CE - 110010315000202204331011SENTENCIA20221108215003
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202204331011SENTENCIA20221108215003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
1
Radicado: 11001-03-15-000-2022-04331-01
Demandante: María Clemencia Toro de Posada
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-04331-01
Demandante: María Clemencia Toro de Posada
Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda,
Subsección B
Temas: Tutela por indebida notificación de actuaciones surtidas en un proceso judicial. Subsidiariedad de la acción. Recurso extraordinario de revisión. Ausencia de perjuicio irremediable.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
Decide la Sal a la impugnación presentada por la señora María Clemencia Toro de Posada contra la sentencia de tutela del 9 de septiembre de 2022, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, que declaró improcedente la acción de tutela.
1. Antecedentes
1.1. La demanda
1.1.1. Las pretensiones
En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política,
acción de tutela.
1. Antecedentes
1.1. La demanda
1.1.1. Las pretensiones
En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, la señora María Clemencia Toro de Posada, por intermedio de apoderado, promovió demanda en orden a que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.2
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Demandante: María Clemencia Toro de Posada
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Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se deje sin efectos la sentencia del 4 de mayo de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en lesividad con radicación 25000-23-42-000-2015-01922-00 y, en su lugar, que se ordene al Tribunal reiniciar la actuación desde la admisión de la demanda con el fin de permitirle el derecho a la defensa y que, la notificación de la providencia que admitió la demanda así como la entrega de l libelo y los anexos se realice en los términos dispuestos en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022.
1.1.2. Los hechos
El apoderado de la accionante narró como hechos de tutela, los siguientes:
- En el año 1991, el señor Manuel Arturo Posada se pensionó de la Empresa Puertos
1.1.2. Los hechos
El apoderado de la accionante narró como hechos de tutela, los siguientes:
- En el año 1991, el señor Manuel Arturo Posada se pensionó de la Empresa Puertos de Colombia, y el 6 de enero de 2009, falleció.
- La señora María Clemencia Toro de Posada, esposa del causante, fue beneficiaria del reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en su condición de única beneficiaria, e incorporada en la nómina de pensionados que se paga a través del
Consorcio Fopep.
- En el mes de junio de 2022, la señora María Clemencia, estando fuera del país, notó que había sido excluida de la nómina oficial de pensionados ; y, paralelo a ello, que la UGPP le envió un oficio sin fecha, mediante el cual la citó para que fuera notificada de la Resolución RDP 016270 del 24 de junio de 2022.
- La citación en comento fue enviada a la dirección Carrera 19A n°. 76 -72, apartamento 302, Edificio los Libertadores, de Bogotá.
- Al enterarse del contenido de la resolución, la señora María Clemencia solicitó ayuda del presidente de la Asociación de Jubilados de Colpuertos, quien le explicó que la UGPP le había desmejorado la pensión, con motivo de la sentencia del 4 de mayo de3
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2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinama rca, Sección Segunda, Subsección B; y que, además, realizó la liquidación de la mesada pensional a su acomodo, sin permitirle ejercer los recursos de reposición y apelación, argumentando que se trataba de una sentencia de ejecución.
- El 13 de agosto de 2022, la señora María Clemencia Toro de Posada obtuvo copia del cuaderno principal del proceso judicial adelantado en su contra por parte de la UGPP, en la que evidenció: a) que la demanda fue presentada el 13 de abril de 2015, b) que esta fue admitida el 12 de mayo de 2017, c) que de la admisión se notificó a una dirección que no correspondía , d) que ante la imposibili dad de la notificación personal se notificó por aviso y se realizó el posterior emplazamiento, e) que con ocasión de lo anterior se le designó curador, y f) que el apoderado no atendió diligentemente la labor, pues no interpuso recurso de alzada contra la sentencia de primera instancia.
- La señora María Clemencia Toro de Posada nació el 29 de marzo de 1950, por lo que, actualmente, tiene 72 años de edad, y, en esa medida, es persona de especial protección constitucional.
