CE - 110010315000202204304001SENTENCIA20220930123758
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202204304001SENTENCIA20220930123758
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
1
Radicado: 11001 03 15 000 2022 04304 00
Demandante: UNIVERSIDAD SANTO TOMAS SECCIONAL TUNJA
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero Ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-04304-00
Demandante: UNIVERSIDAD SANTO TOMAS SECCIONAL TUNJA
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCION TERCERA, SUBSECCIÓN
A Y OTRO
Tema: La acción de tutela es improcedente por ausencia de relevancia constitucional cuando de lo expuesto por la parte actora no se advierte la afectación del núcleo esencial de los derechos fundamentales invocados.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la UNIVERSIDAD SANTO TOMAS SECCIONAL TUNJA contra (i) la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, y (ii) el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
I. SÍNTESIS DEL CASO
Por conducto de apoderado judicial la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales “al debido proceso, libre acceso a la administración
I. SÍNTESIS DEL CASO
Por conducto de apoderado judicial la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales “al debido proceso, libre acceso a la administración de justicia e igualdad” , pretendiendo que se le ordene a las mencionadas autoridades judiciales que “procedan a revocar las sentencias dictadas dentro del proceso de reparación directa [...] radicado 25000 -23-36-0002014-01378-00/03 [...] y en su lugar a dictar nueva sentencia valorando de manera adecuada la prueba aportada; pero además, declarando la responsabilidad del Estado y la obligación de reparar los daños causados” por la Superintendencia de Sociedades y la Superintendencia Financiera, como resultado de la pérdida de dineros depositados en INTERBOLSA S.A.2
Radicado: 11001 03 15 000 2022 04304 00
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La parte actora afirmó que las sentencias de 18 de julio de 2018 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y de 4 de febrero de 2022 del Consejo de Estado desconocieron los derechos fundamentales antes referidos al incurrir en: (i) defecto fáctico, por inadecuada valoración de la prueba sobre la existencia del daño , comoquiera que confundieron éste con su cuantificación, pues los pagos parciales que recibió por su inversión no permiten descartar que se hubiere causado una afectación patrimonial ; (ii) defecto sustantivo; y (iii) violación directa de la Constitución . Los dos
cuantificación, pues los pagos parciales que recibió por su inversión no permiten descartar que se hubiere causado una afectación patrimonial ; (ii) defecto sustantivo; y (iii) violación directa de la Constitución . Los dos últimos yerros no los sustentó de forma concreta.
Indicó que se viol aron los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia , por una parte, porque el juez de segunda instancia no tenía competencia para pronunciarse sobre la existencia del daño, por tratarse de un aspecto que no fue materia de apelación, de ahí que se hubiese vulnerado el principio de congruencia ; y, por la otra, toda vez que se le condenó en costas, pese a que el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 41 de la Ley 2080 de 2021, dispone que ello solo procede cuando la demanda fue presentada con manifiesta carencia de fundamento legal, lo que, a su juicio, no era el caso.
Agregó que se vulneró el derecho a la igualdad “respecto de las demás personas naturales y jurídicas en cuanto a las valoraciones probatorias de las evidencias que obran en el proceso y que determinan la existencia de responsabilidad del Estado, pero espec ialmente en lo que hace alusión al daño antijurídico, que el Consejo de Estado expresa que no existe porque supuestamente a mi mandante se le han venido pagando dineros en la liquidación de Interbolsa”.
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN
2.1. El 17 de agosto de 2022 el despacho admitió la tutela y ordenó notificar a las autoridades judiciales cuestionadas. Así mismo, dispuso comunicar la
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN
2.1. El 17 de agosto de 2022 el despacho admitió la tutela y ordenó notificar a las autoridades judiciales cuestionadas. Así mismo, dispuso comunicar la iniciación de l trámite a la Superintendencia de Sociedades y a la Superintendencia Financiera de Colombia, entidades demandadas en el proceso ordinario que cursó bajo el radicado número 2014 -01378-00/033
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(62244), en atención al interés que les asiste en este proceso, así como a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
2.2. La consejera ponente de la sentencia acusada, integrante de la Subsección A de la Sección Tercera de esta corporación, allegó informe en el que expuso los siguientes argumentos para afirmar el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional:
Sostuvo que “el juez de segunda instancia tiene la facultad oficiosa de pronunciarse sobre las excepciones de fondo que encuentre probadas, en este caso, fue la de inexistencia de daño, sin que resultara un obstáculo que este aspecto no haya sido materia del recurso de apelación y así, una vez declarada, resultaba innecesario pronunciarse sobre el recurso, cuyo objeto se centró en la imputación del daño a las demandadas”.
