CE - 110010315000202204312011SENTENCIA20221027150113
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202204312011SENTENCIA20221027150113
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
1
Radicado: 11001-03-15-000-2022-04312-01
Demandante: Magdalena Cecilia Sarauz Silva
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., trece (13) de octubre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-04312-01
Demandante: Magdalena Cecilia Sarauz Silva Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño y otro
Temas: Tutela contra providencia judicial. Relación laboral encubierta.
Ausencia de defecto fáctico.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
Decide la Sala la impugnación presentada por la parte actora contra la se ntencia de tutela del 31 de agosto de 2022, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, que declaró improcedente el amparo constitucional.
1. Antecedentes
1.1. La demanda
1.1.1. Las pretensiones
En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 constitucional, la señora Magdalena Cecilia Sarauz Silva, por intermedio de apoderada, promovió demanda en orden a que se tutele su derecho fundamental al debido proceso.
En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 constitucional, la señora Magdalena Cecilia Sarauz Silva, por intermedio de apoderada, promovió demanda en orden a que se tutele su derecho fundamental al debido proceso.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se dejen sin efectos las sentencias del 2 de febrero de 2017 y del 20 de octubre de 2021, proferidas por el Juzgado Cuarto Oral Administrativo del Circuito Judicial de Pasto y el Tribunal Administrativo de Nariño, dentro del proc eso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 52001-33-31-004-2014-00055-00 y, en su lugar, que se ordene emitir sentencias de reemplazo en las que se concedan las pretensiones.2
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Demandante: Magdalena Cecilia Sarauz Silva
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1.1.2. Los hechos
La apoderada de la accionante narró como hechos de tutela, los siguientes:
- La señora Magdalena Cecilia Sarauz Silva prestó sus servicios como odontóloga en la IPS Municipal de Ipiales E. S. E, entre el 5 de marzo de 2008 y el 31 de diciembre de 2011, sin solución de continuidad, mediante contratos de prestación de servicios.
- El servicio se dio en forma personal, subordinada, continua, permanente, habitual e ininterrumpida, en un cargo que figuraba en la planta de personal de la IPS.
de 2011, sin solución de continuidad, mediante contratos de prestación de servicios.
- El servicio se dio en forma personal, subordinada, continua, permanente, habitual e ininterrumpida, en un cargo que figuraba en la planta de personal de la IPS.
- Además de que se le exigió el cumplimiento de un ho rario, establecido de lunes a viernes, entre las 7:00 a. m. y las 12:00 m (medio tiempo), y en varias ocasiones laboró 2 horas diarias de tiempo adicional y los días sábados, también estaba supeditada a órdenes directas de sus jefes inmediatos, se le exigía el cumplimiento de reglamentos, se l e citaba a reuniones, capacitaciones y actividades de bienestar social y recibía directrices sobre nuevas políticas respecto de la entidad. También debía pedir permiso ante sus superiores jerárquicos para ausentarse de su lugar de trabajo, tenía personal a su cargo, como auxiliares de odontología (remunerados por la IPS), y los utensilios y herramientas de trabajo eran suministrados por la IPS.
- La última remuneración mensual devengada fue de $1.727.469, debía sufragar los aportes a la seguridad social , nunca recibió prestaciones sociales a su favor y el vínculo laboral terminó bajo el argumento de que se había vencido el plazo pactado en el último contrato de prestación de servicios.
- Consecuencia de la terminación del contrato y/o desvinculación la boral, la señora Magdalena Cecilia Sarauz Silva sufrió perjuicios materiales y morales debido a la precaria vinculación laboral y la inseguridad e inestabilidad económica.
- El 26 de noviembre de 2013, radicó reclamación administrativa en orden a obtener
Magdalena Cecilia Sarauz Silva sufrió perjuicios materiales y morales debido a la precaria vinculación laboral y la inseguridad e inestabilidad económica.
- El 26 de noviembre de 2013, radicó reclamación administrativa en orden a obtener el reconocimiento de una relación laboral dependiente y, en consecuencia, el pago3
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de sus derechos laborales y de la seguridad social, pero mediante Oficio 710 -08.02 del 24 de diciembre de 2013, la IPS resolvió negativamente la solicitud.
