🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - 110010315000202204301011SENTENCIASENTENCIA20221124172604

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - 110010315000202204301011SENTENCIASENTENCIA20221124172604
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 11001-03-15-000-2022-04301-01

Demandante: Germán López Guerrero

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2022-04301-01 Demandante GERMÁN LÓPEZ GUERRERO Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B Temas Acción de tutela contra providencia proferida en incidente de desacato. Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La inmediatez. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por contra la sentencia del 15 de septiembre de 2022, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que dispuso lo siguiente: “Primero: Rechazar por improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Germán López Guerrero en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, por las razones aquí expuestas”.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones El 8 de agosto de 2022 1, Germán López Guerrero instauró acción de tutela, en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección

Subsección B, por las razones aquí expuestas”.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones El 8 de agosto de 2022 1, Germán López Guerrero instauró acción de tutela, en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B , por considerar vulnerados sus derechos fundamentales derechos a la igualdad, buen nombre, honra, mínimo vital y debido proceso . En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Tutelar los DERECHOS a la IGUALDAD, BUEN NOMBRE, HONRA, MÍNIMO VITAL, DEBIDO PROCESO, los cuales han sido vulnerados por TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN "B" ., por negación de inaplicación de sanción judicial, en el marco de la acción de tutela bajo radicado No. 25000234100020160114000, con orden de tutela cumplida.

SEGUNDA: En consecuencia, solicito que el CONSEJO DE ESTADO ordené (sic) al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN "B"., dar aplicación al precedente judicial y en consecuencia REVOQUE la decisión adoptada mediante providencia 14 de enero de 2020, de conformidad con la constancia secretarial de 27 de mayo de 2022, se proceda a ordenar la inaplicación de la sanciones judiciales impuestas, en el marco de la acción de tutela bajo radicado No. 25000234100020160114000, con orden de tutela cumplida y asimismo, que ese despacho informe y oficie sobre la decisión judicial impartida a las autoridades encargadas de la ejecución de cobro, para que estas den

con orden de tutela cumplida y asimismo, que ese despacho informe y oficie sobre la decisión judicial impartida a las autoridades encargadas de la ejecución de cobro, para que estas den por terminado el proceso de cobro coactivo que actualmente se adelantan en mi contra ”.

1 Índice 2 en Samai.Radicado: 11001-03-15-000-2022-04301-01

Demandante: Germán López Guerrero

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El señor Anuar Rodríguez Cortés presentó acción de tutela contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y el Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá La Picota, a fin de que se ampararan sus derechos a la vida, salud, dignidad humana, igualdad, petición y debido proceso.

Consecuentemente, solicitó se le realizaran los exámenes médicos requeridos y se le practicara la junta médico laboral por retiro. 2.2. Del asunto conoció el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, bajo el radicado Nro. 25000 -23-41-000-2016-0114000, que mediante sentencia de 8 de junio de 2016 ampa ró los derechos fundamentales del señor Anuar Rodríguez Cortés, en los siguientes términos: "1) Tutelanse los derechos constitucionales fundamentales a la vida, salud a la dignidad humana, a la igualdad, de petición y al debido proceso del señor Anuar Rodríguez Cortés

fundamentales del señor Anuar Rodríguez Cortés, en los siguientes términos: "1) Tutelanse los derechos constitucionales fundamentales a la vida, salud a la dignidad humana, a la igualdad, de petición y al debido proceso del señor Anuar Rodríguez Cortés 2) En consecuencia, ordénase al Director General de Sanidad del Ejército Nacional o quien haga sus veces que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas hábiles, contadas a partir de la notificación de esta providencia, le sean practi cados todos los exámenes pertinentes a fin de que sea valorado por la junta médico laboral o en el evento que se determine por dicha junta médico laboral o el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía que el señor Anuar Rodríguez Cortés pade ce patologías por causa o con ocasión salud al actor para su recuperación, asegurando la continuidad de todos los tratamientos a que haya lugar, siempre y cuando para estos últimos el actor no se encuentre vinculado con afiliado o beneficiario del sistema integral de seguridad social en salud. 3°) Ordénase al Director del Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá “La Picota” que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas hábiles, contadas a partir de la notificación de esta providencia adelantar todas las gestiones administrativas necesarias para coordinar y facilitar la ejecución de las órdenes médicas y traslados necesarios que disponga la Dirección General de Sanidad del Ejército Nacional. " La sentencia de primera instancia no fue impugnada. 2.3. A partir del año 2016, el señor Anuar Rodríguez Cortés presentó varios incidentes de desacato, por considerar que no se había cumplido la orden

