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CE - 110010315000202204332001SENTENCIA20220930173949

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Título
CE - 110010315000202204332001SENTENCIA20220930173949
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Radicación: 11001-03-15-000-2022-04332-00

Demandante: RAMÓN DAVID JIMÉNEZ OCHOA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor Ramón David Jiménez Ochoa contra el Tribunal Administrativo de Antioquia.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda

1.1. Pretensiones

El 9 de agosto de la presente anualidad1, el señor Ramón David Jiménez Ochoa presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, porque consideró vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital, al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, con ocasión de la sentencia proferida el 9 de febrero de 2022 , en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 05001-33-33-012-2020-00327-01. Formuló las siguientes pretensiones:

1 La Sala advierte que, el 26 de agosto de 2022, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.Radicación: 11001-03-15-000-2022-04332-00

Demandante: Ramón David Jiménez Ochoa

Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia

ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.Radicación: 11001-03-15-000-2022-04332-00

Demandante: Ramón David Jiménez Ochoa Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: sentencia de tutela de primera instancia

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1. Se declare que el Tribunal Administrativo de ANTIOQUIA – Sala Primera de Decisión, integrada por los magistrados JORGE LEON ARANGO FRANCO DANIEL MONTERO BETANCUR VANESSA ALEJANDRA PEREZ ROSALES, transgredió los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, MINIMO VITAL, IGUALDAD Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA de la accionante con la decisión contenida en la sentencia del 9 DE FEBRERO DE 2022 proferida dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho incoada por la Docente RAMON DAVID

JIMENEZ OCHOA contra La NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, bajo radicado 05001-33-33-012-2020-0032701.

2. Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL DE

LO CONTENCIOSO ADMINISTR ATIVO DE ANTIOQUIA, integrada por los Magistrados JORGE LEON ARANGO FRANCO, DANIEL MONTERO BETANCUR,VANESSA PEREZ ROSALES; dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una nueva, atendiendo al precedente judicial que sobre el tema edificó el Consejo de Estado mediante Sentencia Unificación SUJ -014-CE-S2-2019 de 25 de abril de 2019 proferida por la Sección Segunda, es decir reconociendo la prima de junio establecida

precedente judicial que sobre el tema edificó el Consejo de Estado mediante Sentencia Unificación SUJ -014-CE-S2-2019 de 25 de abril de 2019 proferida por la Sección Segunda, es decir reconociendo la prima de junio establecida en el artículo 15 numeral 12 literal b de la ley 91 de 1989 .

1.2. Hechos

Del escrito de tutela y de los documentos allegados al expediente, la Sala extrae los siguientes hechos jurídicamente relevantes:

El señor Ramón David Jiménez Ochoa presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio , con el fin de que se le reconociera la prima establecida en el artículo 15, numeral 2, literal b de la Ley 91 de 1989.

El Juzgado 12 Administrativo del Circuito de Medellín mediante sentencia del 29 de junio de 2021, accedió a las pretensiones de la demanda y, como consecuencia, ordenó el reconocimiento y pago a favor del señor Ramón David Jiménez Ochoa de la prima de mitad de año, a partir del 24 de septiembre de 2015.

La sentencia fue apelada por la demandada y el Tribunal Administrativo de Antioquia la revocó mediante providencia del 9 de febrero de 2021.Radicación: 11001-03-15-000-2022-04332-00

Demandante: Ramón David Jiménez Ochoa Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: sentencia de tutela de primera instancia

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1.3. Argumentos de la tutela

La parte actora indic ó que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de

Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: sentencia de tutela de primera instancia

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1.3. Argumentos de la tutela

La parte actora indic ó que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia vulneró sus derechos fundamentales al mínimo vital, al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia pues incurrió en un defecto sustantivo por interpretación errónea del artículo 1º, inciso 8º del Acto Legislativo 01 de 20052, adicionalmente, desconoció el precedente jurisprudencial establecido en la sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2 de 25 de abril de 2019 dictada por la Sección Segunda de esta Corporación, se expidió con abuso del derecho y falta de motivación, al negar el reconocimiento de la prima de medio tiempo de que trata el artículo 15, numeral 2, literal b de la Ley 91 de 19893.

Frente al defecto sustantivo, sostuvo que e l Tribunal Administrativo de Antioquia al aplicar el inciso 8º del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 20054, paso por alto que la prima de medio año de que trata el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 no se puede equiparar a una mesada pensional adicional, « el hecho de que para su monto se haya establecido que equivale a una mesada pensional, no varía su naturaleza de prima» tal como se determinó en la Sentencia de Unificación SUJ-014-CE-S2-2019 dictada por la Sección Segunda de esta Corporación.

