del juez de tutela tiene relevancia constitucional cuando se “ plantea una confrontación de la situación suscitada por la parte accionada con derechos de carácter constitucional fundamental, por cuanto los debates de orden exclusivamente legal son ajenos a esta acción pública”.

Recientemente, con la sentencia SU-215 de 20224, la Corte Constitucional hizo énfasis en “la necesidad de que la acción de tutela contra providencias judiciales satisfaga el requisito de relevancia constitucional, el cual encuentra su razón de ser en el carácter subsidiario de dicha acción y en la especialidad tanto de los jueces de tutela como de los jueces ordinarios”. Consideración a la cual agregó que:

“[…] En esta línea, el simple alegato de la vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia no es suficiente para cumplir con el requisito de relevancia constitucional, pues se requiere demostrar de

“[…] En esta línea, el simple alegato de la vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia no es suficiente para cumplir con el requisito de relevancia constitucional, pues se requiere demostrar de

2 NOVENO.- SELECCIONAR para revisión, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 52 y 55 del Reglamento Interno de la Corporación, las decisiones judiciales relacionadas con las sigu ientes acciones de tutela, y, por Secretaría General, INFORMAR lo resuelto a las partes 3 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de julio 31 de 2012 (C. P. María Elizabeth García González). 4 M. P. Natalia Ángel Cabo.Radicado: 11001-03-15-000-2022-04300-01

Accionante: Fredy Alexander Gualdrón Nieto 7 manera razonable una restricción desproporcionada a los derechos mencionados. […]”.

En el presente caso, la parte actora, en el escrito de tutela, invocó la vulneración de sus derechos fundamentales, con ocasión de la providencia proferida el 27 de mayo de 2022, por la Sala de Selección de Tutelas número Cinco de la Corte Constitucional, por medio de la cual se resolvió no seleccionar para revisión algunas acciones de tutela, entre ellas la presentada por el accionante, identificada con el numero T-8.683.731.

Como consecuencia de lo anterior, la parte actora, en su escrito de impugnación, insistió en que el fundamento expuesto por la Corte para no

presentada por el accionante, identificada con el numero T-8.683.731.

Como consecuencia de lo anterior, la parte actora, en su escrito de impugnación, insistió en que el fundamento expuesto por la Corte para no seleccionar su acción constitucional vulnera su derecho al debido proceso; además, disiente del argumento sobre el envío tardío a la corte de los expedientes por parte de los jueces de instancia y consideró que la corte no cuenta con la facultad discrecional para seleccionar las acciones de tutela que serán revisadas por ese alto Tribunal.

En consecuencia, le corresponde a la Sala examinar, en primer término, si en este caso estaría cumplido el requisito de relevancia constitucional, y para ello se detendrá en (i) los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para i dentificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, para luego, analizarlos en el (ii) caso concreto.

VII.3.1.2. Los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional

En la referida sentencia C–590 de 2005, la Corte Constitucional indicó que el primero de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial es que la cuestión que se discute resulte de evidente relevancia constitucional. En ese sentido, señaló que “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por

clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes”.

Lo anterior implica que el juez de tutela tiene el deber de expresar claramente las razones por las cuales el asunto planteado tiene relevancia constitucional, pues si no lo hace corre el riesgo de involucrarse en aspectos que solo corresponde resolver al juez natural y, precisamente, esta es la circunstancia que busca evitar el examen del requisito de relevancia constitucional.

En ese mismo sentido, en la sentencia C –590 de 2005, la Corte precisó que “ los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental delRadicado: 11001-03-15-000-2022-04300-01

Accionante: Fredy Alexander Gualdrón Nieto 8 punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra”.

A partir de esta importante sentencia, el concepto de la relevancia constitucional ha sido decantado por la jurisprude ncia de la Corte Constitucional. En sentencia SU –573 de 2019 5, el alto tribunal constitucional explicó que este requisito persigue tres finalidades:

(i) Restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales.

(ii) Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las

(i) Restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales.

(ii) Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad.

(iii) Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

Estas finalidades fueron también reiteradas por la Corte Constitucional en la citada sentencia SU-215 de 20226, decisión en la cual, además, expuso la clave que sirve al juez de tutela para aplicarlas, cual es “el correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico”.