La sentencia de primera instancia no fue impugnada. 2.3. A partir del año 2016, el señor Anuar Rodríguez Cortés presentó varios incidentes de desacato, por considerar que no se había cumplido la orden impartida. En el primero de estos, se sancionó a quien previamente fungía como director de Sanidad del Ejército Nacional. Luego, en el curso de los demás desacatos, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B impuso las siguientes sanciones a Germán López Guerrero, en su calidad de director de Sanidad del Ejército Nacional, por el incumplimiento de la sentencia de 8 de junio de 2016: ● Mediante auto de 29 de marzo de 2017, se le impuso sanción equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Pro videncia confirmada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante auto de 8 de junio de 2017. ● En auto de 6 de septiembre de 2017, se le impuso sanción por dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Decisión confirmada en grado jurisdiccional de consulta mediante auto de 23 de noviembre de 2017, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.Radicado: 11001-03-15-000-2022-04301-01

Demandante: Germán López Guerrero

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ● Por auto de 25 de abril de 2018, se le impuso sanción equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Decisión confirmada en

www.consejodeestado.gov.co ● Por auto de 25 de abril de 2018, se le impuso sanción equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Decisión confirmada en grado jurisdiccional de consulta, mediante auto de 31 de mayo de 2018, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. 2.4. En memoriales de 23 de julio de 2018, 11 de enero de 2019 y 1º de diciembre de 2019, se solicitó la inaplicación de la sanción impuesta, con fundamento en el precedente judicial, según el cual la finalidad del incidente de desacato es persuadir al llamado a cumplir una orden de tutela para que la acate. Adicionalmente, en el memorial de 1 de diciembre de 2019, se argumentó que ya s e había efectuado la Junta Médica Laboral al señor Anuar Rodríguez Cortés. 2.5. En autos de 31 de julio de 2018, 22 de enero de 2019 y 14 de enero de 2020, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B dispuso estarse a lo resuelto en las providencias mediante las cuales se impuso sanción y las proferidas en el grado jurisdiccional de consulta.

3. Fundamentos de la acción 3.1. La parte actora reprochó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B no haya levantado la sanción por desacato impuesta en su contra, pese a que acreditó el cumplimiento del fallo de tutela del 8 de junio de 2016 y a que reiteradam ente solicitó la inaplicación de la sanción impuesta.

Igualmente, consideró que la autoridad judicial desconoció el precedente

del 8 de junio de 2016 y a que reiteradam ente solicitó la inaplicación de la sanción impuesta. Igualmente, consideró que la autoridad judicial desconoció el precedente reiterado y pacífico de las Altas Cortes, según el cual el incidente de desacato no es un medio punitivo, sino una herramienta para persuadir el cumplimiento de una orden judicial. 3.2. Por otro lado, narró que durante su gestión como director de Sanidad del Ejército Nacional (del 29 de diciembre de 2015 al 16 de enero de 2019) se produjo un alza inesperada de acciones de tutela, en contra de la entidad; situación que desbordó la capacidad de respuesta administrativa de la institución. Tanto así que en los 3 a ños en que desempeñó ese cargo se le impusieron 684 sanciones por incidentes de desacato y se tramitaron en su contra 417 cobros coactivos. Relató que para el momento que dejó el cargo aún estaban vigentes 267 sanciones, frente a las cuales se solicitó la inaplicación, y 114 solicitudes de terminación de cobro coactivo. También indicó que en virtud de los procesos de cobro coactivo adelantados en su contra, le fue embargado un bien inmueble y uno mueble. Por lo anterior, se vio en la obligación de celebrar 20 acuerdos de pago, con el fin de mitigar el impacto negativo en contra de su patrimonio. Y precisó que como ya no ocupa el cargo de director, sus ingresos cambiaron, de manera que las sanciones impuestas en su contra atentan contra su derecho al mínimo v ital, pues financieramente no cuenta como solventarlas. Aseguró que su situación no es un caso aislado, esto también le ha ocurrido a