Como apoyo de sus argumentos citó apartes de las sentencias C -409 de 1994, C – 465 de 1995 y C -506 de 2006 dictadas por la Corte Constitucional, adicionalmente

dictada por la Sección Segunda de esta Corporación.

Como apoyo de sus argumentos citó apartes de las sentencias C -409 de 1994, C – 465 de 1995 y C -506 de 2006 dictadas por la Corte Constitucional, adicionalmente

2 Por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política. 3 Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. «Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: … Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 199 0, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional». 4 «Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento».Radicación: 11001-03-15-000-2022-04332-00

Demandante: Ramón David Jiménez Ochoa Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: sentencia de tutela de primera instancia

4 aludió a la sentencia de 10 de agosto de 2011 dictad a por el Consejero Luis

Demandante: Ramón David Jiménez Ochoa Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: sentencia de tutela de primera instancia

4 aludió a la sentencia de 10 de agosto de 2011 dictad a por el Consejero Luis Fernando Álvarez Jaramillo, no obstante, no mencionó su radicado.

Sostuvo que la autoridad judicial demandada efectuó una interpretación equivocada y aplico erróneamente el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005 «ocasionando un abuso del derecho, pues se aprovecha de la interpretación de las normas o reglas de los regímenes pensionales preconstitucionales, para fines o resultados incompatibles por el ordenamiento jurídico. Lo anterior sin llegar a determinar que existió alguna conducta ilícita, sino del empleo de una interpretación de la ley contraria a la Ley y la Constitución».

Concluyó que la autoridad judicial hizo un análisis básico y solo verificó la fecha de status pensional y conversión de la mesada pensional a salarios mínimos , con fundamento en el inciso 8º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005 que eliminó la posibilidad de percibir más de 13 mesadas pensionales durante un año, sin realizar un análisis completo de esta norma, la cual protegió los regímenes especiales entre ellos, el de los docentes.

2. Trámite impartido e intervenciones

2.1. Mediante auto del 16 de agosto de 2022, se admitió la solicitud de tutela y se ordenó que aquel se notificara a los magistrados que integra n la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia y, como tercer os con interés , al ministro de Educación Nacional y al representante legal del Fondo Nacional de

ordenó que aquel se notificara a los magistrados que integra n la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia y, como tercer os con interés , al ministro de Educación Nacional y al representante legal del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio . Así mismo , se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

2.2. El Ministerio de Educación a través del Jefe de la Oficina Asesora Jurídica solicitó su desvinculación, toda vez que los derechos fundamentales reclamados por la parte actora no han sido transgredidos por esta entidad.

2.3. Los demás sujetos procesales guardaron silencio.Radicación: 11001-03-15-000-2022-04332-00

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II. CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela contra providencias judiciales

La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo

todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.

En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 20125, cambió su postura, de conformidad con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, en el s entido de estudiarlas cuando exista violación flagrante de algún derecho fundamental.

Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de los mismos.

Entonces, para aceptar la procedencia de esta acción constitucional contra providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C590 de 2005.

5 Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009 -01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González.Radicación: 11001-03-15-000-2022-04332-00

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6 Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela

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6 Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela.

En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU -627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales.

El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso o curridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca p roteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.

Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la pr esencia

vulnerado en el trámite del incidente de desacato.

Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la pr esencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedent e y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así:

a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.Radicación: 11001-03-15-000-2022-04332-00

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d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide c on base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un

en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

h. Violación directa de la Constitución.

Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales. Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contr a providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional.

Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y

de tutela contr a providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional.

Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente.

Por último, cabe anotar que, en diversos pro nunciamientos6, la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las

6 Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017.Radicación: 11001-03-15-000-2022-04332-00

Demandante: Ramón David Jiménez Ochoa Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: sentencia de tutela de primera instancia

8 providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, « sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de maner a abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cua ndo se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional».

cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cua ndo se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional».

Es de esa manera que podría abordarse el estudio de una providencia judicial mediante el valioso y excepcional mecanismo de la acción de tutela.

2. Problema Jurídico

En primer lugar, la Sala deberá analizar si la presente solicitud de amparo cumplió con los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial. Solo en el evento de superar los, se descenderá al análisis de fondo, a fin de establecer si se configuraron o no los defectos endilgados a la providencia de 9 de febrero de 2022 dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico.

