CE - 110010315000202204325001SENTENCIA20220928115909
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- Título
- CE - 110010315000202204325001SENTENCIA20220928115909
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Radicación número: 11001-03-15-000-2022-04325-00
Demandante: Miguel Antonio Olivero Gaviria
Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena Referencia: Acción de tutela
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES / DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO – Configuración / errada interpretación de las normas aplicables al asunto bajo estudio.
Surtido el trámite de ley 1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del recurso de amparo constitucional formulado por el señor Miguel Antonio Olivero Gaviria contra el Tribunal Administrativo del Magdalena.
I. A N T E C E D E N T E S
A. Demanda y sus fundamentos
1.- El 9 de agosto de 2022 , el señor Miguel Antonio Olivero Gaviria interpuso demanda de tutela para solicitar la protección de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso, así como los principios de seguridad jurídica y prevalencia del derecho sustancial sobre el formal . Adujo que estas prerrogativas fueron vulneradas por el Tribunal Administrativo de Magdalena,
acceso a la administración de justicia y debido proceso, así como los principios de seguridad jurídica y prevalencia del derecho sustancial sobre el formal . Adujo que estas prerrogativas fueron vulneradas por el Tribunal Administrativo de Magdalena, al proferir el Auto del 23 de febrero de 2022 2, dentro del proceso ejecutivo (R ad. 47001-33-33-003-2015-00326-03) que promovió contra la E.S.E. Hospital Local Pijiño del Carmen.
2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a lo siguiente3:
1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 Providencia notificada el 18 de abril de 2022. 3 Expediente digital, folio 5 del escrito de demanda.Radicación: 11001-03-15-000-2022-04325-00
Accionante: Miguel Antonio Olivero Gaviria Accionado: Tribunal Administrativo del Magdalena Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)
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<<PRIMERA: Por ser esta acción tuitiva el mecanismo idóneo y definitivo ruego a los Honorables Consejeros de Estado, AMPARAR mis derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, (art 29 CP), al ACCESO EFICAZ A LA ADMINISTRACIÓN de JUSTICIA (art. 228
Honorables Consejeros de Estado, AMPARAR mis derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, (art 29 CP), al ACCESO EFICAZ A LA ADMINISTRACIÓN de JUSTICIA (art. 228 y 229 C.P.), SEGURIDAD JURÍDICA, PRIMACÍA DEL DERECHO SUSTANCIAL ANTE EL PROCESAL, vulnerados con el auto de fecha 23 de febrero de 2022 proferido por el Tribunal Administrativo del Magdalena, con ponencia de la magistrada Dra. MARÍA VICTORIA QUIÑONES TRIANA, el cual revocó el auto del 26 de abril de 2021 expedido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta, dentro del proceso radicado N° 470013333003201500326, en cuanto incurre en los defectos material o sustantivo, y desconocimiento del precedente judicial de la Corte Constitucional en materia de excepciones al principio de inembargabilidad de recursos públicos.
SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, DEJAR SIN EFECTO el auto de fecha 23 de febrero de 2022 proferido por el Tribunal Administrativo del Magdalena; en su lugar, se le ORDENE a éste operador judicial en un término prudencial y razonable que su Señoría considere, proferir una nueva decisión de reemplazo en la cual se tengan en cuenta los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en las sentencias de constitucionalidad C -546 de 1992, C-013 y C-017 de 1993, C-354 de 1997, C-1154 de 2008, y en especial se acoja los postulados indicados en la Sentencia C-313 de 2014 que al declarar la exequibilidad del artículo 25 de la Ley 1751 de 2015 -Ley Estatutaria de Saludrelacionado con la inembargabilidad de
postulados indicados en la Sentencia C-313 de 2014 que al declarar la exequibilidad del artículo 25 de la Ley 1751 de 2015 -Ley Estatutaria de Saludrelacionado con la inembargabilidad de los recursos que financian la salud, concluyó que dic ha inembargabilidad no tiene carácter absoluto, y debe entenderse como principio y no como una regla, pues existen algunas excepciones, dentro las cuales está cobijado el título de recaudo en el sub judice, garantizándose el respecto de la Constitución Po lítica, el derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia>> (negrilla del texto original).
