CE - 110010315000202204348001SENTENCIA20220916132350
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010315000202204348001SENTENCIA20220916132350
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá D. C., doce (12) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: Acción de Tutela Radicación: 11001 03 15 000 2022 04348 00
Demandante: Esther María Armenta Castro
Demandados: Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Plena y otro
Temas: Suspensión provisional en el ejercicio del cargo de juez mediante acto administrativo con ocasión de sentencia condenatoria / Detención domiciliaria de madre cabeza de familia / Permiso para trabajar / Condiciones regladas
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
1. La acción de tutela La señora Esther María Armenta Castro promueve acción de tutela contra el Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Plena y la Secretaría de la Sala Penal de esa corporación, por estimar vulnerado s sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la igualdad y al mínimo vital.
1.1. Pretensiones
En protección de los derechos reclamados solicita:
PRIMERO: CONCEDER, como mecanismo de amparo definitivo, ante la acreditación de la inexistencia de mecanismos ordinarios judiciales y/o administrativos eficaces e idóneos, la tutela de los derechos fundamentales de la parte accionante, al debido proceso, al trabajo, a la igualdad y al mínimo vital, vulnerados con el adelantamiento de la actuación administrativa y la expedición de la Resolución de la Sala Plena Ordinaria núm. 4197 del
la tutela de los derechos fundamentales de la parte accionante, al debido proceso, al trabajo, a la igualdad y al mínimo vital, vulnerados con el adelantamiento de la actuación administrativa y la expedición de la Resolución de la Sala Plena Ordinaria núm. 4197 del 19 de mayo de 2022, por parte de la Sala Plena del Tribunal Superior de Barranquilla.2
Radicado: 11001 03 15 000 2022 04348 00
Demandante: Esther María Armenta Castro
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
SEGUNDO: ORDENAR a la Sala Plena del Tribunal Superior de Barranquilla , para que en un término de 48 horas, contados a partir de la notificación del fallo, proceda a dejar sin efecto la actuación administrativa adelantada y la deci sión adoptada mediante la Resolución de Sala Plena Ordinaria núm. 4197 del 19 de mayo de 2022 , dejando sin efecto tanto la suspensión provisional, como la designación en provisionalidad en el cargo.
TERCERO: ORDENAR a la Sala Plena del Tribunal Superior d e Barranquilla, para que en un término de 48 horas, contadas a partir de la notificación del fallo, proceda a mantener incólume lo dispuesto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla , con relación a la sentencia de primera instancia de fecha 23 de abril de 2022, la cual fue leída en audiencia de lectura de fallo el 6 de mayo de 2022, respetando mis derechos fundamentales, en cuanto a mi condición de madre cabeza de familia
CUARTO: ORDENAR a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla,
leída en audiencia de lectura de fallo el 6 de mayo de 2022, respetando mis derechos fundamentales, en cuanto a mi condición de madre cabeza de familia
CUARTO: ORDENAR a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, para que en un término de 48 horas, contadas a partir de la notificación del fallo, proceda a remitir a mi correo electrónico el acta de compromiso para proceder a la suscripción de la misma.
COMO PRETENSIÓN SUBSIDIARIA:
PRIMERO: CONCEDER, como mecanismo transitorio, la tutela de los derechos fundamentales de la parte accionante, al debido proceso, al trabajo, a la igualdad, y al mínimo vital , vulnerados con el adelantamiento de la actuación administrativa y la expedición de la Resolución de la Sala Plena Ordinaria núm. 4197 de fecha 19 de mayo de 2022, por parte de la Sala Plena del Tribunal Superior de Barranquilla, concediendo en consecuencia el término de ley para el adelantamiento del mecanismo de defensa.
SEGUNDO: ORDENAR a la Sala Plena del Tribunal Superior de Barranquilla , para que en un término de 48 horas, contadas a partir de la notificación del fallo, proceda a dejar sin efecto la actuación administrativa adelantada y la decisión adoptada mediante la Resolución de Sala Plena Ordinaria núm. 4197 de fecha 19 de mayo de 2022 , dejando sin efecto tanto la suspensión provisional, como la designación en provisionalidad en el cargo.
