CE - 110010315000202204320011SENTENCIA20221111163928
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- Título
- CE - 110010315000202204320011SENTENCIA20221111163928
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -04320 -01
Accionante: Jorge Iván Arias Murillo
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
F.T: 279
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-04320-01
Accionante: JORGE IVÁN ARIAS MURILLO
Accionados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,
SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN B, Y OTROS
Temas: Acción de tutela en contra de providencias judiciales dictadas en un proceso penal, en las que se negó la solicitud de libertad por vencimiento de términos, y de habeas corpus. Confirma providencia recurrida.
FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA
ASUNTO
La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por el accionante en contra de la sentencia proferida el 23 de septiembre de 2022 por la Subsección C de la Sección Tercera de esta corporación.
HECHOS RELEVANTES
a) Solicitudes de libertad por vencimientos de términos y acción de
proferida el 23 de septiembre de 2022 por la Subsección C de la Sección Tercera de esta corporación.
HECHOS RELEVANTES
a) Solicitudes de libertad por vencimientos de términos y acción de habeas corpus
El accionante indicó que el 18 de noviembre de 2021 fue privado de su libertad, en virtud de una orden de captura expedida por una autoridad judicial, y el 21 del mismo mes y año se legalizó su detención ante un juez penal con funciones de control de garantías; asimismo, advirtió que se le imputaron los delitos de concierto para delinquir, homicidio y tentativa de homicidio, por hechos acaecidos en los años 2015 y 2016.
Expuso que el 31 de marzo de 2022 solicitó , ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Villavicencio con Función de Control de Garantías, su libertad por vencimiento de términos, en aplicación del parágrafo 1.° del ordinal 4.° del artículo 317 de la Ley 906 de 2004 y los principios de favorabilidad e irretroactividad de la ley en materia penal. El 8 de abril de la anualidad referida el Juzgado mencionado negó por improcedente la petición, al concluir que debían aplicarse los términos previstos en la Ley 1908 de 2018, comoquiera que en aquella se había fundamentado la imputación penal. Inconforme con la decisión, presentó recurso de apelación. El 18 de mayo de 2022 el Juzgado Tercero Penal del Circuito deRadicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -04320 -01
Accionante: Jorge Iván Arias Murillo
apelación. El 18 de mayo de 2022 el Juzgado Tercero Penal del Circuito deRadicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -04320 -01
Accionante: Jorge Iván Arias Murillo
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Villavicencio con Función de Conocimiento confirmó el proveído de primera instancia.
Manifestó que, ante la negativa de los jueces ordinarios de conceder su libertad, el 7 de julio de 2022 solicitó el amparo de habeas corpus, al considerar que la interpretación errada frente a la aplicación de la Ley 1908 de 2018 afectaba su derecho. El 8 de julio del año mencionado el Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá declaró la improcedencia de la acción constitucional, con fundamento en que el debate frente a las normas aplicables había sido definido ante los jueces naturales, sin que se evidenciara una irregularidad en esas actuaciones. El accionante impugnó la anterior decisión. El 13 del mismo mes y año el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, confirmó la providencia de primera instancia, con fundamento en similares argumentos a los del a quo.
b) Inconformidad
El accionante Jorge Iván Arias Murillo consideró que el Juzgado Primero Penal Municipal de Villavicencio con Función de Control de Garantías, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad con Función de Conocimiento, el Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo
Municipal de Villavicencio con Función de Control de Garantías, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad con Función de Conocimiento, el Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, transgredieron sus derechos fundamentales a la libertad y al debido proces o y desatendieron los principios de legalidad y favorabilidad en materia penal.
