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CE - 110010315000202204337001SENTENCIA20220930163026

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Título
CE - 110010315000202204337001SENTENCIA20220930163026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Radicación: 11001-03-15-000-2022-04337-00

Actor: ÁNGELA CRISTINA TOBAR GONZÁLEZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Y OTRO

Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela instaurada por la señora Ángela Cristina Tobar González contra el Juzgado Segundo Admin istrativo de Popayán y el Tribunal Administrativo de Caldas.

I. A N T E C E D E N T E S

1. Demanda

1.1. Pretensiones

El 9 de agosto de la presente anualidad1, la señora Ángela Cristina Tobar González, por conducto de apoderado judicial, interpuso acción d e tutel a contra el Juzgado Segundo Administrativo de Popayán y el Tribunal Administrativo de Caldas, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al buen nombre, a la igualdad y debido proceso, con ocasión de las providencias dictadas en los dos incidentes de desacato tramitados en la acción de tutela con radicado 19001 -33-33-002-20211 Se advierte que, el 8 de septiembre de 2022, el expediente ingr esó al despacho de la mag istrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.Radicación número: 11001-03-15-000-2022-04337-00

Actor: Ángela Cristina Tobar González

ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.Radicación número: 11001-03-15-000-2022-04337-00

Actor: Ángela Cristina Tobar González Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia

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00162-03. Formuló las siguientes pretensiones:

PRIMERO: Se sirva conceder la MEDIDA PROVISIONAL solicitada, y como consecuencia de ello, se ordene al Juzgado Segundo Administrativo Del Circuito De Popayán, expida auto por el cual se suspenda la ejecución de medida sancionatoria en contra de mis representados.

SEGUNDO: Se sirva declarar que la omisión en la declaratoria de inaplicación de la medida sancionatoria profe rida me diante autos del 17 de junio y 4 de agosto de la presente anualidad por el Juzgado Segundo Administrativo Del Circuito De Popayán, c onstituye una VIA DE HECHO, atendiendo la acreditación por medio probatorio conducente y pertinente del cumplimiento del fallo de tutela en proceso 190013333002202100162 y los pronunciamientos de la Corte Constitucional y Corte Suprema de Justicia respec to a la viabilidad de cesar los efectos de las medidas sancionatorias en tramites incidentales.

TERCERO: Que como con secuencia de lo anterior, se deje sin valor ni efecto la sanción impuesta mediante autos 16 de diciembre de 2021 modificada en sede de cons ulta por el Tribunal Administrativo del Cauca el 19 de enero de 2022, y sanción del 22 de abril de 2022, modificada e n sede de consulta por el Tribunal Administrativo del Cauca el 28 de abril de 2022 dentro de tramite

2022, y sanción del 22 de abril de 2022, modificada e n sede de consulta por el Tribunal Administrativo del Cauca el 28 de abril de 2022 dentro de tramite incidental en proceso con radicado 190013333002202100162.

1.2 Hechos

De la solicitud de tutela y del expediente se extraen los siguientes hechos jurídicamente relevantes:

En ejercicio de la acción de tutela el señor Hermes Pilcue, actuando en representación de sus hijos Aldeur, Hermes, Gelen Sharith y Jhaslym Pilcue Cuetia, demandó a la Secretaría de Educación y Cultura del departamento del Cauca y a la fiduciaria la Previsora S.A., con el fin de que se am pararan los derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, al debido proceso, derechos de los niños, a la educación y a la dignidad humana , presuntamente vulnerados por las entidades en menci ón al n o haber realizado las act uaciones administrativas correspondientes, «a efectos de ubicar o subirlo (sic) documentos faltantes en el aplicativo que corresponda, relacionado con la pensión post –mortem causada por la docente María Elvia Cuetia Ipia quien en vida se identificó con cedula de ciudanía No. 25470262, sin que ello sea un obstáculo para que los accionantes puedan disfrutar de la pensión y garantizar sus derechos fundamentales».Radicación número: 11001-03-15-000-2022-04337-00

Actor: Ángela Cristina Tobar González Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia

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Mediante providencia del 19 de octubre de 2021, el Juzgado Segundo

Actor: Ángela Cristina Tobar González Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia

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Mediante providencia del 19 de octubre de 2021, el Juzgado Segundo Administrativo de Popayán accedió a las pretensiones de la demanda y , en consecuencia, le ordenó a Fiduprevisora S.A, «que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente senten cia, se realice el pago de l as mesa das pensionales a Jhaslym Pilcue Cuetia, Aldeur Pilcu e Cuetia, Hermes Pilcue Cuetia y Gelen Sharit Pilcue Cuetia tal como les fue reconocido mediante Resolución No. 0246 -01-2015 del 27 de enero de 2015 la cual fue modificada mediante Resolución No. 2086-10-2019 del 3 de octubre de 2019; y se cancele las mesadas causadas y no pagadas a los cuales tengan derecho los accionantes conforme a la mencionada resolución ». La anterior decisión fue confirmada por el T ribunal Administrativo del Cauca, en sentencia del 24 de noviembre de 2021.