- El 10 de a bril de 2014, presentó solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría Delegada en Asuntos Administrativos, la cual se declaró fallida por falta de ánimo conciliatorio.
- El 3 de julio de 2014, promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la IPS Municipal de Ipiales E.S.E., en orden a que se declarara la nulidad del Oficio 710 -08.02 del 24 de diciembre de 2013 y, por tanto, se le reconociera la existencia de una relación laboral.
- Mediante sentencia del 2 de fe brero de 2017, el Juzgado Cuarto Oral Administrativo del Circuito Judicial de Pasto declaró probada la excepción de inexistencia del derecho para demandar e inexistencia de relación laboral y obligaciones prestacionales e indemnizaciones formulad a por al IPS Municipal de
Administrativo del Circuito Judicial de Pasto declaró probada la excepción de inexistencia del derecho para demandar e inexistencia de relación laboral y obligaciones prestacionales e indemnizaciones formulad a por al IPS Municipal de Ipiales E. S. E., y en consecuencia, se denegaron las pretensiones de la demanda.
- A través de sentencia del 20 de octubre de 2021, el Tribunal Administrativo de Nariño confirmó la sentencia de primera instancia, condenando en costas y a gencias en derecho a la demandante.
1.1.3. Los defectos invocados
En sentir de la apoderada de la accionante, las decisiones del Juzgado y Tribunal incurrieron en un defecto fáctico, en atención a las siguientes circunstancias:
- A pesar de que con el material probatorio aportado y el testimonio recibido resultaba claro que se configuraban los requisitos para que se declarara la relación laboral dependiente, los juzgadores decidieron realizar un análisis incorrecto, concluyendo que no existían los elementos exigidos para llegar a tal determinación.
- En el caso, existió indebida valoración del testimonio del señor José Ignacio Bernal y de la prueba documental, de lo cual se infiere, de manera patente, el elemento4
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subordinación, que a partir de las máximas de la experiencia pone en evidencia que una odontóloga no puede ser autónoma en la prestación de sus servicios cuando la
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subordinación, que a partir de las máximas de la experiencia pone en evidencia que una odontóloga no puede ser autónoma en la prestación de sus servicios cuando la entidad a la que los presta es del giro principal de su profesión.
- Contrario a lo analizado por las autoridades accionada s, el testigo José Ignacio Bernal —encargado de entregarle los insumos a la señora Magdalena Cecilia Sarauz Silva para que realizara sus labores como odontóloga — narró con suma claridad que las funciones que realizaba la demandante eran de carácter perman ente, independientemente de que las cumpliera por turnos de media jornada, puesto que siempre le asignaron aquellos en los que debía atender a los pacientes que acudían a la IPS Municipal de Ipiales E. S. E., atención que no era autónoma sino subordinada al cumplimiento de cronogramas y metas impuestas por su directa coordinadora.
- Si bien el Consejo de Estado ha descartado la posibilidad de que la imposición de un horario de trabajo sea el factor determinante del elemento subordinación, es te sí se visualiza con la imposición de su cumplimiento y no debe menospreciarse como indicativo de la aplicación del principio de lo real sobre lo formal. En el caso, fue acreditado que la imposición de horario por turnos no obedeció a simples funciones de coordinación por parte de la entidad contratante, sino que la IPS ejerció su poder subordinante para que la demandante prestara su servicio, de l cual se beneficiaba directamente la demandada, precisamente por tratarse del objeto social que explota, cual es la atención en salud.
- Siendo la demandada una institución prestadora de los servicios de salud, necesariamente debía contar con personal de planta que desarrollara funciones
directamente la demandada, precisamente por tratarse del objeto social que explota, cual es la atención en salud.
