CE - 110010315000202204328001SENTENCIADECLARACA20220929144324
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202204328001SENTENCIADECLARACA20220929144324
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandante: Gustavo Adolfo Vargas González Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Rad: 11001-03-15-000-2022-04328-00
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-04328-00
Demandante: GUSTAVO ADOLFO VARGAS GONZÁLEZ
Demandados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS
Temas: Tutela de fondo. Petición de desarchivo de expediente judicial. Carencia actual de objeto.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Decide la Sa la en primera instancia la acción de tutela promovida por la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1º del numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 del 6 de abril de 2021.
I. ANTECEDENTES
1. La petición de amparo
Mediante escrito radicado el 9 de agosto de 2022 en el Sistema de Recepción de Tutelas y Habeas Corpus en línea de la Rama Judicial, el señor Gustavo
I. ANTECEDENTES
1. La petición de amparo
Mediante escrito radicado el 9 de agosto de 2022 en el Sistema de Recepción de Tutelas y Habeas Corpus en línea de la Rama Judicial, el señor Gustavo Adolfo Vargas González, actuando en nombre propio, interpuso acción de tut ela contra el Consejo Superior de la Judicatura, Oficina de Archivo Central y el Juzgado Veinte Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, con el fin de que se proteja su derecho fundamental de petición.
Consideró vulnerada dicha garantía const itucional debido a que no ha recibido respuesta efectiva a la solicitud presentada el 1º de febrero de 2022, relativa al desarchivo del proceso ejecutivo singular con radicado 11001-40-03-018-201500729-00, promovido por la señora Adriana Obando Céspedes en su contra.
En consecuencia, la parte accionante solicitó:
«…se tutelen mis derechos invocados y se ORDENE al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – SALA ADMINISTRATIVA –Demandante: Gustavo Adolfo Vargas González Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Rad: 11001-03-15-000-2022-04328-00
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SECCIONAL BOGOTÁ, GRUPO DE ARCHIVO CENTRAL - RAMA JUDICIAL -, JUZGADO 20 CIVIL MUNIC IPAL DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS, para que en el término de 48 horas o en el que su
SECCIONAL BOGOTÁ, GRUPO DE ARCHIVO CENTRAL - RAMA JUDICIAL -, JUZGADO 20 CIVIL MUNIC IPAL DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS, para que en el término de 48 horas o en el que su despacho se digne señalar se proceda a DESARCHIVAR el proceso ejecutivo singular radicado 11001400301820150072900 de ADRIANA OBANDO CÉSPEDES contra GUSTAVO ADOLFO VARGAS GON ZÁLEZ y enviarlo al Juzgado 20 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá D.C.» (sic para la cita)
La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes:
2. Hechos
Sostuvo que la señora Adriana Obando Céspedes promovió en su contra un proceso ejecutivo singular, el cual correspondió al Juzgado Dieciocho Civil Municipal y se identificó con el radicado 11001400301820150072900, del que fue notificado personalmente el 15 de abril de 2016. Añadió que contestó oportunamente y se dictó sentencia de seguir adelante con la ejecución el 5 de mayo de 2016, la cual quedó en firme.
Indicó que con ocasión del Acuerdo «P.SAA M13 -9984», el aludido despacho judicial remitió el proceso al Juzgado Veinte Civil Municipal de Ejecución de Sentencias, que con pro videncia del 8 de octubre de 2018 dispuso la terminación del proceso en aplicación del artículo 317 del Código General del Proceso, esto es, por desistimiento tácito.
Adujo que como se levantó la medida cautelar que se había decretado en su contra se debía comunicar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos,
Proceso, esto es, por desistimiento tácito.
Adujo que como se levantó la medida cautelar que se había decretado en su contra se debía comunicar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, para lo cual se expidieron los oficios con la finalidad de ser ent regados ante dicha entidad, pero que estos no pudieron ser retirados del expediente.
Precisó que, el proceso ejecutivo fue arc hivado el 14 de mayo de 2019 , por orden del Juzgado Veinte Civil Municipal de Ejecución de Sentencias y que, según información suministrada por dicho despacho judicial «este se encuentra en la CAJA 93 – ANDRES A.».
Señaló que , ante la imposibilidad de ret irar los referidos oficios de levantamiento de la medida cautelar, para poder entregarlos ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, el 1° de febrero de 2022 solicitó el desarchivo del expediente de manera «virtual y al correo –enlace dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura», la cual quedó radicada con el número 2145270. Asimismo, hizo referencia al arancel que consignó ante el Banco Agrario por valor de $6.900 pesos.
