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CE - 110010315000202204304011ACLARACIONDEV20221207124340

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202204304011ACLARACIONDEV20221207124340
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 1

ACLARACIÓN DE VOTO

Consejero: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-04304-01

Accionante: UNIVERSIDAD SANTO TOMÁS - SECCIONAL TUNJA Accionado: CONSEJO DE ESTAD O - SECCIÓN TERCERASUBSECCIÓN A Y OTRO

ACCIÓN DE TUTELA

De manera respetuosa consigno en el siguiente texto las razones que motivan mi aclaración de voto en la providencia que, al fallar el proceso de la referencia, confirmó el fallo del 29 de septiembre de 2022 mediante el cual la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B y del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A.

La sentencia en cuestión sostuvo que la presente tutela no cumple con el requisito general de subsidiariedad, por cuanto la parte accionante puede acudir al recurso extraordinario de revisión, con fundamento en la causal de nulidad contenida en el ordinal 5.º del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 , para alegar el desconocimiento del principio de congruencia , que es precisamente el argumento que fundamenta la solicitud de amparo.

Al respecto, considero que si bien el recurso extraordinario de revisión puede

para alegar el desconocimiento del principio de congruencia , que es precisamente el argumento que fundamenta la solicitud de amparo.

Al respecto, considero que si bien el recurso extraordinario de revisión puede ser un mecanismo de defensa idóneo para proteger un derecho fundamental vulnerado con ocasión de la expedición de una providencia judicial, es necesario aclarar que no en todos los casos en los que el análisis recaiga sobre la congruencia de dicho fallo es improcedente la acción de tutela, pues es deber del juez constitucional estudiar la urgencia o amenaza inminente del derecho fundamental del cual se pide su protección y si se debe conceder el amparo en ese momento procesal, porque después ya sería inútil.ACC IÓN D E TUT EL A Radi cado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -04304 -01

Acci onante: Universidad Santo T om ás – Seccional T unja w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o

Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 En el asunto en cuestión, la parte accionante no demostró la existencia de un perjuicio irremediable, pues si bien expuso que se presentaba una afectación que permitía la procedencia del mecanismo constitucional, lo cierto es que no explicó en qué consistía esta. Igualmente, con base en las pruebas obrantes dentro del expediente, no fue posible determinar una circunstancia de vulnerabilidad que hiciera necesaria la intervención del juez de tutela, por lo cual no era viable efectuar un análisis de fondo, menos aun cuando tampoco

dentro del expediente, no fue posible determinar una circunstancia de vulnerabilidad que hiciera necesaria la intervención del juez de tutela, por lo cual no era viable efectuar un análisis de fondo, menos aun cuando tampoco se explicaron las razones por las cuales no agotó el mecanismo judicial con el que contaba para resolver lo alegado en esta sede ni acreditó que se hallaba en una situación particular que ameritara la intervención de juez constitucional. En este orden de ideas, no es una regla de aplicación para el juez constitucional la improcedencia de la acción de tutela cuando se tiene al alcance el recurso extraordinario de revisión, sino que debe analizarse la idoneidad de los mecanismos, las herramientas de acceso a la administración de justicia con las que cuenta la parte accionante y la inminencia de un perjuicio irremediable, pues ello garantiza sus derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. Con toda consideración, GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado Fecha ut supra.

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