TERCERO: ORDENAR a la Sala Plena del Tribunal Superior de Barranquilla , para que en un término de 48 horas, contadas a partir de la notificación del fallo, proceda a mantener
cargo.
TERCERO: ORDENAR a la Sala Plena del Tribunal Superior de Barranquilla , para que en un término de 48 horas, contadas a partir de la notificación del fallo, proceda a mantener incólume lo dispuesto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, con relación a la sentencia de primera instancia de fecha 23 de abril de 2022, la cual fu e leída en audiencia de lectura de fallo el 6 de mayo de 2022, respetando mis derechos fundamentales, en cuanto a mi condición de madre cabeza de familia.
1.2. Hechos de la solicitud
Como hechos relevantes la parte accionante señaló los siguientes:
- El 23 de abril de 2022, el Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Penal , declaró penalmente responsable a la señora Esther María Armenta Castro por el delito de prevaricato por acción.3
Radicado: 11001 03 15 000 2022 04348 00
Demandante: Esther María Armenta Castro
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
- No obstante lo dispuesto en el numeral sexto del precitado fallo,1 el 19 de mayo de 2022, el Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Plena Ordinaria, profirió la Resolución núm. 4197 «Por medio de la cual ordena una suspensión provisional en el ejercicio del cargo y se efectúa una designación en provisionalidad».
- La señora Katherine Ivón Mendoza Niebles renunció al nombramiento ordenado mediante el precitado acto administrativo , por lo cual, a través de Resolución núm.
cargo y se efectúa una designación en provisionalidad».
- La señora Katherine Ivón Mendoza Niebles renunció al nombramiento ordenado mediante el precitado acto administrativo , por lo cual, a través de Resolución núm. 4208 del 2 de junio de 2022, la Sala Plena del Tribunal nombró a la señora Ana Esther Sulbaran Martínez como juez primera promiscuo del circuito de Sabanalarga.
- Contra la sentencia condenatoria proferida en su contra, presentó recurso de apelación, por lo tanto, los efectos de dicha decisión se encuentran suspendidos.
1.3. Fundamentos jurídicos de la accionante
1.3.1. Defecto orgánico En el que incurrió la Sala Plena del Tribunal Superior de Barranquilla al fundamentar la Resolución 4197 de 2022: i) en el artículo 135 de la Ley 270 de 1996 que consagra como situación administrativa la se paración temporal del servicio de los funcionarios por sanción penal, norma inaplicabl e a su situación pues la sentencia condenatoria proferida en su contra no contempló tal sanción, y ii) en los literales e) y o) del artículo 4.° del Acuerdo PCSJA17-10715 de 2017.
A su juicio, las normas y las atribuciones allí contenidas no le asignaban competencia para resolver sobre la suspensión provisional ni la designación del reemplazo.
1.3.2. Defecto procedimental absoluto
Hasta tanto la sentencia condenatoria proferida el 6 de mayo de 2022 no esté debidamente ejecutoriada, pues está en trámite el recurso de apelación interpuesto ante la Corte Suprema de Justicia que se surte en el efecto suspensivo, no tiene fuerza
debidamente ejecutoriada, pues está en trámite el recurso de apelación interpuesto ante la Corte Suprema de Justicia que se surte en el efecto suspensivo, no tiene fuerza
1 «SEXTO: En razón de la calidad de madre cabeza de familia de la procesada ESTHER MARÍA ARMENTA CASTRO , se sustituye por prisión domiciliaria la pena de prisión intramural que le fue impuesta, la cual comporta permiso para trabajar según señala el inciso 2do. Del art 314 del C. de P.P. y que se cumplirá en su residencia de Barranquilla, en la Carrera 62 # 74-157. Para ese efecto, la procesada deberá pagar caución prendaria equivalente a un salario mínimo legal mensual y suscribir acta de compromiso en la que se comprometa a cumplir las obligaciones consagradas en el 1º de la Ley 750 de 2002. En razón a ello no se libra contra ella orden de captura».4
Radicado: 11001 03 15 000 2022 04348 00
Demandante: Esther María Armenta Castro
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vinculante lo resuelto en ella , de manera que el numeral segundo de dicho proveído, que impuso la sanción accesoria de pérdida del cargo público de juez penal del circuito, hará tránsito a cosa juzgada una vez sea resuelta la alzada por el superior.
