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CE - 110010315000202204348011SENTENCIA20221111111907

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Título
CE - 110010315000202204348011SENTENCIA20221111111907
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Radicado: 11001-03-15-000-2022-04348-01

Demandante: Esther María Armenta Castro

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-04348-01

Demandante: ESTHER MARÍA ARMENTA CASTRO

Demandados: TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, SALA PLENA Y OTRO

Temas: Tutela que pretende , como mecanismo transitorio, la suspensión de acto administrativo que suspende provisionalmente del ejercicio del cargo de juez por sentencia penal condenatoria.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 12 de septiembre de 2022, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que declaró improcedente la acción de tutela.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones

1.1. En ejercicio de la acción de tutela, la señora Esther María Armenta Castro pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y a la igualdad que estim ó vulnerado s por la Sala Plena del Tribunal Superior de Barranquilla y la

1.1. En ejercicio de la acción de tutela, la señora Esther María Armenta Castro pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y a la igualdad que estim ó vulnerado s por la Sala Plena del Tribunal Superior de Barranquilla y la Secretaría General de la misma Corporación. En consecuencia, la parte actora propuso, las siguientes pretensiones:

COMO PRETENSIÓN PRINCIPAL:

PRIMERO: CONCEDER, como mecanismo de amparo definitivo, ante la acreditación de la inexistencia de mecanismos ordinarios judiciales y/o administrativos eficaces e idóneos, la tutela de los derechos fundamentales de la parte accionante, al DEBIDO PROCESO, AL TRABAJO, A LA IGUALDAD Y AL MÍNIMO VITAL, vulnerados con el adelantamiento de la actuación administrativa y la expedición de LA RESOLUCIÓN DE SALA PLE NA ORDINARIA # 4197 DE FECHA 19 DE MAYO DE 2022, por parte de la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE

DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA.

SEGUNDO: ORDENAR a la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, para que en un término de 48 horas, contadas a partir de la notificación del fallo, proceda a dejar sin efecto la actuación administrativa adelantada y la decisión adoptada mediante LA RESOLUCIÓN DE SALA PLENA ORDINARIA # 4197 DE FECHA 19 DE MAYO DE 2022, dejando sin efecto tanto la suspensión provisional, como la designación en provisionalidad en el cargo.

TERCERO: ORDENAR a la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL

2022, dejando sin efecto tanto la suspensión provisional, como la designación en provisionalidad en el cargo.

TERCERO: ORDENAR a la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, para que en un término de 48 horas, contadas a partir de la notificación del fallo, proceda a mantener incólume lo dispuesto por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, con relación a la sentencia de primera instancia de fecha 23 de abril de 2022, la cual fue leída en audiencia de lectura de fallo el 6 de mayo de 2022, respetando mis derechos fundamentales, en cuanto a mi condición de madre cabeza de familia.Radicado: 11001-03-15-000-2022-04348-01

Demandante: Esther María Armenta Castro

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CUARTO: ORDENAR a la SECRETARIA DE LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, para que en un término de 48 horas, cont adas a partir de la notificación del fallo, proceda a remitir a mi correo electrónico el acta de compromiso para proceder a la suscripción de la misma.

COMO PRETENSIÓN SUBSIDIARIA:

PRIMERO: CONCEDER, como mecanismo transitorio, la tutela de los derechos fundamentales de la parte accionante, al DEBIDO PROCESO, AL TRABAJO, A LA IGUALDAD Y AL MÍNIMO VITAL, vulnerados con el adelantamiento de la actuación administrativa y la expedición de LA

de la parte accionante, al DEBIDO PROCESO, AL TRABAJO, A LA IGUALDAD Y AL MÍNIMO VITAL, vulnerados con el adelantamiento de la actuación administrativa y la expedición de LA RESOLUCIÓN DE SALA PLENA ORDINARIA # 4197 DE FECHA 19 DE MAYO DE 202 2, por parte de la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, concediendo en consecuencia el término de ley para el adelantamiento del mecanismo de defensa.

