CE - 110010315000202204304011SENTENCIA20221118170253
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202204304011SENTENCIA20221118170253
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -04304 -01
Accionante : Universidad Santo Tomás - Seccional Tunja
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A
MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
F.T: 285
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-04304-01
Accionante: UNIVERSIDAD SANTO TOMÁS - SECCIONAL TUNJA.
Accionados: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A,
Y OTRO
Temas: Acción de tutela contra providencia s judiciales de reparación directa, en las que se negaron las pretensiones encaminadas a obtener la indemnización por los presuntos daños ocasionados, debido a la pérdida de dineros depositados en InterBolsa S.A. Confirma parcialmente el proveído recurrido.
FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA
ASUNTO
La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia del 29 de septiembre de 2022 proferida por la Sección Primera de esta corporación.
HECHOS RELEVANTES
a) Medio de control de reparación directa
sentencia del 29 de septiembre de 2022 proferida por la Sección Primera de esta corporación.
HECHOS RELEVANTES
a) Medio de control de reparación directa
La parte accionante, en ejercicio del medio de control de reparación directa, instauró demanda en contra de la Superintendencia Financiera y de la Superintendencia de Sociedades, por los daños causado s, por la presunta falla en el servicio , en cuanto a sus funciones de vigilancia y control, la cual conllevó la pérdida de dineros invertidos en operaciones repo en InterBolsa S.A.
El 18 de julio de 2018 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la segunda de las entidades demandadas, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la institución educativa, por una suma equivalente a $ 5.459.286, al concluir que existía una causa extraña que rompía el nexo de causalidad entre el daño patrimonial y la actu ación de la Superintendencia Financiera, por lo que no podía imputársele responsabilidad a esta . Contra dicha decisión, la parte demandante presentó recurso de apelación. El 4 de febrero deRadicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -04304 -01
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2022 el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, confirmó la sentencia
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2022 el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, confirmó la sentencia de primera instancia y condenó en costas a la Universidad Santo Tomás.
b) Inconformidad
La Universidad Santo Tomás - Seccional Tunja sostuvo que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, transgredieron sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En ese sentido, explicó que la primera de las autoridades mencionadas incurrió en un defecto fáctico, pues valoró de manera indebida las pruebas allegadas al proceso frente el daño y analizó ese elemento a partir de la imputación jurídica, a pesar de que es independiente y de que se probó que el menoscabo patrimonial era atribuible a la entidad por su omisión respecto a sus funciones de vigilancia y control de las actividades de captación de dinero. Además, aseveró que el Tribunal no valoró las pruebas documentales allegadas por la Procuraduría General de la Nación en cuanto a las sanciones disciplinarias impuestas a algunos funcionarios de la Superintendencia Financiera de Colombia por el caso InterBolsa S.A., las cuales dan cuenta de las omisiones en que incurrió la entidad y de que estas propiciaron la pérdida del dinero.
En segundo lugar, señaló que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, también incurrió en ese yerro , pues valoró de manera indebida las pruebas y, erróneamente, concluyó que no existía un daño , debido a que ha recuperado
En segundo lugar, señaló que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, también incurrió en ese yerro , pues valoró de manera indebida las pruebas y, erróneamente, concluyó que no existía un daño , debido a que ha recuperado dinero invertido en la liquidación de InterBolsa S.A., por lo que el medio de control de reparación directa debió instaurarse hasta que se determinara el monto de los recursos perdidos, argumento que , a su juicio, no es de recibo, por cuanto desconoce el criterio jurisprudencial de la corporación , adoptado en las providencias del 7 de diciembre de 2016, expediente 2015 -00503; del 29 de enero de 2018, expediente 2015 -00405; y del 12 de julio de 2016, expediente 201500513; en las que sostuvo que la caducidad , en el cas o de reclamación de perjuicios, inicia desde la culminación del proceso de liquidación.
De otra parte, mencionó que el órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo incurrió en un defecto sustantivo, comoquiera que desatendió lo previsto en el artículo 4 7 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en cuanto a la condena en costas , y, en ese sentido, no tuvo en cuenta que la demanda de la Universidad Santo Tomás Seccional Tunja tenía suficiente fundamento legal. Además, refirió que esa norma era aplicable, con independencia de que al momento en que fue interpuesto el recurso de apelación no est uviera en vigor, en el entendido que la condena en
Seccional Tunja tenía suficiente fundamento legal. Además, refirió que esa norma era aplicable, con independencia de que al momento en que fue interpuesto el recurso de apelación no est uviera en vigor, en el entendido que la condena en costas es una actuación independiente a la interposición y trámite de la alzada.