1.3.3. Defecto fáctico
La motivación de la resolución de suspensión provisional en el ejercicio del cargo de Juez Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga por el Tribunal Superior de
1.3.3. Defecto fáctico
La motivación de la resolución de suspensión provisional en el ejercicio del cargo de Juez Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga por el Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Plena, carece de apoyo probatorio y demuestra «una forma antipática un afán por separarme del cargo, sin que sea otro el objetivo de la decisión. Es decir, ya se tenía la hoja de vida de la persona que iba a ser designada en provisionalidad, cuando en una actuación administrativa de esta naturaleza no se hace acopio de una hoja de vida, porque en la práctica judicial y administrativa no se estila y no es procedente hacerlo así».
1.3.4. Decisión sin motivación
El Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Plena, al proferir la Resolución 4197 de 2022 no acopió el caudal probatorio pertinente, esto es, oficiar al Banco Agrario, a la Secretaría de la Sala Penal de esa corporación o a la sancionada penalmente, con el fin de determinar si se efectuó el pago de la cauc ión prendaria y se suscribió el acta de compromiso que debe ser elaborada por la Sala de Decisión Penal de ese Tribunal, para posteriormente ser notificada -lo cual solicitó en diversas oportunidades -, y no llegar a «inferencias y conclusiones, como lo hace, en los motivos falsos e infundados en que sin tener competencia para ello funda su decisión, cuando ha sido omisa y negligente para recaudar la prueba de lo que ella misma se duele, en detrimento de mis derechos fundamentales».
1.3.5. Violación directa de la Constitución
Se desconoció que conforme al artículo 42 de la Constitución se dispuso la protección
negligente para recaudar la prueba de lo que ella misma se duele, en detrimento de mis derechos fundamentales».
1.3.5. Violación directa de la Constitución
Se desconoció que conforme al artículo 42 de la Constitución se dispuso la protección especial a la mujer cabeza de familia y que la Ley 906 de 2004 estableció el beneficio de la prisión domiciliaria, disposiciones que garantizan su derecho a trabajar, como lo ha venido haciendo hace más de treinta años, destacando que sus ingresos dependen5
Radicado: 11001 03 15 000 2022 04348 00
Demandante: Esther María Armenta Castro
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del salario percibido de la Rama Judicial, con el que sostiene a su hijo que sufre de autismo, condiciones bajo las cuales le fue reconocido el beneficio mencionado.
1.4. Actuación procesal
Por auto del 17 de agosto de 2022,2 en la tutela de la referencia i) ordenó notificar como demandados a los magistrados del Tribunal Superior de Barraquilla , y como tercera interesada, a la señora Katherine Ivón Mendoza Niebles, en su calidad de juez primero promiscuo del circuito de Sabanalarga, para que dentro del término de tres días y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe, y ii) negó las medidas provisionales solicitadas.
1.5. Intervenciones
1.5.1. El magistrado del Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Penal ,3 Demóstenes Camargo de Ávila, señaló que las pretensiones de la acción
medidas provisionales solicitadas.
1.5. Intervenciones
1.5.1. El magistrado del Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Penal ,3 Demóstenes Camargo de Ávila, señaló que las pretensiones de la acción constitucional no atacan directamente la sentencia de 23 de abril de 2022 emitida por esa Sala, sino que cuestiona el acto administrativo proferid o por la Sala Plena del Tribunal, por medio del cual se suspendió del cargo de Juez Promiscuo del Circuito a la procesada y se designó su remplazo, tratándose dicha actuación de un trámite administrativo independiente del proceso penal.