3.- Los principales presupuestos de orden fáctico, probatorio y constitucional que respaldan la protección invocada son, los siguientes4:
3.1.- El 4 septiembre de 2015, el señor Miguel Antonio Olivero presentó demanda ejecutiva ( Rad. 47001 -33-33-003-2015-00326-00/03), a fin de que se librara mandamiento de pago a su favor y en contra del Hospital Local Pijiño del Carmen E.S.E., acorde con lo dispuesto en la sentencia de 5 de septiembre de 2013 , proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, en la cual esa Corporación: (i) revocó la decisión adoptada por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta el 17 de agosto de 2012 ; y, en su lugar, (ii) declaró la nulidad de las Resoluciones No. 162 y No. 189 de 2008 expedidas por el gerente de la entidad hospitalaria y mediante las cuales se retiró del servicio al accionante ; y en consecuencia, (iii) ordenó al Hospital demandado reintegrarlo a su cargo y pagarle
Resoluciones No. 162 y No. 189 de 2008 expedidas por el gerente de la entidad hospitalaria y mediante las cuales se retiró del servicio al accionante ; y en consecuencia, (iii) ordenó al Hospital demandado reintegrarlo a su cargo y pagarle los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir, junto con los respe ctivos intereses de mora.
3.2.- Mediante Auto de 3 de noviembre de 2015, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta libró mandamiento de pago. Posteriormente, en proveído del 14 de abril de 2016, ordenó seguir adelante con la ejecución.
3.3.- A través de Auto de 22 de octubre de 2020, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 446 del
4 Expediente digital, folios 3 – 7 del escrito de demanda.Radicación: 11001-03-15-000-2022-04325-00
Accionante: Miguel Antonio Olivero Gaviria Accionado: Tribunal Administrativo del Magdalena Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)
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Código General del Proceso , modificó la liquidación del crédito presentada por la parte actora, fijándola en la suma total de $494.040.450, por concepto de capital e intereses causados desde la ejecutoria de la sentencia de condena y hasta el 15 de octubre de 2020.
3.4.- Por solicitud efectuada por el accionante, m ediante el Auto del 26 de abril de 2021, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta decretó el embargo y retención de los dineros de propiedad de la E.S.E. Hospital Local Pijiño
2021, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta decretó el embargo y retención de los dineros de propiedad de la E.S.E. Hospital Local Pijiño del Carmen, en las cuentas corrientes y/o cuentas de ahorro que tuviera dicha entidad pública en los bancos expresamente señalados en la providencia, los que por cualquier concepto le adeudaran las aseguradoras enunciadas y los dineros que por venta de servicios asistenciales en salud en el Régimen Contributivo le adeudaran las EPS indicadas hasta el límite de la suma de seiscientos millones de pesos ($600.000.000), de conformidad con el artículo 599 del C.G.P.
3.5.- Inconforme con la decisión adoptada, la apoderada judicial de la E.S.E. Hospital Local Pijiño del Carmen presentó recurso de reposición y, en subsidio, de apelación en contra del Auto de 26 de abril de 2021.
3.6.- Mediante Auto de 15 de junio de 2021, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta dispuso no reponer, y concedió el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión indicada en el numeral anterior.
3.7.- A través del Auto de 23 de febrero de 2022, el Tribunal Administrativo del Magdalena revocó la decisión adoptada en primera instancia al considerar que las excepciones al principio de inembargabilidad desarrolladas en la jurisprudencia de la Corte Constitucional no eran aplicables en aquellos casos en los que se solicita la imposición de medidas cautelares sobre los recursos del Sistema Gen eral de Participación destinados al sistema de salud de las entidades territoriales. Esto, teniendo en cuenta que: (i) las mencionadas excepciones fueron fijadas en torno al
imposición de medidas cautelares sobre los recursos del Sistema Gen eral de Participación destinados al sistema de salud de las entidades territoriales. Esto, teniendo en cuenta que: (i) las mencionadas excepciones fueron fijadas en torno al estudio de la constitucionalidad de normas y disposiciones diferentes al Código General del Proceso y (ii) el Consejo de Estado no ha proferido providencia de unificación o de importancia jurídica sobre este asunto.