VII.3.1.3. Las cuestiones de relevancia constitucional

Frente a la primera finalidad señalada, esto es, restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de clara relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, la Corte Constitucional, en la referida sentencia SU-573 de 2019, explic ó que este elemento de la relevancia tiene el siguiente alcance:

“el caso [debe involucrar] algún debate jurídico que gir[e] en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental”. La Corte ha sostenido al unísono que la cuestión debe revestir una ‘clara’, ‘marcada’ e ‘indiscutible’ relevancia constitucional, dado que el único objeto de la tutela es la protección efectiva, inmediata y subsidiaria de los derechos constitucionales fundamentales. Por tal razón, es necesario que

constitucional, dado que el único objeto de la tutela es la protección efectiva, inmediata y subsidiaria de los derechos constitucionales fundamentales. Por tal razón, es necesario que ‘la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental’. Esto significa que el asunto debe ser trascendente para (i) ‘la interpretación del estatuto superior’, (ii) su aplicación, (iii) desarrollo eficaz y (iv) la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales. Lo anterior, exige al juez ‘indicar con toda

5 M.P. Carlos Bernal Pulido. Este criterio ha sido reiterado en las sentencias SU-128 de 2021 y SU103 de 2022. 6 Dijo la Corte: “a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos funda mentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal”.Radicado: 11001-03-15-000-2022-04300-01

Accionante: Fredy Alexander Gualdrón Nieto 9 claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes’ […]”. [Se destaca].

De lo anterior se desprende que la comprensión que la jurisprudencia constitucional le ha dado a este primer elemento de la relevancia consiste

constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes’ […]”. [Se destaca].

De lo anterior se desprende que la comprensión que la jurisprudencia constitucional le ha dado a este primer elemento de la relevancia consiste en que la acción de tutela que se promueve contra providencia judicial proponga un debate sobre el contenido, alcance o goce de un derecho fundamental o que el caso concreto, en los términos del fallo SU -215 de 2022, tenga “la entidad para interpretar, aplic ar, desarrollar la Constitución Política o un derecho fundamental” , pues solo así se podrá establecer que el asunto es evidentemente de naturaleza constitucional.

Ello quiere significar que, quien interpone una acción de tutela, debe identificar cuál es el derecho fundamental que estima afectado y explicar los motivos por los cuales considera que la sentencia atacada lo está vulnerando.

En consonancia con lo dicho, la Corte Constitucional, en el fallo SU -573 de 2019, manifestó que “la acreditación de esta exigencia [el requisito de relevancia constitucional], más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricción prima facie desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel ”. (Subrayas de la Sala). Este criterio fue luego reiterado en los fallos SU -128 de 2021 7, SU-103 de 2022 8, y más recientemente en la ya citada SU-215 de 2022.

En la última de estas sentencias de unificación, en la cual se revisó la sentencia de segunda instancia que esta Sala profirió el 20 de agosto de

más recientemente en la ya citada SU-215 de 2022.

En la última de estas sentencias de unificación, en la cual se revisó la sentencia de segunda instancia que esta Sala profirió el 20 de agosto de 2021, en el trámite de la acción de tutela formulada por una sociedad contra la sentencia proferida el 4 de marzo de 2021 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por presunta violación de los derechos al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia, la Corte explicó que la cuestión discutida no tenía relevancia constitucional, toda vez que la parte actora pretendía que el significado de los derechos invocados se tradujera en “una decisión favorable a través de la imposición de una lectura alternativa del litigio que derive en la anulación de las liquidaciones oficiales de revisión que profirió la DIAN sin que ello sea un asunto de interés general”.

Además, en un pronunciamiento anterior, esto es, en la sentencia T -422 de 2018 9, la Corte Constitucional confirmó una decisión de la Sección Primera del Consejo de Estado que había declar ado improcedente la acción de tutela por no cumplir con los requisitos de relevancia constitucional e inmediatez. En cuanto a la relevancia, en esa oportunidad la Corte indicó, entre otras razones, que dicho requisito no estaba cumplido por cuanto: “si bien la parte actora asegura que las providencias

7 M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 8 M.P. Alejandro Linares Cantillo. 9 M.P. Carlos Bernal Pulido.Radicado: 11001-03-15-000-2022-04300-01

Accionante: Fredy Alexander Gualdrón Nieto 10 demandadas desconocen sus derechos fundamentales, la relevancia

9 M.P. Carlos Bernal Pulido.Radicado: 11001-03-15-000-2022-04300-01

Accionante: Fredy Alexander Gualdrón Nieto 10 demandadas desconocen sus derechos fundamentales, la relevancia constitucional de un asunto no se determina con la mera enunciación de los derechos fundamentales presuntamente comprometidos, sino mediante la a creditación razonable de una presunta amenaza o vulneración de los mismos”. (Subrayas de la Sala)

El criterio jurisprudencial contenido en los fallos T –422 de 2018, SU-573 de 2019, SU -128 de 2021, SU -103 de 2022 y SU -215 de 2022, entre otros, consistente en que, para superar el requisito de relevancia, no basta con la mera enunciación de los derechos fundamentales, sino que supone por parte del actor la carga de justificar razonablemen

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