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CE - 110010315000202204326001SENTENCIA20220913231634

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Título
CE - 110010315000202204326001SENTENCIA20220913231634
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., primero (1.º) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2022 04326 00

Demandante: Rafael Enrique Robles Mercado

Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena

Temas: Tutela contra providencia judicial. Medio de control de reparación directa.

Contabilización del término de caducidad en casos de lesiones personales a soldados conscriptos. Defecto sustantivo y desconocimiento del precedente.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

1. Antecedentes

1.1. La solicitud de tutela

El señor Rafael Enrique Robles Mercado promueve acción de tutela contra la providencia de l 2 de marzo de 202 2 proferida por el Tribunal Administrativo de l Magdalena, que revocó el fallo del 19 de noviembre de 2021, dictado por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta.

1.2. Pretensiones

El accionante formula las siguientes súplicas:

PRIMERA: PROTEGER mis derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la2

Radicado: 11001 03 15 000 2022 04326 00

Demandante: Rafael Enrique Robles Mercado

PRIMERA: PROTEGER mis derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la2

Radicado: 11001 03 15 000 2022 04326 00

Demandante: Rafael Enrique Robles Mercado

administración de justicia, igualdad, y confianza legítima, que se han vulnerado por el Tribunal Administrativo del Magdalena, al proferir el auto de fecha 02 de marzo de 2022 dent ro del proceso DEMANDA DE REPARACIÓN DIRECTA radicado No. 47001333300320190034801 por el cual el honorable magistrado dispone la configuración del medio exceptivo correspondiente a la caducidad del medio de control de la referencia por lo cual habrá lugar a REVOCAR en su integridad la sentencia proferida en primera instancia y en su lugar la declara de oficio.

SEGUNDA: Como consecuencia del amparo de los derechos fundamentales invocados, REVOCAR la decisión contenida en el auto de fecha 02 de marzo de 2022 proferido por el Tribunal Administrativo del Magdalena.

TERCERO: DEJAR SIN EFECTOS la providencia de fecha 02 de marzo de 2022 proferid[a] por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que rev oca la sentencia de primera instancia y declara de oficio la excepción de caducidad de la acción dentro del proceso de reparación directa y en su lugar ORDENAR al Tribunal Administrativo del Magdalena, para que en el término de cuarenta y ocho horas (48) contados (sic) a partir de la notificación que resuelva la presente acción de tutela, se pronuncie nuevamente sobre el recurso de apelación promovido por la entidad demandada teniendo en cuenta el precedente de la Corte Constitucional.

1.3. Hechos de la solicitud

tutela, se pronuncie nuevamente sobre el recurso de apelación promovido por la entidad demandada teniendo en cuenta el precedente de la Corte Constitucional.

1.3. Hechos de la solicitud

Como hechos relevantes, el accionante señala los siguientes:

  1. Su hijo Néider Enrique Robles Angarita ingresó el 1.º de abril de 2015, a prestar el servicio militar obligatorio como soldado regular, orgánico del Batallón de Alta Montaña 6 Mayor Robinson Daniel Ruiz Garzón del Ejército Nacional y formó parte del segundo contingente de 2015, en perfectas con diciones de salud físicas y mentales, como consta en el Acta 408, registrad[a] al folio 14 «APTO».
  1. El 12 de diciembre de 2016, fue desacuartelado por terminación del servicio y según Acta 2694, registrada al folio 73 del 12 de diciembre de 2018, se declaró como «NO APTO» por enfermedad profesional leishmaniasis.
  1. El Ejército Nacional tenía la obligación de regresar a Néider Enrique Robles Angarita al seno de su hogar en las mismas circunstancias físicas y mentales que tenía cuando se produjo su incorporación ; sin embargo, ello no ocurrió, toda vez que a la fecha padece las siguientes secuelas de carácter permanente parcial leishmaniasis cutánea que deja cicatrices en economí a corporal con defecto estético leve sin limitación funcional, que le fueron diagnosticadas por la Dirección de Sanidad , según3

Radicado: 11001 03 15 000 2022 04326 00

Demandante: Rafael Enrique Robles Mercado

limitación funcional, que le fueron diagnosticadas por la Dirección de Sanidad , según3

Radicado: 11001 03 15 000 2022 04326 00

Demandante: Rafael Enrique Robles Mercado

Acta de Junta Médico Laboral 97909 practicada el 20 de octubre de 2017, y declaró de manera injusta una disminución de su capacidad laboral del 10.5 %.

