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CE - 110010315000202204314001SENTENCIA20221018151502

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202204314001SENTENCIA20221018151502
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA QUINCE ESPECIAL DE DECISIÓN

CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: Recurso extraordinario de revisión Número único de radicación: 11001 03 15 000 2022 04314 00

Demandante: Pio Preciado Gaitán

Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional y Departamento de

Caldas - Secretaría de Educación

Asunto: Resuelve sobre un recurso extraordinario de revisión

SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA

La Sala Especial de Decisión número 15 de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado procede a resolver la demanda que contiene el recurso extraordinario de revisión interpuesta por el señor Pio Preciado Gaitán contra la sentencia de 1.º de julio de 2021 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 17001 23 33 000 2018 00236 01.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) antecedentes; ii) el recurso extraordinario de revisión; iii) las consideraciones de la Sala; y iv) el resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.2

Número único de radicación: 11001 03 15 000 2022 04314 00

extraordinario de revisión; iii) las consideraciones de la Sala; y iv) el resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.2

Número único de radicación: 11001 03 15 000 2022 04314 00

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I. ANTECEDENTES

La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho

1. El señor Pio Preciado Gaitán , p resentó demanda 1 contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional y el Departamento de Caldas - Secretaría de Educación, en ejercicio de l medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho2, para que se declarara la nulidad de las resoluciones núm. 8348-6 de 30 de octubre de 2017 y 10261-6 de 27 de diciembre de 2017, por medio de las cuales se le negó el reconocimiento y pago de intereses moratorios con ocasión del pago tardío del retroactivo de la homologación y nivelación salarial.

2. A título de restablecimiento del derecho , solicitó que se ordenara : i) reconocer y pagar los intereses moratorios causados a partir del día siguiente a los treinta días posteriores a su causación hasta el día en que se hizo efectivo el pago total del retroactivo por homologación y nivelación salarial, es decir, desde 10 de mayo de 2004 hasta e l 15 de mayo de 2013; ii) pagar los intereses moratorios liquidados de acuerdo con el interés bancario corriente desde la fecha de su causación hasta la fecha efectiva de pago; iii) liquidar y pagar los intereses

10 de mayo de 2004 hasta e l 15 de mayo de 2013; ii) pagar los intereses moratorios liquidados de acuerdo con el interés bancario corriente desde la fecha de su causación hasta la fecha efectiva de pago; iii) liquidar y pagar los intereses reclamados con base en el capital neto cancelado sin incluir el valor reconocido por indexación salarial; iv) dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 de la Ley 1437; y v) condenar en costas a la parte demandada.

Presupuestos fácticos

3. El señor Pio Preciado Gaitán indicó, en síntesis, los siguientes hechos para

fundamentar sus pretensiones:

3.1. Prestó sus servicios a la Secretar ía de Educación del Departamento de Caldas en calidad de personal administrativo.

1 La demanda se presentó por medio de apoderado. 2 Previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.3

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3.2. La Nación - Ministerio de Educación Nacional, en cumplimiento de la Ley 60 de 12 de agosto de 19933, expidió la Resolución 3500 de 1996, a través de la cual certificó al D epartamento de Caldas para la adminis tración del servicio educativo.

3.3. El Departamento de Caldas, mediante el Decreto Departamental 0021 de

cual certificó al D epartamento de Caldas para la adminis tración del servicio educativo.

3.3. El Departamento de Caldas, mediante el Decreto Departamental 0021 de 1997, transfirió al personal administrativo adscrito al servicio público del orden nacional a las plantas de cargos y personal que laboraban en el departamento con los mismos cargos, códigos y salarios de los que venían vinculados con la Nación, sin que dicho personal fuera nivelado ni homologado salarialmente en los cargos venían ocupando con la Nación a los símiles de la planta central del departamento de Caldas.

3.4. La Secretaría de Educación del Departamento de Caldas, con fundamento en la Directiva Ministerial núm. 10 de 2005 y en la Resolución 2171 de 17 de mayo de 2006 expedida por el Ministerio de Educación Nacional, elaboró y presentó ante la cartera ministerial el estudio técnico para la homologación nacional , el cual fue aprobado a través de comunicación suscrita el 30 de marzo de 2007 por el Ministerio de Educación Nacional.