Finalmente, advirtió que aquella inobservó el principio de congruencia, puesto que, al resolver la apelación se pronunció sobre un aspecto que no fue objeto de discusión. Al respecto, arguyó que el desacuerdo del recurso estuvo encaminado a discutir la co nclusión del quo del proceso ordinario respecto a la falta deRadicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -04304 -01
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responsabilidad estatal por el riesgo asumido por el inversionista; sin embargo, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado consideró que no existía daño, toda vez que la Univer sidad demandante venía recibiendo dinero como consecuencia de la liquidación de InterBolsa S.A., sin que esa situación fuera planteada en esa instancia.
PRETENSIONES
La solicitante de la salvaguarda requirió, primero, amparar sus derechos fundamentales antes mencionados y, segundo, dejar sin efectos la s se ntencias proferidas el 18 de julio de 2018 y el 4 de febrero de 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, y el Consejo de
proferidas el 18 de julio de 2018 y el 4 de febrero de 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, respectivamente. En consecuencia, peticionó ordenar a esas autoridades judiciales emitir decisiones de reemplazo, en las que realicen un estudio íntegro de las pruebas allegadas al proceso.
CONTESTACIONES
Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A.
La magistrada Marta Nubia Velásquez Rico indicó que el amparo constitucional de la referencia no está llamado a prosperar, debido a que la sentencia objeto de cuestionamiento fue proferida con estricto apego al ordenamiento jurídico, n o incurrió en los defectos alegados ni lesionó los derechos fu ndamentales invocados, sino que la pretensión de la parte accionante es agotar una tercera instancia al proceso ordinario.
Igualmente, sostuvo que el juez de segunda instancia tiene la facultad oficiosa de pronunciarse sobre las excepciones de fondo prop uestas y, por ello, en el caso concreto, analizó la existencia del daño, sin que la discusión planteada en el recurso de apelación fuera un obstáculo para ello. Y, explicó que valoró las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica y , a partir de l os supuestos fácticos del caso, determinó que no existía certeza del daño irrogado por la Universidad Santo Tomás, Seccional Tunja, porque, para la fecha de la decisión, seguía recibiendo pagos por la inversión que realizó.
fácticos del caso, determinó que no existía certeza del daño irrogado por la Universidad Santo Tomás, Seccional Tunja, porque, para la fecha de la decisión, seguía recibiendo pagos por la inversión que realizó.
Finalmente, precisó que la condena en costas y la aplicación del artículo 4 7 de la Ley 2080 de 2021 para ese efecto fue objeto de solicitud de aclaración, a través de proveído del 11 de mayo de 2022 , y la Subsección sostiene el criterio de que esa norma solo rige para aquellos proce sos en los que se ventila un interés público, que no es el caso del medio de control de reparación directa.
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B.
La magistrada Clara Cecilia Suárez Vargas puso de presente que la Sala de Decisión, en la sentencia del 18 de julio de 2018, a partir del análisis de las pruebas decretadas y practicadas en el proceso, encontró acreditado el daño y,Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -04304 -01
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luego, centró el estudio en la imputación jurídica, aspecto en el que advirtió que la intervención estatal en la economía es una medida excepcional que debe estar prevista legalmente y, como en el sub judice, no se acreditó una práctica ilegal no autorizada o insegura que hubiese requerido la intervención del Estado, concluyó
intervención estatal en la economía es una medida excepcional que debe estar prevista legalmente y, como en el sub judice, no se acreditó una práctica ilegal no autorizada o insegura que hubiese requerido la intervención del Estado, concluyó que no podía imputarse jurídicamente responsabilidad a la entidad demandada , menos cuando no se acredit ó por parte del inversionista un temor fundado que hiciera exigible la adopción de medidas preventivas.
Asimismo, arguyó que en la decisión se explicó que, de conformidad con el artículo 6.° de la Ley 964 de 2005, el temor fundado nace de las actuaciones desplegadas por la sociedad comisionista, y que, en su momento, aquellas hayan sido conocidas por la Superintendencia Financiera de Colombia, pero, particularmente, en el caso de InterBolsa la entidad inició actuaciones de tipo administrativas e impuso sanciones a los funcionarios de la sociedad y, a partir de tal situación, se estructuró ese temor.
Por último, manifestó que las pruebas allegadas al proceso daban cuenta de que existían riesgos propios de la inversión y que estos eran previamente conocidos por el demandante, por lo que operó una causa extraña que impedía imputar la responsabilidad administrativa y rompía el nexo de causalidad.
