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CE - 110010315000202204327011SENTENCIA20221025115643

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Título
CE - 110010315000202204327011SENTENCIA20221025115643
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintidós (2022)

CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04327-01

Referencia: Acción de tutela

Actor: SOFONÍAS TUBERQUIA CARTAGENA

TESIS: SE C ONFIRMA LA SENTENCIA IMPUGNADA Y, SE DECLARA

IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO POR FALTA DE

RELEVANCIA CONSTITUCIONAL. EL ACTOR PRETENDE DEBATIR

ASPECTOS QUE YA FUERON OBJETO DE ANÁLISIS EN SEDE

ORDINARIA.

DERECHOS FUNDAMENTALES: A LA IGUALDAD Y AL DEBIDO

PROCESO.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala procede a decidir la impugnación promovida por la parte actora contra la sentencia de 9 de septiembre de 2022, proferida por la SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “ A”- DEL CONSEJO DE ESTADO1 que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia.

1 En adelante SECCIÓN TERCERA.2

NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-04327-01

ACTOR: SOFONÍAS TUBERQUIA CARTAGENA

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

ACTOR: SOFONÍAS TUBERQUIA CARTAGENA

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I. – ANTECEDENTES

I.1.- La Solicitud

El señor SOFONÍAS TUBERQUIA CARTAGENA, actuando a través de apoderado, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad , al debido proceso y e l principio de seguridad jurídica, los cuales , a su juicio, le fueron vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ2 al haber proferido la sentencia de 2 5 de febrero de 202 2, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 27001-33-33-0042021-00114-01.

I.2.- Hechos

Señaló que ingresó al EJÉRCITO NACIONAL el 5 de abril de 2001, como soldado profesional y actualmente goza de su asignación de retiro.

2 En adelante el TRIBUNAL.3

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Explicó que mediante el artículo 11 del Decreto 1794 de 14 de

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Explicó que mediante el artículo 11 del Decreto 1794 de 14 de septiembre 2000 3, el Presidente de la República creó el subsidio familiar para los soldados profesionales casados o con unió n marital de hecho vigente, no obstante, dicha disposición fue derogada mediante el Decreto 3770 de 30 de septiembre de 20094.

Anotó que mediante el De creto 1161 de 24 de junio de 2014 5, el Gobierno Nacional volvió a crear el subsidio de vivienda familiar, pero en una cuantía inferior a la que se había reconocido en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.

Aseguró que mediante sentencia de 8 de junio d e 2017, proferida dentro del expediente 11001-03-25-000-2010-00065-00 (0686-10), la Sección Segunda -Subsección “B”- del Consejo de Estado declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009, que había derogado el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.

Comentó que mediante escritura pública de 2 2 de julio de 2011, se declaró su unión marital de hecho con la señora DIRIAN YANETH

3 “Por el cual se establece el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares”. 4 Por el cual se deroga el artículo 11 del decreto 1794 de 2000 y se dictan otras disposiciones” 5 “Por el cual se crea el subsidio familiar para soldados profesionales e in fantes de marina

de las Fuerzas Militares”. 4 Por el cual se deroga el artículo 11 del decreto 1794 de 2000 y se dictan otras disposiciones” 5 “Por el cual se crea el subsidio familiar para soldados profesionales e in fantes de marina profesionales y se dictan otras disposiciones”.4

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PIRAGAUTA CÁRDENAS, por lo que el 18 de julio de 2014, solicitó el reconocimiento y pago d el subsidio familiar en los términos del Decreto 1161 de 2014.

Agregó que, en atención a la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009, el 8 de febrero de 20 21, solicitó a su empleador el reajuste del subsidio familiar, en los términos del Decreto 1794 de 2000 , solicitud que fue denegada mediante Oficio de 25 de febrero de 2021.

Indicó que, inconforme con lo anterior, promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 27001-33-33-004-2021-00114-01, con la finalidad de que se ordenara el reajuste de su subsidio familiar, con base en lo preceptuado en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.

Manifestó que el proceso aludido fue atribuido para su trámite en

finalidad de que se ordenara el reajuste de su subsidio familiar, con base en lo preceptuado en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.