3. Análisis de la Sala

3.1. Requisitos generales de procedibilidad

3.1.1. De la relevancia constitucional: la cuestión que aquí se discute sí tiene relevancia constitucional, toda vez que el señor Ramón David Jiménez Ochoa alegó que la providencia del 9 de febrero de 2022 dictada por el Tribunal Administr ativo de Antioquia vulneró sus derechos fundamentales al mínimo vital, al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia , derechos tradicionalmente relevantes en la institución de la acción de tutela, en un asunto pensional en el que se discute la aplicabilidad de una norma y un precedente judicial.Radicación: 11001-03-15-000-2022-04332-00

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Además, se tiene que, tal como la ha venido sosteniendo esta Subsección, aunque podría tratarse de una instancia adicional, en casos como el presente procede el análisis de fondo de l os cargos propuestos —que generalmente se refieren al defecto sustantivo y al desconocimiento del precedente —, justamente por tratarse de asuntos pensionales que cuentan con una línea de decisión decantada7.

3.1.2. De la inmediatez: la tutela cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el hoy accionante contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, la última providencia f ue proferida el 9 de febrero de 2022, notificada el mismo día 8, mientras que la demanda de tutela fue presentada el 9 de agosto de 2022, esto es, dentro de los seis meses, término que resulta razonable.

3.1.3. Del agotamiento de los mecanismos de defensa judic ial: la Sala estima que este requisito también está acreditado, pues se agotaron los recursos disponibles en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

3.1.4. Finalmente, las providencias cuestionadas no fueron proferidas en un proceso de tutela.

Cumplidos los requisitos generales de procedibilidad, corresponde a la Sala estudiar los requisitos especiales para la prosperidad de la tutela contra providencias judiciales.

3.2. Requisitos específicos de procedibilidad alegados por la parte actora

Cumplidos los requisitos generales de procedibilidad, corresponde a la Sala estudiar los requisitos especiales para la prosperidad de la tutela contra providencias judiciales.

3.2. Requisitos específicos de procedibilidad alegados por la parte actora

7 Ver, entre muchas otras, la sentencia del 3 de abril de 2020, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico, expediente número: 11001-03-15-000-2020-00605-00, demandante: Xiomara Trespalacios Almanza. 8 Según información registrada en el sistema de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial.Radicación: 11001-03-15-000-2022-04332-00

Demandante: Ramón David Jiménez Ochoa Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: sentencia de tutela de primera instancia

10 Conviene precisar que, aunque el accionante alegó que la sentencia censurada incurrió en defecto sustantivo, en desconocimiento del precedente, abuso del derecho y falta de m otivación, también lo es que para sustentar esos defectos se plantearon argumentos comunes. Por tanto, la Sala realizará un análisis conjunto del tema, a partir de los presupuestos del defecto sustantivo y por desconocimiento del precedente.

3.2.1. Del defecto sustantivo

Lo primero que conviene decir es que, en general, el defecto sustantivo es una forma auténtica de violación directa de la ley (norma), que, a su vez, ocurre por falta de aplicación, por indebida aplicación o por interpretación errónea.

Por lo general, la falta de aplicación de una norma ocurre cuando el juzgador ignora

forma auténtica de violación directa de la ley (norma), que, a su vez, ocurre por falta de aplicación, por indebida aplicación o por interpretación errónea.

Por lo general, la falta de aplicación de una norma ocurre cuando el juzgador ignora su existencia o porque, a pesar de que la conoce, no la aplica a la solución del caso. También sucede esa forma de violación cuando el juez acepta la existencia ineficaz de la norma en el mundo jurídico, pues no tiene validez en el tiempo o en el espacio. En los dos últimos supuestos, el juzgador examina la norma, pero cree, equivocadamente, que no es la aplicable al asunto que resuelve. Ese es un e vento típico de violación por falta de aplicación, no de interpretación errónea, en razón de que la norma por no haber sido aplicada no trascendió al caso y no se hizo valer en la parte resolutiva de la sentencia.

La aplicación indebida, por su parte, ocu rre cuando el precepto jurídico, que se hace valer, se aplica, a pesar de no ser pertinente para resolver el asunto que es objeto de decisión. Por ejemplo, porque la norma empleada no se ajusta al caso, no se encuentra vigente por haber sido derogada, o ha sido declarada inconstitucional.