- Siendo la demandada una institución prestadora de los servicios de salud, necesariamente debía contar con personal de planta que desarrollara funciones iguales o similares a las que ejecutaba la señora Magdalena Cecilia Sarauz Silva, tal y como quedó acreditado con el testimonio del señor José Ignacio Bernal. De ahí que deba valorarse debidamente lo narrado por el testigo, puesto que lo verdaderamente relevante de sus dichos es que con ellos se demuestra que la demandante prestó sus servicios y atendió tareas misionales al interior de la IPS en forma continua e ininterrumpida, siendo subordinada a los directivos de la institución, específicamente, a su jefe inmediata, que era la coordinadora de odontología.5
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- Es de recordar qu e la aplicación del principio de la realidad sobre las formas previsto en materia laboral, persigue, precisamente, restablecer los derechos de los trabajadores que hayan sido abusados en utilización de figuras contractuales para su vinculación, sin importar si esto se presenta en el sector público.
- Ahora bien, aunque los accionados señalaron que al no existir prueba documental que diera a conocer el manual de funciones de la entidad demandada, no era posible establecer que las actividades que la actor a ejecutaba, a través de su contrato de
- Ahora bien, aunque los accionados señalaron que al no existir prueba documental que diera a conocer el manual de funciones de la entidad demandada, no era posible establecer que las actividades que la actor a ejecutaba, a través de su contrato de prestación de servicios, eran idénticas o similares a las que fueron definidas a otros funcionarios de planta de la entidad, debe tenerse en cuenta que en sentencia de l 4 de febrero de 2016, radicado 05001 -23-31-000-2010-02195-01 (1149-15), el Consejo de Estado señaló que para establecer la comparación entre las funciones cumplidas por un trabajador, no era necesaria una prueba solemne consistente en el manual de funciones sino la demostración por parte del demandante de que cumplía funciones semejantes, equivalentes, similares a los empleados de la entidad.
- En tal sentido, las pruebas valoradas, distantemente, frente a los resultados que realmente ofrecen, exhiben parámetros de comparación entre las funciones desarrolladas por un odontólogo de planta y la demandante, quien a pesar de desempeñar idénticas funciones y cumplir similares turnos fue tratada de manera discriminada en su forma de contratación y pago de los derechos laborales.
- Además, en los contra tos de prestación de servicios, la IPS consignó que la contratación se realizaba debido a que en la planta de personal de la entidad no existía personal suficiente para cumplir con las actividades objeto del contrato, esto es, la prestación de los servicio s asistenciales en odontología general, por lo que es claro que desde el momento de la contratación la entidad hace la comparación con su personal de planta, quien es insuficiente para realizar las funciones por las que se vinculó a la demandante.
claro que desde el momento de la contratación la entidad hace la comparación con su personal de planta, quien es insuficiente para realizar las funciones por las que se vinculó a la demandante.
- En el caso, se cumplen los requisitos para declarar la existencia de un contrato de trabajo en aplicación del principio de la realidad sobre las formalidades, pues la prueba documental arrimada con la demanda da a conocer que la demandante estuvo sujeta a subo rdinación y no a simples actividades de coordinación, en tanto6
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jamás pudo actuar con autonomía e independencia en un cargo que por su propia esencia y naturaleza implicaba estar sujeto a órdenes. Además, durante su vinculación con la IPS Municipal de Ipial es E. S. E. estuvo supeditada a las órdenes directas de jefes; de ellos recibió órdenes, le exigían el cumplimiento de horarios, reglamentos, metas, la asistencia a reuniones y capacitaciones, la participación en actividades de bienestar social, y debía so licitar permisos para ausentarse. Asimismo, téngase en cuenta que la vinculación por más de 3 años supera el concepto de transitoriedad que reclama el artículo 32 de la Ley 80 de 1993.
1.2. Actuación procesal
1.2.1. Mediante auto del 11 de agosto de 2022, el despacho del consejero Martín Bermúdez Muñoz admitió la acción de tutela y, en consecuencia, ordenó notificar
1.2. Actuación procesal
1.2.1. Mediante auto del 11 de agosto de 2022, el despacho del consejero Martín Bermúdez Muñoz admitió la acción de tutela y, en consecuencia, ordenó notificar del proveído al Juzgado Cuarto Oral Administrativo del Circuito Judicial de Pasto y al Tribunal Administrativo de Nariño, como demandados, y a la IPS Municipal de Ipiales
E. S. E, como tercera con interés en las resultas del proceso, para que dentro del término de dos días y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe; y, además, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 610 del Código General del Proceso.