En cuanto a la indebida valoración probatoria , manifestó que se tuvo en
declarada, resultaba innecesario pronunciarse sobre el recurso, cuyo objeto se centró en la imputación del daño a las demandadas”.
En cuanto a la indebida valoración probatoria , manifestó que se tuvo en cuenta que el hecho de que para la fecha de la sentencia se estuviesen haciendo pagos a la actora por las inversiones que efectuó en INTERBOLSA S.A., daban cuenta de un daño hipotético, pues no existía certeza de que, en efecto, sus obligaciones pudieran quedar insolutas, conclusión razonable que en modo alguno constituía una vía de hecho.
Señaló que la condena en costas fue objeto de una solicitud de aclaración de la sentencia, presentada el 4 de febrero de 2022, que se negó mediante auto del 11 de mayo de 2022, en cuanto no constituía el mecanismo idóneo para discutir la aplicación e interpretación de las disposiciones legales. Agregó que, como ya lo precis ó la Subsección A, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 41 de la Ley 2080 de 2021, solo rige para aquellos procesos en los que se ventila un interés público, lo que no corresponde a la acción de reparación directa que fue promovida por la parte actora.
Afirmó que en el escrito de tutela no se precisó qué personas, en un caso igual o similar, habrían recibido un tratamiento distinto , presumiblemente más favorable, de parte de la administración de justicia , y cómo se configuraría la violación del derecho a la igualdad en el caso concreto.4
Radicado: 11001 03 15 000 2022 04304 00
más favorable, de parte de la administración de justicia , y cómo se configuraría la violación del derecho a la igualdad en el caso concreto.4
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Finalmente, consideró que no incurrió en defecto alguno, pues, por el contrario, “fue el análisis conjunto de las pruebas el que sustentó la decisión, asunto distinto es q ue fuera adversa a las pretensiones y que la hoy accionante no comparta las conclusiones a las que llegó la Sala, inconformidad que no amerita la concesión de la tutela, porque el juez constitucional no es una tercera instancia”.
2.3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca solicitó que se negaran las pretensiones de la acción de tutela toda vez que “los fallos cuestionados no solo no vulneraron los derechos cuestionados sino que los garantizaron, en la medida que se incorporaron y v aloraron las pruebas decretadas (en decisión que no fue objeto de recursos); contaron con una decisión de fondo fruto de las pruebas presentes en el expediente y de su riguroso análisis acorde con la sana crítica; decisión que además fue imparcial y que garantizó la doble instancia”.
2.4. La Superintendencia Financiera de Colombia solicitó que se negara el amparo invocado . Para ello , indicó qu e no se configuraron los defectos endilgados a las sentencias cuestionadas, así como tampoco se advertía la
2.4. La Superintendencia Financiera de Colombia solicitó que se negara el amparo invocado . Para ello , indicó qu e no se configuraron los defectos endilgados a las sentencias cuestionadas, así como tampoco se advertía la vulneración de los derechos al debido proceso, de acceso a la administración de justicia e igualdad . También afirmó que “la controversia no tiene relevancia constitucional y no cumple con el principio de inmediatez”.
2.5. La Superintendencia de Sociedades solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela pues, a su juicio, “las decisiones proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca […] y el Consejo de Estado […] fueron adoptadas teniendo en cuenta los fundamentos fácticos, jurídicos y probatorios alegados dentro del proceso”.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
3.1. COMPETENCIA
De conformidad con lo previsto por el numeral séptimo del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y en virtud del artículo 13 del Acuerdo5
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80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto.
3.2. HECHOS
80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto.
3.2. HECHOS
3.2.1. La parte actora presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Superintendencia de Sociedades y la Superintendencia Financiera de Colombia, pretendiendo que se les declarara responsables de los perjuicios materiales causados, como consecuencia de la pérdida de dineros depositados en INTERBOLSA S.A., y , a su vez , para que se le reconocieran los daños emergentes y el lucro cesante causados.
3.2.2. El proceso correspondió en primera instancia a l Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, mediante sentencia de 18 de julio de 2018, (i) declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Superintendencia de Sociedades; (ii) negó las pretensiones de la demanda, y (iii) condenó en costas a la parte demandante.