3.5. La Secretaría de Educación del Departamento de Caldas, mediante oficios SED 0345 de 17 de junio de 2008 y GJSED 1497 de 22 de mayo de 2009, solicitó al Ministerio de Educación Nacional, la revisión y el ajuste del proceso de homologación y nivelación salarial.

3.6. El Ministerio de Educación Nacional, mediante el Oficio núm. 2009EE29765 de 1.° de junio de 2009, aprobó la modificación al estudio técnico de homologación y nivelación salarial del departamento de Caldas, y con base en ello, la entidad territorial, a través del Decreto 337 de diciembre de 2010, modificó el Decreto 0399

y nivelación salarial del departamento de Caldas, y con base en ello, la entidad territorial, a través del Decreto 337 de diciembre de 2010, modificó el Decreto 0399 de 20 de mayo del 2007, por el cual homologó y niveló los cargos administrativos pertenecientes a la planta de personal del Departamento de Caldas.

3 "Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones".4

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3.7. La Secretar ía de Educación del Departamento de Caldas, mediante el Decreto 0353 de 15 de diciembre de 2010, incorporó por homologación y nivelación salarial al personal administrativo del Departamento de Caldas, sector educativo financiado con recursos del sistema general de participaciones.

3.8. El Ministerio de Educación Nacional, por medio de Oficio núm. 2011EEE63868 de 5 de octubre de 2012, certificó la deuda por homologación y nivelación de los cargos administrativos del Departamento de Caldas periodo 1997 a 2009, estableciendo que la citada deuda sería financiada por la Nación; recursos de balance propios de 2011 y con recursos de balance del sistema general de participaciones 2011, de acuerdo con lo dispuesto en el art ículo 148 de la Ley 1450 de 16 de junio de 20114.

de balance propios de 2011 y con recursos de balance del sistema general de participaciones 2011, de acuerdo con lo dispuesto en el art ículo 148 de la Ley 1450 de 16 de junio de 20114.

3.9. La Secretar ía de Educación del Departamento de Caldas expidió la Resolución 2075-6 de 22 de marzo de 2013, aclarada po r la Resolución 4312-6 de 26 de junio de 2013, mediante las cuales reconoció y ordenó el pagó a su favor del retroactivo por concepto de homologación y nivelación salarial, indicando de forma expresa en su artículo primero la fecha de constitución de la obligación, esto es, desde el 10 de febrero de 1997 hasta el 31 de diciembre de 2009. Sin embargo, dependiendo de la fecha ingreso, retiro y/o prescripción, el periodo a pagar variaba, que en su caso específico, lo fu e a partir del 10 de mayo de 2004 hasta el año 2009, efectuando su pago tardíamente.

3.10. Presentó derecho de petición, el 6 de abril de 2017, ante la Secretar ía de Educación del Departamento de Caldas, en el que solicitó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios por el pago tardío del retroactivo por homologación y nivelación salarial y la revisión y ajuste de la indexación, argumentando que los intereses moratorios pretendidos se causaron a partir de su traslado como emplead o administrativo del nivel nacional al territorial, pues desde ese momento debió percibir el mayor valor correspondiente a los emolumentos propios de los empleados territoriales, de ahí que, al no recibirlos, la administración local incurrió en mora en el pago de esa parte del salario que

desde ese momento debió percibir el mayor valor correspondiente a los emolumentos propios de los empleados territoriales, de ahí que, al no recibirlos, la administración local incurrió en mora en el pago de esa parte del salario que

4 “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014”.5

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debía homologar desde el principio, lo cual fue negado, mediante las resoluciones núm. 8348-6 de 30 de octubre de 2017 y 10261-6 de 27 de diciembre de 2017.

Normas violadas y concepto de violación

4. El señor Pio Preciado Gaitán invocó como normas violadas, las siguientes:

● Artículos 1, 2, 13, 25, 53, 58, 72, 93, 123, 209 y 350 de la Constitución Política. ● Artículos 1608, 1617 y 1649 del Código Civil. ● Artículo 177 del Decreto 01 de 2 de enero de 19845. ● Ley 60 de 12 de agosto de 19936. ● Sentencia C-367 de 16 de agosto de 19957.

