CE - 110010315000202204322011SENTENCIA20221109104559
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - 110010315000202204322011SENTENCIA20221109104559
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Radicación: 11001-03-15-000-2022-04322-01
Accionante: MARÍA DE LA LUZ FAJARDO HERNÁNDEZ
Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – se confirma el fallo impugnado – no se configuró el defecto alegado
Sentencia de segunda instancia
La Sala decide la impugnación presentada por la accionante en contra de la sentencia de 15 de septiembre de 2022, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado y a través de la cual se negó el amparo solicitado.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA
1. La ciudadana María De La Luz Fajardo Hernández presentó acción de tutela con miras a obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo, cuya vulneración le atribuyó a la sentencia de 27 de agosto de 2021, proferida por la Sala de Decisión No. 03 del Tribunal Administrativo de Bolívar, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 13001-33-33-008-2016-00205-01.
proferida por la Sala de Decisión No. 03 del Tribunal Administrativo de Bolívar, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 13001-33-33-008-2016-00205-01.
II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA
2. De conformidad con lo planteado por el extremo accionante, los hechos y razones que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente:
2.1. Manifestó que promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la E.S.E. Hospital Local de Cartagena de Indias, con el propósito que le reconocieran las prestaciones sociales en calidad de empleada transferida.
2.2. Indicó que el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagen a accedió a las pretensiones de la demanda.2
Radicación: 11001-03-15-000-2022-04322-01
Accionante: María De La Luz Fajardo Hernández
2.3. Adujo que el Tribunal accionado, mediante sentencia de 27 de agosto de 2021, revocó la decisión de primera instancia para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.
2.4. Afirmó que en la anterior decisión se incurrió en desconocimiento del precedente contenido en la sentencia C-241 de 2014 de la Corte Constitucional.
III. PRETENSIONES
3. La parte accionante formuló la siguiente pretensión:
«[…] Que se proteja, como mecanismo transitorio, mis derechos fundamentales, revocando la providencia atacada, ordenando al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
III. PRETENSIONES
3. La parte accionante formuló la siguiente pretensión:
«[…] Que se proteja, como mecanismo transitorio, mis derechos fundamentales, revocando la providencia atacada, ordenando al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR, profiera sentencia atendiendo el precedente judicial de la sentencia C-241 del 2014. […]»
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA
4. El magistrado de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado a cargo de la sustanciación del proceso, mediante auto de 12 agosto de 2022, admitió la acción de tutela de la referencia. En la misma providencia, vinculó como tercero con interés directo en los resultados del proceso «[…] a la E.S.E Hospital Local de Cartagena de Indias […]».
V. INTERVENCIONES
5. Realizadas las comunicaciones a la autoridad accionada y a la vinculada, se
allegó el siguiente informe:
5.1. La E.S.E Hospital Local de Cartagena de Indias , a través de l representante legal de la institución , rindió informe en el que advirtió que la decisión objeto de amparo se profirió en cumplimiento de los presupuestos legales y constitucionales, por lo que no puede ser catalogada como vulneradora de derechos fundamentales.
5.2. Como sustento de lo anterior, argumentó que las autoridades del orden territorial no tienen competencia normativa para la regulación o creación de las prestaciones sociales y, por tanto, toda disposición que se expida en ese sentido está viciada de ilegalidad e inconstitucionalidad, tal como ocurrió con las resoluciones números 2217 de 1991 y 447 de 1992 expedidas por la Alcaldía Distrital de Cartagena y sobre
ilegalidad e inconstitucionalidad, tal como ocurrió con las resoluciones números 2217 de 1991 y 447 de 1992 expedidas por la Alcaldía Distrital de Cartagena y sobre las cuales se basó la accionante para solicitar la liquidación de las prestaciones.
VI. EL FALLO IMPUGNADO
6. Mediante sentencia de tutela de 15 de septiembre de 2022, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó el amparo solicitado por la accionante, luego de señalar lo siguiente: «[…] la posición jurídica asumida por el3
Radicación: 11001-03-15-000-2022-04322-01
Accionante: María De La Luz Fajardo Hernández
Tribunal Administrativo de Bolívar constituye un ejercicio razonable de la actividad judicial, lo que descarta que con la misma se vulneraran los derechos fundamentales invocados […]».