De igual forma, requirió al Juzgado Cuarto Oral Administrativo del Circuito de Pasto y al Tribunal Administrativo de Nariño para que, en el término de dos días, allegaran en medio digital las piezas del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2014 –00055, que estimaran indispensables para resolver la acción de tutela; exhortó a la accionante para que allegara en forma digital las piezas del proceso que se encontraran en su poder y que estimara necesarias para resolver el amparo solicitado, advirtiéndoles que la falta de pruebas que acrediten la vulneración de su derecho impediría decidir oportunamente su petición y, eventualmente, generar las consecuencias derivadas de la aplicación de las reglas de carga de la prueba; y reconoció personería para actuar a l a abogada María Angélica Hernández Montenegro, portadora de la tarjeta profesional 132.698 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada judicial de la accionante, según el poder que obra en el expediente digital.7
Montenegro, portadora de la tarjeta profesional 132.698 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada judicial de la accionante, según el poder que obra en el expediente digital.7
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1.2.2. El 17 de agosto de 2022, l a Secretaría General del Consejo de Estado notificó del proveído a la señora Magdalena Cecilia Sarauz Silva, al Juzgado Cuarto Oral Administrativo del Circuito judicial de Pasto, al Tribunal Administrativo de Nariño, a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado y a la IPS Municipal de Ipiales E. S. E.
1.3. Contestación de la demanda
1.3.1. El Tribunal Administrativo de Nariño, a través del magistrado Paulo León España Pantoja, solicitó desestimar las pretensiones de la demanda, dados los siguientes argumentos:
- La decisión del Tribunal está debidamente motivada en aspectos jurídicos y fácticos, en la cual se realizó una rel ación detallada de la normativa y jurisprudencia y explicación extensa de la interpretación que sobre dichas preceptivas se adoptó, por ende, no puede calificarse de apartada del derecho, de vía de hecho o que vulnere los derechos fundamentales de la accionante.
- En la sentencia se efectuó una valoración crítica y de manera conjunta del material probatorio que obra en el expediente, otorgándole el valor que correspondía,
vulnere los derechos fundamentales de la accionante.
- En la sentencia se efectuó una valoración crítica y de manera conjunta del material probatorio que obra en el expediente, otorgándole el valor que correspondía, circunstancia diferente es que la accionante no se acoja a los criterios o determinaciones contenidas en la providencia.
1.3.2. El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Pasto, por intermedio del juez Javier O. Uscátegui, rindió informe en los siguientes términos:
- El Juzgado se atiene a la decisión asumida en sent encia del 2 de febrero de 2017, pues en esta se agotaron las etapas procesales, se garantizó el debido proceso, se fundamentó en la jurisprudencia imperante para la vigencia de expedición del fallo y se valoró la prueba allegada conforme a la sana crítica, la razón y la lógica, a partir de lo cual se profirió una decisión justa y coherente.
- Se concluyó por el despacho que no era dable acceder a las pretensiones de la demanda comoquiera que la demandante no logró probar de manera contundente la concurrencia de los elementos de la relación laboral que se alegaba estaba8
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encubierta por un contrato de prestación de servicios, en términos del artículo 23 del
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encubierta por un contrato de prestación de servicios, en términos del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 1º de la Ley 50 de 1990. Se evidenció que la accionante cumplía funciones que eran temporales, discontinuas y para un objeto especifico, siendo así permitidas por la ley en ciertos eventos.
1.3.3. La IPS Municipal de Ipiales E.S.E. y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado dejaron transcurrir el término de traslado en silencio.
