CE - 110010315000202204341001SENTENCIA20221206105552
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- Título
- CE - 110010315000202204341001SENTENCIA20221206105552
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá D.C., cinco (05) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
Radicación: 11001-03-15-000-2022-04341-00
Accionante: Duban Ferney Londoño Córdoba Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta Mixta Referencia: Acción de tutela
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Improcedencia / INMEDIATEZ – No se presentó en un término razonable
Surtido el trámite de ley 1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sente ncia de primera instancia dentro del amparo constitucional formulado por Duban Ferney Londoño Córdoba contra la Sala Quinta Mixta del Tribunal Administrativo de Antioquia.
I. A N T E C E D E N T E S
A. Demanda y sus fundamentos
1.- El señor Duban Ferney Londoño Córdoba presentó acción de tutela, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y tutela judicial efectiva. Considera que tales prerrogativas fueron vulneradas con ocasión de la sentencia proferida el 8 de agosto de 20192, por la Sala Quinta Mixta del Tribunal Administrativo de Antioquia , al interior del proceso de reparación directa 3 que promovió en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.
la sentencia proferida el 8 de agosto de 20192, por la Sala Quinta Mixta del Tribunal Administrativo de Antioquia , al interior del proceso de reparación directa 3 que promovió en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.
2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a lo siguiente:
<< (…) se tutelen los derechos fundamentales incoados en especial EL PRINCIPIO DE IGUALDAD - DEBIDO PROCESO Y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y por ello se decrete la nulidad de la sentencia emitida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA - SALA QUINTA MIXTA el 08 de agosto del año 2019 >>4.
3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada y de las pruebas allegadas se tiene, que:
4.- El 13 de diciembre de 2013, el señor Duban Ferney Londoño Córdoba, mientras desarrollaba labores de minería en la vereda ‘El Lagarto’, ubicada en el municipio de
1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 Decisión que fue notificada a través de correo electrónico, el 8 de agosto de 2019. 3 Identificado con número de radicado 05001-23-31-023-2014-00890-00/01.
de la acción de tutela”. 2 Decisión que fue notificada a través de correo electrónico, el 8 de agosto de 2019. 3 Identificado con número de radicado 05001-23-31-023-2014-00890-00/01. 4 Expediente digital, folio 12 del escrito de demanda.Radicación: 11001-03-15-000-2022-04341-00
Accionante: Duban Ferney Londoño Córdoba Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta Mixta Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)
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Amalfi-Antioquia, tuvo contacto con una mina antipersona l. Producto de lo anterior, se le amputaron ambos miembros inferiores , sufrió laceraciones en la cabeza, genitales, pérdida de agudeza visual en el ojo derecho, trastornos psicológicos , perturbación de su proyecto de vida y se le calificó con pérdida de capacidad laboral del 69.25%.
5.- El actor relata que el lugar de los hechos es considerado de orden público, pues allí hay presencia tanto del Ejército Nacional como de grupos al margen de la ley, en especial, de las FARC-EP, lo que genera el despliegue de operativos y ofensivas en dicha zona rural . Adiciona que ninguna entidad del Estado se ha encargado de adelantar campañas educativas para la identificación, demarcación, vigilancia y señalización de campos minados, que estén dirigidas a prevenir siniestros con minas antipersonal en la referida vereda.
6.- En virtud de lo anterior, la parte actora y sus familiares 5 presentaron demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, en ejercicio del medio
antipersonal en la referida vereda.
6.- En virtud de lo anterior, la parte actora y sus familiares 5 presentaron demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, en ejercicio del medio de control de reparación directa. Ello con el fin de que se le declarara administrativamente responsable de los perjuicios que se le ocasionaron por la falla del servicio en la que ésta incurrió , al omitir las obligaciones tendientes a evitar los accidentes con minas antipersonal. De manera consecuente, solicitó que se condenara a la demandada a pagar los daños ocasionados a título de perjuicios morales, materiales, por daño a la vida de relación y/o p or alteración a las condiciones de existencia, por daño funcional y por daño estético.