VII. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
7. La accionante impugnó la sentencia de tutela de primera instancia, argumentando
lo siguiente:
8. En primer lugar, precisó que: «[...] en la acción de tutela no se está pretendiendo el reconocimiento de derechos convencionales [...]».
9. En segundo lugar, advirtió que: «[...] lo que se pretende es el reconocimiento del nivel prestacional y salarial que se traía desde el vínculo con el orden nacional, posteriormente con el servicio seccional de salud de Bolívar y posteriormente con base en el proceso de reorganización de la ley 10 de 1990, su cesión al ente territorial, que finalmente la cedió a la planta de personal de la empresa social del estado, organizada para prestar los servicios de salud [...]».
base en el proceso de reorganización de la ley 10 de 1990, su cesión al ente territorial, que finalmente la cedió a la planta de personal de la empresa social del estado, organizada para prestar los servicios de salud [...]».
10. En tercer lugar, señaló que: «[...] no es admisible que el Consejo de Estado, se centré en observar, las restricciones de creación del nivel salarial y prestacional de los servidores públicos, bajo la constitución de 1886 y de 1991, sin atender las prescripciones de la sentencia C-241 del 2014 [...]».
11. En cuarto lugar, indicó que: «[...] ninguno de los sujetos procesales en la providencia que se ataca por vía de tutela, hizo mención o pretendió que se declarara la nulidad de los actos administrativos que concedieron el reconocimiento de los salarios y prestaciones sociales que traían desde la entidad intervenida o liquidada en el proceso de reorganización en salud, con base en la Ley 10 de 1990
[...]».
12. Por lo anterior, expuso que: «[...] no es admisible que el Tribunal, haya violado el debido proceso constitucional, al desconocer la legitima defensa, en por lo menos que se hubiese permitido establecer las razones del porqué, los actos administrativos que nunca fueron demandado y que el Tribunal declaró nulos sin petición de parte, por qué sí eran constitucionales [...]».
13. Con fundamento en los anteriores razonamientos, la parte impugnante solicitó revocar el fallo impugnado y que, como consecuencia de ello, se amparen los derechos fundamentales invocados.4
Radicación: 11001-03-15-000-2022-04322-01
Accionante: María De La Luz Fajardo Hernández
derechos fundamentales invocados.4
Radicación: 11001-03-15-000-2022-04322-01
Accionante: María De La Luz Fajardo Hernández
VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA
VIII.1. Competencia de la Sala
14. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 20152, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 20173.
VIII.2. Problemas jurídicos
15. De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado, modificado o revocado4, la Sala debe establecer:
a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
b) Si ello es así, determinar si la sentencia aquí enjuiciada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, al haber incurrido, supuestamente, en desconocimiento del precedente.
16. Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: (i) los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a
(ii) resolver el caso concreto relacionado con los defectos alegados, siempre y
planteamientos respecto de: (i) los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a (ii) resolver el caso concreto relacionado con los defectos alegados, siempre y cuando se superen los requisitos generales y/o exigencias adjetivas.
VIII.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad
17. En sentencia de 31 de julio de 20125, la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia.
1 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 2 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho". 3 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 5 Radicación: 2009-01328-01(IJ). Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González.5
Radicación: 11001-03-15-000-2022-04322-01
Accionante: María De La Luz Fajardo Hernández
Radicación: 11001-03-15-000-2022-04322-01
Accionante: María De La Luz Fajardo Hernández
18. Ahora bien, la sentencia C -590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales:
19. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del pr incipio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.
20. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial6, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo , error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución7.
21. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en l a que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una
21. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en l a que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera «[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]»8 que se encaje en dichos parámetros.
22. Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.
6 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 7 «Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o
sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido c onstitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política» 8 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo.6
Radicación: 11001-03-15-000-2022-04322-01
Accionante: María De La Luz Fajardo Hernández
23. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 1100103-15-000-2012-02201-01.