4.- Como fundamento de derecho de su solicitud de amparo, la parte actora adujo que, por virtud de la decisi ón judicial en comento, el Tribunal Administrativo del Magdalena transgredió sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, al incurrir en los siguientes defectos:
4.1.- Desconocimiento del precedente judicial , al no aplicar las reglas desarrolladas en las Sentencias C-546 de 1992, C-013 y C-017 de 1993, C-354 de 1997 y C -1154 de 2008, pronunciamientos en los que , a juicio del accionante, la Corte Constitucional estableció como excepciones al principio de inembargabilidad de los recursos públicos, las acreencias del Esta do relacionadas con créditos u obligaciones que: i) consten en decisiones judiciales y ii) sean de origen laboral.Radicación: 11001-03-15-000-2022-04325-00
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Además, señaló que la autoridad judicial accionada desconoció el precedente desarrollado por la Sección Tercera del Consejo de Estado en los Autos de 23 de
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Además, señaló que la autoridad judicial accionada desconoció el precedente desarrollado por la Sección Tercera del Consejo de Estado en los Autos de 23 de noviembre de 2017 y 29 de marzo de 2022 (Rad. 08001-23-33-000-2016-01416-02 (67517)); en el Auto de 10 de febrero de 2022 (41001 -23-31-000-2014-00476-01 (4000-2021)), proferido por la Sección Segunda de esta Corporación; y en las Sentencias de 25 de marzo (20001-23-33-000-2020-00484-01(AC)) y 10 de junio de 2022 (11001 -03-15-000-2020-04268-01(AC)), emiti das en sede de tutela por la Sección Cuarta y la Subsección C, de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
4.2.- Defecto material o sustantivo , generado por la interpretación indebida del artículo 594 del C.G.P., toda vez que, según el accionante, el mencionado artículo debía interpretarse de conformidad con los parámetros establecidos por la Corte Constitucional en la Sentencia C -313 de 2014, por medio de la cual se declaró la exequibilidad del artículo 25 de la Ley 1751 de 20 15 -Ley Estatutaria de Salud-, en lo relacionado con la inembargabilidad de los recursos que financian el sistema de salud. Resaltó el actor que, en la mencionada decisión , la Corte concluyó que la inembargabilidad de los recursos pertenecientes al sistema de salud no tiene carácter absoluto, y debe ser interpretada como un principio y no como una regla,
salud. Resaltó el actor que, en la mencionada decisión , la Corte concluyó que la inembargabilidad de los recursos pertenecientes al sistema de salud no tiene carácter absoluto, y debe ser interpretada como un principio y no como una regla, dado que está sujeta a algunas excepciones.
B. Trámite procesal y contestación de la demanda
5.- Mediante auto de 17 de agosto de 2022, el despacho admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial demandada y vinculó a la E.S.E. Hospital Local Pijiño del Carmen, como tercero interesado en el proceso.
5.1.- También se requirió al Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta para que remitiera, en calidad de préstamo, el expediente identificado con el radicado número 47001-33-33-003-2015-00326-00/03.
(i) Tribunal Administrativo del Magdalena5
6.- El 24 de agosto de 2022, el Tribunal Administrativo del Magdalena, señaló que la decisión de revocar la providencia para en su lugar negar el decreto de las medidas cautelares solicitadas por el demandante, se adoptó teniendo en cuenta que: (i) los recursos objeto de la medida son de destinación exclusiva para garantizar la prestación del servicio de salud, que es un f in esencial del Estado y un derecho fundamental de especial protección constitucional y que, (ii) si bien las excepciones al principio de inembargabilidad se han incorporado en la jurisprudencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún no existe un pronunciamiento del Consejo de Estado en sede de unificación en el que se establezca la procedencia de su aplicación en aquellos casos en los que se solicita la
Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún no existe un pronunciamiento del Consejo de Estado en sede de unificación en el que se establezca la procedencia de su aplicación en aquellos casos en los que se solicita la imposición de medidas cautelares sobre recursos pertenecientes al sistema de
5 Expediente digital, intervención contenida en 3 folios.Radicación: 11001-03-15-000-2022-04325-00
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salud. Con fundamento en lo anterior, advirtió que el demandante no podía convertir la acción de tutela en una tercera instancia, pues el Tribunal realizó un análisis detallado de la solicitud elevada por el demandante y del recurso de apelación . A partir de ello, consideró que era necesario denegar la medida cautelar solicitada por el ejecutante, razón por la cual indicó que la decisión atacada no vulneró los derechos fundamentales del accionante.
(ii) E.S.E. Hospital Local Pijiño del Carmen6
7.- El 24 de agosto de 2022, la gerente de la E.S.E. Hospital Local Pijiño del Carmen, solicitó que la acción de tutela se declare improcedente. Empezó por señalar que, el demandante pretende reabrir el debate zanjado en el proceso ejecutivo, al no obtener un resultado favorable en el mismo, convirtiendo la acción de tutela en una tercera instancia. Seguidamente, aseguró que, e l Tribunal acciona do realizó un análisis detallado de la inembargabilidad de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, fundamentando su decisión en la Constitución, la normativa legal y
instancia. Seguidamente, aseguró que, e l Tribunal acciona do realizó un análisis detallado de la inembargabilidad de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, fundamentando su decisión en la Constitución, la normativa legal y la jurisprudencia de las Altas Cortes, sin que se advierta que incurrió en los defectos señalados por el señor Miguel Olivero, más aún si se tiene en cuenta que los jueces están facultados para apartarse del precedente judicial siempre que argumente n y establezcan con suficiencia las razones que motivaron su decisión.