sanciones impuestas en su contra atentan contra su derecho al mínimo v ital, pues financieramente no cuenta como solventarlas. Aseguró que su situación no es un caso aislado, esto también le ha ocurrido a otros directivos, pues no es factible cumplir las órdenes judiciales en los términos ordenados, debido a las limitantes en las capacidades estructurales y financieras de las enti dades. Esto, a su vez, conlleva a un sinnúmero deRadicado: 11001-03-15-000-2022-04301-01

Demandante: Germán López Guerrero

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sanciones impuestas a quienes ejercen cargos directivos. Teniendo en cuenta ese contexto, aseguró que su actuar no fue doloso, ni culposo y que no actuó de manera intencional o negligente. 3.3. Por otra parte, informó que al momento de iniciar el procedimiento para definir la situación médico laboral del señor Anuar Rodríguez Cortés, este último “se encontraba privado de la libertad en el ESTABLECIMIENTO COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO COMEB -LA PICOTA, así l as cosas, las actuaciones administrativas, debían llevarse a cabo de manera concertada con la directora de ese establecimiento, con el fin de lograr el desplazamiento del accionante para llevar a cabo la práctica de los conceptos y el procedimiento de Junt a Médico Laboral”. Seguido, informó que el 19 de octubre de 2017, el señor Anuar Rodríguez Cortés diligenció la ficha médica ante medicina laboral, con el fin de dar inicio

Laboral”. Seguido, informó que el 19 de octubre de 2017, el señor Anuar Rodríguez Cortés diligenció la ficha médica ante medicina laboral, con el fin de dar inicio al procedimiento de Junta Médico Laboral; y que el 16 de noviembre de 2017, esta fue calificada por el área médica de medicina laboral. Realizados esos trámites, se autorizó la práctica de los siguientes conceptos: (i) psiquiatría, (ii) ATS, (iii) PEATC, (iv) ORL, (v) gastroenterología, (vi) ortopedia y (vii) oftalmología. Estos fueron practicados entre los años 2017 a 2019. Informó que el 1 de octubre de 2019, se realizó la Junta Médico Laboral, contenida en Acta de Junta Médica Nro. 111087, frente a la cual el señor Rodríguez presentó recurso en contra. En virtud de lo anterior, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar profirió Acta de Junta Médica No. TML211-480 MDNSG-TML-41.1, en la cual revisó la decisión inicial. 3.4. Finalmente, solicitó como medida provisional que “se ordene a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá, suspender el proceso de cobro coactivo No.11001079000020180148600 de 6 de agosto de 2018, iniciado en mi contra, con el fin de evitar un perjuicio irremediable, y salvaguardar mis Derechos Constitucionales a la igualdad, buen nombre, honra, mínimo vital y debido proceso, de conformidad con el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991”.

4. Trámite impartido e intervenciones

igualdad, buen nombre, honra, mínimo vital y debido proceso, de conformidad con el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991”.

4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Mediante auto de 11 de agosto de 2022, se admitió la acción de tutela interpuesta por German López Guerrero en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B; se vinculó a Anuar Rodríguez Cortés, a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y al Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá “La Picota”; y se ordenó efectuar las notificaciones correspondientes. 4.2. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) adujo que carece de legitimación en la causa por pasiva, debido a que no ha violado los derechos fundamentales del señor German López Guerrero y a que el encargado de dar solución a lo planteado por el accionante es el Tribunal

Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B. 4.3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B sostuvo que lo requerido por el tutelante es inadmisible y temerario, ya que busca controvertir, “de manera injustificada, la decisión adoptada en la primera y segunda instancia; es decir, pretende con este otro trámite procesal revisar una providencia judicial, como si se tratase de una tercera instanciá del proceso de tutela”.Radicado: 11001-03-15-000-2022-04301-01