VIII.4. El caso concreto
24. La ciudadana María De La Luz Fajardo Hernández presentó acción de tutela con miras a obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y
03-15-000-2012-02201-01.
VIII.4. El caso concreto
24. La ciudadana María De La Luz Fajardo Hernández presentó acción de tutela con miras a obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo, cuya vulneración le atribuyó a la sentencia de 27 de agosto de 2021, proferida por la Sala de Decisión No. 03 del Tribunal Administrativo de Bolívar, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 13001-33-33-008-2016-00205-01.
VIII.4.1. Cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela
25. La Sala encuentra que efectivamente se cumplen los requisitos generales de procedencia, en razón a que: i) la solicitud de amparo tiene relevancia constitucional en tanto se invoca la vulneración de derechos de orden fundamental como lo son el debido proceso y el trabajo; ii) la parte accionante no tiene otro medio para la defensa de los derechos fundamentales que estima vulnerados con la decisión proferida en segunda instancia por el Tribunal accionado; iii) la situación a la cual se atribuye la vulneración del derecho fundamental fue debidamente puntualizada en el escrito de tutela; iv) se cumple con la inmediatez; v) no se alega la existencia de una irregularidad procesal, por lo que no resulta necesario efectuar un análisis al respecto, y vi) la acción constitucional no se dirige contra una sentencia dictada en un proceso de idéntica naturaleza o índole.
VIII.4.2. Análisis de los requisitos específicos en la presente acción de tutela
26. Encontrándose satisfechos los requisitos generales de procedencia de la acción
un proceso de idéntica naturaleza o índole.
VIII.4.2. Análisis de los requisitos específicos en la presente acción de tutela
26. Encontrándose satisfechos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, la Sala abordará el estudio de los requisitos especiales frente a la presunta vulneración de los derechos constitucionales fundamentales invocados por la parte accionante por la configuración de un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente.
VIII.4.2.1. Del defecto sustantivo por desconocimiento del precedente
27. Se tiene que la jurisprudencia9 ha entendido por precedente, la sentencia o el conjunto de sentencias proferidas con anterioridad al asunto que debe resolverse
9 Ver entre otras las sentencias T -158 de 2 de marzo de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. “La correcta aplicación del precedente judicial implica que un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s), solo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación”. Sentencia T-812 de 28 de septiembre de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. T-355 de 10 de mayo de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; y T -309 de 22 de mayo de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.7
Cabra. T-355 de 10 de mayo de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; y T -309 de 22 de mayo de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.7
Radicación: 11001-03-15-000-2022-04322-01
Accionante: María De La Luz Fajardo Hernández
que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de i) patrones fácticos y ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso.
28. Se debe distinguir entre el precedente horizontal y el vertical, teniendo en cuenta la autoridad que profiere la providencia. Así, el primero hace referencia a aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarquía o por el mismo operador judicial y el segundo se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargada s de unificar la jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción.
29. Un juez -individual o colegiado - no puede separarse, sin una explicación suficientemente y sustentada del precedente fijado en sus propias sentencias, ni tampoco del precedente establec ido por las autoridades superiores, específicamente del emanado de las Altas Cortes.
30. En este contexto, se destaca que el desconocimiento del precedente puede ser alegado de dos formas, a saber: i) como causal autónoma, cuando la providencia judicial enjuiciada se aparta de un precedente contenido en sentencias proferida por la Corte Constitucional, y ii) como defecto sustantivo, el cual se configura cuando la
alegado de dos formas, a saber: i) como causal autónoma, cuando la providencia judicial enjuiciada se aparta de un precedente contenido en sentencias proferida por la Corte Constitucional, y ii) como defecto sustantivo, el cual se configura cuando la autoridad jurisdiccional se aparta del precedente horizontal o vertical fijado por la jurisdicción contenciosa y sin justificación suficiente, lo cual conduce a concluir que la providencia adolece de un defecto sustantivo10.