3.2.3. Inconforme con la decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación1 el 2 de agosto de 2018, el cual fue resuelto por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado , mediante sentencia de 4 de febrero de 2022, en el sentido de confirmar el fallo recurrido y condenar en costas a la parte actora, para lo cual fijó como agencias de derecho la suma de $54’592.867. La demandante presentó solicitud de aclaración de la sentencia respecto de la condena en costas, pues, a su juicio, resultó
costas a la parte actora, para lo cual fijó como agencias de derecho la suma de $54’592.867. La demandante presentó solicitud de aclaración de la sentencia respecto de la condena en costas, pues, a su juicio, resultó equivocada la aplicación del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, sin las modificaciones efectuadas por el artículo 41 de la Ley 2080 de 2021.
Con auto de mayo 11 de 2022 la citada Subsección A negó la referida solicitud, tras considerar que no resultaba “procedente la aclaración, porque tal figura no es un mecanismo para discutir la aplicación e interpretación de la norma que regula temas como las costas y tampoco para controvertir el sentido de las respectivas decisiones”.
1 Los argumentos de la apelación fueron: i) que el a quo se equivocó al señalar que la Superintendencia Financiera cumplió sus funciones de inspección, vigilancia y control de las actividades de Interbolsa S.A., hoy liquidada; y ii) que no se configuró una causa extraña atribuible a la comisionista de bolsa ni la culpa exclusiva de la víctima.6
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3.3. ANÁLISIS DE LA SALA
3.3.1. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA
Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
3.3. ANÁLISIS DE LA SALA
3.3.1. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA
Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
3.3.1.1. Frente al requisito general de relevancia constitucional
La Corte Constitucional, al sintetizar los requisitos generales y especiales de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, más tarde acogidos también por esta tribunal2, indicó que un asunto sometido al estudio del juez de tutela tiene relevancia constitucional cuando se “ plantea una confrontación de la situación suscitada por la parte accionada con derechos de carácter constitucional fundamental, por cuanto los debates de orden exclusivamente legal son ajenos a esta acción pública”.
Recientemente, con la sentencia SU -215 de 20223, la Corte Constitucional hizo énfasis en “la necesidad de que la acción de tutela contra providencias judiciales satisfaga el requisito de relevancia constitucional, el cual encuentra su razón de ser en el carácter subsidiario de dicha acción y en la especialidad tanto de los jueces de tutela como de los jueces ordinarios” . Consideración a la cual agregó que:
“[…] En esta línea, el simple alegato de la vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia no es suficiente para cumplir con el requisito de relevancia constitucional, pues se requiere demostrar de manera razonable una restricción desproporcionada a los derechos mencionados. […]”.
En el asunto bajo examen, la actora presentó acción de tutela solicitando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a
pues se requiere demostrar de manera razonable una restricción desproporcionada a los derechos mencionados. […]”.
En el asunto bajo examen, la actora presentó acción de tutela solicitando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia e igualdad , presuntamente vulnerados con ocasión de las sentencias de 18 de julio de 2018 y 4 de febrero de 2022, dictadas en el proceso ordinario de reparación directa con radicado 201401378-03, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de
2 Corte Constitucional, sentencia C -590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de julio 31 de 2012 (C. P. María Elizabeth García González). 3 M. P. Natalia Ángel Cabo.7
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Estado, respectivamente , con las cuales se resolvió la demanda de reparación directa por ella instaurada contra la Superintendencia de Sociedades y la Superintendencia Financiera de Colombia.
En consecuencia, le corresponde a la Sala examinar si, en este evento, está cumplido el requisito de relevancia co nstitucional y para ello, se detendrá en (i) los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia
cumplido el requisito de relevancia co nstitucional y para ello, se detendrá en (i) los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, para luego, analizarlos en el (ii) el caso concreto.
3.3.1.2. Los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional
En la ya referida sentencia C–590 de 2005 , la Corte Constitucional indicó que el primero de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial es que la cuestión que se discute resulte de evidente relevancia constitucional. En ese sentido, señaló que “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes”.
Lo anterior implica que el juez de tutela tiene el deber de expresar claramente las razones por las cuales el asunto planteado tiene relevancia constitucional, pues si no lo hace corre el riesgo de involucrarse en aspectos que solo corresponde resolver al juez natural y, precisamente, esta es la circunstancia que busca evitar el examen del requisito de relevancia constitucional.