5. El señor Pio Preciado Gaitán explicó el concepto de violación, en los

siguientes términos:

5.1. Sostuvo que el Departamento de Caldas al expedir las resoluciones núm. 8348-6 de 30 de octubre de 2017 10261-6 de 27 de diciembre de 2017 vulneró la

siguientes términos:

5.1. Sostuvo que el Departamento de Caldas al expedir las resoluciones núm. 8348-6 de 30 de octubre de 2017 10261-6 de 27 de diciembre de 2017 vulneró la ley, toda vez que no incluyó dentro de los estudios técnicos para la aprobación de la homologación y nivelación salarial el reconocimient o de los intereses moratorios.

5.2. En efecto, adujo que era deber de la entidad territorial presentar dentro de las liquidaciones el pago de todos aquellos conceptos derivados del salario y demás prestaciones sociales, entre estos, las indexaciones e intereses moratorios causados con ocasión del pago tardío, posterior y/o moroso de su s obligaciones, concluyendo que era obligación de la Nación - Ministerio de Educación Nacional, en concurso con la Secretaría de Educación Departamental, prever, calcular y ordenar el pago de las indexaciones e intereses moratorios.

5 “Por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo.” 6 "Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de compet encias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones". 7 Corte Constitucional, sentencia C-367 de 16 de agosto de 1995, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.6

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5.3. Indicó que, mediante la Resolución 2075-6 de 22 de marzo de 2013, aclarada por la Resolución 4312-6 de 26 de junio de 2013 , se reconoció el retroactivo por concepto de la homologación salarial desde el momento en que los servidores fueron vinculados a la planta de la entidad territorial; sin embargo, dicha obligación fue cancelada tardíamente el 15 de mayo de 2013 , situación que demuestra la mora en que incurrieron las entidades demandadas.

5.4. Por último, aseguró que el reconocimiento de los intereses moratorios era procedente a pesar de haberse indexado la suma, en la medida que no configuraba un doble pago por la misma causa, toda vez que la indexación está dirigida a actualizar una deuda con el Índice de Precios al Consumidor para contrarrestar los efectos de la inflación econ ómica por el trascurso del tiempo, mientras que los intereses que causa la mora tiene carácter resarcitorio y sancionatorio a quien retarda el pago de una obligación.

Contestación de la demanda

Nación - Ministerio de Educación Nacional

6. La Nación - Ministerio de Educación Nacional contestó a la demanda 8 y se

opuso a las pretensiones formuladas, así:

6.1. Indicó que no e ra la entidad enca rgada de atender la petición del demandante, debido a que: i) no participó en la expedición del acto administrativo

opuso a las pretensiones formuladas, así:

6.1. Indicó que no e ra la entidad enca rgada de atender la petición del demandante, debido a que: i) no participó en la expedición del acto administrativo demandado; y ii) no es el titular de las obligaciones pretendidas a través de la demanda, así como tampoco lo es de los trámites de reclamaciones, los cuales , en virtud del proceso de descentralización de la educación realizado a travé s de la Ley 60, se encontraban a cargo de la entidad territorial a la cual se encuentra vinculado el señor Pio Preciado Gaitán.

6.2. Resaltó que el Ministerio era la entidad encargada de: i) ejercer una actividad de acompañamiento a las entidades territoriales que realizaron el proceso de certificación en educación ; ii) establecer las directrices para llevar a cabo la

8 Mediante apoderado.7

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homologación de cargos y la nivelación salarial del personal administrativo ; y iii) dispuso los criterios y pasos a tener en cuenta en dicho proceso sin que tuviera un poder dispositivo de los dineros provenientes del Sistema General de Participaciones, los cuales fueron transferidos directamente a las entidades territoriales que asumieron la responsabilidad de las obligaciones que de la prestación del servicio educativo se derivaron.

6.3. Propuso como excepciones las denominadas: i) falta de legitimación en la causa por pasiva; ii) ineptitud de la demanda, iii) caducidad; iv) prescripción; y v)

prestación del servicio educativo se derivaron.