Demandante: Germán López Guerrero

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: Germán López Guerrero

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Manifestó que además de que al actor no se le vulneró derecho fundamental alguno, las decisiones emitidas e n el trámite del desacato fueron proferidas entre los años 2016 y 2020, lo cual evidencia el incumplimiento del requisito de inmediatez. Asimismo, manifestó que la actuación procesal adelantada por el despacho se ajustó al ordenamiento jurídico y que las d ecisiones proferidas se motivaron debida y suficientemente, desde los puntos de vista fáctico, jurídico, probatorio y jurisprudencial. 4.4. La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional informó que mediante Oficios Nro. 20173391405541 de 23 de agosto de 2017 y 20173391927561 de 31 de octubre de 2017 le solicitó al brigadier general Jorge Luis Rodríguez Arango y al director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario del Complejo INPEC apoyo para trasladar al señor Anuar Rodríguez Cortés a los centros médicos , a fin de que asistiera a las citas médicas programadas por las diferentes especialidades. Asimismo, mediante los radicados Nro. 20183231441501 de 2 de agosto de 2018, 20193630571941 de 27 de marzo de 2019, 20193230669451 y 20193231027001 de 9 de abril de 2019, 20193230797271 de 30 de abril de 2019, 201963230949531 de 21 de mayo de 2019, 20193231027091 de 30 de mayo de 2019, se solicitó el apoyo al director del Establecimiento Carcelario y

2019, 201963230949531 de 21 de mayo de 2019, 20193231027091 de 30 de mayo de 2019, se solicitó el apoyo al director del Establecimiento Carcelario y Penitenciario COMEB LA PICOTA, para la práctica de los distintos conceptos requeridos para la convocatoria de la junta médico laboral de retiro. Además, indicó que mediante Oficio Nro. 20193231698911 de 2 de septiembre de 2019 se envió al director del Establecimiento Carcelario y Penitenciario COMEB LA PICOTA, la citación de junta médico laboral de retiro programada para el 1 de octubre de 2021, en Bogotá. Con base en lo anterior, aseguró que el señor German López Guerrero, quien fungía como director de Sanidad del Ejército Nacional, actuó de manera diligente para iniciar el proceso de convocatoria y práctica de la Junta Médico Laboral de Retiro. Por otro lado, mencionó que la realización de la Junta Médico Laboral de Retiro conlleva un largo proceso que depende del interés y disposición del solicitante, pues es este último quien debe acudir a las citas y exámenes programados. Finalmente, resaltó que el señor Anuar Rodríguez Cortés se encontraba privado de la libertad; motivo por el cual el trámite se tardó un poco más de lo presupuestado. Por lo expuesto, solicitó su desvinculación del trámite de tutela. 4.5. El accionante presentó memorial en el cual solicitó que las notificaciones se las remitieran al correo tutelas22@hotmail.com, como se indicó en el escrito de tutela. Lo anterior debido a que por error la notificación del auto admisorio se envió a la dirección electrónica tutelas22@gmail.com.

5. Providencia impugnada

las remitieran al correo tutelas22@hotmail.com, como se indicó en el escrito de tutela. Lo anterior debido a que por error la notificación del auto admisorio se envió a la dirección electrónica tutelas22@gmail.com.

5. Providencia impugnada Mediante sentencia de 15 de septiembre de 2022, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A rechazó por improcedente la acción de tutela. En primerRadicado: 11001-03-15-000-2022-04301-01

Demandante: Germán López Guerrero

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co lugar, sostuvo que no se cumplía el requisito de subsidiariedad, debido a que las solicitudes de inaplicación de las sanciones no fueron presentadas directamente por el accionante. En palabras de la mencionada Subsección: “una vez revisado el material probatorio que reposa en el expediente, que el peticionario del amparo no ha solicitado la inaplicació n de las sanciones referenciadas ante la autoridad judicial referida. En efecto, se encuentra que, mediante memorial del 6 de diciembre de 2019, el coronel Edgar Orlando Herrera Romero, quien ostentaba el cargo de oficial de Gestión Administrativa y Financiera de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, fue quien requirió, primero, inaplicar las sanciones impuestas en contra de esa dependencia en el trámite del incidente de desacato núm. 2016-01140 y, segundo, oficiar a la Dirección de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca, con