1.1.3. Los defectos invocados
En sentir del apoderado de la accionante, en el trámite del proceso se incurri ó en los siguientes vicios o defectos:
protección constitucional.
1.1.3. Los defectos invocados
En sentir del apoderado de la accionante, en el trámite del proceso se incurri ó en los siguientes vicios o defectos:
1.1.3.1. Error inducido
- La UGPP hizo incurrir en error al Tribunal, pues pese a que tenía conocimiento pleno de que la señora María Clemencia Toro de Posada siempre registró como sitio de
citaciones, comunicaciones y notificaciones la dirección: Carrera 19A n°. 76 -72, apartamento 302, Ed ificio los Libertadores, de Bogotá, señaló en el acápite de notificación la Carrera 19A n°. 75-72, apartamento 302.4
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- Dado que la dirección no correspondía, se le negó a la señora María Clemencia la oportunidad de eje rcer su defensa en debida forma, pu es el Tribunal ordenó el emplazamiento y continuó el proceso con curador ad litem.
1.1.3.2. Defecto procedimental absoluto
- Se incurre en este defecto d ebido a que la accionante no fue notificada del auto admisorio de la demanda, sino que fue emplazada, a pesar de que con las pruebas
allegadas por la UGPP se puede evidenciar que la dirección correcta era la Carrera 19A
admisorio de la demanda, sino que fue emplazada, a pesar de que con las pruebas allegadas por la UGPP se puede evidenciar que la dirección correcta era la Carrera 19A n° 76-72, apartamento 302, en la cual la UGPP le notificó, efectivamente, la resolución mediante la cual dio cumplimiento a la sentencia judicial.
- Al desconocerse tal información, el Tribunal resolvió ordenar la notificación por aviso
a la dirección Carrera 19 A n°. 75 -72, apartamento 302, a través de la empresa Interrapidísimo S. A., la cual devolvió la notificación por la causal: dirección no existe, y ante tal hecho se ordenó el emplazamiento y luego se design ó el curador, quien no ejerció en debida forma la defensa.
1.2. Actuación procesal
1.2.1. Mediante auto del 16 de agosto de 2022 , la consejera María Adriana Marín admitió la acción de tutela y, en consecuencia, ordenó notificar del proveído a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, como demandados, y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), como tercera interesada en las resultas del proceso, para que dentro del término de dos días y en uso de su derecho de defensa, ri ndieran el respectivo informe; y, de igual forma, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 610 del Código General del Proceso.
Asimismo, tuvo como pruebas, con el valor que les asigna la ley, los documentos allegados con la deman da; requirió a la Secretaría del Tribunal Administrativo de
artículo 610 del Código General del Proceso.
Asimismo, tuvo como pruebas, con el valor que les asigna la ley, los documentos allegados con la deman da; requirió a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que remitiera , completo y en medio magnético, el expediente5
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contentivo del proceso de nulidad y restablecimiento de derecho con radicado 2500023-42-0002015-01922-00; y reconoció al abogado Luis Alfonso Leal Núñez como apoderado judicial de la parte accionante, en los términos del poder que obra en el expediente.
1.2.2. El 18 de agosto de 2022, la Secretaría General del Consejo de Estado notificó del prove ído al apoderado de la accionante, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, a la UGPP, y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
1.3. Contestación de la demanda
1.3.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, por medio del magistrado Alberto Espinosa Bolaños, solicitó negar las pretensiones de tutela, en atención a los siguientes argumentos:
- En el caso no se encuentra demostrado que el despacho haya incurrido en algún error al efectuar la notificación de la señora María Clemencia Toro de Posada, por el
pretensiones de tutela, en atención a los siguientes argumentos:
- En el caso no se encuentra demostrado que el despacho haya incurrido en algún error al efectuar la notificación de la señora María Clemencia Toro de Posada, por el contrario, lo que se evidencia es que , en aras de r espetar los derechos de la accionante, se surtió todo el trámite previsto en las normas aplicables para intentar notificarla de la demanda de lesividad que cursaba en su contra, y ante la imposibilidad de hacerlo de manera personal, se le nombró curador ad litem, quien con las pruebas que reposaban en el expediente efectuó la intervención que ameritó pertinente.
