CE - 110010315000202204303001SENTENCIA20220901162519
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202204303001SENTENCIA20220901162519
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandante: Vanessa Paola Laverde Benítez Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” Radicado: 11001-03-15-000-2022-04303-00
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá, D. C., primero (1°) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-04303-00
Demandante: VANESSA PAOLA LAVERDE BENÍTEZ
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA,
SUBSECCIÓN “A”
TEMA: Tutela contra providencia judicial. Defectos fáctico y de desconocimiento de precedente.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala resuelve la solicitud de amparo formulada por la señora Vanessa Paola Laverde Benítez de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.
1. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
Mediante escrito presentado el 8 de agosto de 2022 1, la señora Vanessa Paola
de esta Corporación.
1. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
Mediante escrito presentado el 8 de agosto de 2022 1, la señora Vanessa Paola Laverde Benítez, por conducto de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y al trabajo digno y justo.
Las referidas garantías constitucionales las consideró vulneradas con la expedición de la sentencia de 21 de abril de 2022, mediante la cual la referida autoridad judicial revocó la decisión adoptada el 30 de marzo de 2016, por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión N.° 003 que había accedido parcialmente a las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que impetró contra el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias. El proceso se identificó con el radicado No. 13001-23-33-000-2014-00187-00/01.
1.2. Peticiones de amparo constitucional
Las pretensiones son las siguientes:
1 La tutela se radicó a través de la ventanilla virtual de la Secretaría General del Consejo de Estado.Demandante: Vanessa Paola Laverde Benítez Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” Radicado: 11001-03-15-000-2022-04303-00
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “PRIMERA: Que se conceda el amparo de los derechos a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, y al trabajo digno y justo de la accionante Vanessa Paola Laverde Benítez.
SEGUNDA: Que se deje sin efectos la sentencia del 21 de abril de 2022, notificada vía electrónica el 17 de mayo de 2022, en firme desde el 20 del mismo mes y año, proferida por la Sala de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por la cual se revocó la sentencia de primera instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 13001-23-33-000-2014-0018700/01 (4725-2016)
TERCERA: Que se ord ene a la accionada que profiera una nueva sentencia en la cual se confirme la decisión de primera de instancia, teniendo en cuenta los derechos fundamentales de la actora, adquiridos en virtud del contrato realidad de trabajo.”
1.3. Hechos
De la solicitud de tutela y de las pruebas allegadas al proceso, se advierten los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta providencia:
1.3.1. La señora Vanessa Paola Laverde Benítez, laboró como abogada en la Secretaría de Hacienda del Distrito de Cartagena de Indias, del 15 de mayo de 2002 hasta el 3 de junio de 2012, mediante 24 contratos de prestación de servicios profesionales.
Secretaría de Hacienda del Distrito de Cartagena de Indias, del 15 de mayo de 2002 hasta el 3 de junio de 2012, mediante 24 contratos de prestación de servicios profesionales.
1.3.2. El 23 de agosto de 2013, la actora solicitó al Distr ito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias el reconocimiento y pago de las prestaciones y demás emolumentos adeudados por la configuración de una verdadera relación laboral, frente a lo cual no hubo pronunciamiento alguno.
1.3.3. El 23 de abril de 20 14, la accionante presentó, por conducto de apoderado judicial, demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, de la cual conoció en primera instancia el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión N.° 003 que en sentencia de 30 de marzo de 2016, accedió parcialmente a las pretensiones, y en consecuencia declaró la existencia del denominado contrato realidad.
La referida magistratura, encontró que la entidad demandada pretendió evitar el pago de las prestaciones sociales que le correspondían al encubrir con contratos una verdadera relación de trabajo, al quedar desvirtuada tanto la autonomía como la independencia en la prestación del servicio, pues, si bien, en otras oportunidades se exigió las respectivas pruebas documentales y testimoniales que dieran cuenta de ello, en este caso, aun cuando solo se recaudó una declaración, las demás que reposaban en el expediente eran suficientes para acreditar los elementos del vínculo laboral.