Manifestó que el proceso aludido fue atribuido para su trámite en primera instancia al JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE QUIBDÓ6 que, mediante sentencia de 2 de noviembre de 2021, denegó las pretensiones de la demanda.

6 En adelante el Juzgado.5

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Expuso que interpuso el recurso de apelación respectivo ante el TRIBUNAL que, a través de sentencia de 2 5 de febrero de 202 2, confirmó la decisión inicial en razón a que solicitó la prestación con posterioridad al 25 de junio de 2014, el subsidio familiar debía ser reconocido con base en el Decreto 1161 de esa anualidad y no del Decreto 1794 de 2000.

I.3.- Fundamentos de la solicitud

Afirmó que la providencia cuestionada incurrió en el defecto sustantivo en la medida que no fueron aplicados los efectos “ ex tunc” ni las consideraciones de la sentencia bajo la cual fue declarada la nulidad del Decreto 3770 de 2009.

Arguyó que el hecho de que en la decisión cuestionada se haya

tunc” ni las consideraciones de la sentencia bajo la cual fue declarada la nulidad del Decreto 3770 de 2009.

Arguyó que el hecho de que en la decisión cuestionada se haya convalidado la aplicación del Decreto 1161 de 2014, desconoce las hipótesis que llevaron a que en la sentencia de 8 de julio de 2017, se declarara la nulidad del Decreto 3770 de 2009.

Adujo que la autoridad judicial accionada no tuvo en cuenta que como el Decreto 3770 de 2009, derogó el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 y negó el reconocimiento de ese subsidio, no era posible elevar6

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la solicitud de reconocimiento y , por tanto, reportar su c ambio de estado civil.

Arguyó que el Decreto 1794 de 2000 era la norma que regulaba su situación, toda vez que era la que se encontraba vigente en el momento en que consolidó su derecho objetivo de reconocimiento, lo cual ocurrió el de 22 de julio de 2011, fecha en la cual se declaró su unión marital de hecho y, pese a ello, se le aplicó el Decreto 1161 de 2014, bajo el argumento de que era la norma vigente cuando reportó el cambio de su estado civil.

Refirió que, mediante fallo de tutela de 7 de abril de 2022, proferido

de 2014, bajo el argumento de que era la norma vigente cuando reportó el cambio de su estado civil.

Refirió que, mediante fallo de tutela de 7 de abril de 2022, proferido dentro del proceso identificado con el radicado núm. 11001-03-15000-2021-07051-01, la Sección Quinta del Consejo de Estado accedió al amparo solicitado en un caso similar al presente, tras considerar que se configuró el defecto sustantivo.

I.4.- Pretensiones

Como consecuencia de lo anterior, el actor pretende lo siguiente:

“[…] 1Que se TUTELEN los derechos fundamentales vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ, al proferir la7

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sentencia de fecha 25 de febrero de 2022, radicado 270013333004-202100114-01, en virtud de la cual confirmó la sentencia de primera instancia, pro ferida por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE QUIBDÓ que negó el reconocimiento y reajuste del subsidio familiar del decreto 1794 del 2000 en su artículo 11 a que mi poderdante tenía derecho.

2Que, como consecuencia de la defensa de los derechos fundamentales invocados, se declare la NULIDAD de la sentencia en mención, en cuanto negó el reconocimiento y reajuste del

del 2000 en su artículo 11 a que mi poderdante tenía derecho.

2Que, como consecuencia de la defensa de los derechos fundamentales invocados, se declare la NULIDAD de la sentencia en mención, en cuanto negó el reconocimiento y reajuste del subsidio familiar en la cuantía establecida en el artículo 11 del decreto 1794 del 2000.

3Que, por virtud de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ, que profiera una nueva sentencia en la que se declare que mi poderdante tiene derecho al reconocimiento, pago y reajuste del subsidio familiar consagrado en el artículo 11 del decreto 1794 de 2000. Confirmando la sentencia de primera instancia […]”.