Ante el presunto incumplimiento del fallo d e tutela, l os entonces accionantes solicitaron que se abriera u n incidente de desacato , trámite dentro del cual , mediante autos del 16 de diciembre de 202 1 y 18 de enero de 2022 , el Juzgado Segundo Administrativo de Popayán y el T ribunal Administrativo del C auca resolvieron sancionar a la señora Ángela Cristina Tobar González , en su calidad de

Segundo Administrativo de Popayán y el T ribunal Administrativo del C auca resolvieron sancionar a la señora Ángela Cristina Tobar González , en su calidad de directora de prestaciones económicas de Fiduprevisora S.A ., con multa de 5 SMLMV.

En el trámite de un segundo incidente de desacato, mediante providencias del 22 y 28 de abril de 2022 , dictadas por los mismos despachos judiciales , se resolvió sancionar nuevamente a la señora Ángela Cristina Tobar González con multa de 5 SMLMV.

En oficios con radicados No. 20220580639361 del 16 de marzo de 2022, 20220580999621 del 4 de mayo de 2022, 20220581117991 del 18 de mayo de 2022 y 2022058136 3911 del 21 de junio de 2022 , la Dirección de Gestión Judicial de Fiduprevisora S.A solicitó la inaplicación de la sanción impuesta a la hoy accionante, por el cumplimiento del fallo de tutela , lo cual fue negado en providencia s del 17 deRadicación número: 11001-03-15-000-2022-04337-00

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junio y 4 de agosto de la presente anualidad , dictadas por el Juzgado Segundo Administrativo de Popayán.

1.3 Argumentos de la tutela

Del e scrito de tutela, se tiene que la señora Ángela Cristina Tobar González , considera que el Juzgado Segundo Administrativo de Popayán y el T ribunal

Administrativo de Popayán.

1.3 Argumentos de la tutela

Del e scrito de tutela, se tiene que la señora Ángela Cristina Tobar González , considera que el Juzgado Segundo Administrativo de Popayán y el T ribunal Administrativo del Cauca incurrieron en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprud encial al negar arbitrariamente el levantamiento de l as sanciones impuestas a la hoy accionante y dejar sin efectos las providencias que impusieron las mismas, cuando se demostró el cumplimiento de l fallo de tutela, sin tener en cuenta que la finalidad de l incidente de desacato es el c umplimiento de la orden constitucional, mas no la imposición de una sanción.

2. Trámite impartido e intervenciones

2.1. Mediante auto del 12 de agosto de 2022, se admitió l a acción de tutela y se ordenó que se notificara al juez se gundo administrativo de Popayán y a los magistrados del Tribunal Administrativo del Cauca, como parte demandada y, como terceros con interés, a los señores Hermes Pilcue Dizu y Jhaslym Pilcue Cuetia. Así mismo, se ordenó la notificación de la Agenci a Nacio nal de Defensa Jurídica del Estado.

2.2. El Juzgado Segundo Administrativo de Popayán, por conducto de su titular, manifestó que ese despacho no se oponía a los hechos expuestos en la demanda, sin embargo, agregó que la accionante no enunció que incurrió en renuencia de casi 7 meses para dar cumplimiento a un fallo de tutela qu e debía acatarse en las 48 horas siguientes a su notificación.

sin embargo, agregó que la accionante no enunció que incurrió en renuencia de casi 7 meses para dar cumplimiento a un fallo de tutela qu e debía acatarse en las 48 horas siguientes a su notificación.

Solicitó que se dec larara la improceden cia de la acción de la referencia, al no haberse acreditado los requisit os gene rales ni específicos de procedencia de la tutela contra providencia judicial , y menos la alegada configuración del defectoRadicación número: 11001-03-15-000-2022-04337-00

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sustantivo alegado, pues la negativa de levantar las sa nciones imp uestas esta conforme a derecho , aunado al hecho de que lo qu e se pr etende con la tutela es una tercera instancia judicial.