6.3. Propuso como excepciones las denominadas: i) falta de legitimación en la causa por pasiva; ii) ineptitud de la demanda, iii) caducidad; iv) prescripción; y v) cualquier otra que durante el transcurso del proceso se llegare a probar.

Departamento de Caldas

7. El Departamento de Caldas contestó a la demanda 9 y se opuso a la s

pretensiones formuladas, así:

7.1. Sostuvo que la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas pagó al señor Pio Preciado Gaitán los dineros correspondientes al proceso de homologación y nivelación salarial de manera indexada, por lo cual indicó que no le asistía el derecho a reclamar ninguna sanción moratoria por intereses dado que ello constituiría una doble sanción.

7.2. Propuso como excepciones las denominadas: i) falta de legitimación en la causa por pasiva; ii) buena fe; iii) inexistencia de la obligación con fundamento en la ley; iv) inaplicabilidad de los intereses moratorios; y v) prescripción.

Sentencia de 18 de diciembre de 2019 proferida p or el Tribunal Administrativo de Caldas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 17001 23 33 000 2018 00236 00

8. El Tribunal Administrativo de Caldas en la parte resolutiva de la sentencia,

resolvió:

9 Mediante apoderada.8

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“[…] Primero: DECLÁRASE probado el medio exceptivo de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVÁ, propuesto por el Departamento de Caldas, de conformidad con el razonamiento efectuado por la Sala de Decisión en esta providencia.

Segundo: NIÉGANSE la súplica de la demanda.

Tercero. Por razones de equidad y justicia, ORDÉNASE a la Nación - Ministerio de Educación Nacional reconocer y pagar al señor Pio Preciado Gaitán, indexación sobre el valor neto pagado a título de retroactivo menos el valor correspondiente a la indexación ya reconocida, esto es, sobre la base de $18.894.326, entre el 1.º de enero de 2013 y fecha final el 14 d e mayo de 201 3, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

Cuarto: ABSTIÉNESE de condenar en costas en esta instancia, por lo brevemente expuesto.

Quinto: La Nación - Ministerio de Educación Nacional dará cumplimiento al presente fallo en los términos previstos por el artículo 192 del CPACA, sin perjuicio de la carga impuesta a la parte actora en el inciso segundo de la disposición mencionada

[…]”.

Consideraciones del Tribunal

9. Para fundamentar su decisión, consideró que no había lugar al reconocimiento y pago de los intereses moratorios solicitados, toda vez que:

[…]”.

Consideraciones del Tribunal

9. Para fundamentar su decisión, consideró que no había lugar al reconocimiento y pago de los intereses moratorios solicitados, toda vez que:

9.1. Las normas que reglamentan el régimen prestacional no establecen ese derecho por el pago tardío una nivelación y homologación salarial.

9.2. Las sumas reconocidas al señor Pio Preciado Gaitán por concepto de retroactivo por la homologación y nivelación salarial del personal administrativo fueron indexadas, por lo que era improcedente el reconocimiento de intereses moratorios sobre valores ya indexados, dada la incompatibilidad que existe entre esos dos conceptos.

10. No obstante lo anterior, indicó que , a pesar de que se negarían las pretensiones de la demanda, por razones de equidad y justicia, debía tenerse en cuenta que mediante la Resolución 2075-6 de 22 de marzo de 2013, aclarada por la Resolución 4312 -6 de 26 de junio de 2013, le fue reconocido al señor Pio Preciado Gaitán el retroactivo por concepto homologación y nivelación salarial, sin9

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embargo, entre el día siguiente a la última fecha de indexación y la fecha del pago efectivo, existía un lapso que no fue indexado ; en esa medida, ordenó el reconocimiento de la indexación por el periodo correspondiente del 1.° de enero

embargo, entre el día siguiente a la última fecha de indexación y la fecha del pago efectivo, existía un lapso que no fue indexado ; en esa medida, ordenó el reconocimiento de la indexación por el periodo correspondiente del 1.° de enero de 2013 hasta el día anterior a la fecha efectiva de pago (14 de mayo de 2013).

11. Asimismo, indicó que el proceso de homologación y nivelación salarial adelantado en el Departamento de Caldas se realizó de manera concertada entre la Nación y el Departamento de Caldas, e indicó que cualquier pago derivado del proceso de nivelación y homologación salarial le correspondía a la Nación – Ministerio de Educación Nacional, toda vez que se trataría del pago de un mayor valor cancelado a título de reajuste o nivelación salarial.