  1. Tuvo conocimiento con certeza técnica y médica del daño causado a su hijo Néider Enrique Robles Angarita como consecuencia de la lesión que sufrió en plena actividad militar y quien desde ese momento ha mantenido en forma continua y permanente un notorio deterioro en su salud física y emocional , en la fecha en la que se expidió concepto médico-legal definitivo por la Junta Médico Laboral que se efectuó en Santa Marta (Magdalena), el 20 de octubre de 2017.
  1. El 28 de agosto de 2019, junto con su grupo familiar conformado por Arelis Angarita Altamiranda (madre), Ángel David Robles Angarita, María Isabel Robles Moreno , Yoiber Santiago y, Yoiner Arturo Robles Angarita (hermanos) y Francia Elena Altamiranda Villa (abuela) presentaron solicitud de conciliación extrajudicial con el fin de interponer acción de reparación contra la Nación (Ministerio de Defensa Nacional,

Ejército Nacional).

  1. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta al que le correspondió por reparto el medio de control que impetraron el 18 de diciembre de 2019, dictó sentencia el 19 de noviembre de 2021, accediendo a las pretensiones de la demanda.

correspondió por reparto el medio de control que impetraron el 18 de diciembre de 2019, dictó sentencia el 19 de noviembre de 2021, accediendo a las pretensiones de la demanda.

  1. Mediante decisión del 2 de marzo de 2022, el Tribunal Administrativo del Magdalena revocó en su integridad el fallo de primera instancia y, en su lugar, declaró de oficio la configuración de la excepción de caducidad.
  1. Además del sufrimiento de su hijo Néider Enrique Robles Angarita , su núcleo familiar ha padecido una enorme congoja, aflicción y pesar, especialmente, su madre, «al ver que […] un joven que apenas estaba comenzando a abrirse a la vida laboral, lisiado de por vida por las secuelas físicas» que le quedaron luego de haber prestado el servicio militar obligatorio.

1.4. Fundamentos jurídicos4

Radicado: 11001 03 15 000 2022 04326 00

Demandante: Rafael Enrique Robles Mercado

El accionante alega q ue con la providencia objeto de censura se vulner aron sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la confianza legítima y se incurrió en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente judicial, por las siguientes razones:

  1. En la sentencia censurada se configuró un defecto sustantivo, porque el Tribunal no interpretó las normas con un enfoque constitucional fundado en la protección de los derechos fundamentales y, por ende, al no admitir que se tuvo certeza del daño cuando se emitió el dictamen definitivo de pérdida de capacidad laboral que calificó la

no interpretó las normas con un enfoque constitucional fundado en la protección de los derechos fundamentales y, por ende, al no admitir que se tuvo certeza del daño cuando se emitió el dictamen definitivo de pérdida de capacidad laboral que calificó la disminución laboral de su hijo en un 10.5% a consecuencia de las lesiones que sufrió, las cuales, lejos de estar superadas o de ser algo menor, permanecen en el tiempo, pues se trata de una enfermedad degenerativa , progresiva, muestra de ello es la declaración colegiada que establece que la «[leishmaniasis cutánea, deja como secuela a) cicatrices en economía corporal con defecto estético leve sin limitación funcional, secuela de carácter permanente parcial».