7.- El asunto le correspondió para su conoc imiento en primera instancia al Juzgado 23 Administrativo Oral del Circuito de Medellín . Ese despacho, mediante sentencia del 27 de junio de 2017 , accedió a las súplicas de la demanda al encontrar responsable a la entidad demandada de las lesiones causadas al accionante, toda vez que inobservó lo contenido en la Convención de Ottawa y desatendió el deber de protección, lo que generó una falla del servicio por omisión. El A quo consideró que no se utilizaron todos los medios disponibles para evitar la producción del daño, ni se acreditó que se hubieren desplegado las conductas necesarias con el fin de erradicar y prevenir las minas antipersonales en dicho lugar.
8.- Apelada la anterior decisión por ambas partes, la Sala Quinta Mixta del Tribunal Administrativo de Antioquia, a través de sentencia de 8 de agosto de 2019, resolvió
erradicar y prevenir las minas antipersonales en dicho lugar.
8.- Apelada la anterior decisión por ambas partes, la Sala Quinta Mixta del Tribunal Administrativo de Antioquia, a través de sentencia de 8 de agosto de 2019, resolvió revocarla. En sentir de dicha autoridad, no se pudo acreditar la falla del servicio atribuible al Ejército Nacional, pues no se demostró que la vereda ‘El Lagarto’ (i) fuese una zo na priorizada para el desminado, (ii) hubiese si do escenario de combates, (iii) o que se pudiera prever la necesidad de erradicar minas antipersonales. Así, pese a que la entidad demandada tenía conocimiento de la presencia de grupos alzados en armas, ésta no sabía de la existencia de artefactos explosivos, de tal suerte que no podía predecir, impedir o conjurar el accidente
5 Breiner Estiven Londoño Londoño, Kevin Ferney Londoño Montoya, Jiovanni Andrés Londoño Córdoba, Nelson Enrique Londoño Córdoba, Luz Marina Londoño Córdoba, Elkin Mario Londoño Córdoba y Hermis Humberto
Londoño Córdoba.Radicación: 11001-03-15-000-2022-04341-00
Accionante: Duban Ferney Londoño Córdoba Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta Mixta Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)
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sufrido por el actor, ni mucho menos inferir que sus lesiones se hu biesen causado por la confrontación bélica o como un daño colateral.
Proceso de reparación directa promovido por Wildimar Esteban Londoño Córdoba6
sufrido por el actor, ni mucho menos inferir que sus lesiones se hu biesen causado por la confrontación bélica o como un daño colateral.
Proceso de reparación directa promovido por Wildimar Esteban Londoño Córdoba6
9.- A la par del proceso descrito previamente, e l señor Wildimar Esteban Londoño Córdoba, en ejercicio del medio de control de reparación directa, instauró demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el propósito de que se le reconocieran los perjuicios morales producto de las lesiones fís icas y psicológicas sufridas por su hermano Duban Ferney Londoñó Córdoba –el hoy accionante en sede de tutela–, con ocasión al contacto directo que tuvo éste con la mina antipersonal el 13 de diciembre de 2013.
10.- En primera instancia, el Juzgado 23 Administrativo de Medellín a través de sentencia de 25 de septiembre de 2017, declaró administrativamente responsable a la entidad demandada y se le condenó al pago de 50 SMLMV por concepto de perjuicios morales. Dicha decisión fue confirmada por la Sala T ercera del Tribunal Administrativo de Antioquia el 4 de abril de 2018.