1.3.4. Contra la anterior decisión la parte demandada presentó recurso de
reposaban en el expediente eran suficientes para acreditar los elementos del vínculo laboral.
1.3.4. Contra la anterior decisión la parte demandada presentó recurso de apelación, el cual fue desatado por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en fallo de 21 de abril de 2022, en el sentido de revocar la anterior decisión, en atención a que no encontró acreditado el elemento de la subordinación.Demandante: Vanessa Paola Laverde Benítez Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” Radicado: 11001-03-15-000-2022-04303-00
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4. Fundamentos de la solicitud
La parte tutelante manifestó que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales por cuanto en la decisión cuestionada se presentó un defecto fáctico, por desconocimiento del acervo probatorio, esto es, la prueba documental2 que era relevante e incidía en la decisión, pues con esta se probaba la subordinación al ente territorial.
Asimismo, alegó que se configuró este yerro por la valoración arbitraria de la prueba, alejada de las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, pues “ Pese a contar con suficiente material probatorio, la accionada no consideró la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los medios de convicción aportados al proceso, es decir, no los valoró en conjunto, por tanto, el examen realizado por la accionada
contar con suficiente material probatorio, la accionada no consideró la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los medios de convicción aportados al proceso, es decir, no los valoró en conjunto, por tanto, el examen realizado por la accionada no conduce a conclusiones lógicas que fundamenten un pleno convencimiento racional.”.
Advirtió al respecto que si bien la autoridad judicial accionada relacionó los contratos de prestación de servicios, lo cierto es que no los analizó, a efectos de establecer la configuración o no de la relación laboral, luego no estudió el objet o de estos, las obligaciones pactadas y demás aspectos, en su sentir, no los valoró en conjunto.
Indicó, después de hacer la relación de los 24 contratos, que estos daban cuenta de la prestación continua del servicio, que la labor desarrollada era inheren te a la entidad, la ausencia de autonomía e independencia en el ejercicio de las funciones, además de que estas siempre estuvieron bajo la dirección y control de la contratante.
Hizo referencia a los informes de actividades en los cuales quedaba claro que estas eran labores de apoyo administrativo “ más que jurídico”, sin ceñirse estrictamente a las obligaciones contractuales, las cuales, según su parecer, ejerció para cuidar su estabilidad laboral.
Aseveró que la magistratura cuestionada, si bien hizo referencia al testimonio de la señora Ledys Vitola Rey, su análisis fue caprichoso e irrazonable pues no le asignó el valor probatorio que se deducía de su declaración, cuando la testigo relató de forma espontánea las funciones realizadas, las órdenes que le daban a la demandante, lo cual acreditaba el elemento de la subordinación.
el valor probatorio que se deducía de su declaración, cuando la testigo relató de forma espontánea las funciones realizadas, las órdenes que le daban a la demandante, lo cual acreditaba el elemento de la subordinación.
De otra parte, alegó que se incurrió en el defecto de desconocimiento de precedente, para lo cual indicó que si bien se citó la sentencia de unificación SUJ025-CE-S2-2021 de 9 de septiembre de 2021 del Consejo de Estado, la misma no orientó la decisión y sí se contradijo su ratio decidendi.3
2 Hizo referencia a: (i) el carnet; (ii) entrega de muebles y equipo de cómputo; (iii) términos de referencia y estudios de conveniencia y oportunidad; (iv) certificados de servicios prestados; (v) certificado de seminario de capacitación; (vi) notificaciones de ausencias al trabajo; (vii) correo electrónicos con órdenes; (viii) registro de ingreso a laboral los sábados; (ix) correos con asignación de horarios de trabajo; (x) certificado de insuficiencia de personal de planta; (xi) actos administrativos que justificaban la contratación directa; y (xii) manuales de funciones, requisitos y competencias laborales del distrito. 3 Sobre esta sentencia transcribió el acápite sobre el elemento de la subordinación.Demandante: Vanessa Paola Laverde Benítez Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” Radicado: 11001-03-15-000-2022-04303-00
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4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co También advirtió que se desconoció la providencia de unificación de 30 de octubre de 2020, de la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado4, pues en su caso se concluyó que la imposición de turnos, la entrega de elementos para las labores, la existencia del cargo en la planta y el pago regular y periódico, sumado a las órdenes que se le impartían, no eran elementos subordinantes.