7.1.- Finalmente, aseveró que, l a inembargabilidad de los recursos destinados a la prestación de servicios de salud responde a criterios constitucionales como el interés general y los propósitos del aparato estatal.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
C. La acción de tutela contra providencias judiciales
8.- La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo del 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales7.
8.1.- Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia del mecanismo de amparo constitucional contra providencias judiciales y reiteró que dicha acción es apenas un instrumento de carácter residual y subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, tal y como lo señala el artículo 86 Superior8.
6 Expediente digital, intervención contenida en 3 folios.
instrumento de carácter residual y subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, tal y como lo señala el artículo 86 Superior8.
6 Expediente digital, intervención contenida en 3 folios. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).Radicación: 11001-03-15-000-2022-04325-00
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8.2.- Así entonces, esta Corporación no ha vacilado en reiterar que los requisitos generales alusivos a la procedencia forma l del mecanismo tuitivo de los derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados son los siguientes9:
- Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
- Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
- Que se cumpla el requisito de inmediatez.
- Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
- Que la accionante identifique, de manera razonable, tanto los hechos que
efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
- Que la accionante identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y,
- Que no se trate de sentencias de tutela.
8.3.- Interesa destacar que la relevancia constitucional, supone l a presentación de un conflicto que trascienda las discusiones legales ante el juez constitucional. Bien es sabido que el ámbito de los derechos fundamentales tiene un efecto irradiador en el ordenamiento, de tal suerte que, en la práctica, no existen temas jurídicos que no puedan relacionarse con un derecho constitucional10. En tal virtud, no basta con que el actor afirme que una determinada providencia judicial transgrede derechos fundamentales para dar por cumplido dicho requisito, sino que este debe estructurar una fundamentación clara y suficiente en torno a la necesidad de la intervención del juez de tutela con el propósito de hacer cesar la presunta infracción de los derechos fundamentales invocados.
8.4.- Lo anterior, comoquiera que con dicho requisi to se persiguen al menos tres finalidades: (i) preservar los principios de autonomía e independencia judicial de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional 11 y, en ese sentido, evitar
9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00 (AC). 10 Sentencia T-079 de 2010 de la Corte Constitucional.
exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00 (AC). 10 Sentencia T-079 de 2010 de la Corte Constitucional. 11 Con relación a este aspecto, se indica en la sentencia hito en la materia (C-590 de 2005), lo siguiente: “En este sentido es muy importante reiterar que la acción de tutela no puede ser un mecanismo que sirva para que el juez constitucional pueda desplazar al juez ordinario en la decisión de la respectiva causa. En efecto, por esta vía no puede el juez de tutela convertirse en el máximo intérprete del derecho legislado ni suplantar al juez natural en su función esencial como juez de instancia. Lo que sin embargo sí habilita la tutela es la vigilancia de la aplicación judicial al caso concreto de los derechos fundamentales pertinentes y, en especial, del derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia”.Radicación: 11001-03-15-000-2022-04325-00
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que la acción de tutela se utilice para debatir asuntos de mera legalidad 12; (ii) restringir el ejercicio del recurso de amparo a cuestiones con clara y marcada relevancia desde la óptica constitucional por afectar derechos fundamentales13; e (iii) impedir que la interposición de la acción de tu tela se transmute en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de las autoridades jurisdiccionales14.
8.5.- A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha decantado la
recurso adicional para controvertir las decisiones de las autoridades jurisdiccionales14.
8.5.- A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha decantado la jurisprudencia constitucional a partir de la Sen tencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, hacen relación a los denominados defectos materiales, identificados y definidos como las fuentes de vulneración de derechos fundamentales15: (i) orgánico; (ii) sustantivo; (iii) procedimental; (iv) fáctico; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente judicial; y (viii) violación directa de la Constitución.