En ese mismo sentido, en la sentencia C–590 de 2005, la Corte precisó que
que solo corresponde resolver al juez natural y, precisamente, esta es la circunstancia que busca evitar el examen del requisito de relevancia constitucional.
En ese mismo sentido, en la sentencia C–590 de 2005, la Corte precisó que “los fundamentos de una decis ión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra”.8
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A partir de esta importante sentencia, el concepto de la relevancia constitucional ha sido de cantado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional. E n la más reciente sentencia SU –573 de 2019 4, e l alto tribunal constitucional explicó que este requisito persigue tres finalidades:
(i) Restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales.
(ii) Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad.
(iii) Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
Estas finalidades fueron también reiteradas por la Corte Constitucional en la
(iii) Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
Estas finalidades fueron también reiteradas por la Corte Constitucional en la citada sentencia SU-215 de 20225, decisión en la cual, además, expuso la clave que sirve al juez de tutela para aplicarlas, cual es “el correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico”.
3.3.1.3. Las cuestiones de relevancia constitucional
Frente a la primera finalidad señalada, esto es, restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de clara relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, la Corte Constitucional, en la referida sentencia SU-573 de 2019 , explicó que este elemento de la relevancia tiene el siguiente alcance:
“[…] “el caso [debe involucrar] algún debate jurídico que gir[e] en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental”. La Corte ha sostenido al unísono que la cuestión debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional, dado que el único objeto de la tutela es la protección efectiva, inmediata y subsidiaria de los derechos constitucionales fundamentales. Por tal razón, es
4 M.P. Carlos Bernal Pulido. Este criterio ha sido reiterado, verbigracias, en las sentencias SU-128 de 2021 y SU103 de 2022. 5 Dijo la Corte: “a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la
103 de 2022. 5 Dijo la Corte: “a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamen tales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal”.9
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necesario que ‘la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental’. Esto significa que el asunto debe ser trascendente para (i) “la interpretación del estatuto superior”, (ii) su aplicación, (iii) desarrollo eficaz y (iv) la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales. Lo anterior, exige al juez ‘indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes’ […]”. [Se destaca]
De lo anterior se desprende que la comprensión que la jurisprudencia constitucional le ha dado a este primer elemento de la relevancia consiste en que la acción de tutela que se promueve contra providencia judicial proponga un debate sobre el contenido, alcance o goce de un derecho
constitucional le ha dado a este primer elemento de la relevancia consiste en que la acción de tutela que se promueve contra providencia judicial proponga un debate sobre el contenido, alcance o goce de un derecho fundamental o que el caso concreto, en los términos del fallo SU -215 de 2022, tenga “la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o un derecho fundamental”, pues solo así se podrá establecer que el asunto es evidentemente de naturaleza constitucional. Ello quiere significar que, quien interpone una acción de tutela, debe identificar cuál es el derecho fundamental que estima afectado y explicar los motivos por los cuales considera que la sentencia atacada lo está vulnerando.
En consonancia con lo dicho, la Corte Constitucional, en el fallo SU -573 de 2019, manifestó que “ la acreditac ión de esta exigencia [el requisito de relevancia constitucional], más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricción prima facie desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel ”. [Se destaca]. Este criterio fue luego reiterado en los fallos SU -128 de 2021 6, SU -103 de 2022 7, y más recientemente en la ya citada SU-215 de 2022.
En la última de estas sentencias de unificación, en la cual se revisó el fallo de segunda instancia que esta Sala profirió el 20 de agosto de 2021, en el trámite de la acción de tutela formulada por una sociedad contra la sentencia proferida el 4 de marzo de 2021 por l a Sección Cuarta del Consejo de
6 M.P. Cristina Pardo Schlesinger.
trámite de la acción de tutela formulada por una sociedad contra la sentencia proferida el 4 de marzo de 2021 por l a Sección Cuarta del Consejo de
6 M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 7 M.P. Alejandro Linares Cantillo.10
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Estado, por presunta violación de los derechos al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia, la Corte explicó que la cuestión allí discutida no tenía relevancia constitucional , toda vez que la parte ac tora pretendía que el significado de los derechos invocados se tradujera en “una decisión favorable a través de la imposición de una lectura alternativa del litigio que derive en la anulación de las liquidaciones oficiales de revisión que profirió la DIAN sin que ello sea un asunto de interés general”.