2.3. El Tribunal Administrativo del Cauca, los señores Hermes Pilcue Dizu y Jhaslym Pilcue Cuetia y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del E stado guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela contra providencias judiciales

La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier aut oridad o por un particular , en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremed iable. En todo caso, el otro mecan ismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho

La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremed iable. En todo caso, el otro mecan ismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.

En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 20122, cambió su pos tura, de conformidad con las regla s que ha fijado la Corte Constitucional, en el sentido de estudiarlas cuando exista violación flagrante de algún derecho fundamental.

2 Sentencia del 31 de julio de 2012, expedie nte No. 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González.Radicación número: 11001-03-15-000-2022-04337-00

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Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de se guridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten su revisión permanente y a perpetuidad.

Entonces, para aceptar la procedencia de esta acción constitucional contra providencias judicia les, el juez de tutela debe verifi car el cumplimiento de los

ordenamiento jurídico no permiten su revisión permanente y a perpetuidad.

Entonces, para aceptar la procedencia de esta acción constitucional contra providencias judicia les, el juez de tutela debe verifi car el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C590 de 2005.

Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derech os fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción s e hubie ra interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela.

En relaci ón con este último requisito gener al, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU -627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales.

El primero de ellos se pre senta cuando la solicitud de ampar o está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la de cisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la a cción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.

podrían verse afectados con la de cisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la a cción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.

Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores , llamadas genéricas, el juez pued e conceder la protecci ón siempre que advierta la presenciaRadicación número: 11001-03-15-000-2022-04337-00

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de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así:

a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judici al que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, que surge cuand o el juez carece del apoyo probato rio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presen tan una evidente y

permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presen tan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

f. Decisión sin m otivación, que implica el inc umplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

g. Desconocimien to del precedente, hip ótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecan ismo para garantizar l a efica cia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

h. Violación directa de la Constitución.

Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales. Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario q ue el interesado demue stre que la providencia cuestionada

de los derechos fundamentales. Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario q ue el interesado demue stre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acciónRadicación número: 11001-03-15-000-2022-04337-00

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de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional.

Justamente, las causales e specíficas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los proceso s judic iales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente.

Por último, cabe anotar que, en recientes pronunciamientos3, la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por v ía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, “ sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la juris prudencia trazada por la

la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, “ sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la juris prudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa interven ción del juez constitucional”.

Es de esa manera que podr ía abor darse el estudio de una providencia judicial mediante el valioso y excepcional mecanismo de la acción de tutela.

2. Problema jurídico

En primer lugar, corresponde a la Sala determinar si la so licitud de amparo se adapta a las ex cepciones expresadas e n la se ntencia SU -627 de 2015, sobre la procedencia de tutela contra tutela, y, de ser así , deberá abordarse el estudio de fondo del asunto, con el fin de establecer si los despachos accionados incu rrieron

3 Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017.Radicación número: 11001-03-15-000-2022-04337-00

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en el defecto invocado al imponerle 2 sanciones de multa equivalentes a 5 SMLMV, cada una, a la señora Ángela Cristina Tobar González y haberse negado a inaplicar las mismas.

2.1. De la tutela contra tutela

cada una, a la señora Ángela Cristina Tobar González y haberse negado a inaplicar las mismas.

2.1. De la tutela contra tutela

Como ya se expuso, la Corte Constitucional en la sentencia SU -627 del 1° de octubre 2015, unificó el cri terio en relación con la procedencia excepcional de la acción de tutela contra sentencias o actuaciones adelantadas en una acción de tutela. Al respecto, dijo lo siguiente:

4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.

4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra l a sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento so lo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.

4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcio nal, cuando exista fraude y por tan to, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presenta da no compart a identidad procesal c on la s olicitud de amparo

fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presenta da no compart a identidad procesal c on la s olicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, o rdinario o extraordina rio, eficaz para resolver la situación.

4.6.3. Si la acción se (sic) de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.

4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cum plen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.Radicación número: 11001-03-15-000-2022-04337-00

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4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho

4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumpl en los requis itos generales de proc edibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.

De lo anterior, se pueden puntualizar las tres excepciones en las que la acción de tutela procede contra sentencias o actuaciones adelantadas en procesos de tutela:

1. Contra la sentencia de tutela proferida por un juez, diferente a la Corte Constitucional, siempre y cuando se demuestre que la nueva tutela no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, que la decisión adoptada fue producto de una situación de fraude, y que no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.