8.6.- En resumidas cuentas, los criterios generales y específicos de procedencia suponen pautas metodológicas que limitan la competencia del juez constitucional al abordar el escrutinio de una acción de tutela promovida en contra de una providencia judicial. Tanto unos como otros confluyen en el propósito de realizar el mandato de efectividad de los derechos fundamentales en un escenario de respeto por el valor de la cosa juzgada, la garantía de seguridad jurídica y los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial. De ahí que la autoridad judicial a cargo de esta labor carezc a de competencia para reemplazar al juez de la causa en la interpretación del derecho legislado o en la evaluación detenida de las pruebas del caso o para imponer su criterio en debates de orden legal que corresponden a otras autoridades judiciales, ya que su rol “se reduce a asegurar de manera residual y
12 Estos son de competencia exclusiva de los jueces que i ntegran las demás jurisdicciones distintas a la
autoridades judiciales, ya que su rol “se reduce a asegurar de manera residual y
12 Estos son de competencia exclusiva de los jueces que i ntegran las demás jurisdicciones distintas a la constitucional; por tanto, la competencia del juez de tutela se limita a aquellos casos en que existan afectaciones o vulneraciones de derechos fundamentales. Tal como se ha reiterado en la jurisprudencia con stitucional, “la definición de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relación directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un interés constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicción constitucional”. Cfr, Sentencias T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T-505 de 2009, T-610 de 2009, T896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T-1061 de 2012, T-931 de 2013, T182 de 2014 y T-406 de 2014 de la Corte Constitucional. 13 Tal como lo consideró la Sala Plena, en la sentencia hito en la materia (C -590 de 2005), “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra. No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales
suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente -es decir segura y en condiciones de igualdadde los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”. 14 En este sentido, la Corte ha exigido que, “teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental ”. Cfr. Sentencia T-102 de 2006 de la Corte Constitucional. 15 Es de anotar que la jurisprudencia constitucional en torno a las vías de hecho evolucionó para comprender situaciones que no despojaban a la providencia de su condición de tal, pero que aún llevaban a un desconocimiento de derechos fundamentale s, por lo cual se cambió el vocablo de vía de hecho por causal específica de procedibilidad. Cfr. Sentencias T-774 de 2004 y T-453 de 2005 de la Corte Constitucional.Radicación: 11001-03-15-000-2022-04325-00
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excepcional la protección de los derechos fundamentales en los trámites judiciales”16.
8.7.- Precisado lo anterior, le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que, una vez superado ese
judiciales”16.
8.7.- Precisado lo anterior, le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que, una vez superado ese examen formal, pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser adecuadamente formulados por el interesado17.
D. Análisis del caso concreto
9.- En los términos precedentes, esta Sala se ocupará, en lo que sigue, de verificar si las circunstancias que se alegan en la presente causa acreditan los requisitos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Solo en el evento d e acreditarse, pasará a abordar el estudio de los demás criterios con el propósito de establecer si el Tribunal Administrativo del Magdalena incurrió en los defectos o yerros invocados por la accionante y si se justifica la adopción de medidas de protección frente a los mismos.
E. Estudio sobre el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
10.- En la línea de las consideraciones plasmadas, encuentra la Sala que, en el presente asunto, pueden tenerse como cumplidos los requisitos generales de procedencia establecidos por la jurisprudencia constitucional.
10.1.- Que la cuestión sometida a estudio por parte del juez de tutela resulte de evidente relevancia constitucional. Previa constatación de la mínima suficiencia argumentativa ofrecida en la demanda por haberse identificado con claridad el motivo de la violación que se le atribuye al pronunciamiento judicial objeto de reproche, esta Sala considera que la cuestión que se debate en la presente oportunidad trasciende
argumentativa ofrecida en la demanda por haberse identificado con claridad el motivo de la violación que se le atribuye al pronunciamiento judicial objeto de reproche, esta Sala considera que la cuestión que se debate en la presente oportunidad trasciende el ámbito de la mera legalidad y posee indiscutible relevancia constitucional, en la medida en que se persigue la efectiva protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad en relación con una decisión en la que una autoridad judicial cuestiona la aplicabilidad de las excepciones desarrolladas por la jurisprudencia constitucional al principio de inembargabilidad consagrado en el artículo 594 del CGP, en relación con la imposición de medi das cautelares sobre recursos del Sistema General de Participaciones destinados al sistema de salud de una entidad territorial, pese a que en múltiples pronunciamientos esta Corporación ha señalado que: (i) en este tipo de casos el mencionado principio no es absoluto y
16 Sentencia T-297 de 2020 de la Corte Constitucional. 17 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016 00134 -01; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 201 6-02213-01; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. 201602568-01; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de noviembre de 2016, entre otras. Cfr. Sentencias de la Corte Constitucional SU-556 de 2016, SU-542 de 2016 y
02568-01; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de noviembre de 2016, entre otras. Cf
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