Recursos de apelación

Pio Preciado Gaitán

12. El señor Pio Preciado Gaitán interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida, en primera instancia, y lo sustentó con fundamento en los

siguientes argumentos:

12.1. Indicó que la parte demandada debía realizar el procedimiento para la homologación y nivelación salarial desde su trasladado del servicio público del orden nacional al territorial; sin embargo, el procedimiento administrativo no fue oportuno, y en ese sentido, no es posible argumentar que la demora fue justificada y el retroactivo por co ncepto de homologación y nivelación salarial pagado en tiempo, por lo que incurrieron en mora en el pago de una obligación dineraria. Por lo anterior , se debían reconocer intereses de mora y no indexación sobre las sumas de dinero liquidadas por concepto de retroactivo.

12.2. Sostuvo que era innecesaria la exigencia de una norma que estableciera el

lo anterior , se debían reconocer intereses de mora y no indexación sobre las sumas de dinero liquidadas por concepto de retroactivo.

12.2. Sostuvo que era innecesaria la exigencia de una norma que estableciera el pago de intereses de mora en el caso de la homologación y nivelación salarial, dado que por tratarse del pago tardío de una obligación dineraria, por analogía, equidad y los principios auxiliares del derecho, se puede satisfacer ese vacío normativo.10

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Nación - Ministerio de Educación Nacional

13. La Nación – Ministerio de Educación Nacional interpuso, dentro del término legal, recurso de apelación contra la sentencia proferida, en primera instancia, y lo sustentó con fundamento en los siguientes argumentos:

13.1. Cuestionó la decisión del Tribunal Administrativo de Caldas que reconoció y ordenó el pago por concepto de indexación sin que ello fuera invocado en sede administrativa y pretendido en sede judicial, vulnerándose así el principio de congruencia. Asimismo, refirió que dicho concepto no corresponde a un derecho laboral y, sin embargo, el juez de primera instancia le atribuyó una connotación de imprescriptible, omitiendo analizar si la condena recaía sobre un derecho laboral o administrativo.

13.2. Manifestó que la entidad encargada de realizar el pago de los valores reconocidos en el proceso de homologación y nivelación salarial y que expidió el

o administrativo.

13.2. Manifestó que la entidad encargada de realizar el pago de los valores reconocidos en el proceso de homologación y nivelación salarial y que expidió el acto administrativo es el Departamento de Caldas, por lo que existe a su favor una falta de legitimidad material en la causa por pasiva y, por consiguiente, no puede ser condenada al pago de la indexación reconocida en la sentencia por una demora en el pago atribuible al ente territorial, ni por un acto administrativo que no expidió.

La sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión

14. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la sentencia proferida el 1.º de julio de 2021, en segunda instancia, resolvió:

“[…] 1 Primero: Revocar los ordinales tercero y quinto de la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Caldas, que ordenaron ex officio a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, reconocer y pagar la indexación a favor del demandante, en el proceso que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovió el señor Pio Preciado Gaitán contra dicha entidad y el Departamento de Caldas.

Segundo: Confirmar en todo lo demás la sentencia de primera instancia […]”.11

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Consideraciones de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado

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Consideraciones de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado

15. Para fundamentar su decisión, consideró que el proceso de homologación y nivelación salarial del personal administrativo al servicio de los establecimientos educativos en el Departamento de Caldas se dio como resultado del proceso de la descentralización administrativa.

16. Señaló que, la Nación – Ministerio de Educación Nacional como el Departamento de Caldas, efectuaron los pasos concernientes a ejecutar la homologación y nivelación salarial, de modo que se constató que el procedimiento requirió de ajustes; sin que hubieran incurrido en una dilación injustificada del pago a través de maniobras dolosas o evasivas que buscaran enervar la obligación.

17. Asimismo, consideró que la tardanza en el desarrollo de las etapas propias de un procedimiento interadministrativo como el referido, n o justifican el perjuicio de los beneficiarios en cuanto a la pérdida del poder adquisitivo de la moneda por el paso del tiempo, para lo cual el ordenamiento jurídico prevé dos figuras actuariales que tienen el mismo fin, a pesar de que difieren en cuanto a su naturaleza jurídica, la indexación y la indemnización moratoria (o intereses moratorios).

