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CE - 110010315000202204333001SENTENCIA20220915143122

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202204333001SENTENCIA20220915143122
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Demandante: Beatriz Elena Jurado Gómez Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión Rad: 11001-03-15-000-2022-04333-00

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

MAGISTRADA PONENTE: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

Radicación N.º: 11001-03-15-000-2022-04333-00

Demandante: BEATRIZ ELENA JURADO GÓMEZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA

QUINTA DE DECISIÓN

Temas: Tutela contra providencia judicial – Defectos sustantivo y por desconocimiento del precedente – Improcedencia por no ejercicio oportuno del medio de defensa judicial

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela formulada por la señora Beatriz Elena Jurado Gómez contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

1. Con escrito presentado el 9 de agosto de 2022 mediante ventanilla virtual 1, la señora Beatriz Elena Jurado Gómez, por medio de apoderada judicial, ejerció acción

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

1. Con escrito presentado el 9 de agosto de 2022 mediante ventanilla virtual 1, la señora Beatriz Elena Jurado Gómez, por medio de apoderada judicial, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales “al mínimo vital, debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia”.

2. La accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la sentencia, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, el 9 de febrero de 2022, mediante la cual revocó la decisión del Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Medellín del 29 de junio de 2021, que declaró la nulidad del acto ficto configurado por la falta de respuesta a la petición de 25 de junio de 2019 y, (ii) ordenó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a reconocer y pagar a partir del 30 de junio de 2013, la prima de mitad de año a la señora Jurado Gómez, al interior del medio de contro l de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con radicado N. º 05001-33-33-012-2020-00336-00/01.

1 Solicitud N. º 4403.Demandante: Beatriz Elena Jurado Gómez Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión Rad: 11001-03-15-000-2022-04333-00

1 Solicitud N. º 4403.Demandante: Beatriz Elena Jurado Gómez Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión Rad: 11001-03-15-000-2022-04333-00

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1.2. Pretensiones

3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos

invocados y, en consecuencia, pidió:

“1. Se declare que el Tribunal Administrativo de ANTIOQUIA – Sala Primera de Decisión, integrada por los magistrados JORGE LEON ARANGO FRANCO DANIEL MONTERO BETANCUR VANESSA ALEJANDRA PEREZ ROSALES, transgredió los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, MINIMO VITAL, IGUALDAD Y ACCESO A LA ADMINISTRACI N DE JUSTICIA de la accionante con la decisión contenida en la sentencia del 9 DE FEBRERO DE 2022 proferida dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho incoada por la Docente BEATRIZ ELENA JURADO GOMEZ contra La NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, bajo radicado Nº 05001-33-33-012-2020-00336-01.

2. Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, integrada por los Magistrados

JORGE LEON ARANGO FRANCO, DANIEL MONTERO BETANCUR, VANESSA

2. Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, integrada por los Magistrados JORGE LEON ARANGO FRANCO, DANIEL MONTERO BETANCUR, VANESSA PEREZ ROSALES; dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una nueva, atendiendo al precedente judicial que sobre el tema edific ó el Consejo de Estado mediante Sentencia Unificaci ón SUJ-014-CE-S2-2019 de 25 de abril de 2019 proferida por la Secci ón Segunda, es decir reconociendo la prima de junio establecida en el artículo 15 numeral 12 literal b de la ley 91 de 1989”. (Sic a toda la cita)

1.3. Hechos

La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la presente sentencia:

4. La señora Beatriz Elena Jurado Gómez nació el 30 de junio de 1963 y prestó sus servicios como docente oficial desde el 24 de abril de 1987 hasta el 30 de junio de

2013.

5. El 10 de octubre de 2013, la Secretaría de Educación de Rionegro , Antioquia, mediante la Resolución N. º 411, le reconoció la pensión de jubilación, con fundamento en la Ley 91 de 19892.

6. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , Regional Antioquia, omitió dar respuesta a la reclamación administrativa radicada por la accionante el 25 de junio de 2019, en el cual solicitaba el reconocimiento de la prima de junio

6. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , Regional Antioquia, omitió dar respuesta a la reclamación administrativa radicada por la accionante el 25 de junio de 2019, en el cual solicitaba el reconocimiento de la prima de junio establecida en el artículo 15, numeral 2, literal b de la Ley 91 de 1989, tras argumentar que no había alcanz ado el derecho al re conocimiento de la pensión gracia debido a que fue vinculada a la docencia oficial, en fecha posterior al 1º de enero de 1981.

7. Por lo tanto, la accionante presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho3 contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , con el fin de

2 Su pensión fue reconocida conforme al 75% del salario promedio mensual devengado durante el último año de servicio de la fecha en que cumplió los requisitos de tiempo, servicio y edad. 3 Proceso identificado con el radicado N.º 05001-33-33-012-2020-00336-00/01.Demandante: Beatriz Elena Jurado Gómez Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión Rad: 11001-03-15-000-2022-04333-00

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que se declarara la nulidad del acto ficto configurado el 25 de septiembre de 2019, derivado de la ocurrencia del silencio administrativo negativo, con ocasión de la petición radicada el 25 de junio de 2019 y, a título de restablecimiento del derecho,

derivado de la ocurrencia del silencio administrativo negativo, con ocasión de la petición radicada el 25 de junio de 2019 y, a título de restablecimiento del derecho, que se ordenara el reconocimiento y pago de la prima de mitad de año equivalente a una mesada pensional.

8. En primera instancia, el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, por medio de providencia de 29 de junio de 20 21, accedió a las pretensiones de la demanda.

9. En segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Antioquia , Sala Quinta de Decisión, mediante sentencia de 9 de febrero de 2022, revocó la decisión del a quo y en su lugar, negó las súplicas de la demanda, tras considerar que:

“Para determinar si la demandante, tiene derecho a que se le reconozca la mesada solicitada, es necesario verificar: i) La fecha de configuración del status pensional, ii) y que la mesada pensional no exceda de 3 salarios mínimos mensuales vigentes a la fecha en que se comenzó a percibir la pensión.

Frente a lo dicho se tiene que la señora Beatriz Elena Jurado Gómez adquirió su estatus de pensionada el 30 de junio de 2013, ascendió a la suma de $2.268.473, es decir, superior a l os tres salarios mínimos legales mensuales vigentes para ese año, toda vez que el salario mínimo para el 2013 fue fijado a través del Decreto 2738 de 2012 en suma equivalente a $589.500 valor que, al ser multiplicado por 3, equivale a $ 1.768.500”.

10. Dicha decisión fue notificada el mismo día, mediante notificación electrónica.

1.4. Fundamentos de la vulneración

equivale a $ 1.768.500”.

10. Dicha decisión fue notificada el mismo día, mediante notificación electrónica.

1.4. Fundamentos de la vulneración

11. La apoderada judicial de la accionante manifestó que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, había incurrido en un error al no estudiar de forma completa el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005.

12. Indicó que el inciso 7º ibidem señala: “[A] partir de la vigencia del presente Acto Legislativo, no habrá regímenes especiales ni exceptuados, sin perjuicio del aplicable a la fuerza pública, al Presidente de la República y a lo establecido en los parágrafos del presente artículo". De este, adujo que no se incluía taxativamente al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, pero al contener la expresión “sin perjuicio”, se entendía que sería aplicable el Acto Legislativo a los mencionados en los párrafos anteriores del artículo.

13. Por otro lado, argumentó que en el parágrafo 1º se protegió la Ley 91 de 19894, que es la ley que contiene los parámetros para el reconocimiento de las pensiones a los docentes de la educación pública en Colombia y donde se incluye la prima de medio a ño, era equivalente a una mesada pensional para los pensionados del magisterio.