Asimismo, señaló que se desconoció, sin justificación alguna, el precedente horizontal de la misma Sala que en sentencia de 31 de enero de 2019, en un caso muy similar, sí reconoció la subordinación y dependencia, con lo cual se vulneró su derecho fundamental a la igualdad en las decisiones judicial es, sobre el cual se pronunció la Corte Constitucional en la SU -354 de 2017, de donde realizó la transcripción pertinente.
Finalmente, reprodujo un extracto del fallo de tutela de la Sección Primera de esta Corporación de 27 de enero de 2022, referido a la subordinación, el que consideró pertinente para efectos de la protección al “ derecho a la igualdad en las sentencias judiciales”.
1.5. Trámite de la acción
Mediante auto de 10 de agosto de 2022, el consejero ponente de esta decisión admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la demandante y a los magistrados de la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en calidad de
admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la demandante y a los magistrados de la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en calidad de accionados, y les otorgó el término de dos (2) días para que rindieran el informe de que trata el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
Como tercero con interés, vinculó al Tribunal Administrativo de Bolívar y al Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, para que, si lo consideraba n del caso, intervinieran en la presente acción, dentro de la misma oportunidad concedida a la parte demandada.
De igual forma, ordenó a la Oficina de Sistemas del Consejo de Estado que realizara una publicación en la página web de la Corporación, con la información de la tutela, con el fin de ponerla en conocimiento de los terceros interesados. Finalmente, se reconoció al abogado César Augusto James Bryan como apoderado d el demandante.
1.6. Contestaciones
Efectuadas las notificaciones correspondientes a través de mensajes enviados por correo electrónico, se presentaron las siguientes intervenciones:
1.6.1. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”5
Por conducto del colegiado ponente de la decisión cuestionada se pronunció la autoridad judicial, en el sentido de solicitar que se deniegue la solicitud de amparo en atención a que esta no puede utilizarse como una tercera instancia.
4 Expediente 2014-00382-01. 5 Correo de 17 de agosto de 2022.Demandante: Vanessa Paola Laverde Benítez
Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”
4 Expediente 2014-00382-01. 5 Correo de 17 de agosto de 2022.Demandante: Vanessa Paola Laverde Benítez Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” Radicado: 11001-03-15-000-2022-04303-00
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Manifestó que no se configuró el defecto fáct ico alegado, comoquiera que a partir de una valoración integral de las pruebas se concluyó que no se había acreditado de manera suficiente el elemento de la subordinación, pues el hecho de la expedición de un carnet o el trabajo realizado ocasionalmente lo s sábados, no son contundentes para tener por desnaturalizado el contrato de prestación de servicios.
Finalmente, señaló que la decisión se sustentó precisamente en las sentencias de unificación SUJ-025-CE-S22021 de 9 de septiembre de 2021 y de 25 de agosto de 2016, de las cuales se tomaron las reglas establecidas para el tema del denominado contrato realidad, además, que en la sentencia de 31 de enero de 2019, la Sala concluyó que en ese caso se presentó la continua subordinación, en atención a la actividad probatoria de la parte actora.
1.6.2. Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias
El ente territorial se pronunció con escrito enviado por correo electrónico el 19 de agosto de 2022, en cual solicitó que se declare improcedente la tutela por inexistencia de vulneración alguna a los derechos fundamentales de la accionante,
El ente territorial se pronunció con escrito enviado por correo electrónico el 19 de agosto de 2022, en cual solicitó que se declare improcedente la tutela por inexistencia de vulneración alguna a los derechos fundamentales de la accionante, además de su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
Esta Sala es competente para conocer, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por la señora Vanessa Paola Laverde Benítez contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.
2.2. Cuestión previa
El Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias en su intervención solicitó su desvinculación del presente trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Al respecto, esta Colegiatura negará la misma en atención a que la vinculación de esta entidad fue en calidad de tercero con interés y no como accionada, luego debe garantizarse su permanencia en el proceso.