En ese sentido, en primer lugar, aseveró que las dos primeras autoridades judiciales referenciadas acogieron una interpretación equivocada frente a la aplicación de la Ley 1908 de 2018, para negar la solicitud de libertad por vencimiento de términos, comoquiera que esa disposición no estaba en vigor al momento de ocurrencia de los hechos de los que se deriva la imput ación de los ilícitos y, al tratarse de un aspecto sustancial que involucra garantías de orden constitucional, como lo es el derecho a la libertad, no puede aplicarse de manera retroactiva. Adicionalmente, explicó que el ente acusador realizó una indebida calificación jurídica y fundamentó la imputación en la norma citada antes, al concluir que el imputado pertenecía a un Grupo Delincuencial Organizado (GDO), sin considerar que los supuestos fácticos relevantes tuvieron lugar en los años 2015 y 2016 y que para ese momento aquella no había sido promulgada . Igualmente, precisó que las accionadas debieron considerar los principios de legalidad y favorabilidad en materia penal y, de esa forma, tener en cuenta, para efecto del vencimiento de términos, la ley vigente para el momento de los hechos, más aún cuando, en el caso concreto, se trata de la
considerar los principios de legalidad y favorabilidad en materia penal y, de esa forma, tener en cuenta, para efecto del vencimiento de términos, la ley vigente para el momento de los hechos, más aún cuando, en el caso concreto, se trata de la aplicación de una norma procesal con efectos sustanciales frente a los derechos fundamentales.
Por su parte, en cuanto a las autoridades de la jurisdicción de lo conte ncioso administrativo a cargo de l habeas corpus, arguyó que aquellas incurrieron en un defecto procedimental, por exceso ritual manifiesto, pues omitieron examinar las actuaciones de los funcionarios a cargo del proceso penal y la interpretación erradaRadicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -04320 -01
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frente a la aplicación de la Ley 1908 de 2018, para el estudio de la solicitud de libertad por vencimiento de términos.
PRETENSIONES
El solicitante de la salvaguarda peticionó, de un lado, amparar los derechos fundamentales antes mencionados y, de otro, revocar las providencias judiciales proferidas el 8 de abril de 2022, el 18 de mayo de la misma anualidad y el 8 y el 13 de julio de ig ual año, por el Juzgado Primero Penal Municipal de Villavicencio, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad , el Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, respectivamente.
Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad , el Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, respectivamente.
En consecuencia requirió: 1. Ordenar su libertad inmediata; 2. Ordenar al Juzgado Primero Municipal de Villavicencio con Función de Control de Garantías que, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la decisión de tutela, aplique correctamente las disposiciones legales y, en ese sentido, ordene su libertad inmediata, por vencimiento de los términos fijados en el numeral 4.° del artículo 317 de la Ley 906 de 2004.
CONTESTACIONES
Juzgado Primero Penal Municipal de Villavicencio con Función de Control de Garantías
El funcionario Hernán Javier Devia López indicó que el despacho judicial , el 8 de abril de 2022, resolvió la solicitud de libertad por vencimiento de términos instaurada por el señor Jorge Iván Arias Murillo, sin que exista ninguna acción u omisión que transgreda o amenace los derechos fundamentales del accionante. Por lo tanto, deprecó la exoneración del Juzgado citado.
Juzgado Tercero Penal del Circuito Judicial de Villavicencio con Función de Conocimiento
El juez Óscar León Serrano Franco advirtió que el accionante pretende emplear la acción de tutela para agotar una tercera instancia, con el propósito de que se rehaga el estudio realizado por los jueces penales. Además, señaló que es incompatible acudir a las acciones constitucionales de tutela y de habeas corpus, con fundamento
acción de tutela para agotar una tercera instancia, con el propósito de que se rehaga el estudio realizado por los jueces penales. Además, señaló que es incompatible acudir a las acciones constitucionales de tutela y de habeas corpus, con fundamento en los mismos hechos o motivos, comoquiera que las decisiones en esas instancias son inmodificables.
De otra parte, precisó que, en el sub examine, no existe una sucesión de leyes y, por ende, no existió una omisión frente a la aplicación del principio de favorabilidad en materia penal, dado que la imputación en contra del señor Jorge Iván Arias Murillo se realizó cuando estaba en vigor la Ley 1908 de 2018 y, por ello, los términos para la presentación del escrito de acusación y para tener derecho a la libertad provisional, por no cumplir con ese deber, se contabilizan con base en esta norma, de conformidad con el precedente de la Corte Suprema de Justicia fijado enRadicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -04320 -01
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la sentencia STP10887 -2020, en la que resolvió un caso con similitud fáctica y jurídica. Bajo los anteriores argumentos, requirió dec larar la improcedencia de la acción de la referencia.
El Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B , no rindieron el informe requerido por el juez de tutela de primera instancia.
El Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B , no rindieron el informe requerido por el juez de tutela de primera instancia.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El 23 de septiembre de 2022 la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la presente acción . Al respecto, en primer término, advirtió que la solicitud dirigida en contra del Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías y del Juzga do Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Villavicencio no satisfacía el requisito de la relevancia constitucional, puesto que los reproches del señor Jorge Iván Arias Murillo estaban encaminados a revivir el análisis realizado por aquellos y a que prevaleciera su interpretación sobre la indebida aplicación de la Ley 1908 de 2018.
En segundo lugar, consideró que la acción constitucional no procedía para cuestionar las decisiones adoptadas en el habeas corpus, ya que se fundamentaba en los mismos argumentos y súplicas propuestos en ese trámite y no se acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable que hiciera necesaria la intervención del juez constitucional.
IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó la sentencia de primera instancia y aseguró que la sustentaría ante el superior, una vez conociera de la aclaración de voto emitida por uno de los magistrados de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
CONSIDERACIONES
Competencia
La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente
uno de los magistrados de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
CONSIDERACIONES
Competencia
La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, d e conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 25 del Acuerdo 080 de 2019 1, en cuanto regula que « Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto».
1 Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -04320 -01
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Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional 2 y del Consejo de Estado3 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
La posición ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional empezando por la
procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
La posición ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C -543 de 1992 y T -079 de 1993, entre otras providencias, y su redefinición en la T -949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005.
Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional. Veamos:
Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Estos son los siguientes:(i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defens a judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se alegue una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se controvierte y afectar derechos fundamentales; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio y (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
sentencia que se controvierte y afectar derechos fundamentales; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio y (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes 4: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defec to procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en c uenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legale s, específicamente ocurre cuando: se decida con
2 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814
de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T -800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 3Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ)
Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A.
4Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -04320 -01
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fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o
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fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.
Cuestión previa al planteamiento del problema jurídico – Sustentación de la impugnación
La Subsección advierte que si bien el señor Jorge Iván Arias Murillo, a través de memorial del 13 de octubre de la presente anualidad, indicó que se reservaba la facultad de sustentar la impugnación hasta tanto recibiera la aclaración de voto de del magistrado Guillermo Sánchez Luque respecto a la sentencia del 23 septiembre de 2022 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, lo cierto es que ese mismo día la Secretaría General de la corporación remitió copia de la decisión de primera instancia y de esa aclaración como consta en el Oficio núm. JJ/2552 enviado al correo electrónico indicado por el accionante en el escrito inicial.
Asimismo, se observa que en el oficio mencionado se informó de las herramientas
núm. JJ/2552 enviado al correo electrónico indicado por el accionante en el escrito inicial.
Asimismo, se observa que en el oficio mencionado se informó de las herramientas electrónicas que tenía a su disposición para consultar el estado del proceso, descargar las providencias y los documentos que obran en el expediente. Y en las notificaciones del proceso de la referencia se precisaron los correos electrónicos a los que podía enviar los memoriales. Sin embargo, a la fecha de la presente providencia, el solicitante de la salvaguarda no radicó ningún memorial de sustentación de la impugnación.
Problema jurídico
El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta:
1. ¿La presente solicitud de amparo cumple con el requisito general de relevancia constitucional?
