CE - 110010315000202204315001AUTOQUEDECRET20221123142615
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010315000202204315001AUTOQUEDECRET20221123142615
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001-03-15-000-2022-04315-00
Demandante: AUGUSTO NIETO VALENCIA
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA CUARTA ESPECIAL DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-15-000-2022-04315-00
Demandante: AUGUSTO NIETO VALENCIA Providencia objeto de
revisión:
SENTENCIA DEL 03 DE JUNIO DE 2021, PROFERIDA POR
EL CONSEJO DE ESTADO SECCION SEGUNDASUBSECCIÓN A
AUTO QUE DECRETA PRUEBAS DE OFICIO.
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede el despacho a decretar la práctica de pruebas de oficio, dentro del trámite de la demanda que contiene el recurso extraordinario de revisión interpuesta por el señor Augusto Nieto Valencia contra la sentencia de l 3 de junio de 2021 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número de radicación 17001-23-33-000-2016-00829-01.
I. ANTECEDENTES
medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número de radicación 17001-23-33-000-2016-00829-01.
I. ANTECEDENTES
1. Por conducto de apoderado judicial, la parte demandante interpuso recurso extraordinario de revisión 1, en el que pretende que se «revoque» la sentencia proferida el 3 de junio de 2021 por la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado .Como f undamento de la demanda se invocó la causal de revisión establecida en el ordinal 5 del artículo 250 del CPACA . En criterio de la parte actora el fallo censurado incurrió en transgresiones del principio de congruencia y del derecho fundamental al debido proceso.
2. Como sustento de tal afirmación, aduce que la providencia desconoció los extremos temporales de las pretensiones, pues dentro del proceso de nulidad y restablecimiento se solicitó el reconocimiento de intereses de mora desde el año
1 Escrito presentado el 8 de agosto de 2022. Índice SAMAI nro. 22
Radicado: 11001-03-15-000-2022-04315-00
Demandante: AUGUSTO NIETO VALENCIA
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
1997, en que Augusto Nieto Valencia ingresó a la planta de persona l del departamento de Caldas , hasta el año 2013 , cuando se concretó el pago del retroactivo salarial, mientras tanto en la sentencia «se entendió erróneamente que
1997, en que Augusto Nieto Valencia ingresó a la planta de persona l del departamento de Caldas , hasta el año 2013 , cuando se concretó el pago del retroactivo salarial, mientras tanto en la sentencia «se entendió erróneamente que la reclamación de dichos intereses se refirió a los que se causaron desde el acto de reconoci miento del retroactivo, dictado el 22 de marzo de 2013, y hasta el momento en el cual se efectuó el pago».
3. Como soporte a sus afirmaciones, la parte accionante aporta las siguientes
pruebas documentales:
- Sentencia de primera instancia del 4 de abril de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, dentro del expediente con número único de radicación 17-001-23-33-000-2016-00829-00. ii) Recurso de apelación radicado el 24 de abril de 2019 , por conducto de apoderado. iii) Sentencia de Segunda instancia del 3 de junio de 2021, proferida por el Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección A , dentro del expediente con número único de radicación 1 7-001-23-33-000-201600829-01.
4. Mediante auto del 21 de octubre de 2022, el despac ho admitió parcialmente la demanda contentiva del recurso extraordinario de revisión.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
5. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 249 de la Ley 1437 de 20112, en armonía con el literal D del ordinal 2 del artículo 125 ibidem3, el artículo 213 ibídem 4, y el ordinal 1° del artículo 29 del Acuerdo No. 080 de 20194,
20112, en armonía con el literal D del ordinal 2 del artículo 125 ibidem3, el artículo 213 ibídem 4, y el ordinal 1° del artículo 29 del Acuerdo No. 080 de 20194, contentivo del reglamento de esta Corporación, el despacho es competente para decretar la práctica de pruebas dentro de la demanda.
2 «De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión.» 3 «d) Las que decreten pruebas de oficio, en el caso previsto en el inciso segundo del artículo 213 de este código» 4 «En cualquiera de las instancias el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad. Se deberán decretar y practicar conjuntamente con las pedidas por las partes. Además, oídas las alegaciones el Juez o la Sala, sección o subsección antes de dictar sentencia también podrá disponer que se practiquen las pruebas necesarias para esclarecer puntos oscuros o difusos de la contienda. Para practicarlas deberá señalar un término de hasta diez (10) días. En todo caso, dentro del término de ejecutoria del auto que decrete pruebas de oficio, las partes podrán aportar o solicitar, por una sola vez, nuevas pruebas, siempre que fueren indispensables para contraprobar aquellas decretadas de oficio. Tales pruebas, según el caso, serán practicadas dentro de los diez (10) días siguientes al auto que las decrete. »3
Radicado: 11001-03-15-000-2022-04315-00
dentro de los diez (10) días siguientes al auto que las decrete. »3
Radicado: 11001-03-15-000-2022-04315-00
Demandante: AUGUSTO NIETO VALENCIA
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2. Del decreto de pruebas de oficio
6. Estando el expediente al despacho para proferir sentencia, advierte la Sala que, revisadas las pruebas aportadas al proceso se observa que no obra copia del expediente con radicado 17 -001-23-33-000-2016-00829-01 que culminó con la sentencia del 3 de junio de dos mil veintiuno (2021) proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, objeto de la presente demanda en recurso extraordinario de revisión.
7. Elemento de prueba que resulta necesario para el esclarecimiento de los hechos, así como, los documentos tenidos en cuenta por el juez de instancia para proferir la sentencia que hoy se discute en sede de revisión y de esta manera analizar el fondo del asunto.
8. En ese orden ideas, y atendiendo a lo dispuesto por el artículo 213 del CPACA, que señala el juez cuenta con la posibilidad de decretar pruebas de oficio, siempre que las considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad dentro del proceso, se hace necesario requerir a la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estad o y al Tribunal Administrativo de Caldas, para que remitan con destino a este proceso copia íntegra digital del proceso de nulidad y
del proceso, se hace necesario requerir a la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estad o y al Tribunal Administrativo de Caldas, para que remitan con destino a este proceso copia íntegra digital del proceso de nulidad y restablecimiento de derecho con radicado N. º 17-001-23-33-000-2016-0082900/1, demandante. Augusto Nieto Valencia, al buzón secgeneral@consejodeestado.gov.co.
En mérito de lo expuesto, se
III. RESUELVE:
PRIMERO: OFICIAR al Tribunal Administrativo del Caldas y a la Subsección A – Sección Segunda del Consejo de Estado , para que remitan copia íntegra digital del expediente de nulidad y restablecimiento de derecho radicado º17-001-23-33000-2016-00829-01, demandante. Augusto Nieto Valencia , al buzón electrónico
secgeneral@consejodeestado.gov.co, dentro los cinco (5) días siguientes al recibo de la presente comunicación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Consejero de Estado
Este documento fue firmado electrónicamente. Los interesados pueden consultar la providencia oficial con el número de radicación en http//relatoria.consejodeestado.gov.co.8081