2.3. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si procede el amparo de los derechos fundamentales de la accionante, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la sentencia de 21 de abril de 2022, de la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que revocó la decisión del Tri bunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión N.° 003 que había accedido a las pretensiones de la demanda que
Consejo de Estado, que revocó la decisión del Tri bunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión N.° 003 que había accedido a las pretensiones de la demanda que promovió contra el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, por incurrir, en su sentir, en los defectos fáctico y por desconocimiento de precedente.Demandante: Vanessa Paola Laverde Benítez Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” Radicado: 11001-03-15-000-2022-04303-00
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para resolver este problema, se estudiarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos adjetivos de procedibilidad; (iii) las generalidades de los defectos alegados y; (iv) el caso concreto.
2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012 6, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema7.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales8.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales8.
Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20149, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.
2.5. Análisis de los requisitos de procedibilidad adjetiva
2.5.1. Para la Sala, el caso objeto de estudio está revestido de relevancia constitucional, por cuanto al revisar el escrito que dio origen a la acción de tutela en relación con los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, la carga argumentativa y probatoria, se advierte que la parte actora solicitó la protección de sus derechos fund amentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y al trabajo digno y justo.
De acuerdo con lo anterior , en el asunto concreto se evidencia una tensión o contradicción entre la razonabilidad de la decisión y el núcleo esencial de los derechos fundamentales alegados por la demandante, comoquiera que se alega que se incurrió en los defectos fáctico y desconocimiento de precedente, por lo que,
contradicción entre la razonabilidad de la decisión y el núcleo esencial de los derechos fundamentales alegados por la demandante, comoquiera que se alega que se incurrió en los defectos fáctico y desconocimiento de precedente, por lo que, se advierte que trasciende de un estudio de lo meramente legal.
6 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001 -03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 7 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 8 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 9 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.Demandante: Vanessa Paola Laverde Benítez Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” Radicado: 11001-03-15-000-2022-04303-00
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5.2. Por otro lado, se establece que, la acción de tutela de la referencia no se dirige contra una sentencia de la misma naturaleza , puesto que, la providencia judicial que censura la parte accionante, fue proferida en el marco de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que adelantó contra el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, identificado con el radicado número 13001-23-33000-2014-00187-00/01.
2.5.3. Respecto al requisito de inmediatez es preciso señalar que, la providencia censurada corresponde a la de segunda instancia proferida el 21 de abril de 2022, por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, notificada el 17 de mayo de 2022 , mientras que la solicitud de amparo se presentó el 8 de agosto de 2022, de manera que, sin que sea necesario determinar la fecha en que cobró ejecutoria, ha transcurrido un término que a juicio de la Sala es razonable.
Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014 10, en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200511, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencias judiciales y, reiteró que seis (6) meses es el término prudente para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con estas.
determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencias judiciales y, reiteró que seis (6) meses es el término prudente para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con estas.
2.5.4. Frente al agotamiento de los medios de defensa judicial , se advierte que se encuentra superado el referido requisito, por cuanto la providencia atacada corresponde a la sentencia de segunda instancia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, frente a la cual no es admisible ningún medio de impugnación ordinario.
Asimismo, no proceden los recursos extraordinarios de revisión y de unificación de jurisprudencia, comoquiera que los cargos no se enmarcan en alguna de las causales de procedencia de estos mecanismos de defensa.
Lo anterior, por cuanto si bien entre los antecedentes presuntamente desconocidos la parte actora se refirió a la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S22021 de 9 de septiembre de 2021, lo cierto es que la sentencia cuestionada fue dictada por el Consejo de Estado, luego, no resulta procedente el segundo de los mecanismos señalados, de conformidad con el artículo 257 del Código de Procedimiento Administrativo y de Contencioso Administrativo.
Superadas dichas exigencias, la Sala abordará el fondo de la solicitud, sin perjuicio de resaltar el carácter excepcional de la tutela, que tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial, la protección de derechos de terceros de buena fe, la seguridad jurídica y la confianza en los fallos judiciales.
intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial, la protección de derechos de terceros de buena fe, la seguridad jurídica y la confianza en los fallos judiciales.