  1. Así las cosas, el 20 de octub re de 2017, tuvo certeza del daño, por tanto, las autoridades judiciales que en sede ordinaria conocieron de la acción de reparación directa, no pueden exigirle que hubiera iniciado el proceso dentro de los dos años siguientes al hecho, ya que es evidente que en esa época no se conocía científicamente la gravedad del perjuicio ocasionado y se surtían los trámites burocráticos para la atención y determinación del daño, los cuales fueron manipulados por la institución hasta el punto de determinar la práctica de la junta médica más de dos años después del suceso, quizá a la espera de hacer que desistiera de cualquier intento de reclamación.
  1. La calificación de la pérdida de capacidad laboral, más que un a actuación administrativa que permite cuantificar las lesiones para efectos de una reubicación o un retiro definitivo del servicio es la oportunidad para que profesionales de distintas

intento de reclamación.

  1. La calificación de la pérdida de capacidad laboral, más que un a actuación administrativa que permite cuantificar las lesiones para efectos de una reubicación o un retiro definitivo del servicio es la oportunidad para que profesionales de distintas disciplinas estudien la situación particular de una persona y determinen el estado de salud en que se encuentra. En consecuencia, el juez de lo contencioso-administrativo no puede suponer que el dictamen de pérdida de capacidad laboral no resulta5

Radicado: 11001 03 15 000 2022 04326 00

Demandante: Rafael Enrique Robles Mercado

relevante en el contexto de la acción de reparación directa donde la razón de la controversia encuentra su origen en unas lesiones valoradas con posterioridad, donde si bien la afectación era evidente, lo cierto es que fue esa evaluación la que permitió tener certeza de la configuración del perjuicio sufrido y su gravedad.

  1. La errática decisión tomada par a decretar la caducidad del medio de control desconoció el precedente judicial, toda vez que se desestimaron las sentencias SU659 de 2015, T -075 de 2014 y T -156 de 2009 de la Corte Constitucional y del 19 de octubre de 2011 —expediente 23001 23 31 000 1999 01735 01 y del 7 de julio de 2011 —expediente 73001 23 31 000 1999 0131101—, ambas del Consejo de Estado, en las cuales se indicó que el término de caducidad debe ser computado según las circunstancias de cada caso.

1.5. Actuación procesal

cuales se indicó que el término de caducidad debe ser computado según las circunstancias de cada caso.

1.5. Actuación procesal

La acción de tutela se admitió mediante auto del 12 de agosto de 2022, que se ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de l Magdalena , como demandados. Así mismo, se dispuso la notificación a la Nación (Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional) y a los señores Arelis Angarita Altamiranda, Francia Elena Altamiranda Villa, Ángel David Robles Angarita y a todas las personas que intervinieron dentro del medio de control de reparación directa con radicación 47001 33 33 003 2019 00348 00 [01], como tercero s interesados en las resultas de est e proceso, para que dentro del término de dos días y en uso de su derecho de defensa, rindiera n el respectivo informe.

1.6. Intervenciones

1.6.1. Del Tribunal Administrativo del Magdalena. El magistrado Adonay Ferrari Padilla solicita se declare improcedente la solicitud de amparo impetrada y rinde informe en los siguientes términos:

  1. La decisión de instancia no vulneró ninguna de las garantías constitucionales aducidas por el accionante, por el contrario, según la normativa, el lineamiento de6

Radicado: 11001 03 15 000 2022 04326 00

Demandante: Rafael Enrique Robles Mercado

unificación imperante y las pruebas existentes, se adoptó un fallo ajustado a la ley, la jurisprudencia, y a los elementos fácticos y probatorios obrantes en el proceso; por

unificación imperante y las pruebas existentes, se adoptó un fallo ajustado a la ley, la jurisprudencia, y a los elementos fácticos y probatorios obrantes en el proceso; por consiguiente, no es de recibo que, con fundamento en argumentos que desnaturalizan la finalidad de la acción de amparo, se pretenda utilizarla como una instancia adicional.