Mencionó que la Oficina de Archivo Central de la Rama Judicial le comunicó a su correo el mismo día el siguiente mensaje: « USTED PODRÁ INICIAR DICHADemandante: Gustavo Adolfo Vargas González Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Rad: 11001-03-15-000-2022-04328-00
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Rad: 11001-03-15-000-2022-04328-00
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CONSULTA SIEMPRE Y CUANDO SU PAGO SEA VERIFICADO Y
APROBADO…».
3. Sustento de la vulneración
La parte accionante señaló que desde la fecha de presentación de la solicitud de desarchivo del expediente hasta que presentó la acción de tutela no ha obtenido una respuesta favorable frente a su petición.
Adujo que en varias oportunidades presencialmente ha acudido ante las Oficinas del Archivo Central en el edificio Hernando Mor ales Medina, en la carrera décima de la ciudad de Bogotá, y simplemente se le ha indicado que «no ha salido» y en otras ocasiones que «está próxima a salir».
Cuestionó la organización administrativa de la Rama Judicial, pues , a su juicio no se brinda un eficaz y oportuno servicio.
4. Trámite de la solicitud de amparo
Mediante auto del 12 de agosto de 2022 se admitió la solicitud de tutela y, en consecuencia, se ordenó la notificación del presidente del Consejo Superior de la Judicatura y al juez Veinte C ivil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá.
5. Argumentos de defensa
Surtidas las notificaciones de rigor, se presentaron las siguientes intervenciones:
5.1. Consejo Superior de la Judicatura, Presidencia
Esta autoridad solicitó que se declare la falta de legitimación por pasiva del Consejo Superior de la Judicatura, y como consecuencia, se le desvincule. A su
intervenciones:
5.1. Consejo Superior de la Judicatura, Presidencia
Esta autoridad solicitó que se declare la falta de legitimación por pasiva del Consejo Superior de la Judicatura, y como consecuencia, se le desvincule. A su vez, pidió la vinculación de la Dirección Seccional Administración Judicial Bogotá, Oficina de Archivo Central.
Señaló que las funcione s del Consejo Superior de la Judicatura son netamente administrativas y se encuentran sujetas al marco normativo señalado principalmente en la Constitución Política, la Ley 270 de 1996 y las demás que regule sobre la materia.
Sostuvo que no es viable endi lgar alguna responsabilidad al Consejo Superior de la Judicatura, toda vez que las acciones u omisiones que atribuye el accionante como vulneradoras, recaen exclusivamente sobre la Dirección Seccional Administración Judicial Bogotá, entidad que actúa como responsable, a través de su Oficina de Archivo Central y que, según lo aclarado en la tutela,Demandante: Gustavo Adolfo Vargas González Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Rad: 11001-03-15-000-2022-04328-00
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fue la que archivó el proceso ejecutivo singular con radicado 11001 -40-03-0182015-00729-00. Además, es la autoridad que tiene el dominio donde se radica la petición que presentó el 1° de febrero de 2022.
Agregó que en atención a que el Consejo Superior de la Judicatura, los
2015-00729-00. Además, es la autoridad que tiene el dominio donde se radica la petición que presentó el 1° de febrero de 2022.
Agregó que en atención a que el Consejo Superior de la Judicatura, los Consejos Seccionales de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y las Direcciones Seccionales de Administración Judi cial, tienen funciones propias y diferentes como las establecidas en los artículos 99 y siguientes de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, y por lo tanto, la responsabilidad recae en cada una de manera independiente y no solidariamente, puesto que el derecho alegado por la parte actora como trasgredido, no es atribuible a dicha Corporación, por lo que debe prescindirse de librar cualquier orden de apremio en este sentido.
5.2. Juez Veinte Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá
Pese a su notificación, guardó silencio.
6. Trámite posterior
Mediante auto del 30 de agosto de 2022, se dispuso la vinculación del presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, del director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial Bo gotá – Cundinamarca y, del coordinador del Área o Grupo de Archivo Central y Gestión Documental u Oficina de Archivo Central del Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales para los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia de Bogotá, así como del juez Dieciocho (18) Civil Municipal de Bogotá y de la señora Adriana Obando Céspedes (esta última como parte ejecutante del proceso en cuestión).