1.4. Sentencia impugnada
Mediante sentencia del 31 de agosto de 2022, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, declaró improcedente el amparo constitucional, dadas las siguientes consideraciones:
- La acción de tutela no supera el requisito de relevancia constitucional, puesto que lo que se hace es reiterar argumentos que fueron planteados y resueltos dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
- En todo c aso, la acción de tutela no está llamada a prosperar puesto que el Tribunal tuvo en cuenta la postura del Consejo de Estado según la cual el sometimiento al cumplimiento de un horario, recibir instrucciones de superiores y presentar informes sobre resultados de la ejecución de las labores encomendadas no implica que se esté en presencia del elemento de la subordinación, ya que ello puede coexistir en la relación de coordinación de actividades entre contratante y contratista.
presentar informes sobre resultados de la ejecución de las labores encomendadas no implica que se esté en presencia del elemento de la subordinación, ya que ello puede coexistir en la relación de coordinación de actividades entre contratante y contratista.
- Si bien la actora seña la que la entidad demandada necesariamente debía contar con personal de planta que desarrollara funciones similares a las suyas, en la medida en que es una institución prestadora de servicios de salud, y que los contratos de prestación de servicios ofrecían e lementos de comparación con dicho personal, lo cierto es que, de conformidad con el acervo probatorio del proceso, el Tribunal no encontró acreditada la prestación del servicio de la actora en iguales condiciones. El Tribunal consideró que aunque el testigo mencionó que existían otros odontólogos en la entidad demandada, no especificó aspectos como a) el horario que cumplían, b) si prestaban sus servicio medio tiempo, como la actora, o en jornada laboral completa,9
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c) la remuneración que recibían, d) sus fun ciones, entre otros aspectos que permitieran comparar las condiciones laborales con el personal de planta.
- Contrario a lo señalado por la accionante, el Tribunal estimó no probada la prestación del servicio de la actora en las mismas condiciones que e l personal de planta, con base en el estudio de, entre otras pruebas, del testimonio del señor José Ignacio Bernal, es decir, que la decisión no se fundamentó solo en la ausencia del
prestación del servicio de la actora en las mismas condiciones que e l personal de planta, con base en el estudio de, entre otras pruebas, del testimonio del señor José Ignacio Bernal, es decir, que la decisión no se fundamentó solo en la ausencia del manual de funciones de la entidad demandada. Además, el Tribunal precisó que en el contrato número 752 se pactó una prestación del servicio de entre 22 a 30 horas semanales, lo que permitía deducir que tampoco hubo precisión al respecto, por lo que la actora podía acomodar su jornada de trabajo, en aras de cumplir con las horas establecidas en el contrato. Adicionalmente, las labores desarrolladas variaron en diferentes periodos.
1.5. Impugnación
Mediante escrito del 22 de septiembre de 2022, la apoderada de la parte actora impugnó la sentencia de primera instancia, en orden a que se revoque y, en su lugar, se concedan las pretensiones de tutela. Para dichos efectos, reiteró los argumentos expuestos en el libelo y agregó los siguientes:
- Está claro que el juez de tutela no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada relevancia constitucional, es decir, aspectos que no involucren la protección de derechos fundamentales o que pretendan reabrir controversias legales resueltas por el órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
- No obstante, el a quo hizo una interpretación equivocada frente a la finalidad perseguida con la acción de tutela, pues no se reiteraron argumentos planteados y resueltos dentro del proceso ordinario, por el contrario, se impetró la protección de los d erechos fundamentales de la accionante ante la precaria valoración realizada
perseguida con la acción de tutela, pues no se reiteraron argumentos planteados y resueltos dentro del proceso ordinario, por el contrario, se impetró la protección de los d erechos fundamentales de la accionante ante la precaria valoración realizada por los juzgadores respecto de la prueba documental y testimonial aportada a la litis.10
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- En el caso, se solicita que se imparta una adecuada valoración de las pruebas arrimadas al proceso, ya que de haberse hecho así, se habría evidenciado que la prestación del servicio de la demandante a favor de la IPS Municipal de Ipiales E.S.E. fue de carácter permanente, regida bajo todos los elementos constitutivos de la primacía de la realidad sobre las formalidades.