11.- Como fundamento de las pretensiones, el accionante adujo que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y tutela judicial efectiva, por cuanto la referida decisión incurrió en defecto fáctico, sustantivo, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución, por las siguientes razones:
12.- En cuanto al defecto fáctico, se plantearon los siguientes reparos:
desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución, por las siguientes razones:
12.- En cuanto al defecto fáctico, se plantearon los siguientes reparos:
(i). Sostuvo que el Tribunal demandado , en atención a la jurisprudencia7 vigente en ese momento, le “impuso una carga probatoria” que no le correspondía, toda vez que las obligaciones del Estado no pueden ser desplazadas a la población civil en razón a que se trataba de un “acontecimiento imprevisible e irresistible para el Ejército”, aun cuando dicha entidad reconoció que la referida vereda era una zona de conflicto armado. Por lo mismo, adujo que la fuerza pública tenía conocimiento previo de la posible presencia de artefactos explosivos, por cuanto los grupos subversivos realizaban, como práctica cotidiana, la siembra de estos en los lugares donde emprenden su huida.
(ii). Reprocha que, al trasladársele la carga de demostrar la falla en el servicio “bajo parámetros y regímenes probatorios distintos a los que se encontraban vigentes para la fecha en que se tramitó el proceso de primera instancia”, se le está revictimizando , pues si no es exigible para el Ejército Nacional, mucho menos para la población civil “(ya víctima del conflicto armado)” que carece de formación bélica.
6 Identificado con número de radicado 05001-33-33-023-2014-01755-00/01. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Expediente número 2500023-26-000-2005-00320-01.Radicación: 11001-03-15-000-2022-04341-00
Accionante: Duban Ferney Londoño Córdoba
23-26-000-2005-00320-01.Radicación: 11001-03-15-000-2022-04341-00
Accionante: Duban Ferney Londoño Córdoba Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta Mixta Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)
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(iii). De otro lado, indicó que la providencia objeto de discusión desconoció el ámbito probatorio y de im putación de responsabilidad por “siembra de minas antipersonales”, al imponérsele una carga probatoria que no le correspondía , comoquiera que dicho régimen era diferente al que se aplicó en el proveído enjuiciado, por ende, era el Estado Colombiano el llamado a demostrar las actividades que desplegó en la vereda ‘El Lagarto’ para la época de los hechos. Agrega que dicha providencia se fundó en “pruebas de último momento que no fueron objeto de contradicción dentro de la primera instancia” que no estaba obligado a soportar en el trámite de segunda instancia.
13.- Adicionalmente, el actor formuló una serie de reproches que se enmarcan en la posible configuración de un defecto sustantivo, así:
(i). Indicó que la sentencia de 8 de agosto de 2019, se alejó de lo previsto en la Convención de Ot tawa 8 . Precisa que dicho instrumento internacional fue suscrito por el Estado Colombiano, y esta circunstancia le impide a la autoridad judicial demandada cambiar el sentido de tales obligaciones internacionales.
(ii). Asevera que el Tribunal accionado transgredió el “efecto útil” del precitado instrumento internacional pues omitió interpretar las obligaciones allí
judicial demandada cambiar el sentido de tales obligaciones internacionales.
(ii). Asevera que el Tribunal accionado transgredió el “efecto útil” del precitado instrumento internacional pues omitió interpretar las obligaciones allí contenidas de ac uerdo con “la interacción e inescindibilidad de las normas y estándares de derechos humanos y del derecho internacional humanitario”.
(iii). Finalmente, manifestó que se tergiversó lo contenido en el artículo 1.1 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos, pues la autoridad demandada negó la posición de garante como la herramienta indispensable para definir la responsabilidad del Estado en el marco del conflicto armado interno.
14.- Del mismo modo, esbozó algunos reproches que se ajustan a la posible configuración de un desconocimiento del precedente judicial . Al respecto, controvierte el hecho de que se haya revocado la decisión de primera instancia por la “aplicación de un criterio jurisprudencial acabado de impo ner” lo que, a su juicio, cambió el régimen de imputación aplicable para su caso , violando así tratados internacionales y principios de la Constitución Política.