  1. Se encuentra acreditado a plenitud que, en la providencia controvertida, no se incurrió en ningún defecto, en consecuencia, no violentó o transgredió los derechos fundamentales del extremo demandante, toda vez que con el pronunciamiento judicial no se produjo quebrantamiento de las garantías básicas esenciales que los estructuran.
  1. La solicitud de tutela está dirigida a revivir el debate ya precluido, porque la parte actora no acepta las decisiones proferidas por los jueces naturales en el curso del proceso regulado por la Ley 1437 de 2011, razón por la c ual se debe rechazar por improcedente en aplicación de los criterios sobre la materia expuestos en la jurisprudencia constitucional.
  1. Comoquiera que no se reúnen los requisitos para la procedencia de la acción de tutela y los hechos narrados no fueron demostrativos de la presunta vulneración a los derechos fundamentales invocados, es necesario hacer prevalecer el principio de autonomía e independencia judicial y como consecuencia de ello declarar la improcedencia del mecanismo de amparo.

1.6.2. De la Nación ( Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional ). La coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional pide denegar las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones:

1.6.2. De la Nación ( Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional ). La coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional pide denegar las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones:

  1. No ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante, por tanto, la vinculación al presente trámite es improcedente, por la falta manifiesta de legitimación en la causa por pasiva, ya que se censura el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Administrativo del Magdalena, del que se debe señalar que no coartó la garantía constitucional a la reparación integral de la parte actora o implicó la violación7

Radicado: 11001 03 15 000 2022 04326 00

Demandante: Rafael Enrique Robles Mercado

de los derechos al debido proceso y al acceso real a la justicia durante el desarrollo del proceso identificado con el radicado 47001 33 33 003 2019 00348 01.

  1. La institución militar no está obligada a asumir facultades ni responsabilidades que estén por fuera de sus competencias funcionales, como tampoco se le pueden endilgar atribuciones que vayan en contravía de la normativa constitucional y legal vigente, por tanto, no ha v iolado el debido proceso del demandante. Por su parte, el Tribunal Administrativo del Magdalena en la sentencia del 2 de marzo de 2022, respe tó los lineamientos legales y constitucionales y se ciñó a lo contemplado en l os criterios jurisprudenciales aplicables al caso en concreto.

2. Consideraciones de la Sala

2.1. Competencia

Esta Sala es competente para asumir el conocimiento del presente asunto, de acuerdo

jurisprudenciales aplicables al caso en concreto.

2. Consideraciones de la Sala

2.1. Competencia

Esta Sala es competente para asumir el conocimiento del presente asunto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 constitucional y en el inciso segundo del artículo 25 del Acuerdo 80 de 2019, 1 con base en el cual «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto».

2.2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales para efecto de estudiar por «vía de excepción» los cuestionamientos que plantea el señor Rafael Enrique Robles Mercado contra la providencia del 2 de marzo de 2022, que profirió el Tribunal Administrativo de l Magdalena dentro del medio de control de reparación directa con radicación 47001 33 33 003 2019 00348 01.

1 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado.8

Radicado: 11001 03 15 000 2022 04326 00

Demandante: Rafael Enrique Robles Mercado

2.3. Marco normativo y jurisprudencial

2.3.1. De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales

La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política como un

2.3. Marco normativo y jurisprudencial

2.3.1. De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales

La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuand o quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública».

El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y, en los artículos 11, 12 y 40, estableció la posibilidad de emplearla para controvertir sentenci as ejecutoriadas. Sin embargo, aquellos fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-543 de 1992, pues consideró que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica, además de que transgredían l a autonomía e independencia judicial y las normas de competencia que fija la Constitución.

No obstante lo anterior, la ratio decidendi de la mentada sentencia abrió la posibilidad para que, de manera excepcional y como mecanismo transitorio, la acción de tutela procediera en aquellos casos en los que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable».

Bajo este criterio, la jur isprudencia constitucional 2 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias

pueda causar un perjuicio irremediable».

Bajo este criterio, la jur isprudencia constitucional 2 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, las cuales, finalmente, convergieron en la Sen tencia C-590 de 20053, donde la Corte concentró y diferenció las causales genéricas y específicas de procedibilidad necesarias para verificar la

2T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T -382 de 2001, T -1031 de 2001, T -441 de 2003, T -462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 3Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009.9

Radicado: 11001 03 15 000 2022 04326 00

Demandante: Rafael Enrique Robles Mercado

oportunidad del amparo.