Agregó que l a acción de amparo no puede prosperar teniendo en cuenta que no se incurrió en defecto fáctico o sustantivo en la decisión objeto de reproche, y mucho menos se vulneraron los derechos fundamentales de la parte accionante.
Adujo que la decisión de la Sala Plena del Tribunal objeto de litis consideró que una de las consecuencias jurídicas producidas por la sentencia condenatoria en contra de la procesada -hoy accionante-, fue precisamente generar la inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas, por tanto, no resultaba adecuado que continuara ejerciendo el
2 Mediante Auto del 3 de agosto de 2022, el expediente de la referencia fue remitido a esta corporación, por parte de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, al considerar su falta de competencia, en virtud del Decreto 333 de 2021(artículo 1° que modifica el Artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, numeral 8° , inciso 2 .°).
333 de 2021(artículo 1° que modifica el Artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, numeral 8° , inciso 2 .°). debido a que el conocimiento de las acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, corresponde a la jurisdicción de l o contencioso administrativo, y en específico al Consejo de Estado, ya que el accionado es un Tribunal. 3Expediente digital de tutela.6
Radicado: 11001 03 15 000 2022 04348 00
Demandante: Esther María Armenta Castro
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cargo de Juez Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, luego de haber sido condenada, así se le hubiera otorgado permiso para trabajar.
Aclaró que esa «sala de decisión como juez de conocimiento no puede obligar a un empleador a mantener a una persona como su trabajador, pues lo que se otorga es el permiso para trabajar, no una orden a un empleador determinado a que mantenga a una persona condenada como su trabajador. Lo que para este caso se traduce en que no podía esta sala dar una orden a la sala plena en el sentido de que se mantenga a la tutelante como jueza, eso es una decisión exclusiva de la sala plena».
1.5.2. La presidenta del Tribunal Superior de Barranquilla,4 Yaens Castellón Giraldo, efectuó el recuento del trámite adelantado antes a la expedición de la Resolución 4197 de 2022, así:
1.5.2. La presidenta del Tribunal Superior de Barranquilla,4 Yaens Castellón Giraldo, efectuó el recuento del trámite adelantado antes a la expedición de la Resolución 4197 de 2022, así:
- La Sala Penal del Tribunal profirió el 23 de abril de 2022 sentencia condenatoria contra la señora Esther Mar ía Armenta Castro, la lectura del fallo se efectuó el 6 de mayo del año en curso, se comunicó a través del Oficio núm. 1282, y fue remitida al correo electrónico de la Secretaría General de esa corporación en la misma calenda.
- El 10 de mayo de 2022, mediante Oficio núm. SGTSBQ-0444 la Sala Plena del Tribunal solicitó al ponente de la providencia penal y al secretario de esa Sala informar si la señora Armenta Castro había interpuesto contra la misma el recurso de apelación y efectuado el pago de la caución prendaria de que trataba el numeral sexto de la providencia.
- El 10 de mayo de 2022, con Oficio núm. 1334 la secretaría respondió que a esa fecha no había constancia del pago de la caución y que «los abogados de la Defensa y los condenados interpusieron recurso de apelación el cual se encuentra en curso legal» y anexó la constancia de traslado del recurso, conforme a la cual, vencía el 13 de mayo de 2022.
- El 18 de mayo de 2022, la Sala Plena del Tribunal solicitó al secretario del Juzgado Primero del Circuito de Sabanalarga informar si la señora Esther María Armenta
4 Expediente digital de tutela.7
Radicado: 11001 03 15 000 2022 04348 00
Primero del Circuito de Sabanalarga informar si la señora Esther María Armenta
4 Expediente digital de tutela.7
Radicado: 11001 03 15 000 2022 04348 00
Demandante: Esther María Armenta Castro
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Castro, titular de ese despacho, se encontraba desempeñando sus funciones y desarrollando la labor judicial de manera presencial o virtual.