Superintendencia de Sociedades
La apoderada de la entidad aseguró que la acción constitucional de la referencia es improcedente, por cuanto no satisface las exigencias generales y específicas de procedencia co ntra providencias judiciales. Adicionalmente, expuso que la solicitante del amparo ejerció su derecho de defensa y contradicción, tuvo la posibilidad de recurrir el fallo de primera instancia del proceso ordinario, por lo que
de procedencia co ntra providencias judiciales. Adicionalmente, expuso que la solicitante del amparo ejerció su derecho de defensa y contradicción, tuvo la posibilidad de recurrir el fallo de primera instancia del proceso ordinario, por lo que no existe transgresión a las garantías mencionadas.
Superintendencia Financiera de Colombia
El apoderado de la entidad advirtió que el escrito de tutela contiene un parafraseo de los argumentos que la Universidad Santo Tomás Seccional Tunja expuso en el proceso de reparación directa, lo cual, a su juicio, evidencia la inexistencia de la vulneración de los derechos fundamentales invocados y la finalidad de agotar a través del mecanismo constitucional una instancia adicional . Aunado a lo anterior, señaló que la pretensión de la accionante involucra un aspecto eminentemente económico.
De otra parte, expuso que las pretensiones formuladas en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la entidad por parte d e inversionistas de InterBolsa S.A. han sido negadas en diversas oportunidades por las corporaciones judiciales accionadas, entre otras cosas, porque la insuficiencia de activos económicos en el proceso de liquidación no constituye prueba de un daño antijurídico en sí mismo; se configuran las causales de exoneración de responsabilidad del hecho de un tercero y de culpa exclusiva de la víctima , porRadicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -04304 -01
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cuanto, primero, el actuar irregular y delictivo fue de los empleados, d irectivos y clientes de las sociedades que integraban al comisionista y, segundo, los demandantes conocían del riesgo de la inversión en el mercado de valores y tomaron la decisión de hacerla, de manera libre ; la Superintendencia adoptó medidas legales, dentro de sus competencias, en el caso debatido y no existió una falla en el servicio, en cuanto a la función de supervisión, puesto que INTEROLSA S.A. reportaba información falsa que dificultaba la labor de inspección y vigilancia . Así, advirtió que, en el caso bajo estudio , las autoridades accionadas analizaro n esos aspectos y, a partir del estudio de las pruebas allegadas, determinaron que la parte demandante no probó la certeza del daño, sin que por esa razón pudiera condenarse al Estado por lo s perjuicios causados ni proferirse una condena en abstracto, en los términos pretendidos.
Conjuntamente, precisó que el Consejo de Estado no incurrió en el defecto sustantivo invocado ni desconoció el principio de congruencia, toda vez que la sentencia de segunda instancia guarda consonancia con los hechos y pretensiones de la demanda, se abordó el estudio de los daños , cuya reparación pretendía la parte demandante, al igual que los hechos que le servían de sustento; además, resaltó que no abordó situaciones sobre las que tuviera prohibido pronunciarse, pues la inexistencia de daño cierto es una excepción evidente e
pretendía la parte demandante, al igual que los hechos que le servían de sustento; además, resaltó que no abordó situaciones sobre las que tuviera prohibido pronunciarse, pues la inexistencia de daño cierto es una excepción evidente e inocultable que por ley se encontraba en la obligación de analizar y de cidir, incluso de manera oficiosa y, en ningún caso, existió desmejora alguna en la situación de la Universidad Santo Tomás de Tunja.
Agregó que la condena en costas de segunda instancia de la aquí accionante debía regirse por el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en su versión original, esto es, sin apreciar las modificaciones que sobre el mismo hizo la Ley 2080 de 2021, comoquiera que recurso de apelación fue interpuesto en el mes de agosto del año 2018, esto es, cerca de dos años y medio antes d e la entrada en vigor de la última norma mencionada , y no podía validarse la apreciación subjetiva y equivocada respecto a que la condena en costas era un aspecto extraño e independiente del recurso, en tanto que esa decisión hace parte integral del trámite, al punto que en la ley se obliga al juez competente a pronunciarse expresamente sobre ellas en la sentencia que resuelva la alzada.