- Para poder establecer si las tareas realizadas estaban cobijadas por el elemento subordinación y así poder determinar si en realidad se llevó a cabo una relación laboral, bajo el principio de primacía de la realidad sob re las formas, y no una relación de índole contractual, se debe tener en cuenta que estas funciones requieren dedicación permanente e implican ausencia de autonomía y, en el caso, las obligaciones previstas en los contratos de prestación de servicios no er an otras que las actividades propias de odontología, ejecutando personalmente las funciones determinadas en el manual de funciones de la Institución y las demás que le sean inherentes al cargo, de conformidad con el manual de procedimientos de la Empresa.
que las actividades propias de odontología, ejecutando personalmente las funciones determinadas en el manual de funciones de la Institución y las demás que le sean inherentes al cargo, de conformidad con el manual de procedimientos de la Empresa.
- Además, es de destacarse que, se puede emplear el contrato estatal de prestación de servicios, siempre y cuando la labor a desempeñar sea esporádica y no guarde relación estrecha y directa con las actividades de la entidad, ya que, de lo contrario, implicaría el ejercicio o desempeño de funciones permanentes, para lo cual deber ían crearse los cargos necesarios.
- En definitiva, los contratistas estatales son simplemente colaboradores ocasionales, que vienen a brindarle apoyo o acompañamiento transitorio a la entidad contratante, sin que puedan ser de carácter permanente, caso contrario al de la accionante, quien laboró para la IPS alrededor de tres años consecutivos, entre el 5 de marzo de 2008 y el 31 de diciembre de 2011, de manera ininterrumpida, aun cuando en las formalidades de los contratos de prestación de servicios se evidencien periodos entorpecidos, ya que estos solo obedecieron al cambio de año calendario y a la legalización de los recursos fiscales, los cuales nunca superaron ni siquiera los 15 días continuos para que puedan calificarse como prolongados, que según la jurisdicción laboral ordinaria se consideran como «interrupciones de menos de un mes, entre contratos sucesivos, como no significativas a efectos de romper la continuidad o unidad del vínculo laboral».11
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continuidad o unidad del vínculo laboral».11
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2. Consideraciones
2.1. Competencia
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 Co nstitucional y el inciso 2, artículo 25 del Acuerdo n.º 080 de 2019 1, según el cual «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la S ala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto», esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, propuesta contra el fallo de tutela proferido por la Subsección B de la Sección Tercera de esta corporación.
2.2. Cuestión previa
Es de indicar ab initio que la Sala se abstiene de realizar consideraciones con respecto de la sentencia del 2 de febrero de 2017, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Pasto , pues es criterio reiterado de esta sala de decisión que bajo la é gida del principio de la doble instancia, no es procedente que el juez de tutela revise decisiones que en ejercicio del recurso de apelación tuvieron la oportunidad de ser analizadas por el juez natural de la causa al resolver la alzada. De aquí que el estudio del caso solo se subsuma a lo resuelto en
procedente que el juez de tutela revise decisiones que en ejercicio del recurso de apelación tuvieron la oportunidad de ser analizadas por el juez natural de la causa al resolver la alzada. De aquí que el estudio del caso solo se subsuma a lo resuelto en la segunda instancia.
2.3. Problema jurídico
Consiste en dilucidar si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedencia para controvertir la sentencia del 20 de octubre del 2021, emiti da por el Tribunal Administrativo de Nariño. En caso afirmativo, se analizará , si con la adopción de la referida providencia se vulneró el derecho fundamental al debido
1Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado.12
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proceso de la parte actora, al ser negadas las pretensiones de reconocimiento de una relación laboral sin un adecuado análisis probatorio.
2.4. Sobre la acción de tutela contra providencias judiciales
La jurisprudencia constitucional 2 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra p rovidencia judicial, y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la Sentencia C-590 de 2005,3 en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición d e la acción, y causales
desarrollado diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la Sentencia C-590 de 2005,3 en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición d e la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia del amparo una vez cotejada la validez d
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