- Ahora bien, revisado el expediente, se e ncontró que el trámite de notificación se surtió teniendo en cuenta la información suministrada por la UGPP, es decir, la dirección
que se reporta en el escrito de demanda que es la Carrera 19A n°. 75-72, apartamento 302, de la ciudad de Bogotá, siendo la entidad la responsable de señalar en debida forma, de manera clara y certera, la dirección de notificación de la parte que vincula como demandada. Así las cosas, se tiene que la citación para notificación personal se remitió a la referida dirección.6
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- Teniendo en cuenta que la señora María Clemencia Toro de Posada no se acercó a notificarse, se ordenó la remisión de la notificación por aviso, respecto de la cual, la
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- Teniendo en cuenta que la señora María Clemencia Toro de Posada no se acercó a notificarse, se ordenó la remisión de la notificación por aviso, respecto de la cual, la empresa encargada de realizar la notificación indicó que no había sido posible efectuarse, por lo que se procedió a realizar el emplazamiento y , posteriormente, a nombrar curador ad l item que representar a a la demanda da dentro del trámite procesal, en aplicación de las disposiciones contenidas en los artículos 291, 292 y 293 del Código General del Proceso, normativa aplicable por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.
- Bajo dicho contexto, es diáfano que la c orporación se apegó a las disposiciones normativas aplicables a la notificación de la demanda, en aras de respetar los derechos fundamentales del debido proceso y de acceso a la administración de justicia de las partes involucradas en la actuación procesal, por lo que no es de recibo la afirmación efectuada por el apoderado judicial de la señora María Clemencia, respecto a la decisión unilateral del Tribunal de hacer prevalecer el derecho adjetivo sobre los derechos fundamentales de la hoy accionante, quien por su edad ostenta una calidad que la hace merecedora de especial protección constitucional, pues, se insiste, todo el trámite se surtió teniendo en cuenta la dirección de notificación que reportó el apoderado de l a UGPP en el escrito de demanda. Fue la entidad demandante la que incurrió en un error al señalar, en el escrito de demanda, una dirección de notificación que difiere con la que reposa en la entidad.
1.3.2. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones
incurrió en un error al señalar, en el escrito de demanda, una dirección de notificación que difiere con la que reposa en la entidad.
1.3.2. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social ( UGPP), por intermedio del subdirector de Defensa Jurídica, solicitó rechazar por i mprocedente la acción de tutela, dados los siguientes argumentos:
- La accionante pretende demostrar que se violaron sus derechos fundamentales por parte de la UGPP, no obstante, en ninguno de los apartes del escrito demandatorio ni en las pruebas aportadas demuestra que , evidentemente, se le esté causando un perjuicio irremediable, tod a vez que no confluyen los elementos estableci dos por la Corte Constitucional para separarse del mecanismo ordinario de defensa y considerar que sí hay lugar al amparo de los derechos deprecados.7
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- Ahora bien, se tiene que por intermedio de la Resolución RDP 016270 del 24 de junio de 2022, se dio cumplimiento a la sentencia del 4 de mayo de 2022 , proferida por el Tribunal Administrativo d e Cundinamarca , Sección Segunda , Subsección B, y en consecuencia, se reconoció una pensión de vejez postmortem a favor del señor Manuel Arturo Posada Gutiérrez, de conformidad con lo establecido en las Leyes 33 y
consecuencia, se reconoció una pensión de vejez postmortem a favor del señor Manuel Arturo Posada Gutiérrez, de conformidad con lo establecido en las Leyes 33 y 62 de 1985, así como del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en cuantía de $227.480, efectiva a partir del 1 de marzo de 1991.