Como causales genéricas de procedibilidad señaló las siguientes: (i) que la cuestión sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad

iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, que se señale, de manera clara, el efecto determinante que tiene en la sentencia; (v) que se identifiquen los hechos que generaron la vulneración, los derechos lesionados y que se haya alegado tal violación en el proceso judicial, siempre que haya sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.

A su vez, como causales específicas de procedibilidad, recogió las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, violación directa de la Constitución; resaltando el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de ellas.

El Consejo de Estado, en sentencia del 31 de julio de 2012,4 unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, y admitió que debe acometerse su estudio de fondo cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, para lo cual habrá de seguirse los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia.

Así mismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia del 5 de agosto de 2014,5 acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el asunto, como tiempo razonable para determinar si

agosto de 2014,5 acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el asunto, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejercía oportunamente, es decir,

4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ). 5 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).10

Radicado: 11001 03 15 000 2022 04326 00

Demandante: Rafael Enrique Robles Mercado

con inmediatez, que debe estudiarse según cada caso concreto, de acuerdo con los presupuestos señalados para el efecto por la Corte Constitucional.

2.4. Hechos probados

De conformidad con el acervo probatorio, que obra dentro del proceso, se puede establecer lo siguiente:

2.4.1. El 19 de diciembre de 2019 , el señor Rafael Enrique Robles Mercado y su grupo familiar , por medio de apoderad a, radicaron medio de control de reparación directa para que se declarara administrativamente responsable a la Nación (Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, y a la Fiscalía General de la Nación ), por los perjuicios morales que les causó las graves secuelas físicas y sicológicas que sufrió el soldado regular Néider Enrique Robles Angarita, mientras se encontraba prestando el servicio militar obligatorio.6

perjuicios morales que les causó las graves secuelas físicas y sicológicas que sufrió el soldado regular Néider Enrique Robles Angarita, mientras se encontraba prestando el servicio militar obligatorio.6

2.4.2. El 19 de noviembre de 2021, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta, resolvió lo siguiente:7

PRIMERO. DECLÁRESE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL patrimonial y administrativamente responsable por los perjuicios cau sados a los señores Rafael Enrique Robles Mercado, Arelis Angarita Altamiranda, Francia Elena Altamiranda Villa, Ángel David Robles Angarita, María Isabel Robles Moreno, Yoiber Santiago Robles Angarita y Yoiner Arturo Robles Angarita, con ocasión a las lesiones físicas sufridas por el señor Néider Enrique Robles Angarita, mientras prestaba el servicio militar obligatorio, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

En consecuencia, cond énase a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, a pagar:

A título de perjuicios morales a favor de los demandantes en los siguientes montos:

[…]

SEGUNDO. La entidad condenada dará aplicación para el cumplimiento de esta sentencia, a lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley 1437 de 2011.

TERCERO: Negar las demás pretensiones de la demanda.

6 Índice 7, del expediente electrónico. 7 Índice 7, del expediente electrónico.11

Radicado: 11001 03 15 000 2022 04326 00

Demandante: Rafael Enrique Robles Mercado

6 Índice 7, del expediente electrónico. 7 Índice 7, del expediente electrónico.11

Radicado: 11001 03 15 000 2022 04326 00

Demandante: Rafael Enrique Robles Mercado

CUARTO: Declarar no probada la excepción perentoria nominada propuesta por la parte accionada denominada FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA, de acuerdo con las argumentaciones expuestas supra.

QUINTO: Sin condena en costas en esta instancia.

[…]

2.4.3 El 2 de marzo de 2022, el Tribunal Administrativo del Magdalena, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión anterior, dispuso lo siguiente:8

PRIMERO: REVOCAR en su integridad la sentencia de fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de este Circuito Judicial, por medio d el cual (sic) se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR oficiosamente probada la caducidad del medio de control de reparación directa in staurado por los señores RAFAEL ROBLES MERCADO , quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijos ÁNGEL DAVID ROBLES ANGARITA y MARÍA ISABEL ROBLES MORENO; ARELIS ANGARITA ALTAMIRANDA, YOIBER SANTIAGO ROBLES ANGARITA , YOINER ARTURO ROBL ES ANGARITA y FRANCIA

ROBLES ANGARITA y MARÍA ISABEL ROBLES MORENO; ARELIS ANGARITA ALTAMIRANDA, YOIBER SANTIAGO ROBLES ANGARITA , YOINER ARTURO ROBL ES ANGARITA y FRANCIA ELENA ALTAMIRANDA VILLA en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: Sin condena en costas.