31. Descendiendo al caso de autos, se advierte que el planteamiento medular de la accionante radica en señalar que la autoridad judicial accionada incurrió en desconocimiento del precedente contenido en la sentencia C -241 de la Corte Constitucional, habida cuenta que concluyó que los actos administrativos mediante los cuales se reconocieron derechos laborales eran violatorios de la Constitución de
1991.
32. Para resolver el anterior motivo de inconformidad, la Sala considera necesario poner de relieve que la Corte Constitucional, en la sentencia que se aduce como desatendida, resolvió decl arar exequibles «[…] los artículos 3 (parcial) y 4 incisos primero y tercero del Decreto Ley 1399 de 1990 “Por el cual se regula la nueva vinculación laboral de empleados oficiales y trabajadores del sector salud en los casos de los artículos 16 y 22 de la Ley 10 de 1990” […]», luego de considerar que el «[…] tratamiento especial otorgado al personal de las empresas suprimidas, liquidadas o cedidas dentro del contexto de la integración del sistema de salud
10 Ver entre otras las sentencias T-158 de 2 de marzo de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. “La correcta aplicación
liquidadas o cedidas dentro del contexto de la integración del sistema de salud
10 Ver entre otras las sentencias T-158 de 2 de marzo de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. “La correcta aplicación del precedente judicial implica que un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s), solo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendient e de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación”. Sentencia T -812 de 28 de septiembre de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. T-355 de 10 de mayo de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; y T-309 de 22 de mayo de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.8
Radicación: 11001-03-15-000-2022-04322-01
Accionante: María De La Luz Fajardo Hernández
iniciado con la Ley 10 de 1990, se justifica en la protección temporal y especial al derecho al trabajo que el Legislador quiso preveer para aquellos funcionarios […]».
33. A partir de lo anterior, la Corte Constitucional concluyó que : «[…] las normas acusadas satisfacen el test de igualdad, habida cuenta de que: (i) los supuestos fácticos son diferentes: una es la situación jurídica en que se encuentran los servidores públicos cuya entidad contratante fue suprimida, liquidada o cedida en
acusadas satisfacen el test de igualdad, habida cuenta de que: (i) los supuestos fácticos son diferentes: una es la situación jurídica en que se encuentran los servidores públicos cuya entidad contratante fue suprimida, liquidada o cedida en los términos de la Ley 10 de 1990, y otra, la de los trabajadores que para entonces tenían un contrato vigente con la entidad receptora; (ii) la decisión de tratarlos de manera diferente está fundada en un fin aceptado constitucionalmente, consistente en la protección especial al trabajo de los funcionarios cuya entidad no podía seguir desarrollando su objeto; y (iii) la consecución de dicho fin por los medios propuestos es posible y además adecuada, en tanto, que está supeditada a que el funcionario permanezca vinculado a la entidad receptora […]».
34. En atención a las anteriores premisas , valga destacar que en la sentencia aquí enjuiciada el Tribunal accionado procedió a revocar la decisión apelada para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, luego de determinar que el régimen salarial y prestacional aplicable a la aquí accionante, en su calidad de empleada pública, era exclusivamente aquel fijado por el Congreso de la República y desarrollado por el Gobierno nacional . En tal
sentido, explicó lo siguiente:
«[…] Sea lo primero en destacar, que si bien en el expediente obran diversas convenciones colectivas suscritas en beneficio de los trabajadores transferidos del Servicio Seccional de Bolívar al Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de indias, la demandante ostentó la condición de empleada pública desde su vinculación, tal como lo especificó en la Coordinadora del Área de Talento
del Servicio Seccional de Bolívar al Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de indias, la demandante ostentó la condición de empleada pública desde su vinculación, tal como lo especificó en la Coordinadora del Área de Talento Humano de la ESE Hospital Local de Cartagena de Indias, el día 05 de julio de 2016 […]
Razón por la cual, de acuerdo al marco normativo, a la jurisprudencia aplicable del Consejo de Estado, y luego de realizar el análisis correspondiente, es posible determinar, que el régimen salarial y prestacional aplicable a la señora María de la Luz Fajardo Hern ández, en su calidad de empleada pública, es exclusivamente aquel fijado por el Congreso de la República y el Gobierno, de manera que no sería posible aplicarle derechos salariales y prestacionales reconocidos en convenciones colectivas, ni aquellas dispue stas en normas territoriales, puesto que, la naturaleza de su cargo indefectiblemente supone la inaplicación de estos reconocimientos.