15.- En lo concerniente a la violación directa de la Constitución , señaló que el Tribunal accionado desconoció las obligaciones internacionales y constitucionales del Estado colombiano, en especial, la de preservar la vida e integridad e integridad física, y el artículo 29 de la Carta Política.
16.- De otro lado, cuestiona lo ocurrid o en el proceso de su hermano Wildimar Esteban Londoño Córdoba, identificado con el número de radicado 05001-33-338 “Convención sobre la prohibición del empleo, almacenamiento, producción y transferencia de minas
Esteban Londoño Córdoba, identificado con el número de radicado 05001-33-338 “Convención sobre la prohibición del empleo, almacenamiento, producción y transferencia de minas antipersonal y sobre su destrucción”. 9 “1. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo , idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social”.Radicación: 11001-03-15-000-2022-04341-00
Accionante: Duban Ferney Londoño Córdoba Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta Mixta Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)
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023-2014-01755-00/01, ya que afirma que las decisiones judiciales que le fueron favorables a éste se cimentaron en los mismos supuestos fácticos y jurídicos que postuló en su demanda, siendo esta desfavorable en su caso.
17.- Por lo anterior, recrimina que, pese a que haya sido la víctima directa de la mina antipersonal, no fue “merecedor de la reparación” pero su hermano sí fue, cuando la única diferencia es que los asuntos fueron avocados por “dos diferentes tribunales, y fue ello lo que ocasiono(sic) que los sentidos de a mbos fallos fueran contradictorios, producto uno del retardo procesal impartido por uno de los tribunales que fallo(sic) luego de que el consejo(sic) de Estado emitiera pronunciamiento al
y fue ello lo que ocasiono(sic) que los sentidos de a mbos fallos fueran contradictorios, producto uno del retardo procesal impartido por uno de los tribunales que fallo(sic) luego de que el consejo(sic) de Estado emitiera pronunciamiento al respecto”.
B. Trámite procesal y contestación de la demanda
18.- Mediante Auto de 17 de agosto de 2022, el Despacho sustanciador admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad accionada 10. Asimismo, vinculó a Breiner Stiven Londoño Londoño, Kevin Ferney Londoño Montoya, Jiovanny Andrés, Nelson Enrique, Luz Marina, Elkin Mario y Hermis Humberto Londoño Córdoba, así como a la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República11, como terceros interesados en el proceso.
19.- También requirió al Juzgado 23 Administrativo Oral del Circuito de Medellín para que remita, en calidad de préstamo, el expediente identificado con el radicado número 05001-33-33-023-2014-00890-00/01.
20.- Así mismo, a través de Auto de 6 de octubre siguiente, requirió al accionante para que suministrara una dirección electrónica o física del señor Elkin Mario Londoño Córdoba con el propósito de que le sea notificado en debida forma el auto admisorio de la demanda12.
(i) Presidencia de la República13
21.- El apoderado judicial del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y/o del Presidente de la República, solicitó que se declare la falta de
admisorio de la demanda12.
(i) Presidencia de la República13
21.- El apoderado judicial del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y/o del Presidente de la República, solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva porque considera que no vulneró ningún derecho fundamental alegado.
(ii) Ministerio de Defensa Nacional14
22.- La Coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional del Ministerio de Defensa, sostuvo que la presente acción constitucional no satisface el requisito
10 Adicionalmente, comunicó la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, pa ra lo de su competencia. 11 Esta última fue llamada en garantía en el asunto cuestionado. 12 La parte actora allegó la dirección electrónica el 20 de octubre de 2022, por lo que, el señor Elkin Mario Londoño Córdoba fue notificado del auto admisorio el 28 de octubre siguiente. 13 Intervención digital contenida en 10 folios. 14 Intervención digital contenida en 14 folios.Radicación: 11001-03-15-000-2022-04341-00
Accionante: Duban Ferney Londoño Córdoba Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta Mixta Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)
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general de inmediatez, toda vez que la misma fue presentada aproximadamente tres (3) años después de la sentencia proferida por la Sala Quinta Mixta del Tribunal Administrativo de Antioquia.
