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CE - 110010315000202204323001SENTENCIA20220826123156

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Título
CE - 110010315000202204323001SENTENCIA20220826123156
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintidós (2022)

CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04323-00

Referencia: Acción de tutela

Actoras: LIZ ELEINE REDONDO PERTUZ Y OTRAS.

TESIS: SE DENIEGA EL AMPARO. EL TRIBUNAL NO INCURRIÓ EN

LOS DEFECTOS ENDILGADOS. LA MEDIDA PREVENTIVA IMPUESTA

NO COMPROMETÍA LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO CON OCASIÓN A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD.

DERECHOS FUNDAMENTALES: LIBERTAD, DEBIDO PROCESO Y

ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por l as actoras contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL

MAGDALENA1.

I – ANTECEDENTES

I.1. La Solicitud

Las señoras VANESSA REDONDO PERTUZ, MARIETTA ESTHER y

1 En adelante el Tribunal.2

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Actoras: LIZ ELEINE REDONDO PERTUZ Y OTRAS

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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LIZ ELEINE REDONDO PERTUZ , esta última quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad LMRP y JCRP2, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitan la protección de sus derechos fundamentales a la libertad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales estiman vulnerados por el TRIBUNAL al proferir la sentencia de 9 de febrero de 2022, dentro del medio de control de reparación directa identificada con el número único de radicación 47001-33-33-006-2016-00164-01.

I.2. Hechos

Manifestaron que l a señora LIZ ELEINE REDONDO PERTUZ fue vinculada a una investigación penal, al ser señalad a como presunta autora del delito de extorsión en modalidad de tentativa.

Indicaron que luego de adelantarse las diligencias de investigaci ón fue capturada y puesta a disposición del JUZGADO CUARTO PENAL MUNICIPAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS DE SANTA MARTA que, en audiencia de legalización de captura llevada a cabo el 9 de abril de 2014, le impuso medida de

2 La Sala se reserva el nombre por protección a los menores de edad.3

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de captura llevada a cabo el 9 de abril de 2014, le impuso medida de

2 La Sala se reserva el nombre por protección a los menores de edad.3

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aseguramiento consistente en la privación de la libertad en establecimiento carcelario.

Mencionaron que la aludida decisión que fue apelada ante el JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA que, mediante decisión de 30 de mayo de 2014, revocó lo decidido frente a la medida y ordenó la libertad inmediata.

Advirtieron que el 27 de agosto de 2014, el JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS DE SANTA MARTA , precluyó la investigación por atipicidad de la conducta endilgada.

Afirmaron que acudieron al juez administrativo a través del medio de control de reparación directa, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de los perjuicios de orden moral y patrimonial ocasionados por la privación de la libertad de la señora LIZ ELEINE

REDONDO PERTUZ.

Señalaron que en primera instancia la actuación fue conocida por el

JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL

ocasionados por la privación de la libertad de la señora LIZ ELEINE

REDONDO PERTUZ.

Señalaron que en primera instancia la actuación fue conocida por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE SANTA MARTA3 que, mediante sentencia de 18 de diciembre de

3 En adelante el Juzgado.4

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2019, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Anotaron que la anterior decisión fue apelada por la entidad demandada ante el TRIBUNAL que, mediante sentencia de 9 de febrero de 2022, revocó la providencia proferida por el a quo y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda.

I.3 Fundamentos de la solicitud

Afirmaron que la providencia emitida por el TRIBUNAL incurrió en defecto fáctico, pues consideraron que se marginaron las pruebas que soportaron el fallo de primera instancia y que daban cuenta de la falla en el servicio.

Indicaron que las pruebas allegadas al proceso penal indicaban claramente que la señora LIZ ELEINE REDONDO PERTUZ no participó en la conducta punible , circunstancia que debió ser considerada por el juez de control de garantías al estudiar la

claramente que la señora LIZ ELEINE REDONDO PERTUZ no participó en la conducta punible , circunstancia que debió ser considerada por el juez de control de garantías al estudiar la procedencia de la medida de aseguramiento.

Arguyeron que la autoridad judicial accionada incurrió en violación directa de la Constitución al aplicar e interpretar de manera errada las normas constitucionales y legales relacionadas con la privación5

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de la libertad, desconociendo las garantías supralegales erigidas en favor de la señora REDONDO PERTUZ.