2.5. El caso concreto. Análisis de la Sala

2.5.1. Verificación del cumplimiento de las causales generales de procedencia

2.5.1.1. El asunto en estudio «reviste suficiente relevancia constitucional», toda vez que el debate plantea do por el accionante gira en torno a la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la confianza legítima.

2.5.1.2. En el presente caso se «cumple con el requisito de subsidiari edad» en cuanto se censura la sentencia de segunda instancia que puso fin a la discusión que se planteó dentro del proceso de reparación directa con radicación 47001 33 33 003

8 Índice 7, del expediente electrónico.12

Radicado: 11001 03 15 000 2022 04326 00

Demandante: Rafael Enrique Robles Mercado

2019 00348 01.

2.5.1.3. Se «cumple con el requisito de inmediatez», por cuanto la decisión objeto de reproche constitucional data del 2 de marzo de 2022, se notificó electrónicamente

2019 00348 01.

2.5.1.3. Se «cumple con el requisito de inmediatez», por cuanto la decisión objeto de reproche constitucional data del 2 de marzo de 2022, se notificó electrónicamente a las partes el 20 de abril de 2022 9 y la presente acción de tutela se radicó en la Secretaría General de esta corporación el 9 de agosto de 2022,10 es decir, dentro del término de los seis meses que señaló esta corporación como prudencial para el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial.

2.5.1.4. En el caso «no se cuestiona una irregularidad procesal».

2.5.1.5. Dentro de la dema nda de tutela «se identificaron razonablemente los hechos y argumentos frente a los que se alega vulneración».

2.5.1.6. El asunto «no se refiere a una sentencia de tutela», toda vez que la decisión que se cuestiona se profirió dentro del trámite de un proceso de reparación directa.

Bajo ese contexto, la Sala responde de manera afirmativa el interrogante que se presentó primigeniamente, en el sentido de señalar que se cumplen las exigencias que habilitan el uso de la acción de tutela para rebatir el proveído del 2 de marzo de 2022, que emitió el Tribunal Administrativo del Magdalena.

2.5.2. Análisis de procedibilidad de la acción de tutela

2.5.2.1. Desarrollo jurisprudencial del defecto sustantivo

La Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, señala que el «defecto material o sustantivo» se presenta en casos en que se resuelve con base en normas

2.5.2.1. Desarrollo jurisprudencial del defecto sustantivo

La Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, señala que el «defecto material o sustantivo» se presenta en casos en que se resuelve con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

9 Índice 7, del expediente electrónico. 10 Índice 1, del expediente electrónico.13

Radicado: 11001 03 15 000 2022 04326 00

Demandante: Rafael Enrique Robles Mercado

De acuerdo con el desarrollo jurisprudencial que se ha dado en el tema, una providencia judicial incurre en «defecto material o sustantivo» cuando la autoridad jurisdiccional: 1) aplica una disposición que perdió vigencia por cual quiera de las razones previstas por la normativa, por ejemplo, su inexequibilidad; 2) aplica un precepto manifiestamente inaplicable al caso, verbigracia porque el supuesto de hecho del que se ocupa no tiene conexidad material con los presupuestos del caso; 3) a pesar del amplio margen hermenéutico que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, realiza una interpretación contraevidente —interpretación contra legem— o claramente irrazonable o desproporcionada; 4) se aparta del precedente judicial — horizontal o vertical — sin justificación suficiente ; o 5) se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución, siempre que su declaración haya sido solicitada por alguna de las p artes en el proceso.11

horizontal o vertical — sin justificación suficiente ; o 5) se abstiene

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