23.- Por otro lado, señaló que no existe criterio de imputación que permita vincular la conducta o comportamiento del Ejército Nacional con los actos o hechos que
Administrativo de Antioquia.
23.- Por otro lado, señaló que no existe criterio de imputación que permita vincular la conducta o comportamiento del Ejército Nacional con los actos o hechos que ocasionaron el daño al actor, pues dicho accidente fue producto de conductas delictivas provenientes de terceros, lo cual configura una causal eximente de responsabilidad al Estado.
24.- Con todo, solicitó que se nieguen las pretensiones del accionante por resultar improcedente el amparo constitucional.
(iii) Sala Quinta Mixta del Tribunal Administrativo de Antioquia
25.- El despacho, a pesar de haber sido notificado en debida forma, no se pronunció respecto de los hechos y pretensiones formulados en la tutela de la referencia.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
C. La acción de tutela contra providencias judiciales
26.- La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo del 31 de julio de 2012, unificó su postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales15.
27.- Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia del mecanismo de amparo constitucional contra providencias judiciales y reiteró que dicha acción es apenas un instrumento de carácter residual y subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, tal y como lo señala el artículo 86 Superior16.
28.- Así entonces, esta Corporación no ha vacilado en reiterar que los requisitos
instrumento de carácter residual y subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, tal y como lo señala el artículo 86 Superior16.
28.- Así entonces, esta Corporación no ha vacilado en reiterar que los requisitos generales alusivos a la procedencia formal del mecanismo tuitivo de los derechos fundamentales, que deben ser cuidadosamente verificados, son los siguientes17:
a). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c). Que se cumpla el requisito de inmediatez.
15 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 16 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00 (AC).Radicación: 11001-03-15-000-2022-04341-00
Accionante: Duban Ferney Londoño Córdoba Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta Mixta Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)
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d). Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene
Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta Mixta Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)
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d). Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
e). Que la accionante identifique, de manera razo nable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y,
f). Que no se trate de sentencias de tutela.
29.- Interesa destacar que la relevancia constitucional supone la presentación de un conflicto que trascienda las discusiones legales ante el juez constitucional. Bien es sabido que el ámbito de los derechos fundamentales tiene un efecto irradiador en el ordenamiento, de tal suerte que, en la práctica, no existen temas jurídicos que no puedan relacionarse con un derecho constitucional18.
30.- En tal virtud, no basta con que el actor afirme que una determinada providencia judicial transgrede derechos fundamentales para dar por cumplido dicho requisito, sino que este debe estructurar una fundamentación clara y suficiente en torno a la necesidad de la intervención del juez de tutela con el propósito de hacer cesar la presunta infracción de los derechos fundamentales invocados.