6.1. Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá
Adriana Obando Céspedes (esta última como parte ejecutante del proceso en cuestión).
6.1. Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá
Esta autoridad a través de su presidente informó que procedió a verificar con el personal de la Secretaría de esta Corporación a cargo de la cuenta de correo csjsabta@cendoj.ramajudicial.gov.co, único canal habilitado para el recibo de correspondencia, si por parte del señor Gustavo Adolfo Vargas González, se había allegado petición o solicitud ante esa Sala referente a los hechos en que se funda la acción de tutela.
Insertó una imagen del certificado que se le expidió conforme al mencionado requerimiento, suscrita por el secretario General del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el 5 de septiembre de 2022, en la cual se indicó lo siguiente:
«Que, una vez revisadas las bases de datos de Registro de Correspondencia Externa, Sigobius, Correos Electrónicos y los archivosDemandante: Gustavo Adolfo Vargas González Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Rad: 11001-03-15-000-2022-04328-00
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pertinentes por parte de la señora KATHERINE MUÑOZ CHISABA, Citadora Grado 04 adscrita a esta secretaría, no se encontró escrito radicado por el señor GUSTAVO ADOLFO VARGAS GONZALEZ o relacionado con el correo gavagon@hotmail.com.»
Grado 04 adscrita a esta secretaría, no se encontró escrito radicado por el señor GUSTAVO ADOLFO VARGAS GONZALEZ o relacionado con el correo gavagon@hotmail.com.»
Indicó que el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá no tiene ninguna relación directa con los hechos que se enlistan por la parte actora, además que del contenido del escrito de tutela al igual que del acontecer fáctico que sustenta el amparo constitucional se avizora que el mismo se fundamenta en el trámite de desarchivo, el cual se presentó según lo que se colige de los hechos ante el Archivo Central, dependencia adscrita a la Dirección Seccional de Administración Judicial; de ahí que será esta la que debe entrar a pronunciarse sobre la solicitud, pues ant e dicha corporación no se presentó o promovió ninguna solicitud por los hechos objeto de la acción de tutela.
Hizo referencia al artículo 21 de la Ley 446 de 1998 en el que se autoriza a los funcionarios del nivel directivo de la Oficina de Archivo Genera l de la Rama Judicial para expedir copias auténticas o informales y al Acuerdo PCSJA1710784 del 26 de septiembre de 2017 1, que respecto de la competencia para el archivo señaló: «En las fases de Archivo Central e Histórico, lo serán los empleados de la Di rección Ejecutiva de Administración Judicial y de las Direcciones Ejecutivas Seccionales o Coordinaciones, a quienes según sus funciones se les haya asignado dicha responsabilidad.»
Reiteró que ante dicha entidad no se ha radicado petición alguna relacion ada con los hechos de la demanda, por lo que, pidió su desvinculación.
funciones se les haya asignado dicha responsabilidad.»
Reiteró que ante dicha entidad no se ha radicado petición alguna relacion ada con los hechos de la demanda, por lo que, pidió su desvinculación.
6.2. Las demás partes e intervinientes guardaron silencio, pese a sus notificaciones.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991 2 y el numeral 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 3, modificado por el Decreto 333 del 6 de abril de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado.
1 Por el cual se establecen las políticas generales de gestión docume ntal y archivo para la Rama Judicial y se dictan reglas para asegurar su implementación, en un solo acto administrativo. 2 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. 3 Por medio del cual se expid e el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.Demandante: Gustavo Adolfo Vargas González Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Rad: 11001-03-15-000-2022-04328-00
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2. Cuestión previa
En relación con la solicitud de desvinculación del Consejo Superior de la
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2. Cuestión previa
En relación con la solicitud de desvinculación del Consejo Superior de la Judicatura, se advierte que se accederá a ella puesto que, conforme a las pretensiones de la demanda, no es la entidad llamada a responder por la s pretensiones del demandante.
Contrario a la petición presentada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en tanto que su vinculación lo fue como tercero con interés en la causa.
3. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si el Juzgado Veinte Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá vulneró el derecho fundamental de petición del demandante, respecto de la solicitud que presentó el 1° de febrero de 2022 con la finalidad de que se desarchivara el proceso ejecutivo que e n su contra promovió la señora Adriana Obando Céspedes.