trámite del incidente de desacato núm. 2016-01140 y, segundo, oficiar a la Dirección de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca, con el propósito de que finalice los procesos de cobro coactivo” (Negrillas propias). Y en segundo lugar, sostuvo que si en gracia de discusión se aceptara que el mencionado requisito se encuentra cumplido, lo cierto es que tampoco se cumple el requisito de inmediatez. Esto obedece a que el término para controvertir la providencia de 14 de enero de 2020, en la cual se negó la solicitud de inaplicación de las sanciones, fue notificada a través de correo electrónico del 16 del mismo mes y año, por ende adquirió ejecutoria el 22 de ene ro de 2020. En esa medida, el término para presentar la tutela venció el 23 de julio de la misma anualidad. No obstante, esta última fue interpuesta hasta el 8 de agosto de 2022, es decir por fuera del término de los seis meses previstos jurisprudencialmente. Adicionalmente, señaló que el accionante no expuso ninguna situación que le hubiera impedido cumplir con el requisito de la inmediatez. Por esos motivos, en sentencia de primera instancia, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A rechazó por improcedente la acción de tutela.

6. Impugnación La parte actora impugnó la decisión de primera instancia, puesto que consideró que la conclusión a la que arribó el juez de tutela de primera instancia es contraria al material probatorio, ya que los oficiales de Gestión Jurídica de la Dirección de Sanidad han solicitado la reconsideración de la inaplicación de las sanciones

la conclusión a la que arribó el juez de tutela de primera instancia es contraria al material probatorio, ya que los oficiales de Gestión Jurídica de la Dirección de Sanidad han solicitado la reconsideración de la inaplicación de las sanciones impuestas, mediante radicados Nro. 2022325000183601 de 1 de febrero de 2022, 2022325000606901 de 22 de marzo de 2022 y 2022325000752091 de 7 de abril de 2022. Asimismo, aseguró que el 17 de junio de 2022 presentó memorial directamente suscrito por él, en el cual también se solicitó el levantamiento de la sanción; motivo por el cual consideró que sí se cumple con el requisito de subsidiariedad. Por otra parte, sostuvo que en el caso s í se cumple el requisito de inmediatez, porque “mediante constancia secretarial del pasado 27 de mayo de 2022, el despacho del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera Subsección C, se pronunció señalando lo siguiente: Se deja constancia de la atención mediante correo electrónico a la Dirección de Sanidad en atención a su solicitud nos permitimos indicarle que el despacho ya emitió pronunciamiento al respecto mediante auto de 14 de enero de 2020 que negó la petición, decisión que le fue noti ficada a través del correo electrónico el 16 de enero de 2020, encontrándose la acción constitucional debidamente archivadá”. Con relación a lo anterior, sostuvo que la manifestación dispuesta en la constancia es contraria a derecho, porque según los artí culos 278 y 279 de la Ley 1564 deRadicado: 11001-03-15-000-2022-04301-01

Demandante: Germán López Guerrero

7

es contraria a derecho, porque según los artí culos 278 y 279 de la Ley 1564 deRadicado: 11001-03-15-000-2022-04301-01

Demandante: Germán López Guerrero

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2012, las clases de providencias solo son autos o sentencias. Por ese motivo indicó lo siguiente: “en la presente acción de tutela, se solicitó la protección al derecho fundamental al debido proceso, toda vez que no se ha recibido pronunciamiento formal por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera Subsección C, en el marco de la acción de tutela No. 25000234100020160114000, con relación a los radicado Nos: 2022325000183601 de 1 de febrero de 2022, 2022325000606901 de 22 de marzo de 2022 y 2022325000752091 de 7 de abril de 2022 y a mi solicitud de reiteración a las solicitudes de inaplicación y aplicación del precedente judicial, con el fin de obtener el auto que en derecho corresponde”. En consecuencia, solicitó que “ si se va a realizar el computo (sic), para que la acción de tutela cumpla con el requisito de inmediatez, este debería ser contado desde el 27 de mayo de 2022, pese a que dicha comunicación no se encuentra conforme a derecho.”