- En concordancia con lo anterior, se ordenó a la Subdirección de Nómina reconocer a la señora María Cle mencia Toro d e Posada , la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor Manuel Arturo Posada Gutiérrez, a partir del 7 de enero de 2009, esto es, al día siguiente al fallecimiento del causante, en cuantía ya establecida con sus respectivos reajustes, pero con efectos fiscales a partir del 24 de mayo de 2022, fecha de ejecutoria de la sentencia objeto de cumplimiento.
1.4. Sentencia impugnada
Mediante sentencia del 9 de septiembre de 2022, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, declaró improcedente la acción de tutela, dados los siguientes considerandos:
- Si la accionante considera que la notificación no se hizo en legal forma, cuenta con varias vías procesales, principalmente, la solicitud de nulidad en el respectivo proceso o, de otra parte, el recurso extraordinario de revisión.
- El artículo 134 del Código General del Proceso establece las oportunidades con las que cuenta el interesado para alegar una nulidad procesal. El escenario ideal, es que la causal se discuta antes de que se dicte sentencia de primera instancia, salvo que el hecho que la origina se configure en esta —como los casos de falta de integración del
que cuenta el interesado para alegar una nulidad procesal. El escenario ideal, es que la causal se discuta antes de que se dicte sentencia de primera instancia, salvo que el hecho que la origina se configure en esta —como los casos de falta de integración del litisconsorcio necesario—, evento en el cual debe alegarse posteriormente.8
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- Concretamente, en lo atinente a la indebida notificación, el artículo 134 del CGP señala varias oportunidades adicionales: la diligencia de entrega, la excepción a la ejecución de la sentencia e, incluso, «mediante el recurso de revisión si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades» ; y, todo ello, sin perjuicio de que en el trámite de un proceso ejecutivo pueda controvertirse hasta antes de la terminación por pago o por otras circunstancias.
- Así pues, como de los hechos expuestos en la tutela y del expediente ordinario se advierte que la demandante cuestiona la imposibilidad de enterarse del proceso antes de la sentencia y, según afirma, se tuvo conocimiento de este después de que le fuera notificado del acto administrativo que ordenó la reliquidación de la pensión —en cumplimiento de la sentencia —, ni siquiera ese hecho le permite cuestionar la irregularidad por vía de tutela, pues si no fue posible discutir la causal ante s de la sentencia, debe acudir al mecanismo o recurso extraordinario de revisión, por estarse
cumplimiento de la sentencia —, ni siquiera ese hecho le permite cuestionar la irregularidad por vía de tutela, pues si no fue posible discutir la causal ante s de la sentencia, debe acudir al mecanismo o recurso extraordinario de revisión, por estarse frente a un proceso cuya orden judicial no es susceptible de diligencia de entr ega, ni de ejecución en sede judicial, dado que el trámite se hizo en sede administrativa al expedirse el acto de reliquidación de la pensión.
- En suma, la señora María Clemencia Toro de Posada cuenta con el recurso extraordinario de revisión porque el artículo 134 del CGP erige expresamente una causal de revisión que le permite al sujeto que no fue notificado del proceso y que no pudo alegar la irregularidad antes de la sentencia o en las otras oportunidades especiales allí señaladas acudir al referido recurso.
1.5. Impugnación
El apoderado de la accionante impugnó la sentencia de primera instancia, en orden a que se revocara y, en su lugar, se concedieran las pretensiones de tutela. Para dichos efectos, argumentó lo siguiente:
- El juzgador de prime ra instancia no tuvo en cuenta la condición de especial protección constitucional de la accionante, por tratarse de una persona de 72 años de edad, en estado de vulnerabilidad, pues la pensión es el único ingreso que percibe, ni9
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tampoco las excepciones establecidas a través de l a jurisprudencia constitucional, para pretermitir la subsidiariedad de la acción, esto es, que la acción se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irrem ediable o cuando se pueda establecer que los recursos judiciales no son idóneos ni eficaces para superar la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados.