18. En ese sentido, indicó que la indexación se aplica a los casos en los que la tardanza en el pago de una deuda conlleva una razón de ser, como puede ser un proceso sistemático con la superación de etapas, la fijación de un término específico para el cumplimiento de la obligación o la materialización de una

tardanza en el pago de una deuda conlleva una razón de ser, como puede ser un proceso sistemático con la superación de etapas, la fijación de un término específico para el cumplimiento de la obligación o la materialización de una condición que se configura por el paso del tiempo; por el contrario, los intereses moratorios por su naturaleza sancionatoria, deben estar determinados previamente en la norma que regule el asunto y tienen que obedecer a una causa injustificada en la dilación del abono, que se relacione con la demostración por parte de quien los solicita, de la mala fe o la intención del deudor de no cumplir a pesar de estar expresamente conminado a ello. Por lo anterior, consideró que ambas figuras ostentan una natura leza diferente, razón por la cual no e ra procedente asentir en su compatibilidad o en la posibilidad de liquidar una y luego12

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otra, así se solicite descontar lo ya cancelado por alguno de estos conceptos, pues tanto los aspectos divergentes como el semejante impiden su coexistencia.

19. Respecto de los intereses moratorios solicitados por el demandante, consideró que no había lugar a su reconocimiento, toda vez que:

19.1. La sola tardanza en el pago la obligación dineraria, no implica ba necesariamente la indemnización por mora, más aun en el entendido de que existió una justificación razonable para esa dilación, lo que implicaba la necesidad

19.1. La sola tardanza en el pago la obligación dineraria, no implica ba necesariamente la indemnización por mora, más aun en el entendido de que existió una justificación razonable para esa dilación, lo que implicaba la necesidad de conjurar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda pero a manera de compensación a través de la indexación como se hizo, y no por una sanción, toda vez que no se demostró el actuar doloso de la administración para evitar cumplir con la obligación.

19.2. Existe una imposibilidad de reconocer intereses moratorios respecto de aquellas sumas que fueron debidamente indexadas, como ocurrió en el caso del señor Pio Preciado Gaitán.

19.3. En el contexto normativo aplicable no hay una norma que expresamente autorice el cobro de intereses moratorios en caso de dilación para los casos de pago retroactivo por concepto de homologación y nivelación salarial.

20. Por último, indicó que el reconocimiento de la indexación por el periodo correspondiente del 1.° de enero de 2013 hasta el 14 de mayo de 2013, realizado de oficio por el Tribunal , no era procedente, por cuanto, por un lado, no fue pretendida ni objeto de discusión , y, por el otro, se probó que la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas efectuó la liquidación indexada de las sumas adeudadas al demandante a la fecha en que se profirió el acto administrativo de reconocimiento de la nivelación salarial ; en ese sentido, señaló que la aplicación de la facultad extra petita es excepcional a la preponderancia del principio de congruencia y debido proceso aplicable en la Jurisdicción de lo

Contencioso Administrativo.13

que la aplicación de la facultad extra petita es excepcional a la preponderancia del principio de congruencia y debido proceso aplicable en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.13

Número único de radicación: 11001 03 15 000 2022 04314 00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

II. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN

La demanda que contiene el recurso extraordinario de revisión

21. El señor Pio Preciado Gaitán, presentó la demanda que contiene el recurso extraordinario de revisión10 contra la sentencia proferida el 1.º de julio de 2021 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en segunda instancia, e invocó la causal prevista en el numeral 5 .° del artículo 250 de la Ley 1437, según el cual, procede el recurso extraordinario de revisión cuando existe una nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.

Pretensiones del recurso extraordinario de revisión

22. El señor Pio Preciado Gaitán presentó las siguientes pretensiones:

“[…] Por configurarse la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 del C.P.A.C.A […] se persigue con el ejercicio del presente recurso de revisión , que el Honorable Consejo de Estado disponga:

PRIMERO.- Declarar infirmada la sentencia proferida por el Consejo de E

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