- El 19 y 19 de mayo de 2022 , el secretario informó que la doctora Armenta Castro estaba ejerciendo sus funciones.
- El 19 de mayo de 2022, el Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Plena, profirió la Resolución 4197 por medio de la cual se ordenó suspender provisionalmente del cargo de juez primero promiscuo del Circuito de Sabanalarga a la señora Esther María Armenta Castro, decisión comunicada ese mismo día a través de correo electrónico.
Aclarado lo anterior, señaló que ese Tribu nal es el nominador de los jueces y tiene competencia sobre sus situaciones administrativas, tal como prescriben los artículos 131 y 135 de la Ley 270 de 1996 y, por lo tanto, una vez fue puesta la señora Armenta Castro en conocimiento de la sentencia cond enatoria, esa corporación estaba en el deber legal y constitucional de adoptar la decisión correspondiente de suspenderla en el ejercicio del cargo, pues esa precisamente era la finalidad por la cual la secretaría de la Sala Penal le comunicó tal decisión, de modo que la actuación correspondió al cumplimiento del numeral segundo de la sentencia judicial que estaba debidamente notificada.
el ejercicio del cargo, pues esa precisamente era la finalidad por la cual la secretaría de la Sala Penal le comunicó tal decisión, de modo que la actuación correspondió al cumplimiento del numeral segundo de la sentencia judicial que estaba debidamente notificada.
En relación con la caución y el permiso para trabajar resaltó que eran asuntos de la órbita de la Sala de Decisión Penal de ese tribunal, lo que no implicaba que la servidora pudiera seguir fungiendo su rol como juez de la República, en virtud de la inhabilidad sobreviniente para el ejercicio de funciones públicas en la que se encuentra incursa conforme a los artículos 44 y 45 del Código Penal, razones por las cuales fue suspendida y no retirada definitivamente del cargo, bajo el entendido que la sentencia penal no estaba ejecutoriada.
En cuanto a la privación de la libertad estimó la presidenta que debe cumplirse, así sea en prisión domiciliaria, lo que en criterio de la accionante se está ejecutando, toda vez que ya pagó la caución prendaria, requisito para recibir dicho beneficio. Consideró que el beneficio en mención comporta el permiso para trabajar, lo cual no puede entenderse como una imposición a esa corporación como nominador para mantenerla en el cargo.8
Radicado: 11001 03 15 000 2022 04348 00
Demandante: Esther María Armenta Castro
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1.5.3. El apoderado de la señora Esther Armenta Castro,5 en el proceso penal 201506219 coadyuvó los argumentos y pretensiones de la accionante.
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1.5.3. El apoderado de la señora Esther Armenta Castro,5 en el proceso penal 201506219 coadyuvó los argumentos y pretensiones de la accionante.
1.5.4. La juez primera promiscuo del circuito de Sabanalarga, 6 Ana Esther Sulbaran, se abstuvo de emitir pronunciamiento alguno respecto de los hechos de la acción de tutela e indicó que «acatar[á] la decisión que adopte esa alta corporación judicial dentro del trámite en comento».