Además, en un pronunciamiento anterior, esto es, en la sentencia T-422 de 20188, la Corte Constitucional confirmó una decisión de la Sección Primera del Consejo de Estado que había declarado improcedente la acción de tutela por no cumplir con los requisitos de relevancia constitucional e inmediatez . En cuanto a la relevancia, en esa ocasión la Corte indicó, entre otras razones, que este requisito no estaba cumplido por cuanto: “si bien la parte actora asegura que las providencias demandadas desconocen sus derechos fundamentales, la relevancia constitucional de un asunto no se determina con la mera enunciación de los derechos fundamentales presuntamente
razones, que este requisito no estaba cumplido por cuanto: “si bien la parte actora asegura que las providencias demandadas desconocen sus derechos fundamentales, la relevancia constitucional de un asunto no se determina con la mera enunciación de los derechos fundamentales presuntamente comprometidos, sino mediante la acreditación razonable de una presunta amenaza o vulneración de los mismos”. [Se destaca]
El criterio jurisprudencial contenido en los fallos T–422 de 2018, SU-573 de 2019, SU-128 de 2021, SU -103 de 2022 y SU -215 de 2022, entre otros, consistente en que, para superar el requisito de relevancia, no basta con la mera enunciación de los derechos fundamentales, sino que supone por parte del actor la carga de justificar razonablemente la existencia de una restricción prima facie desproporcionada respecto de un derecho fundamental, evidencia que es precisamente esa la razón por la cual es necesario que, para la acreditación de este primer elemento que integra la relevancia constitucional, la parte interesada, en el escrito de tutela, (1) invoque la vulneración de derechos fundamentales, (2) exponga los motivos por los cuales considera que la sentencia atacada está vulnerando tales derechos fundamentales, y (3) compruebe que la transgresión supone un atentado contra el núcleo esencial de los derechos invocados, requisitos
8 M.P. Carlos Bernal Pulido.11
Radicado: 11001 03 15 000 2022 04304 00
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8 M.P. Carlos Bernal Pulido.11
Radicado: 11001 03 15 000 2022 04304 00
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que exigen del juez de tutela un examen de los motivos aducidos por la parte actora para afirmar que hay amenaza o vulneración de un derecho fundamental, comparadas con el núcleo esencial del mismo.
Ello es así porque si, en efecto, la vulneración del derec ho acontece en lo que se denomina su núcleo esencial, solo así es posible advertir que el caso reviste la relevancia o trascendencia necesaria para permitir que, por vía de este mecanismo, se logre exceptuar en un juicio constitucional el principio de cosa juzgada que orienta todo el andamiaje institucional en el que se funda nuestro sistema jurídico. Con este propósito, el juez no podrá limitarse a convalidar el requisito de la relevancia constitucional con la sola mención de un derecho fundamental, pues d eberá evaluar si, de acuerdo con los argumentos expresados en el escrito correspondiente, hay amenaza o violación efectiva del mismo.
El núcleo esencial de un derecho fundamental ha sido entendido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como “el ámbito intangible del derecho cuyo respeto se impone a las autoridades y a los particulares” 9 y ha explicado que, desde la perspectiva de los derechos subjetivos, el núcleo esencial se define así10:
“[…] Métodos para la determinación del núcleo esencial
ha explicado que, desde la perspectiva de los derechos subjetivos, el núcleo esencial se define así10:
“[…] Métodos para la determinación del núcleo esencial
22. En el proceso de determinación de lo que constituye el núcleo esencial de un derecho fundamental, el juzgador dispone de técnicas jurídicas complementarias. Visto desde la perspectiva de los derechos subjetivos, el contenido esencial de un derecho fundamental consiste en aquellas facultades o posibilidades de actuación necesarias para que el derecho sea reconocible como pertinente al tipo descrito y sin las cuales dejaría de adscribirse a ese tipo, desnaturalizándose. Por otra parte, la jurisprudencia de intereses ha diseñado una fórmula según la cual el núcleo esencial del derecho fundamental es aquella parte de su contenido que es absolutamente necesaria para que los intereses jurídicamente protegibles, que dan vida al derecho, resulten real, concreta y efectivamente protegidos. De este modo, se rebasa o se desconoce el contenido esencial cuando el derecho queda sometido a limitaciones que lo hacen impracticable, lo dificultan más allá de lo razonable o lo despojan de l
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