I.4. Pretensiones

La parte actora solicitan que se amparen sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia:

“[…] 1. AMPARAR los derechos fundamentales invocados, en favor de LIZ ELEINE REDONDO PERTUZ, MARIETTA ESTHER REDONDO PERTUZ, WENDY VANESSA REDONDO PERTUZ, LIZ MARIA y JEAN CARLOS REDONDO PERTUZ, a la libertad de movimiento, debido proceso, p rotección judicial de sus derechos y acceso a la administración de justicia. En consecuencia,

2. DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de fecha febrero 9 de 2022, proferida por el Honorable Tribunal Contencioso Administrativo del

proceso, p rotección judicial de sus derechos y acceso a la administración de justicia. En consecuencia,

2. DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de fecha febrero 9 de 2022, proferida por el Honorable Tribunal Contencioso Administrativo del Magdalena dentro del Proceso de Reparación Directa 47-001-3333006-2016-00164-01.

3. ORDENAR al Honorable Tribunal Contencioso Administrativo del Magdalena que, dentro de los veinte (20) días siguientes a la ejecutoria de la providencia aquí perseguida se sirva proferir un nuevo pronunciamiento, acorde con las consideraciones que han de tomarse. […]”.

I.5. Defensa

I.5.1.- El TRIBUNAL señaló que en la decisión objetada se acreditó que el daño no er a imputable jurídicamente a las accionadas, por cuanto la medida restrictiva de la libertad cumplió con los parámetros6

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para su decreto sin que pudiera catalogarse la privación de la libertad como arbitraria, ilegal o injusta.

Además, indicó que se efectuó un análisis acucioso del caso concreto arribando a la conclusión de revocar en su integridad la sentencia de primera instancia, sin que eso implicara la vulneración de las garantías constitucionales.

I.6.- Intervinientes

arribando a la conclusión de revocar en su integridad la sentencia de primera instancia, sin que eso implicara la vulneración de las garantías constitucionales.

I.6.- Intervinientes

I.6.1.- El JUZGADO se limitó a remitir el expediente digital contentivo del medio de control de reparación directa objeto de análisis, sin realizar pronunciamiento alguno sobre el fondo del asunto.

I.6.2.- La NACIÓN-RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIALSANTA MARTAMAGDALENA solicitó su desvinculación de la acción de tute la de la referencia, por cuanto los derechos presuntamente vulnerados devienen de la decisión tomada dentr o del medio de control de reparación directa por la autoridad judicial accionada y, no son consecuencia de una acción u omisión atribuible a la entidad.7

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I.6.3.- La FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN vinculada en calidad de tercera con interés directo en las re sultas de la acción, pese a haber sido notificada en debida forma, guardó silencio.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

La Sala es competente para conocer del presente asunto, de

pese a haber sido notificada en debida forma, guardó silencio.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Cuestión previa

Previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar los extremos de la litis para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión como el alcance del contenido de la sentencia.8

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La Sala advierte que la NACIÓN-RAMA JUDICIALDIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIALSANTA MARTAMAGDALENA, formuló petición de desvinculación en la presente acción de tutela.

Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006[1], se refirió a la falta de legitimación en

en la presente acción de tutela.

Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006[1], se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos:

“[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T -416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente:

“2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. (…).

La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir l a reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material.

Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente d e garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción.

La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan.

cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción.

La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan. Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra9

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autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]]. (Negrilla fuera de texto).

Y más adelante, en sentencia T -519 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, esta misma Corporación anotó que: "... cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamenta les del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra. La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando n o es su conducta la que inflige el daño […]” (Destacado de la Sala).

Comoquiera que la NACIÓN-RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIALinflige el daño […]” (Destacado de la Sala).

Comoquiera que la NACIÓN-RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIALSANTA MARTAMAGDALENA actuó como parte demandada dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 47001-33-33-006-2016-00164-01, objeto del presente estudio, la Sala concluye que a la entidad, en calidad de tercera, le asiste interés en la decisión de la acción constitucional de la referencia, razón por la que se denegará su solicitud de desvinculación como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia.

La acción de tutela contra providencias judiciales

Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 201210

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(Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González) , en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la

asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamen tales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así:

“[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:11

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a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia

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a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones [4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decision es inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a par tir del hecho que originó la

institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a par tir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferi da la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora [7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C -591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia12

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judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia12

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es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se t rate de sentencias de tutela [9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefin ida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.

demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos13

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y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente

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y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinc ulante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución . […]” (Destacado fuera del texto)

En el presente asunto, la Sala advierte que las actoras pretenden que se deje sin efecto la sentencia de 9 de febrero de 2022 proferida por el TRIBUNAL dentro del proceso de reparación directa identificada con el número único de radicación 47001-33-33-0062016-00164-01.