Y, finalmente, la interpretación errónea sucede cuando la norma que se aplica es la que regula el asunto por resolver, pero el juzgador le da un alcance errado y así, la aplica. Es decir, ocurre cuando el juzgador le asig na a la norma un sentido que no le corresponde.Radicación: 11001-03-15-000-2022-04332-00

Demandante: Ramón David Jiménez Ochoa

aplica. Es decir, ocurre cuando el juzgador le asig na a la norma un sentido que no le corresponde.Radicación: 11001-03-15-000-2022-04332-00

Demandante: Ramón David Jiménez Ochoa Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: sentencia de tutela de primera instancia

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En el mismo sentido, la Corte Constitucional considera que el defecto sustantivo se presenta cuando 9: (i) la decisión judicial se sustenta en una norma inaplicable al caso concreto; (ii) a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución y la ley le reconoce a las autoridades judiciales, la interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido el alcance de la norma; (iii) la interpretación de la norma se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática; (iv) la norma aplicable al caso concreto es desatendida y, por ende, inaplicada, o (v) a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la que se aplicó.

3.2.2. Del desconocimiento del precedente jurisprudencial

El Consejo de Estado o cualquier otra autoridad judicial idónea para generar precedentes10, al resolver un determinado asunto, establece el alcance de una norma o resuelve un problema jurídico específico y el juez, en un caso semejante que se presenta con posterioridad, afronta la situación desconociendo que en dicho pronunciamiento se definió, en principio de manera vinculante, el alcance de la

norma o resuelve un problema jurídico específico y el juez, en un caso semejante que se presenta con posterioridad, afronta la situación desconociendo que en dicho pronunciamiento se definió, en principio de manera vinculante, el alcance de la disposición aplicable o se fijó una regla para resolver esa clase de problemas jurídicos. En estos casos, entonces, la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia juríd ica del derecho a la igualdad y resguardar la eficacia de otros principios básicos del orden constitucional.

Siguiendo de cerca la jurisprudencia constitucional y su construcción de la teoría de los precedentes 11, se tiene que para identificarlos, es prec iso realizar un análisis técnico de la jurisprudencia, en virtud del cual resulta imperativo distinguir entre el decisum, la ratio decidendi y el obiter dictum. El decisum es la parte resolutiva de la sentencia, aquello que se dictamina en el caso concreto y que, dependiendo del tipo

9 Ver sentencias T-804 de 1999, T-522 de 2001, T189 de 2005, T-244 de 2007 y T-972 de 2007. 10 Sentencia T-534 de 2017 de la Corte Constitucional. 11 Sentencia T-292 de 2006.Radicación: 11001-03-15-000-2022-04332-00

Demandante: Ramón David Jiménez Ochoa Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: sentencia de tutela de primera instancia

12 de pretensión invocada ante el juez administrativo, tendrá fuerza erga omnes o efecto inter partes 12 . Por su parte, la ratio decidendi «corresponde a aquellas

Referencia: sentencia de tutela de primera instancia

12 de pretensión invocada ante el juez administrativo, tendrá fuerza erga omnes o efecto inter partes 12 . Por su parte, la ratio decidendi «corresponde a aquellas razones de la parte motiva de la sentencia que constituyen la regla determinante del sentido de la decisión y de su contenido específico »13 o, en su definición original, a la «formulación del principio, regla o razón general de la sentencia que constituye la base de la decisión judicial »14. Finalmente, el obiter dictum será «lo que se dice de paso»15 en la providencia, esto es, «aquello que no está inescindiblemente ligado con la decisión»16.

Teniendo en cuenta que el decisum de una sentencia puede tener efectos erga omnes o inter partes, según la naturaleza de la pretensión invocada ante el juez, se impone señalar que en aras de salvaguardar principios fundantes de nuestro ordenamiento constitucional como la igualdad, la seguridad jurídica y la confianza legítima, y de amparar derechos y garantías fundamentales como el debido proceso, la jurisprudencia constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones la fuerza vinculante de los precedentes judiciales que han resuelto situaciones análogas anteriores17. Lo anterior, en el sentido antes descrito, conforme al cual «únicamente se forma precedente a partir de la ratio decidendi que resuelve un caso»18.

De otra parte, y en lo que tiene que ver con la definición de si la regla invocada como ratio controlante del caso a fallar realmente resulta aplicable o no, se tiene que, conforme a las consideraciones de la Corte Constitucional vertidas en la

De otra parte, y en lo que tiene que ver con la definición de si la regla invocada como ratio controlante del caso a fallar realmente resulta aplicable o no, se tiene que, conforme a las consideraciones de la Corte Constitucional vertidas en la sentencia T-292 de 2006, para determinar si un prec

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