Advirtió que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado resolvieron el asunto con base en las pr uebas legalmente recaudadas durante el litigio, las cuales fueron valoradas bajo las reglas de la sana critica, sin que pueda, a través de la acción de tutela, imponerse la apreciación que resulte más conveniente para la parte vencida . Así, indicó que la primera de las corporaciones
litigio, las cuales fueron valoradas bajo las reglas de la sana critica, sin que pueda, a través de la acción de tutela, imponerse la apreciación que resulte más conveniente para la parte vencida . Así, indicó que la primera de las corporaciones mencionadas hizo un pronunciamiento expreso sobre las pruebas decretadas en el proceso y se refirió, de manera particular, al proceso administrativo de liquidación, a los créditos reconocidos en este en favor de la universidad demandante y al fallo de la Procuraduría General de la Nación , por medio del cual sancionó a varios funcionarios de la Superintendencia; asimismo, se refirió a la ausencia de certeza sobre los efectos positivos que una medida de suspensi ón de la negociación de acciones de Fabricato hubiera podido tener en el mercado y aRadicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -04304 -01
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las certificaciones emitidas por Sociedades Comisionistas de Bolsa que calificaron a la Universidad demandante como «c liente Inversionista» y, como tal, experto en el mercado de valores que contaba con información y asesoría adecuadas para analizar y conocer los riesgos que involucraban ese tipo de inversiones.
Finalmente, consideró que el juez de segunda instancia del proceso ordinario también valoró las pruebas documentales allegadas al proceso y, a partir de estas, concluyó que la demandante no probó que el daño fuera cierto, pues no existe prueba dentro del expediente que permitiera inferir o tener por acreditada una
también valoró las pruebas documentales allegadas al proceso y, a partir de estas, concluyó que la demandante no probó que el daño fuera cierto, pues no existe prueba dentro del expediente que permitiera inferir o tener por acreditada una amenaza o riesgo de imp ago del crédito de la no masa a ella reconocido en el proceso de liquidación de InterBolsa S.A. Bajo los anteriores argumentos, solicitó negar el amparo constitucional.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El 29 de septiembre de 2022 la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente la presente acción, al considerar que no se encontraba satisfecho el requisito de la relevancia constitucional, puesto que los reproches de la accionante tenían el propósito de controvertir la valoración y la aplicación de las normas en el caso concreto, sin que el juez de tutela pueda indicar, en ningún evento, la forma en que la autoridad judicial debió resolver el asunto y romper el equilibrio de las partes.
En ese sentido, explicó que la solicitud de amparo no cumplía con los presupuestos jurisprudenciales que comprenden el requisito de la relevancia constitucional, porque la parte accionante (i) no propuso un debate de interés constitucional, sino meramente legal, en tanto que su desacuerdo radica en la discusión frente a si las superintendencias de Sociedades y Financiera de Colombia deben responder patrimonialmente por los perjuicios presuntamente causados al ente universitario, como consecuencia de la pérdida de dineros depositados en InterBolsa S.A. y la procedencia de la aplicación del artículo 4 7 de
Colombia deben responder patrimonialmente por los perjuicios presuntamente causados al ente universitario, como consecuencia de la pérdida de dineros depositados en InterBolsa S.A. y la procedencia de la aplicación del artículo 4 7 de la Ley 2080 de 2021, en materia de costas y (ii) pretende reabrir el debate definido por el juez contencioso administrativo.
IMPUGNACIÓN
La parte accionante impugnó la sentencia de primera instancia , para lo cual aseguró que la acción de tutela sí tiene relevancia constitucional, en tanto que no se trata de una discusión de instancia o de un simple alegato, sino que explicó las razones por las cuales la indebida valoración probatoria en que incurrieron las autoridades judiciales accionadas transgrede sus derechos fundamentales. En ese orden, reiteró que el Tribunal Ad ministrativo de Cundinamarca no examinó de manera correcta las pruebas allegadas al proceso, a partir de las cuales probó, primero, la existencia del daño como elemento propio e independiente de la responsabilidad estatal y, segundo, las omisiones de la Superintendencia Financiera de Colombia de sus obligaciones de vigilancia y control de las actividades de InterBolsa S.A. Además, indicó que aquel se abstuvo de valorar lasRadicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -04304 -01
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pruebas allegadas por la Procuraduría General de la Nación referentes a las sanciones disciplinarias impuestas en contra de los funcionarios de la entidad
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pruebas allegadas por la Procuraduría General de la Nación referentes a las sanciones disciplinarias impuestas en contra de los funcionarios de la entidad antes mencionada, con las cuales acredita que fue quien propició la pérdida de los dineros de la demandante.