4 "Parágrafo transitorio 1o. El r égimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo

territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendr án los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003".Demandante: Beatriz Elena Jurado Gómez Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión Rad: 11001-03-15-000-2022-04333-00

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14. Como sustento de ello, citó apartes de la sentencia del máximo tribunal constitucional C-461 de 1995, en la que se indicó5:

“El monto de la prima de medio año del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, es el mismo que el de la mesada adicional contemplada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, ya que existe equivalencia entre "una mesada pensional" (monto de la prima de medio año de la Ley 91) y "30 días de pago de la pensión" (monto de la mesada adicional de la Ley 100), teniendo en cuenta que como mesada pensional se conoce aquel pago mensual (30 días) que recibe un pensionado en virtud de su derecho a la pensión.

Los pensionados afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del

adicional de la Ley 100), teniendo en cuenta que como mesada pensional se conoce aquel pago mensual (30 días) que recibe un pensionado en virtud de su derecho a la pensión.

Los pensionados afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, vinculados con posterioridad al 1 º de enero de 1981 no se encuentran en una situac ón distinta a la de los pensionados a quienes se aplica el Sistema Integral de Seguridad Social contemplado en la Ley 100 de 1993, en lo referente a la obtención de algún beneficio que compense la pérdida de poder adquisitivo de las pensiones, pues mientras los primeros reciben la prima adicional de medio a ño (artículo 15 Ley 91 de 1989), los segundos reciben la mesada adicional (artículo 142 Ley 100 de 1993), que son prestaciones equivalentes.

Sin embargo, es menester tener en cuenta que la prima adicional de medio a ño, establecida en el art ículo 15 de la Ley 91 de 1989, s í lo cobija a los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, mientras que el derecho a la mesada adicional del art ículo 142 de la Ley 100, luego de la sentencia C -409 de 1994, no está condicionado por aspectos temporales”.

15. En consecuencia, puso de presente que era claro que el numeral 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, nada tenía que ver con la mesada pensional causada con posterioridad al año 2005, “(…) pues el régimen especial, que contiene la misma, identifica una prima, que “equi vale” a una mesada pensional, situación diferente a la prestación acontecida como mesada adicional a los docentes en el mes de junio de cada

posterioridad al año 2005, “(…) pues el régimen especial, que contiene la misma, identifica una prima, que “equi vale” a una mesada pensional, situación diferente a la prestación acontecida como mesada adicional a los docentes en el mes de junio de cada año”; regulación que fue confirmada por la sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado, identificada con el número SUJ-014-CE-S2-20196.

Sobre está citó lo siguiente:

“45. De la norma se derivan las siguientes reglas en materia del derecho a la pensión para los docentes:

I. Derecho a la pensión gracia compatible con la pensión ordinaria de jubilación: Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 tienen derecho a la pensión gracia de conformidad con las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás que las desarrollen o modifiquen.

II. Derecho a una pensión de jubilación bajo el régimen vigente para los pensionados del sector público nacional, y a una prima de medio año equivalente a una mesada pensional”.

16. Finalmente, expresó que la prima de junio establecida en el artículo 15, numeral 2b de la Ley 91 de 1989 debía ser reconocida de conformidad con lo determinado por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación mencionada anteriormente.

5 Corte Constitucional, Sentencia C-461 de 1995, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, M.P. César Palomino

5 Corte Constitucional, Sentencia C-461 de 1995, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, M.P. César Palomino Cortés, Sentencia SUJ -014-CE-S2-2019, Sentencia 25.04.19, Rad. 68001 -23-33-000-2015-0056901.Demandante: Beatriz Elena Jurado Gómez Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión Rad: 11001-03-15-000-2022-04333-00

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1.5. Tramite de la acción de tutela

17. Mediante auto de 18 de agosto de 202 2, la magistrada ponente admitió la demanda de tutela y dispuso su notificación a la accionante y a los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión , como autoridad judicial accionada.

18. Igualmente, ordenó la vinculación en calidad de terceros con interés jurídico a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y al Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín.

19. De igual forma, se le reconoció personería a la abogada Diana Carolina Álzate Quintero, en calidad de apoderado judicial de la señora Jurado Gómez.

1.6. Intervención

Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en el expediente, se presentó la siguiente intervención:

Quintero, en calidad de apoderado judicial de la señora Jurado Gómez.