- Así las cosas, se tiene que, contrario a lo considerado por el a quo, en el caso resulta desproporcionada la carga de interponer el recurso extraordinario de revisión teniendo en cuenta a) la avanzada edad de la accionante, b) la morosidad judicial de un recurso extraordinario de revisión frente a la expectativa de vida que tiene la afectada, c) la especial protección constitucional a la que tiene derecho su representada y, d) la clara violación del derecho fundamental al debido proceso por indebida notificación.
- Además, el operador judicial no hizo ningún tipo de juicio analítico sobre la probable existencia de un perjuicio irremediable, ya que ignoró la vejez de la accionante, que no recibe ningún tipo de ingreso diferente a su mesada pensional y a quien, al no realizarse la notificación en forma legal, se le impidió ejercer el contradictorio.
1.6. Intervención
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), por intermedio del sub director de Defensa Jurídica ,
1.6. Intervención
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), por intermedio del sub director de Defensa Jurídica , solicitó confirmar la sentencia de tutela de primera instancia y, para dichos efectos, reiteró lo expuesto en la contestación a la acción de tutela.
2. Consideraciones
2.1. Competencia
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 Constitucional y el inciso 2, artículo 25 del Acuerdo n.º 080 de 20191, según el cual «Las tutelas que sean de competencia del
1 Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado.10
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Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto», esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, propuesta contra el fallo de tutela proferido por la Subsección A de la Sección Tercera de esta corporación.
2.2. Problema jurídico
Consiste en dilucidar, en primer lugar, si la presente acción de tutela cumple con las condiciones previstas por la jurisprudencia constitucional para efectos de pretermitir la
2.2. Problema jurídico
Consiste en dilucidar, en primer lugar, si la presente acción de tutela cumple con las condiciones previstas por la jurisprudencia constitucional para efectos de pretermitir la subsidiariedad de la acción de tutela. E n caso afirmativo, se analizará , en segundo lugar, si en el caso se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia de la accionante por reporte erróneo de su dirección de correspondencia y, por tanto, inducir una indebida notificación de las actuaciones surtidas dentro del proceso de nulidad y r establecimiento del derecho en lesividad adelantado en su contra.
2.3. De la procedencia de la acción de tutela
La acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, que tiene su origen en el artículo 86 de la Constitución Política y que se caracteriza por ser residual y subsidiaria, ya que el ordenamiento jurídico ha establecido diversas acciones ordinarias encaminadas, igualmente, a la defensa de derechos que no se pueden pasar por alto.
Por ello, el artículo 6.º, numeral 1.º, del Decreto 2591 de 1991 establece como causal de improcedencia de la tutela que: «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».11
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La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado que el juez de tutela debe analizar los asuntos que llegan a su conocimiento observando estrictamente el carácter subsidiario y residual de la acción.2
Quiere decir lo anterior, que la acción de amparo solo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios legales existentes, ninguno resulte idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue conculcado, o cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá probarse.
De no tenerse en cuenta dichos parámetros el juez constitucional desconocería el principio de subsidiariedad de la acción de tutela y actuaría en contravía del ordenamiento jurídico.
2.4. Hechos probados
Del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho en lesividad con radicación 25000-23-42-000-2015-01922-00, consultado en el aplicativo Samai, la Sala establece lo siguiente:
- El 13 de abril de 2015, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social ( UGPP), por intermedio de apoderado, promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en lesividad, en contra del señor Manuel Arturo Posada Gutiér rez (causante) y la señora María Clemencia Toro de Posada (beneficiaria) , en orden a que se declarara la nulidad de
en contra del señor Manuel Arturo Posada Gutiér rez (causante) y la señora María Clemencia Toro de Posada (beneficiaria) , en orden a que se declarara la nulidad de las Resoluciones 219 del 21 de marzo de 1991, 0752 del 30 de septiembre de 1993 y 1158 del 30 de septiembre de 1998, expedidas por la extint a Empresa Puertos de Colombia, así como de la Resolución RDP 013679 del 29 de octubre de 2012, expedida por la UGPP, mediante las cuales se reconoció, reajustó, reliquidó y sustituyó una pensión de sobreviviente; y, a título de restablecimiento del derecho , se ordenara devolver todas y cada una de las sumas de dinero recibidas por concepto de pensión, reajuste, reliquidación y sustitución pensional sin que tuviese derecho a disfrutar de tal
2 Sentencias T-871 de 1999, T-069 de 2001, T-1268 de 2005, T-972 de 2006, T-074 de 2009, T-954 de 2010, T-177 de 2011, T-595 de 2011, T-890 de 2011, T-205 de 2012 y T-030 de 2015, entre otras.12
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prestación, efectiva a partir del 1 de marzo de 1991, fecha desde la cual se empezó a hacer el pago injustificado y, en lo sucesivo, hasta cuanto se verificara el pago de mesadas pensionales.