I.5.- Defensa

I.5.1.- El TRIBUNAL señaló que la presente acción de tutela carece de relevancia constitucional, porque en síntesis los argumentos que plantea el actor fueron los mismos que formuló y que fueron resueltos en el proceso ordinario origen de la controversia.

Sostuvo que, en to do caso, la sentencia cuestionada no adolece de ninguna irregularidad, en razón a que en esta fueron analizados de forma profunda y coherente los requisitos exigidos para el reconocimiento del subsidio familiar reclamado.8

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Manifestó que debía tenerse en c uenta que no cualquier diferencia con la interpretación en la que se funda una decisión judicial constituye un defecto sustantivo, sino que debe tratarse de una irregularidad de tal importancia y gravedad que haya dado lugar a una decisión vulneradora de derechos.

Alegó que, contrario a lo afirmado en el escrito de tutela, conforme lo estableció la norma, el goce del derecho no podía estar sujeto a los lineamientos del Decreto 1794 de 2000, como quiera que le había sido concedido en vigencia del Decreto 1161 de 2014, mediante un acto administrativo que se encuentra revestido de la presunción de legalidad, en los términos del artículo 88 de la Ley 1437 de 2011 y que nunca fue demandado.

I.6. Intervinientes

I.6.1.- El MINISTERIO DE DEFENSA , por intermedio de la Coordinadora del grupo contencioso constitucional, solicitó denegar las pretensiones de la acción constitucional de la referencia.

Sostuvo que el subsidio familiar para soldados profesionales otorgado por el Decreto 1790 de 2000, tuvo vigencia desde el 1o. de enero de9

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2001 hasta el 30 de septiembre de 2009, fecha en la cual, según el registro civil de matrimonio, el accionante era soltero, por lo que no podía ser beneficiario de la prestación reclamada, ni existía derecho alguno por reconocer en vigencia de dicha normativa.

Afirmó que tan solo hasta el 18 de julio de 2014, el accionante solicitó el reconocimiento y pago del subsidio familiar , es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 1161 de julio de 2014, por lo cual la prestación le fue reconocid a y pagad a de conformidad con lo establecido en dicha norma, sin que ello implicara la vulneración de los derechos fundamentales deprecados.

II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

Mediante sentencia de 9 de septiembre de 2022, la SECCIÓN TERCERA declaró la improcedencia de la presente acción de tutela, en la medida que incumple con el requisito general de procedencia de la relevancia constitucional, pues los argumentos del actor están encaminados a volver sobre una controversia ya decidida por el juez natural del asunto.

Explicó que la tutela contra providencia judicial tiene un carácter10

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natural del asunto.

Explicó que la tutela contra providencia judicial tiene un carácter10

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excepcional, por lo que no le corresponde al juez de amparo revisar ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia.

Agregó que este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga una mejor solución al caso.

Sostuvo que la autoridad judicial accionada no se apar tó del precedente contenido en la sentencia de tutela de 7 de abril de 2022, proferido por la Sección Quinta dentro del proceso identificado con el radicado núm. 11001-03-15-000-2021-07051-01, pues dicho pronunciamiento no resultaba de obligatoria observancia, toda vez que se dictó en el marco de un proceso de tutela y, por ende, tal como lo establece el numeral 2 del artículo 48 de la Ley Estatutaria de la administración de justicia, tiene carácter obligatorio únicamente para las partes.

III.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

El actor impugnó la decisión proferida en primera instancia y solicitó11

de la administración de justicia, tiene carácter obligatorio únicamente para las partes.

III.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

El actor impugnó la decisión proferida en primera instancia y solicitó11

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que se revoque, para conceder el amparo pretendido.

Sostuvo que la solicitud de amparo de la referencia cumplía con l os requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, especialmente el de r elevancia constitucional, en tanto que la providencia cuestionada desconoció sus derechos fundamentales y versa sobre el subsidio familiar, por lo cual también se ven afectados los derechos de su núcleo familiar, los cuales son objeto de protección por parte del Estado.