Para resolver el problema así planteado, se abordará la siguiente temática: (I) relevancia constitucional y (II) análisis de la relevancia constitucional en el presente asunto. Veamos:
I. Relevancia constitucional
La jurisprudencia de la Corte Consti tucional ha sido reiterativa al sostener que el juez de tutela solamente puede analizar casos que tengan una marcada y evidente relevancia constitucional5. Por el contrario, cuando la discusión se limite a aspectos
5 Ver entre otras sentencias de la Corte Constitucional: C-590 de 2005, T-160 de 2010 y SU-041 de 2018.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -04320 -01
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eminentemente legales, en los que no esté involucrado un derecho fundamental, no hay lugar a un estudio de fondo del caso. En cuanto a ello, el máximo tribunal constitucional ha determinado que este requisito tiene tres finalidades: 1. Evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; 2. Impedir que dicha acción se convierta en una instancia adicional y 3. Preservar la competencia y la independencia del juez ordinario.
La afirmación precedente encuentra sustento en el entendido de que la omisión de este requisito genera que el juez de tutela se pronuncie sobre asuntos que han sido asignados a autoridades judiciales específicas y, por ende, termine adoptando decisiones que excederían su marco de acción y que podrían causar inseguridad jurídica. En ese orden, solo cuando un asunto tenga marcada relevancia constitucional, y cumpla los demás requisitos generales, puede entenderse que aquel está habilitado para el estudio del fondo de los reproches planteados.
En esa línea de ideas, para verificar esta exigencia general, resulta esencial realizar un examen de lo alegado por la parte accionante en el escrito de tutela, con el fin de definir si los derechos referidos como amenazados o vulnerados revisten la condición de fundamentales al ser protegidos por la Constitució n Política, para lo cual es necesario comprobar, además, las finalidades de este requisito.
II. Análisis de la relevancia constitucional en el presente asunto
condición de fundamentales al ser protegidos por la Constitució n Política, para lo cual es necesario comprobar, además, las finalidades de este requisito.
II. Análisis de la relevancia constitucional en el presente asunto
El señor Jorge Iván Arias Murillo impugnó la sentencia de tutela de primera instancia, mediante la cual la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción por insatisfacción del requisito de la relevancia constitucional , al concluir que lo pretendido por aquel era revivir la discusión definida por los jueces respecto a la aplicación de la Ley 1908 de 2018.
En ese orden de ideas, es necesario determinar si la presente solicitud de amparo cumple con el primer requisito general de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, esto es, la relevancia constitucional o si, por el contrario, este no se encuentra satisfecho, para lo cual deberán revisarse las tres finalidades que tiene el mencionado presupuesto. Así, se reitera que el máximo tribunal constitucional ha señalado que esta exigencia tiene tres propósitos: 1. Evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; 2. Impedir que dicha acción se convierta en una instancia adicional y 3. Preservar la competencia y la independencia del juez ordinario.
En primer lugar, se advierte que la discusión expuesta por el solicitante del amparo se contrae a exponer su desacuerdo con la aplicación de la Ley 1908 de 2018 , al resolver su solicitud de libertad por vencimiento de términos . Asimismo, se denota que, en esta sede constitucional, insiste en que las decisiones de los jueces penales
resolver su solicitud de libertad por vencimiento de términos . Asimismo, se denota que, en esta sede constitucional, insiste en que las decisiones de los jueces penales no se ajustaron a las garantías de la libertad, el debido proceso y los principios de legalidad y favorabilidad en materia penal y, por ende, pretende que se ordene su libertad inmediata, en similares términos a los que planteó en la solicitud de habeas corpus.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -04320 -01
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Por tanto, la Subsección obse rva que no se cumple con el primer objetivo fijado jurisprudencialmente para esta causal, puesto que el desacuerdo del accionante recae en la interpretación que los jueces penales acogieron frente a la observancia de la Ley 1908 de 2018, lo cual los llevó a colegir que no era procedente la solicitud de libertad por vencimiento de términos, comoquiera que no se había superado el plazo previsto en el ordinal 4.° del artículo 317A del Código de Procedimiento Penal, para que el ente investigador formulara el es crito de acusación o solicitara la preclusión de la actuación penal. Por consiguiente, se avizora que el objetivo es que se acoja la exegesis que estima es la adecuada, para resolver su caso, a pesar de que este no tiene transcendencia desde el punto de vista constitucional, sino que se trata de un asunto de mera legalidad, lo cual impide la satisfacción de esta primera finalidad.
que este no tiene transcendencia desde el punto de vista constitucional, sino que se trata de un asunto de mera legalidad, lo cual impide la satisfacción de esta primera finalidad.