1.6. Intervención

Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en el expediente, se presentó la siguiente intervención:

1.6.1. Ministerio de Educación Nacional

20. Con escrito enviado el 29 de agosto de 2022, el jefe de la oficina asesora jurídica manifestó la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues la entidad no tenía la competencia para pronunciarse sobre los hechos y pretensiones de la acción de tutela, por lo cual solicitó su desvinculación.

21. Pese a que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín , fueron notificados en debida forma, guardaron silencio7.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

22. El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por la señora Beatriz Elena Jurado Gómez, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021.

23. Lo anterior, por cuanto la acción de tutela se dirige contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, por tanto, debe aplicarse el numeral 5º de la referida norma.

7 Índice 8 de SAMAI.Demandante: Beatriz Elena Jurado Gómez

Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, por tanto, debe aplicarse el numeral 5º de la referida norma.

7 Índice 8 de SAMAI.Demandante: Beatriz Elena Jurado Gómez Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión Rad: 11001-03-15-000-2022-04333-00

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2.2. Solicitud de desvinculación

24. Se tiene que el Ministerio de Educación Nacional solicitó la desvinculación del presente trámite constitucional, pues, a su juicio, carece de legitimación en la causa por pasiva. No obstante, dicha petición será negada, ya que la vinculación al proceso se hizo en calidad de tercero, en atención al interés que le asiste en las resultas del presente trámite, más no como la autoridad judicial contra la cual se encuentra dirigido el reparo señalado por la parte actora.

2.3. Problema jurídico

25. Corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes interrogantes:

  • En primer lugar, se determinará si la presente solicitud de amparo cumple con los requisitos de procedencia adjetiva que hagan pertinente el análisis de fondo. • Solo en el evento de superar tales requisitos, se determinará si ¿el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, incurrió en los defectos sustantivo y por desconocimiento del precedente , al no acceder a l reconocimiento y pago de la prima de junio establecida en el artículo 15,

Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, incurrió en los defectos sustantivo y por desconocimiento del precedente , al no acceder a l reconocimiento y pago de la prima de junio establecida en el artículo 15, numeral 2b de la Ley 91 de 1989?

26. Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) jurisprudencia relevante para el estudio del caso, (iii) estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva; y si estos se superan,

(iv) caso concreto.

2.4. Razones jurídicas de la decisión

2.4.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial

27. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del 31 de julio de 20128, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema 9. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 10.

Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.

8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 31 de julio de 2012,

pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.

8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 31 de julio de 2012, Expediente No. 2009-01328-01, M.P. María Elizabeth García González. 9 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 10 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia”Demandante: Beatriz Elena Jurado Gómez Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión Rad: 11001-03-15-000-2022-04333-00

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28. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201411, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 12, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86 Constitucional, y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características.

29. Sobre el tema, la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia 13 a unos

frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características.

29. Sobre el tema, la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia 13 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho de amparo – procedencia sustantiva – y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto – procedencia adjetiva -.

30. Esta Sección ha determinado que, en primer lugar, se debe verificar que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad adjetiva, esto es: i) que sea relevante constitucionalmente; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) subsidiariedad, es decir, el agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; e iv) inmediatez.

31. Después de ello, sería posible realizar el estudio de la procedibilidad sustantiva, a través de los posibles errores específicos en que podría incurrir una providencia judicial. Estos últimos, según la doctrina fijada en la sentencia C-590 de 2005, y acogida por esta Sección14.

32. De esta manera, la acción de tutela será procedente una vez verificada i) la ocurrencia de los requisitos a djetivos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales15; ii) la configuración de alguno de los requisitos específicos siempre y cuando hayan sido alegados por el interesado; y que iii) el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales16.

siempre y cuando hayan sido alegados por el interesado; y que iii) el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales16.