31.- Lo anterior, comoquiera que con dicho requisito, se persiguen al menos tres finalidades: (i) preservar los principios de autonomía e independencia judicial de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional 19 y, en ese sentido, e vitar
31.- Lo anterior, comoquiera que con dicho requisito, se persiguen al menos tres finalidades: (i) preservar los principios de autonomía e independencia judicial de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional 19 y, en ese sentido, e vitar que la acción de tutela se utilice para debatir asuntos de mera legalidad 20; (ii) restringir el ejercicio del recurso de amparo a cuestiones que revistan de clara y marcada relevancia desde la óptica constitucional, porque afectan derechos fundamentales21; e (iii) impedir que la interposición de la acción de tutela se convierta
18 Corte Constitucional, Sentencia T-079 de 2010. 19 Con relación a este aspecto, se indica en la sentencia hito en la materia (C-590 de 2005), lo siguiente: “En este sentido es muy importante reiterar que la acción de tutela no puede ser un mecanismo que sirva para que el juez constitucional pueda desplazar al juez ordinario en la decisión de la respectiva causa. En efecto, por esta vía no puede el juez de tutela convertirse en el máximo intérprete del derecho legislado ni suplantar al juez natural en su función esencial como juez de instancia. Lo que sin embargo sí habilita la tutela es la vigilancia de la aplicación judicial al caso concreto de los derechos fundamentales pertinentes y, en especial, del derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia”. 20 Estos son de competencia exclusiva de los jueces que integran las demás jurisdicciones distintas a la constitucional; por tanto, la competencia del juez de tutela se limita a aquellos casos en que existan afectaciones o vulneraciones de derechos fundament ales. Tal como se ha reiterado en la jurisprudencia constitucional, “la
constitucional; por tanto, la competencia del juez de tutela se limita a aquellos casos en que existan afectaciones o vulneraciones de derechos fundament ales. Tal como se ha reiterado en la jurisprudencia constitucional, “la definición de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relación directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un interés constitucional cla ro, no puede ser planteada ante la jurisdicción constitucional”. Cfr, Sentencias T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T-505 de 2009, T-896 de 2010, T040 de 2011, T-338 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014 de la Corte Constitucional. 21 Tal como lo consideró la Sala Plena, en la sentencia hito en la materia (C -590 de 2005), “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra. No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legis lado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente -es decir segura y en condiciones de igualdadde los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”.Radicación: 11001-03-15-000-2022-04341-00
Accionante: Duban Ferney Londoño Córdoba
a los distintos ámbitos del derecho”.Radicación: 11001-03-15-000-2022-04341-00
Accionante: Duban Ferney Londoño Córdoba Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta Mixta Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)
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en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de las autoridades jurisdiccionales22.
32.- A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha decantado la jurisprudencia constitucional a partir de la Sentencia C -590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, corresponden a los denominados defectos materiales, identificados y definidos como las fuentes de vulneración de derechos fundamentales23: (i) orgánico; (ii) sustantivo; (iii) procedimental; (iv) fáctico; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente judicial; y, (viii) violación directa de la Constitución.
33.- En resumidas cuentas, los criterios generales y específicos de procedencia suponen pautas metodológicas que limitan la competencia del juez constitucional al abordar el escrutinio de una acción de tutela promovida en contra de una providencia judicial. Tanto unos como otros confluyen en el propósito de realizar el mandato de efectividad de los derechos fundamentales en un escenario de respeto por el valor de la cosa juzgada, la garantía de seguridad jurídica y los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial. De ahí que la autoridad judicial a cargo de esta labor carezca de competencia para reemplazar al juez de la causa en la
de la cosa juzgada, la garantía de seguridad jurídica y los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial. De ahí que la autoridad judicial a cargo de esta labor carezca de competencia para reemplazar al juez de la causa en la interpretación del derecho legislado, o en la evaluación detenida d e las pruebas del caso, o para imponer su criterio en debates de orden legal que corresponden a otras autoridades judiciales, ya que su rol “se reduce a asegurar de manera residual y excepcional la protección de los derechos fundamentales en los trámites judiciales”24.
34.- De cuanto hasta ahora ha sido reseñado, le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que, una vez superado ese examen formal, pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos previamente mencionados, los cuales deben ser adecuadamente formulados por el interesado25.
D. Análisis del caso concreto
35.- En los términos precedentes, esta Sala se ocupará de verificar si los hechos que se alegan en la presente causa se enmarcan en los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, especialmente, si se cumple con lo atinente a la inmediatez. Solo en el evento de acreditarse, pasará a abordar el estudio de los demás criterios con el propósito de establecer la Sala Quinta Mixta
22 En este sentido, la Corte ha exigido que, “teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental ”. Cfr. Sentencia T-102 de
lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental ”. Cfr. Sentencia T-102 de 2006 de la Corte Constitucional. 23 Es d
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