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prestación, efectiva a partir del 1 de marzo de 1991, fecha desde la cual se empezó a hacer el pago injustificado y, en lo sucesivo, hasta cuanto se verificara el pago de mesadas pensionales.
- Mediante auto del 12 de mayo de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, admitió la demanda y ordenó notificar de la decisión.
- El 15 de mayo de 2017, la Secretaría de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca notificó del proveído por estado ; el 17 de octubre hogaño, envió citación a la señora María Clemencia Toro de Posada a la dirección
reportada en el libelo, esto es, a la Carrera 19A, 19A n°. 75-72, apartamento 302, de Bogotá, para que se procediera a notificar del auto admisorio de la demanda; y como quiera que no compareció, el 5 de febrero de 2018, realizó la notificación por aviso.
- A través de sentencia del 4 de mayo de 2022, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, emitió sentencia de primera instancia en la que: a) declaró la nulidad de las Resoluciones 219 del 21 de marzo de 1991, 0752 del 30 de septiembre de 1993 y 1158 del 30 de septiembre de 1998, expedidas por la extinta Empresa Puertos de Colombia; b) declaró la nulidad parcial de la Resolución RDP 013679 del 29 de octubre de 2012, expedida por la UGPP; y c) ordenó a la UGPP el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación en favor del señor
Resolución RDP 013679 del 29 de octubre de 2012, expedida por la UGPP; y c) ordenó a la UGPP el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación en favor del señor Manuel Arturo Posada Gutiérrez, en los términos y condiciones previstas en la Ley 100 de 1993 y en la jurisprudencia de unificación emitida por el Consejo de Estado, debiendo reliquidar la pensión, para posteriormente reconocer que la señora María Clemencia Toro de Posada es acreedora de la sustitución pensional, en tanto en su momento acredi tó los requisitos que la norma prevé en su calidad de cónyuge supérstite.
- El 10 de mayo de 2022 , la Secretaría de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca notificó de la decisión a la designada curadora de la señora María Clemencia Toro de Posada, a las direcciones electrónicas:
marcelaramirezsu@hotmail.com y slabogados32@gmail.com; y, por aviso, a la señora13
Radicado: 11001-03-15-000-2022-04331-01
Demandante: María Clemencia Toro de Posada
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
María Clemencia Toro de Posada, dirigido a la dirección: Carrera 19 A n°. 75-72, apartamento 302, de Bogotá.
- A través de Oficio 2022180002029331 la UGPP citó a la señora María Clemencia Toro de Posada para que se acercar a a notificarse de la Resolución RDP 016270 del
apartamento 302, de Bogotá.
- A través de Oficio 2022180002029331 la UGPP citó a la señora María Clemencia Toro de Posada para que se acercar a a notificarse de la Resolución RDP 016270 del 24 de junio de 2022, emitida en cumplimiento de una decisión judicial. La citación se
remitió a la dirección: Carrera 19A n°. 76-72, apartamento 302, de Bogotá, y a la dirección electrónica: mariaclemenciatorohenaoʅgmail.com.
- La señora María Clemencia Toro de Posada solicitó a la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado la copia íntegra del expediente, y que fuera enviado a las direcciones electrónicas: luisleal39@hotmail.com
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