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CE - 110010315000202204314001SALVAMENTODEV20221101162242

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202204314001SALVAMENTODEV20221101162242
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Radicado: 11001-03-15-000-2022-04314-00

Pio Preciado Gaitán Recurso extraordinario de revisión

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA DECIMOQUINTA ESPECIAL DE DECISIÓN

Magistrado: PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Referencia: Recurso extraordinario de revisión Radicación: 11001-03-15-000-2022-04314-00

Demandante: Pio Preciado Gaitán Demandada: Nación – Ministerio de Educación Nacional y Departamento de Caldas - Secretaría de Educación Tema: Condena en costas en recurso extraordinario de revisión – agencias en derecho

SENTENCIA – SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO

Con el acostumbrado respeto, me permito manifestar mi disenso parcial en relación con la decisión adoptada en Sala del 10 de octubre de 20221 dentro del proceso de la referencia, en la cual se declaró infundado el recurso extr aordinario de revisión presentado por el señor Pio Preciado Gaitán.

Cabe indicar que en el prese nte proceso se analizaban pretensiones de interés particular, en la medida en que se solicitó la nulidad de la decisión desfavorable al accionante adoptada dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado con el fin de obtener el pago de los intereses moratorios que, en criterio de la parte demandante, se causaron por un presunto retardo en el pago de

accionante adoptada dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado con el fin de obtener el pago de los intereses moratorios que, en criterio de la parte demandante, se causaron por un presunto retardo en el pago de las sumas correspondientes a su homologación y nivelación salarial.

En dicha providencia, la Sala decidió no condenar en costas a la parte recurrente por cuanto , en criterio de la mayoría, «no se acreditó probatoriamente su causación».

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código General del Proceso (en adelante CGP) «[l]as costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho».

Si bien el artículo 365, ordinal 8, ibídem establece que «[s]olo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación», el mismo Código en su artículo 366, ordinal 4, establece la manera en que ha de entenderse acreditada la causación de las agencias en derecho, en los siguientes términos:

1 Índice SAMAI nro. 23.Radicado: 11001-03-15-000-2022-04314-00 Pio Preciado Gaitán Recurso extraordinario de revisión

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente

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4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.

Por tanto, la existencia de actuaciones efectuadas dentro del proceso por la parte vencedora constituye un factor determinante para establecer si debe o no condenarse en costas a la parte vencida, en la modalidad de agencias en derecho. Es decir, en la medida en que se haya n presentado una o más actuacio nes tendientes a la defensa de los intereses de la parte favorecida con la decisión deberá existir un valor concedido en su favor por concepto de agencias en derecho, el cual deberá definirse de acuerdo con las tarifas establecidas para el efecto por el Consejo Superior de la Judicatura.

Así, el monto de la condena en costas por el concepto en mención debe fluctuar entre los límites fijados por dicha corporación, en atención a «la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que lit igó personalmente».

En el caso bajo examen, tal y como quedó indicado en los párrafos 24 y 25 de los antecedentes de la providencia, el Ministerio de Educación Nacional, en calidad de demandado, presentó escrito de contestación de la demanda. Por tal motivo, debió imponerse a la parte recurrente una condena en costas por concepto de agencias

antecedentes de la providencia, el Ministerio de Educación Nacional, en calidad de demandado, presentó escrito de contestación de la demanda. Por tal motivo, debió imponerse a la parte recurrente una condena en costas por concepto de agencias en derecho entre uno y veinte salarios mínimos, de acuerdo con lo dispuesto en el Acuerdo PSAA16-10554 de 20162.

Atentamente,

PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Magistrado

“Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”

2 «ARTÍCULO 5º.Tarifas. Las tarifas de agencias en derecho son: (… ) 9. RECURSOS EXTRAORDINARIOS. Entre 1 y 20 S.M.M.L.V».

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