El Consejo de Estado ha sostenido que el régimen salarial, incluidos los empelados territoriales, está radicada en el C ongreso de la República y Gobierno Nacional, sin que sea dable hallarlas en otras fuentes normativas como las convenciones colectivas o normas territoriales.
Con respecto a la normatividad que la señora María de la Luz Fajardo Hernández solicita sea apli cada, es decir la Resolución 447 de 1992 y la Resolución 2217 de 1991, las cuales hicieron una regulación particular en cuanto a los beneficios o prestaciones extralegales, de las que se beneficiarían los trabajadores transferidos del Servicio Seccional de Bolívar al Distrito9
Resolución 2217 de 1991, las cuales hicieron una regulación particular en cuanto a los beneficios o prestaciones extralegales, de las que se beneficiarían los trabajadores transferidos del Servicio Seccional de Bolívar al Distrito9
Radicación: 11001-03-15-000-2022-04322-01
Accionante: María De La Luz Fajardo Hernández
Turístico y Cultural de Cartagena de indias. Este Tribunal advertirá, que el Órgano Supremo de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en múltiples pronunciamientos ha explicado que desde la antigua Constitución de 1886 la competencia para fijar el régimen prestacional y salarial de los empleados públicos es concurrente entre el legislativo y el ejecutivo , luego resulta desatinado que el Alcalde Mayor de Cartagena de Indias por medio de las Resoluciones No. 2217 de 199160 y 447 de 1992 61 “ mantuviera” o “concediera” reconocimientos salariales de contenido económico, cuando en realidad son nuevas prestaciones laborales que el legislador no ordenó al momento de reorganizar el sector salud. Diferente para el caso de trabajadores oficiales, quienes sí pueden beneficiarse de lo pactado en convenciones colectivas, e incluso guardan estos derechos en caso de transfor mación de su vínculo a empleado público, siempre y cuando la convención mantenga su vigencia o se den prorrogas automáticas.
De esa manera, la expedición de los actos distritales que desea le sean aplicables, implicaron para el ente territorial arrogarse una competencia que constitucionalmente y legalmente está reservada al legislador y al Presidente de la República, esto es, la de fijar el régimen salarial y prestacional de los
aplicables, implicaron para el ente territorial arrogarse una competencia que constitucionalmente y legalmente está reservada al legislador y al Presidente de la República, esto es, la de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleaos públicos, tal como se lee en el numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política y el artículo 12 de la Ley 4 de 1992.
[…]
Las consideraciones que anteceden, a juicio de este Tribunal, resultan indispensables y suficientes para concluir que la ESE, Hospital Local de Cartagena de Indias, en efecto debía negarle a la señora María de la Luz Fajardo Hernández el pago de las prestacionales solicitados extralegales solicitadas con fundamento las Resoluciones No. 2217 de 1991 y 447 de 1992, puesto que el Alcalde Mayor de Cartagena de indias asumió una competencia, que no le correspondía, además que no es posible que se beneficie de convenciones colectivas de acuerdo a la naturaleza de su empleo. Los anteriores argumentos, se corresponden con la excepción de inconstitucionalidad estudiada en el marco normativo y jurisprudencial de este proveído, de modo que, respecto de tales resoluciones, debe declararse probada la excepción de inconstitucionalidad, dado que en el sub judice, se encontró probado que aquellos resultan incompatibles con las normas constitucionales. […]» (Subrayas por fuera del texto original)
35. De la cita previamente transcrita se advierte que la decisión de la autoridad accionada se fundamentó en que , dada su condición de empleada pública, el régimen salarial y prestacional que le resultaba aplicable a la actora era el fijado
35. De la cita previamente transcrita se advierte que la decisión de la autoridad acci
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.