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991 2, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales,

La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991 2, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judi ciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones proferidas dentro de un incidente de desacato A pesar de que el Consejo de Estado y la Corte Constitucional han admitido la procedencia de la acción de tutela para controvertir decisiones judiciales, se ha reiterado insistentemente que esta es excepcional. Por ende, para que la acción de tutela contra una providencia judicial proceda se requiere que se cumplan estrictamente una serie de requisitos generales y especiales, que deben analizarse con sumo rigor.

Uno de esos requisitos consiste en que la providencia que se reprocha no sea una decisión de tutela. La razón de ser de este requerimiento es evitar que una y otra vez se interpongan acciones de tutela que no permitan cerrar definitivamente un asunto, en detrimento de la seguridad jurídica. No obstante, la Corte Constitucional ha señalado que esta regla no es absoluta. En la sentencia SU 627 de 2015 esa alta corte unificó su jurisprudencia señalando cuándo es procedente la acción de tutela contra sentencias de tutela. Uno de los supuestos que analizó es la posibilidad de que mediante una tutela se cuestionen

la sentencia SU 627 de 2015 esa alta corte unificó su jurisprudencia señalando cuándo es procedente la acción de tutela contra sentencias de tutela. Uno de los supuestos que analizó es la posibilidad de que mediante una tutela se cuestionen decisiones proferidas dentro de un incidente de desacato. Sobre este evento señaló que la acción es procedente “si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y s e cumplen los requisitos

2 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.Radicado: 11001-03-15-000-2022-04301-01

Demandante: Germán López Guerrero

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional”3. En la sentencia SU 034 de 2018 , la Corte Constitucional ahondó sobre las condiciones de procedencia de la tutela contra el incidente de desacato. Aseguró que debían cumplirse los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial y exigió que la parte actora alegara la configuración de, por lo

condiciones de procedencia de la tutela contra el incidente de desacato. Aseguró que debían cumplirse los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial y exigió que la parte actora alegara la configuración de, por lo menos, uno de los defectos especiales. A su vez, precisó que a fin de cumplir con el requisito de subsidiariedad la tutela solo podrá interponerse contra la decisión que pone fin al trámite una vez esté debidamente ejecutoriada. Por ende, si se intentara cuestiona r otra decisión diferente a la que finaliza el trámite la acción de tutela no procedería, ya que el ordenamiento jurídico consagra el grado jurisdiccional de consulta como “ la instancia obligatoria donde la sanción por desacato cobra firmeza”4. Igualmente, enfatizó que los argumentos planteados en la tutela deben ser consistentes con lo alegado en el trámite del incidente de desacato. Por ende, indicó que no se admite invocar nuevas razones no expuestas en el trámite incidental y que tampoco procede la solicitud de nuevas pruebas no solicitadas en el curso del desacato. En lo que respecta al estudio de fondo, precisó que el análisis del juez de tutela está restringido a estudiar si en el curso del desacato la autoridad judicial vulneró el derecho al debido proceso. Posteriormente, en la sentencia T -233 de 2018 se indicó que las anteriores condiciones son aplicables tanto para providencias que ponen fin al incidente de desacato como para aquella que resuelve la solicitud de cumplimiento de fallo, tal como se expresó años atrás en la sentencia T-325 de 2015. En suma, la procedencia de la acción de tutela contra providencias proferidas en

desacato como para aquella que resuelve la solicitud de cumplimiento de fallo, tal como se expresó años atrás en la sentencia T-325 de 2015. En suma, la procedencia de la acción de tutela contra providencias proferidas en incidentes de desacato o cumplimiento de fallo está sujeta a que se controvierta la decisión que finaliza el trámite, que no se invoquen nuevos argumentos o pruebas que no alegadas previamente, que además de comprobarse el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencias judiciales se sustente la configuración de un defecto especial, que se busque la protección del debido proceso y que su trasg resión se haya originado en el curso del desacato o cumplimiento de fallo.

3. Delimitación del análisis y planteamiento del problema jurídico 3.1. Con base en los antecedentes expuestos, y los argumentos planteados en el es

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...