2. Contra actuaciones del proceso de tutela anteriores a la sentenci a, que puede consistir, entre otros , en no haber informado, notificado o vinculado a los terceros que serían afectados con la decisión. Y,

3. Contra actuaciones posteriores a la sentencia de tutela, cuando se trate de proteger un derecho fundamental que h abría sido vu lnerado en el trámite del incidente de desacato.

Sin embargo, para la Corte, en cualquiera de los anteriores escenarios, estableció que sigue siendo exigible el cumplimiento de los demás requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, como es el de la

Sin embargo, para la Corte, en cualquiera de los anteriores escenarios, estableció que sigue siendo exigible el cumplimiento de los demás requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, como es el de la relevancia constitucional.

Respecto a la procedencia específica de la acción de tutela contra decisiones proferidas en el trámite de incidente de desacato, la Corte Constitucional, en sentencia de unificación 034 del 3 de mayo de 2018 manifestó que:

En suma, se tiene que la jurisprudencia trazada por esta Corporación sostieneRadicación número: 11001-03-15-000-2022-04337-00

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que para enervar mediante acción de tutela la providencia que resuelve un incidente de desacato, es preciso que se reúnan los siguientes requisitos:

  1. La decisió n dicta da en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite –incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso–.
  1. Se acredi ten los requisitos gen erales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración una de las causales específicas (defectos).
  1. Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de
  1. Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio.

3. Caso concreto y solución del problema jurídico

En el caso concreto, la señora Ángela Cristina Tobar González , en calidad de directora de Prestaciones Económicas (e) del patrimonio autónomo Fondo Nacional de Pre staciones Sociales del Magisterio , manifestó que el Juzgado Segundo Administrativo de Popayán y el Tribunal Administrativo de l Cauca vulneraron sus derechos fundamentales al buen nombre, a la igualdad y al debido proceso , al haberla sancionado en dos oportunidades con multa equivalente a 5 salarios mínimos legales diarios vigentes, dentro del trámite de dos incidentes de desacato formulados por la parte actora en la acción de tutela con radicado 19001-33-33-0022021-00162-03, y haberse negado a inapl icar las sanciones en mención , lo cual, a su juicio, constituye un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente; sin embargo, precisa la S ala que en la tut ela la accionante no argumentó de mane ra alguna dicha afirmación y, bajo este contexto, se advierte que la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional por su insuficiente carga argumentativa.

Conviene señalar q ue la Corte Constitucional ha sostenido que para que prospere

alguna dicha afirmación y, bajo este contexto, se advierte que la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional por su insuficiente carga argumentativa.

Conviene señalar q ue la Corte Constitucional ha sostenido que para que prospere el amparo por la ocurre ncia de un defecto debe e xistir un error , el cu al debe ser cualificado porque debe ser ostensible, flagrante y manifiesto, y tene r una incidencia directa en la decisión. Sin el cumplimiento de estos requisitos esta acciónRadicación número: 11001-03-15-000-2022-04337-00

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constitucional se convertiría e n una instancia adicional al otro proceso porque «(...) el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia»4.

Teniendo en cuenta lo anterior, se adviert e que la parte actora no cumplió con la carga argumentativa mínima que se requiere para cuestionar providencias judiciales a través de la acción de tutela , y menos respecto de providencias dicta das en el trámite de otra tutela, toda vez que, si bien alegó la conf iguración de l defecto sustantivo por desconocimiento del precedente , lo cierto es que no expuso los argumentos en los cuales fundó dicha afirmació n, más que re iterar sus inconformidades frente a la negativa de inaplicación de las sanciones impuestas en el trámite de 2 incidentes de desacato , surtidos en la acción de tutela con radicado

argumentos en los cuales fundó dicha afirmació n, más que re iterar sus inconformidades frente a la negativa de inaplicación de las sanciones impuestas en el trámite de 2 incidentes de desacato , surtidos en la acción de tutela con radicado 19001-33-33-002-2021-00162-03.

Por consiguiente, lo afirmado por la parte actora no basta para considerar que se cumpla con el primer el emento del requi sito de la rel evancia constitucional –carga argumentativa mínima –, pues no explicó, con la suficiencia exigida por la jurisprudencia constitucional, las razones por las cuales considera que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en el

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