1.5.5. El secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, 7 Otto Martínez Siado, rindió informe en los siguientes términos:
A la señora ESTHER MARÍA ARMENTA CASTRO ya se le remitió el Acta de Compromiso dentro del proceso penal de primera instancia con Referencia Tribunal No. 2019 00278 P CA y Radicación No. 08 -001-60-01257-2015-0621901, causa seguida en contra de WILMAR GÓMEZ OROZCO y ESTHER MARÍA ARMENTA CASTRO , proceso en el cual el Magistrado Ponente Dr. DEMÓSTENES CAMARGO DE ÁVILA profirió el 23 de Abril de 2022 sentencia condenatoria con Orden de Captura en contra del señor GÓMEZ OROZCO y respecto de la accionante señora ARMENTA CASTRO no se tiene información aun de que la misma se hubiese presentado ante la autoridad competente (INPEC) para cumplir con la condena impuesta, de conformidad con lo ordenado en el mismo fallo de fecha 23 de Abril de 2022, a pesar de que la condenada envío a esta dependencia vía co rreo
la condena impuesta, de conformidad con lo ordenado en el mismo fallo de fecha 23 de Abril de 2022, a pesar de que la condenada envío a esta dependencia vía co rreo electrónico el día 18 de Mayo de 2022 (03:40 p.m.) constancia de pago de la caución impuesta, enviándosele el Acta de Compromiso respectiva por correo electrónico el día 23 de Mayo de 2022 (10:12 a.m.) siendo devuelta diligenciada por la condenada el mismo día a las 11:38 a.m., de lo cual se informó al INPEC para la materialización de la prisión domiciliaria debidamente vigilada por ente penitenciario; es decir la hoy accionante recibió en tiempo el Acta solicitada y esta la devolvió diligenciada, tal como reposa en el expediente (adjunto virtualmente / enlace), denotándose con ello que esta dependencia no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la Sra. ARMENTA CASTRO y por el contrario las actuaciones se han desarrollado dentro de los términos de le y (no existió mora), siendo los mismos más que razonables debido al alto volumen de trabajo de esta Secretaría y la falta de personal suficiente para atender a los usuarios en menor tiempo. (transcripción literal)
2. Consideraciones de la Sala
2.1. Competencia
La Sala es competente para conocer del presente asunto de acuerdo con lo previsto en el inciso 2.° del numeral 8.º del artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, que modifica el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, según el cual « [c]uando se trate de
5 Expediente digital de tutela. 6 Expediente digital de tutela. 7 Expediente digital de tutela.9
5 Expediente digital de tutela. 6 Expediente digital de tutela. 7 Expediente digital de tutela.9
Radicado: 11001 03 15 000 2022 04348 00
Demandante: Esther María Armenta Castro
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción ordinaria. En los demás casos de tutelas promovidas po r funcionarios o empleados judiciales, las acciones de tutela serán conocidas por la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado».
2.2. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar, en primer lugar , si la acción de tutela resulta procedente para conocer de la solicitud de suspensión de los efectos jurídicos de la Resolución 4197 de 2022 por medio de la cual el Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Plena, ordenó la suspensión provisional en el ejercicio del cargo de juez primero promiscuo del circuito de Sabanalarga a la señora Esther María Armenta Castr o, en
cumplimiento de la sentencia penal con radicado núm. 08-001-60-01-257-2015-0621901 que resolvió condenarla como responsable del delito de prevaricato por acción a la pena principal de cincuenta meses de prisión, inhabilitarla en el ejercicio de derechos y funciones públicas e imponerle la sanción accesoria de pérdida del cargo público.
En caso afirmativo se analizará, en segundo lugar, si dicha autoridad desconoció la condición de madre cabeza de familia de la accionante al declarar su suspensión provisional en el cargo en cumplimiento de una sentencia judicial. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial
2.3.1. Procedencia de la acción de tutela
La acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, que tiene su origen en el artículo 86 de la Constitución Política y se caracteriza por ser residual y subsidiario. Dichos caracteres dan cuenta del ámbito restringido de procedencia de las peticiones que se elevan en ejercicio de este medio de amparo, ya que el ordenamiento jurídico establece diversas acciones ordinarias que se encaminan igualmente a la defensa de los derechos que no se pueden pasar por alto.10
Radicado: 11001 03 15 000 2022 04348 00
Demandante: Esther María Armenta Castro
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Por ello, el artículo 6.º numeral 1.° del Decreto 2591 de 1991, establece como causal de improcedencia de la tutela que «existan otros recursos o medios de defensa
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Por ello, el artículo 6.º numeral 1.° del Decreto 2591 de 1991, establece como causal de improcedencia de la tutela que «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».