2.4.2. Jurisprudencia relevante para resolver el caso

33. La Corte Constitucional ha determinado que la acción constitucional no es un medio alternativo o adicional al que pueda acudirse tras la negligencia de no recurrir las decisiones en las oportunidades procesales existentes , incluso ante la disponibilidad de los recursos extraordinarios. Así indicó:

“Asimismo, nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía. Pero, claro está, si pese a las ocasiones de

11 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014, Expediente No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 12 M.P. Jaime Córdoba Triviño. 13 Entre otras sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 14 Sentencia del 7 de diciembre de 2016, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Expediente No. 201602213-01. 15 Sentencia T-309 de 2005. 16 Corte Constitucional, Sentencia SU-337 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.Demandante: Beatriz Elena Jurado Gómez Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión Rad: 11001-03-15-000-2022-04333-00

Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión Rad: 11001-03-15-000-2022-04333-00

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defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a c laros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción. Sobre el tema ha declarado esta Corporación a propósito de casos concretos:

"Quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una i nstancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal".

En un principio, la jurisprudencia de la Corte entendía que quedaban agotados los

tutela, cual si se tratara de una i nstancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal".

En un principio, la jurisprudencia de la Corte entendía que quedaban agotados los medios judiciales cuando el peticionario había interpuesto los recursos ordinarios (reposición, apelación, nulidad). Sin embargo, con el fin de reforzar el carácter subsidiario de la acción de tutela, así como el papel del juez ordinario como defensor de los derechos fundamentales, hace algunos años la Corte comenzó la elaboración de una doctrina, -hoy jurisprudencia consistente y reiterada-, en el sentido de exigir, como requisito de procedencia de la acción, el agotamiento de todos los mecanismos de defensa previstos, ya sean ordinarios o extraordinarios.

Es criterio reiterado de esta Corporación, que en materia de amparo judicial de los derechos fundamentales, la acción de tutela es el último mecanismo judicial para la defensa de esos derechos, al que puede acudir el afectado por su violación o amenaza sólo después de ejercer infructuosamente todos los medios de defensa judicial ordinarios, o ante la inexistencia de los mismos.

Así, mediante sentencia T-1217 de 2003, esta misma Sala de Revisión explicó por qué es válido considerar im procedente la acción constitucional cuando quien la solicita a su favor lo hace para enmendar el descuido o el error de haber desperdiciado las oportunidades procesales que se le concedieron para defender sus derechos fundamentales. Se dijo:

“En primer l ugar, para evitar que durante el curso de un proceso el juez de tutela se inmiscuya en la regulación de cuestiones que no le corresponden e

sus derechos fundamentales. Se dijo:

“En primer l ugar, para evitar que durante el curso de un proceso el juez de tutela se inmiscuya en la regulación de cuestiones que no le corresponden e invada con ello la esfera de la autonomía judicial; en segundo lugar, con el objeto de no alterar o sustituir de man era fraudulenta los mecanismos diseñados por el Legislador, característica que armoniza con la naturaleza subsidiaria y residual de la tutela; y en tercer lugar, busca que los interesados obren con diligencia en la gestión de sus intereses ante la administ ración de justicia, particularmente cuando lo hacen por intermedio de apoderado, asegurando con ello que la tutela no se utilice para enmendar yerros o descuidos, recuperar oportunidades vencidas o revivir términos fenecidos durante un proceso”. (sentencia T-1217 de 2003 M.P. Clara Inés Vargas)”17.

34. Asimismo, el 25 de noviembre de 2021 esta misma Sala de Decisión18, declaró la improcedencia de la acción de tutela al encontrarse ante un caso en el cual la parte actora se encontraba recurriendo el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander por desatender el criterio plasmado en la sentencia d e unificación CE-SUJ2-003-16 proferida por el Consejo de Estado,

17 Corte Constitucional, Sentencia T-541 de 2005, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Sentencia 25.11.21, Rad. 11001-03-15-000-2021-06824-00.Demandante: Beatriz Elena Jurado Gómez

18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Sentencia 25.11.21, Rad. 11001-03-15-000-2021-06824-00.Demandante: Beatriz Elena Jurado Gómez

Demandado: Tribunal Admi

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