10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 11 “c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.”Demandante: Vanessa Paola Laverde Benítez Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” Radicado: 11001-03-15-000-2022-04303-00
8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.6. Generalidades de los defectos alegados
2.6.1. Defecto fáctico
Esta Colegiatura, en decisión del 12 de noviembre del 2015 12 precisó los alcances
www.consejodeestado.gov.co 2.6. Generalidades de los defectos alegados
2.6.1. Defecto fáctico
Esta Colegiatura, en decisión del 12 de noviembre del 2015 12 precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia de un defecto fáctico en una providencia judicial, los cuales son tra ídos a colación en la presente decisión.
Los eventos de configuración del defecto fáctico son: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso.
De conformidad con la sentencia de 11 de febrero de 201613, estos aspectos tienen características que se transcriben a continuación:
Evento Características Omisión de decreto y práctica de pruebas indispensables para fallar el asunto
Se da cuando la parte, con el fin de probar los hechos que alega, solicitó al juez el decreto de una prueba relevante para resolver el problema jurídico sometido a consideración, y ésta fue negada; ello sin desconocer la facultad del juez ordinario de nega r pruebas que no atiendan los requisitos de conducencia, pertinencia e idoneidad. Así las cosas, es importante considerar que no toda negativa a un decreto de pruebas abre la posibilidad a la configuración del defecto, ya que éste procederá cuando se recha ce el decreto y práctica de la prueba que,
cosas, es importante considerar que no toda negativa a un decreto de pruebas abre la posibilidad a la configuración del defecto, ya que éste procederá cuando se recha ce el decreto y práctica de la prueba que, solicitada oportunamente, no cumpla con los parámetros arriba señalados.
De esta manera, se requiere:
a) Que la parte identifique el elemento probatorio que solicitó b) Que la parte demuestre que lo solicitó en oportunidad legal c) Se expongan las razones por la cuales la prueba solicitada era conducente, pertinente o idónea. d) Señalar de manera razonada la razón por la cual, de haberse decretado la prueba, el sentido de la decisión hubiere sido otro.
Desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes Se presenta cuando, obrando los elementos de convicción en el expediente, y estos resultan decisivos frente a los hechos que se pretenden probar, estos no son tenidos en cuenta por el fallador ordinario. En este punto, se requiere que de forma específica, se concrete en el escrito de amparo, cuales pruebas, aportadas oportuna y legalmente, fueron desconocidas por el juez.
Así las cosas, se configura siempre que:
a) Se identifiquen los elementos de prueba no valorados por el juez. b) Se demuestre que estos fueron aportados en forma legal y oportunamente al proceso
12 Consejo de Estado, sentencia del 12 de noviembre de 2015, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Radicación No. 11001-03-15-000-2015-01471-01.
oportunamente al proceso
12 Consejo de Estado, sentencia del 12 de noviembre de 2015, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Radicación No. 11001-03-15-000-2015-01471-01. 13 Consejo de Estado, sentencia del 11 de febrero de 2016, M.P. Rocío Araújo Oñate, Radicación No. 11001-03-15-000-2015-03442-01.Demandante: Vanessa Paola Laverde Benítez Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” Radicado: 11001-03-15-000-2022-04303-00
9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co c) Señale las razones por las cuales eran relevantes para la decisión d) Se precise, razonadamente, la incidencia de los mismos para variar el sentido del fallo.
Valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas
Procede cuando, a la luz de los postulados de la sana crítica, la apreciación efectuada por el fallador, resulta man ifiestamente equivocada o arbitraria, y por ello, el peso otorgado a la prueba se entiende alterado.
Se requiere entonces que:
a) La parte precise cuál o cuáles de las pruebas fueron objeto de indebida valoración por el juez b) La razón por la que, en cada caso en particular, la consideración del operador judicial se aleja de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica.
El segundo de los elementos señalados, resulta de vital importancia,
b) La razón por la que, en cada caso en particular, la consideración del operador judicial se aleja de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica.
El segundo de los elementos señalados, resulta de vital importancia, pues es claro que un sencillo desacuerdo en relación con l
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