Asimismo, se aprecia que tampoco se encuentra superado el segundo fin, dado que, de acuerdo con los disensos expuestos en esta sede, se evidencia que lo pretendido por el peticionario es crear una instancia adicional a las agotadas en las actuaciones adelantadas para obtener su libertad. En cuanto a ello, se considera que el señor Jorge Iván Arias Murillo no planteó un a discusión puntual frente a las decisiones adoptadas por el Juzgado Primero Penal Municipal de Villavicencio con Función de Control de Garantías, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa misma ciudad con Función de Conocimiento, el Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, sino que insistió en que en su caso no podía aplicarse la Ley 1908 de 2018 para la formulación de la imputación y definir sobre su libertad por vencimiento de términos, por cuanto esa disposición no se encontraba en vigor para la época de los hechos en los que se funda menta el reproche penal, menos aun cuando aquella corresponde a una norma procesal con efectos sustanciales.
Ciertamente, en primer lugar, se tiene que los juzgados que resolvieron la solicitud de libertad por vencimiento de términos, en los proveídos de l 8 de abril y del 18 de mayo de 2022, explicaron que no podían analizar la decisión adoptada por otro juez penal en cuanto a la imputación y el encuadramiento de las conductas punibles a
mayo de 2022, explicaron que no podían analizar la decisión adoptada por otro juez penal en cuanto a la imputación y el encuadramiento de las conductas punibles a cargo de un fiscal especializado, por tratarse de asuntos que involucran organizaciones criminales; además, advirtieron que la Ley 1908 de 2018 resultaba aplicable, comoquiera que era la norma vigente para la fecha en la que se formuló la imputación; sin embargo, el aquí accionante no discutió ninguno de los argumentos antes referidos, sino que se limitó a reiterar los argumentos que expuso para sustentar la solicitud referida, relativos a la indebida aplicación de la norma citada.
En segundo lugar, la Subsección avizora que el Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, al resolver la solicitud constitucional de habeas corpus, concluyeron que aquella no era procedente para definir o discutir la posición del juez penal sobre la solicitud de libertad por vencimiento de términos, pero el señor Arias Murillo no formuló ningún desacuerdo concreto respecto de las decisiones judiciales proferidas por esas autoridades judiciales , sino que nuevamente iteró sus discrepancias frente a la solicitud de libertad mencionada.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -04320 -01
Accionante: Jorge Iván Arias Murillo
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De lo anterior, ciertamente, se desprende que el propósito de la parte accionante es
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De lo anterior, ciertamente, se desprende que el propósito de la parte accionante es proponer nuevamente la discusión sobre que, a su juicio, no podía aplicarse la Ley 1908 de 2018, comoquiera que no estaba en vigor para el momento de los hechos que servían de sustento para la imputación jur ídica, para que, de esta forma, se realice un nuevo estudio favorable a sus intereses frente al tema, al encontrarse en desacuerdo con las conclusiones a las que llegaron las autoridades judiciales accionadas; de hecho, como se explicó en párrafos precedentes , no propuso ninguna discusión respecto a los fundamentos de las providencias objeto de cuestionamiento en esta sede judicial. En esa medida, se advierte que la acción de tutela no es una instancia adicion al a la adelantada en sede judicial ni a través de ella puede intentarse reabrir el objeto de discusión del proceso ordinario, como lo procura el solicitante de la protección iusfundamental.
En tercer lugar, y en atención a lo expuesto en precedencia, se denota que entrar a analizar el fondo del asunto implicaría invadir la autonomía e interpretación de las accionadas, las cuales, a partir del análisis de los supuestos fácticos, normativos y jurisprudenciales aplicables al caso, determinaron que no era vi able acceder a la solicit
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