A la citada providencia l as actoras atribuyen la vulneración de los derechos fundamentales deprecados, habida cuenta que, a su juicio, la autoridad judicial accionada incurrió en el defecto fáctico y en violación directa de la Constitución.

Los disensos de las actoras radican en que, a su juicio, la decisión incurrió en el defecto fáctico al marginar las pruebas allegadas al proceso penal que indicaban claramente que la actora no participó en la conducta punible, circunstancia que debió ser considerada por

incurrió en el defecto fáctico al marginar las pruebas allegadas al proceso penal que indicaban claramente que la actora no participó en la conducta punible, circunstancia que debió ser considerada por el juez de control de garantías al estudiar la procedencia de la medida14

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de aseguramiento.

Igualmente, aseguraron que la autoridad judicial accionada incurrió en violación directa de la Constitución al interpretar de manera errada las normas constitucionales y legales relacionadas con la privación de la libertad de la señora LIZ ELEINE REDONDO PERTUZ, desconociendo sus garantías supralegales.

Por lo anterior, la Sala debe determinar si el caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de ser así, establecer si el TRIBUNAL vulneró los derechos deprecados e incurrió en los defectos endilgados.

La Sala observa que, en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, por cuanto l as actoras plantean con suficiente carga argumentativa, las razones por las cuales, en su criterio, la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos endilgados y vulneró sus derechos fundamentales; contra la decisión cuestionada no proceden recursos y tampoco se estructuran las

suficiente carga argumentativa, las razones por las cuales, en su criterio, la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos endilgados y vulneró sus derechos fundamentales; contra la decisión cuestionada no proceden recursos y tampoco se estructuran las causales de los recursos extraordinarios de revisión (artículo 248 y ss. del CPACA) y unificación de jurisprudencia (artículo 256 y ss.,15

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ídem); la acción de tutela se interpuso en un plazo razonable4 y, por último, la solicitud identifica los hechos y derecho s que se estiman lesionados.

Ahora bien, visto que el presente caso cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, la Sala hará mención del marco jurídico de los defectos alegados, para posteriormente analizar los reproches de las actoras en el caso concreto.

Del defecto fáctico

En lo que respecta al defecto fáctico la Corte Constitucional, en sentencia T-362 de 20135, explicó lo siguiente:

“[…] El defecto fáctico o probatorio ocurre cuando el juez “ toma una decisión, sin que se halle plenamente comprobado el supuesto de hecho que legalmente la determina, como consecuencia de una omisión en el decreto o valor ación de las pruebas, de una

una decisión, sin que se halle plenamente comprobado el supuesto de hecho que legalmente la determina, como consecuencia de una omisión en el decreto o valor ación de las pruebas, de una valoración irrazonable de las mismas, de la suposición de una prueba, o del otorgamiento de un alcance contraevidente a los medios probatorios.

Es importante resaltar que, esta causal es una de las más exigentes para su comprobación, debido a que la valoración de las pruebas en un proceso judicial es uno de los ámbitos en que el juez desarrolla en mayor medida el ejercicio de la autonomía e independencia judicial, pues se basa en la aplicación de las reglas

4 Así lo determinó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 (Expediente nro. 2012-02201, Consejero ponente: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez). 5 M.P Luis Ernesto Vargas Silva.16

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de la lógica y la s ana crítica. De hecho, esta Corporación ha identificado que “el yerro en la apreciación del material probatorio constitutivo del defecto fáctico debe ser flagrante, protuberante y manifiesto, a tal punto que en razón de él se desconozca “la realidad probatoria del proceso […]”.

identificado que “el yerro en la apreciación del material probatorio constitutivo del defecto fáctico debe ser flagrante, protuberante y manifiesto, a tal punto que en razón de él se desconozca “la realidad probatoria del proceso […]”.

En esa medida, a juicio de la referida Corte:

“[…] solo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa que de una manera manifiesta aparece irrazonable la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto , según las reglas generales de competencia, porque ello sería contrario al principio de que la tutela es un medio alternativo de defensa judicial, aparte de que se invadiría la órbita de la competencia y la autonomía de que son titulares las otras jurisdicciones […]”. (Negrillas del original).

De las consideraciones transcritas la Sala advierte que el defecto fáctico debe ser manifiestamente arbitrario, esto es, que el error en el juicio valorativo de la prueba sea ostensible y flagrante, además con una incidencia directa en la decisión, en razó n a que el Juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia.

Violación directa de la Constitución17

tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia.

Violación directa de la Constitución17

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04323-00

Actoras: LIZ ELEINE REDOND

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