4. De la procedencia de la acción de tutela
El artículo 86 de la Constitución Política consagra el precepto constitucional, según el cual, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclama r ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos que indica el Decreto Ley 2591 de 1991.
Este instrumento de defensa se caracteriza por tener un trámite preferente, ser residual y subsidiario, lo que permite advertir que el ejercicio de esta acción no es absoluto, sino que está limitado por las causales de improcedencia contenidas
1991.
Este instrumento de defensa se caracteriza por tener un trámite preferente, ser residual y subsidiario, lo que permite advertir que el ejercicio de esta acción no es absoluto, sino que está limitado por las causales de improcedencia contenidas en el artículo 6º de l Decreto 2591 de 1991 4, entre otros motivos, la relativa a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para garantizar la protección del derecho que se alega amenazado o vulnerado (subsidiariedad).
4.1. De la procedencia de las acciones de tut ela frente al derecho fundamental de petición. Ejercicio de dicha garantía respecto de autoridades administrativas. Ley 1755 de 2015, por la cual se reguló el referido derecho fundamental
La mencionada garantía constitucional se encuentra consagrada en el artículo 23 de la Constitución Política, así: «Toda persona tiene derecho a presentar
4 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.Demandante: Gustavo Adolfo Vargas González Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Rad: 11001-03-15-000-2022-04328-00
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Por su parte, con la Ley 1755 de 2015 se reguló el mencionado derecho y se
particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante org anizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.»
Por su parte, con la Ley 1755 de 2015 se reguló el mencionado derecho y se sustituyó el título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (artículos 13 a 33), por violación a la reserva de ley estatutaria5.
En dicha norma, se dispuso un término general para resolver las peticiones de 15 días y, como término especial el de 10 días para las solicitudes de documentos e información y, de 30 días cuando se eleve consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo.
La Corte Constitucional de manera reiterada ha considerado que el derecho fundamental de petición cuenta con un núcleo esencial, el cual radica en la resolución pronta y oportuna de la cuestión solicitada6.
Por tanto, la vulneración de tal garantía se concreta ante la falta de una respuesta de fondo, clara, oportuna y de manera congruente con lo solicitado, e incluso cuando se omite la notificación de la respuesta al peticionario.
A su vez, la citada Corporación ha establecido que la existencia de otros mecanismos para la obtención de información solicitada no es óbice para contestarlo7.
De igual forma, ha establecido que este no se vulnera cuando la administración no está en c apacidad de responder por las características del caso concreto, como por ejemplo, al pedir información acerca de un documento que ha desaparecido.
Ahora bien, el referido derecho también comprende la facultad de presentar peticiones ante los funcionarios de la administración de justicia, pero solo en lo
como por ejemplo, al pedir información acerca de un documento que ha desaparecido.
Ahora bien, el referido derecho también comprende la facultad de presentar peticiones ante los funcionarios de la administración de justicia, pero solo en lo que respecta a sus actuaciones de carácter administrativo.
Al respecto, la Corte Constitucional a modo de desarrollo jurisprudencial compila en la sentencia T -377 de 2000 8 como parámetros para su protecci ón los siguientes:
5 Sentencia C – 818 de 2011, Corte Constitucional. 6 Al respecto, se citan las se ntencias T-377 de 2000, T – 1075 de 2003, T -1006 de 2001, entre otras. 7 Sentencia T – 1075 de 2003. 8 Reiterados, entre otras, en las sentencias T-183 de 2013 y T-908 de 2014.Demandante: Gustavo Adolfo Vargas González Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Rad: 11001-03-15-000-2022-04328-00
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co i) el derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa;
- su núcleo esencial reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión;
- la solicitud debe se r resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo pedido;
- la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible;
- la solicitud debe se r resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo pedido;
- la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible;
- la contestación no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita;
- este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares;
- el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía guberna tiva9 y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado esa garantía fundamental;
- el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder;
- ante la presentación de una petición, la entidad debe notificar su respuesta al interesado.
Finalmente, debe precisarse que mediante el artículo 5º del Decreto 491 de 28 de marzo de 202010, se dispuso la ampliación de los términos establecidos en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 para atender las peticiones que se encuentren en curso o que se rad iquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria. Dicha norma, contempla lo siguiente:
«Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones . Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de
Sanitaria. Dicha norma, contempla lo siguiente:
«Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones . Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así:
9 Expresión que desaparece en la Ley 1437 de 2011. 10 «Por el cual se adoptan me didas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica».Demandante: Gustavo Adolfo Vargas González Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Rad: 11001-03-15-000-2022-04328-00
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Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
(i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción.
(ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción.
de los veinte (20) días siguientes a su recepción.
(ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción.
Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al i nteresado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo.
En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011.
Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales.»
4.1.1. De las peticiones relacionadas con actuaciones judiciales
La Corte Constitucional ha considerado que la existencia de otros mecanismos para la obtención de información pedida en el derecho de petición no es óbice para contestarlo11.
De igual manera, ha establecido que este no se vulnera cuando la administración no está en capacidad de responder por las características del caso concreto, como por ejemplo, cuando se solicita información acerca de un documento que ha desaparecido.
Asimismo, el derecho de petición también comprende el derecho a pre sentar peticiones ante los funcionarios de la administración de justicia, pero solo en lo que respecta a sus actuaciones de carácter administrativo.
Ello, por cuanto el ejercicio de tal garantía «…no es aplicable a las autoridades
peticiones ante los funcionarios de la administración de justicia, pero solo en lo que respecta a sus actuaciones de carácter administrativo.
Ello, por cuanto el ejercicio de tal garantía «…no es aplicable a las autoridades judiciales en el curso d e los procesos, ya que estos se rigen por las normas legales propias de cada uno, sin que sea lo adecuado impulsarlos mediante la formulación de peticiones en cada uno de los momentos procesales.»12
11 Sentencia T – 1075 de 2003. 12 Sentencia T-178 de 2000.Demandante: Gustavo Adolfo Vargas González Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Rad: 11001-03-15-000-2022-04328-00
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En relación con dicho aspecto la Corte Constitucional ha considerado:
«…
5. Específicamente en relación con el derecho de petición frente a los jueces las sentencias T334 de 1995 y T-07 de 1999 señalaron que:
a) El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a u n servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal. Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición.
b) Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos.
derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición.
b) Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas qu e rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo.
c) Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que “las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso”13
…»14 (subrayado fuera del texto)
Sumado a lo anterior «… no e s dado a las personas afirmar que los jueces vulneran el derecho de petición cuando presentan una solicitud orientada a obtener la definición de aspectos del proceso. En tales casos, se puede invocar el derecho al debido proceso, y demostrar que el operado r judicial se ha salido de los parámetros fijados por el ordenamiento jurídico al respecto, desconociendo las reglas correspondientes al trámite de un determinado proceso judicial.»15
5. Caso concreto
El señor Gustavo Adolfo Vargas González solicitó la pr otección de su derecho fundamental de petición, puesto que desde el 1° de febrero de 2022 que presentó una solicitud de desarchivo del expediente ejecutivo que se adelantó en su contra, no ha obtenido una respuesta que materialice lo pretendido, pese a sus múltiples gestiones ante la Oficina de Archivo Central de la Rama Judicial.
presentó una solicitud de desarchivo del expediente ejecutivo que se adelantó en su contra, no ha obtenido una respuesta que materialice lo pretendido, pese a sus múltiples gestiones ante la Oficina de Archivo Central de la Rama Judicial.
13 Sentencia T-334 de 1995 M.P. José Gregorio Hernández Galindo 14 Sentencia T-377 de 2000. 15 Ibídem.Demandante: Gustavo Adolfo Vargas González Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Rad: 11001-03-15-000-2022-04328-00
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De modo que, la solicitud de desarchivo del proceso, se encuentra que es de tipo administrativo, pues no es una actuación propia del juez, teniendo en cuenta que ya el trámite judicial se presume finiquitado.
La Corte Constitucional ha amparado el derecho fundamental de petición frente solicitudes de desarchivo de procesos no respondidas ni efectuadas materialmente por las autoridades judiciales, al respecto, considera que no se satisface el fondo del asunto hasta tanto no se acata materialmente lo pretendido así:
«Conforme con las consideraciones generales efectuadas previamente, lo primero que ha de señalar esta Sala de Revisión es que, tal y como se desprende de los medios pr obatorios obrantes en el expediente, las solicitudes elevadas ante las diferentes autoridades judiciales no fueron instauradas dentro de proceso judicial alguno o se refirieron a asuntos que debieron resolverse en las instancias procesales pertinentes. Por el contrario, buscaban el desarchivo de un expediente contentivo de un proceso de
instauradas dentro de proceso judicial alguno o se refi
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