Asimismo, insistió en que el Consejo de Estado valoró de manera inadecuada las pruebas sobre la existencia del daño y concluyó, erróneamente, que la recuperación de dineros como consecuencia de la liquidación de InterBolsa S.A. implicaba que la demanda no debía instaurarse hasta tanto no se determinara el monto definitivo de los recursos perdidos, sin que tal argumento sea de recibo, porque esperar dicho plazo generaría la caducidad del medio de control, en los términos definidos en las providencias del 7 de diciembre de 2016, expediente 2015-00503, del 29 de enero de 2018, expediente 2015 -00405 y del 12 de julio de 2016, expediente 2015-00513, en las que determinó que la caducidad, en el caso de reclamación de perjuicios, inicia desde la culminación del proceso de liquidación.
De otra parte, aseguró que la corporación antes citada debió aplicar el artículo 4 7 de la Ley 2080 de 2021 en cuanto a la condena en costas y estudiar si la demanda instaurada por la Univ ersidad Santo Tomás Seccional Tunja fue presentada con manifiesta carencia de fundamento legal y, como tal situación no ocurrió, debió abstenerse de imp onerlas. Afirmó que la condena en costas es una actuación independiente a la interposición y trámite del recurso, ya que se trata de una
manifiesta carencia de fundamento legal y, como tal situación no ocurrió, debió abstenerse de imp onerlas. Afirmó que la condena en costas es una actuación independiente a la interposición y trámite del recurso, ya que se trata de una consecuencia adversa al recurso de apelación, pero no hace parte de este, de modo que su decisión debió atender la norm a vigente al momento en que fue resuelto el tema, sin atención a la fecha de interposición del recurso.
Finalmente, reiteró que el Consejo de Estado desatendió el principio de congruencia de la sentencia, puesto que no tuvo en cuenta los argumentos consignados en la apelación para resolver el recurs o y, en ese orden de ideas, no analizó la existencia del daño y que el tema del riesgo asumido por la inversionista no impedía declarar la responsabilidad de la entidad , sino que determinó que el hecho de que la parte demandante recibiera dinero por la liquidación de InterBolsa implicaba el ejercicio anticipado del medio de control de reparación directa.
OPOSICIÓN A LA IMPUGNACIÓN
La Superintendencia Financiera de Colombia adujo que la parte accionante, en la impugnación, no señaló argumentos concretos que permitan determinar los motivos por los cuales la sentencia de tutela de primera instancia debe revocarse, sino que, únicamente, transcribió los desacuerdos que expuso en el escrito inicial. También, indicó que el juez de tutela de primera instancia explicó el alcance y los elementos de la relevancia constitucional como requisito general de procedencia contra providencias judiciales y, al analizar la solicitud de amparo de la Universidad Santo Tomás, Seccional Tunja, determinó que aquella no esgrimió ni
elementos de la relevancia constitucional como requisito general de procedencia contra providencias judiciales y, al analizar la solicitud de amparo de la Universidad Santo Tomás, Seccional Tunja, determinó que aquella no esgrimió ni demostró, en forma específica, las razones por las cuales el núcleo esencial de los derechos resultó afectado.Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -04304 -01
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De otra parte, advirtió que la acción de tutela de la referencia no satisface los requisitos generales de procedencia de relevancia constitucional e inmediatez ni se comprobó la vulneración de los derechos fundamentales, en los términos en los que lo explicó en la contestación que rindió en el presente trámite.
CONSIDERACIONES
Competencia
La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, d e conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 25 del Acuerdo 080 de 20191, en cuanto regula que « Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Adm inistrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto».
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto».
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional 2 y del Consejo de Estado 3 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causal es específicas de procedencia (defectos).
La posición ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C -543 de 1992 y T -079 de 1993, entre otras providencias, y su redefinición en la T -949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005.
Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.
Veamos:
1 Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. 2 Al respecto ver, entre otras , sentencias T -573 de 1997, T -567 de 1998, T -001 de 1999, T -377 de 2000, T1 Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. 2 Al respecto ver, entre otras , sentencias T -573 de 1997, T -567 de 1998, T -001 de 1999, T -377 de 2000, T1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T -522 de 2001, T -842 de 2001, SU -159 de 2002, T -462 de 2003,T -205 de 2004, T -701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T074 de 2012, T - 399 de 2013, T-482 de 2013, T - 509 de 2013, , T - 254 de 2014, T - 941 de 2014 y T -059 de 2015. 3Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-03-15-000-201202201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A.Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -04304 -01
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02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A.Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -04304 -01
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Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Estos son los siguientes:(i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se alegue una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se controvierte y afectar der echos fundamentales; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio y (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las s
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