La jurisprudencia de la Corte Constitucional8 reitera que el juez de tutela debe analizar los asuntos que llegan a su conocimiento con observación estricta del carácter subsidiario y residual de la acción. Ello quiere decir que sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios legales existentes, ninguno resulte idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue conculcado.
También es viable el amparo cuando a pesar de disponer de otro medio de defensa judicial idóneo para proteger su derecho, el ciudadano acuda a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá probar. De no atender a estos parámetros se desconocería el principio de subsidiariedad de la acción de tutela y actuaría el juez constitucional en contravía del sistema jurídico.
2.4. Hechos probados
De conformidad con los elementos de juicio que obran dentro del expediente, se puede establecer lo siguiente:
2.4.1. El 23 de abril de 2022, el Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Penal , profirió fallo dentro del proceso penal que por el delito de prevaricato por acción adelantó contra los señores Wilmar Gómez Orozco y Esther María Armenta Castro , al efecto resolvió:9
PRIMERO: CONDENAR a los Doctores Wilmar Gómez Orozco y Esther María Armenta
contra los señores Wilmar Gómez Orozco y Esther María Armenta Castro , al efecto resolvió:9
PRIMERO: CONDENAR a los Doctores Wilmar Gómez Orozco y Esther María Armenta Castro, como autores penalmente responsables del delito de prevaricato por acción, según hechos sucedidos en Sabanalarga el 23 de julio de 2015, de conformidad con las precisiones consignadas en esta sentencia.
SEGUNDO IMPONER, como consecuencia de lo anterior, a a los doctores Wilmar Gómez Orozco y Esther María Armenta Castro las penas principales de cincuenta (50) meses de prisión, setenta (70) salarios mínimos legales mensuales a título de multa y ochenta
8 Corte Constitucional, sentencias T-030 de 2015, T-871 de 1999, T-069 de 2001, T-1268 de 2005, T-972 de 2006, T-074 de 2009, T-954 de 2010, T-177 de 2011, T-595 de 211, T-890 de 2011 y T-205 de 2012, entre otras muchas. 9 Expediente digital de tutela.11
Radicado: 11001 03 15 000 2022 04348 00
Demandante: Esther María Armenta Castro
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y dos (82) meses de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas; igualmente se impone la sanción accesoria de pérdida de los cargos públicos de Fiscal delegado ante los jueces Penales del Circuito y juez penal del circuito respectivamente.
y dos (82) meses de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas; igualmente se impone la sanción accesoria de pérdida de los cargos públicos de Fiscal delegado ante los jueces Penales del Circuito y juez penal del circuito respectivamente.
TERCERO: NO CONCEDER al Docto r Wilmar Gómez Orozco la sustitución de la prisión intramural por la de carácter domiciliaria, al no darse los requisitos objetivos y subjetivos establecidos en el artículo 38b del Código Penal, ni acreditarse debidamente su condición de padre cabeza de familia. Líbrese en su contra orden de captura.
CUARTO: NO CONCEDER a los Doctores Wilmar Gómez Orozco y Esther María Armenta Castro el subrogado penal de la suspensión ejecución de la pena, al no darse los requisitos objetivos y subjetivos establecidos en el artículo 63 del Código Penal. Líbrese la correspondiente orden de captura en contra de Wilmar Gómez Orozco.
QUINTO: REMITIR copia de esta sentencia a la Registraduría Nacional del Estado Civil, a la Procuraduría General de la Nación y a la fiscalía general de la Nación, para lo de su cargo.
SEXTO: En razón de la calidad de madre cabeza de familia de la procesada ESTHER MARÍA ARMENTA CASTRO, se sustituye por prisión domiciliaria la pena de prisión intramural que le fue impuesta, la cual comporta permiso para trabajar según señala el inciso 2do. Del
art 314 del C. de P.P. y que se cumplirá en su residencia de Barranquilla, en la Carrera 62 # 74-157. Para ese efecto, la procesada deberá pagar caución prendaria equivalente
art 314 d
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