Afirmó que el asunto si es de preeminencia constitucional, pues en el mismo se debate la aplicación de los efectos ex tunc de la sentencia de 8 de junio de 2017, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del expediente núm. 11001 -03-25-000-201000065-00, la cual declaró la nulidad de una norma, por lo que a su juicio, la misma no fue aplicada al caso concreto de manera correcta.

Agregó que la autoridad judicial accionada no tuvo en cuenta que el Decreto 3770 de 2009 derogó el artículo 11 del Decreto 1794 de

juicio, la misma no fue aplicada al caso concreto de manera correcta.

Agregó que la autoridad judicial accionada no tuvo en cuenta que el Decreto 3770 de 2009 derogó el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 y negó el reconocimiento de ese subsidio, por lo cual si dicha norma no existía en la vida jurí dica, durante el término de su derogatoria no era posible elevar la solicitud de reconocimiento de la12

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prestación ni reportar su cambio de estado civil antes del 24 de junio de 2014, fecha en la que empezó a regir el Decreto 1161 de 2014.

IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regul a la distribución de negocios entre las Secciones.

La acción de tutela contra providencias judiciales

y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regul a la distribución de negocios entre las Secciones.

La acción de tutela contra providencias judiciales

Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un13

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asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corp oración o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de

C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corp oración o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así:

“[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente14

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relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.

de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las dec isiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecani smos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar

se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecani smos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C -591-05, si la irregularidad c omporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas15

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susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de

es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.

f. Que no se trate de sentencias de tutela [9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.

… Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de t utela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra u na sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.

a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.16

absolutamente, de competencia para ello.

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.16

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c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una l ey limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la

h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una l ey limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto)

En el caso bajo examen, el actor pretende que se deje sin efecto la sentencia de 25 de febrero de 2022, proferida por el TRIBUNAL dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 27001-33-33-0042021-00114-01.17

NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-04327-01

ACTOR: SOFONÍAS TUBERQUIA CARTAGENA

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

A la citada providencia el actor atribuye la vulneración de los derechos fundamentales deprecados, habida cuenta que, a su juicio, la autoridad judicial accionada incurrió en el defecto sustantivo, al haber desconocido las consideraciones y efectos “ ex tunc” de la sentencia de 8 de junio de 2017 7, proferida por la Sección Segunda -Subsección “B”- del Consejo de Estado que declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009, a través del cual se había derogado el artículo

sentencia de 8 de junio de 2017 7, proferida por la Sección Segunda -Subsección “B”- del Consejo de Estado que declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009, a través del cual se había derogado el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.

Los disensos del actor radican en que, a su juicio, conforme con el precedente que invoca tiene derecho a que se le reliquide el subsidio familiar con base en el Decreto 1794 de 2000, este último porque además resulta más favorable que el Decreto 1161 de 2014.

La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la SECCIÓN TERCERA de esta Corporación que la declaró improcedente al estimar que carece del requisito de relevancia constitucional, pues se trata de una reiteración de los mismos argumentos resueltos en el proceso ordinario.

7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección B, sentencia de 8 de junio de 2017, CP César Palomino Cortés, número único de radicación 11001-03-25-000-201000065-00.18

NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-04327-01

ACTOR: SOFONÍAS TUBERQUIA CARTAGENA

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

En la impugnación el actor reiteró sus argumentos iniciales y agregó que el asunto si reviste relevancia constitucional y que la tesis que

www.consejodeestado.gov.co

En la impugnación el actor reiteró sus argumentos iniciales y agregó que el asunto si reviste relevancia constitucional y que la tesis que aduce fue aplicada por la Sección Quinta del Consejo en un fallo de tutela con supuestos similares.

Por lo anterior, la Sala debe determinar si el caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela y, de ser así, establecer si el TRIBUNAL vulneró los derechos deprecados, por presuntamente ha ber incurrido en los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente judicial , al haber proferido la sentencia de 25 de febrero de 2022 aludida.

Precisado lo anterior, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corpor ación, en especial el requisito de la relevancia constitucional.

De acuerdo con la sentencia C590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de « evidente relevancia constitucional». Bajo esta expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción19

NÚMERO ÚNICO DE RAD

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