SEGUNDO: ORDENAR a la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, para que en un término de 48 horas, contadas a partir de la notificación del fallo, proceda a dejar sin efecto la actuación administrativa adelantada y la decisión adoptada mediante LA RESOLUCIÓN DE SALA PLENA ORDINARIA # 4197 DE FECHA 19 DE MAYO DE 2022, dejando sin efecto tanto la suspensión provisional, como la designación en provisionalidad en el cargo.

TERCERO: ORDENAR a la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, para que en un término de 48 horas, contadas a partir de la notificación del fallo, proceda a mantener incólume lo dispuesto por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, con relación a la sentencia de primera instancia de fecha 23 de abril de 2022, la cual fue leída en audiencia de lectura de fallo el 6 de mayo de 2022, respetando mis derechos fundamentales, en cuanto a mi condición de madre cabeza de familia.

2. Hechos y argumentos de la tutela

el 6 de mayo de 2022, respetando mis derechos fundamentales, en cuanto a mi condición de madre cabeza de familia.

2. Hechos y argumentos de la tutela

Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:

2.1. El 23 de abril de 2022, el Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Penal, declaró penalmente responsable, entre otros, a la señora Esther María Armenta Castro por el delito de prevaricato por acción y, en consecuencia , le impuso la pena principal de 50 meses de prisión y 70 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Además, en el numeral sexto, dispuso:

SEXTO: En razón de la calidad de madre cabeza de familia de la procesada ESTHER MARIA ARMENTA CASTRO, se sustituye por prisión domiciliaria la pena de prisión intramural que le fue impuesta, la cual comporta permiso para trabajar según señala el inciso 2do. Del art 314 d el C. de P.P. y que se cumplirá en su residencia de Barranquilla (…). Para ese efecto, la procesada deberá pagar caución prendaria equivalente a un salario mínimo legal mensual y suscribir acta de compromiso en la que se comprometa a cumplir las obligaciones consagradas en el 1º de la Ley 750 de

2002. En razón a ello no se libra contra ella orden de captura.

2.2. Contra la sentencia condenatoria proferida en su contra, presentó recurso de apelación y, por lo tanto, los efectos de dicha decisión se encuentran suspendidos.

2.3. Que, a pesar de la orden dada en el numera sexto del fallo, la Sala Plena del Tribunal Superior de Barranquilla profirió la Resolución 4197 del 19 de mayo de 2022, mediante

2.3. Que, a pesar de la orden dada en el numera sexto del fallo, la Sala Plena del Tribunal Superior de Barranquilla profirió la Resolución 4197 del 19 de mayo de 2022, mediante la cual ordenó la suspensión provisional en el ejercicio del cargo de la demandante como juez primera promiscuo del circuito de Sabanalarga y nombró en provisionalidad a la señora Katherine Ivón Mendoza Niebles.Radicado: 11001-03-15-000-2022-04348-01

Demandante: Esther María Armenta Castro

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4. La señora Mendoza Niebles renunció al nombramiento , por lo que , a través de Resolución 4208 del 2 de junio de 2022, la Sala Plena del Tribunal nombró a la señora Ana Esther Sulbaran Martínez como juez primera promiscuo del circuito de Sabanalarga.

3. Argumentos de la acción de tutela

3.1. La demandante alegó que la providencia cuestionada vulneró el derecho fundamental al debido proceso e incurrió:

3.1. En defecto orgánico, pues, a juicio de la actora, la Sala Plena del Tribunal Superior de Barranquilla no tenía competencia para proferir la Resolución 4197 de 2022 , que la suspendió provisionalmente del ejercicio del cargo como juez primera promiscuo del circuito de Sabanalarga.

3.1.1. Explicó que las normas citadas como fundamento de la decisión en el aludido acto administrativo, esto es, el artículo 135 de la Ley 270 de 1996 que co nsagra como

circuito de Sabanalarga.

3.1.1. Explicó que las normas citadas como fundamento de la decisión en el aludido acto administrativo, esto es, el artículo 135 de la Ley 270 de 1996 que co nsagra como situación administrativa la separación temporal del servicio de los funcionarios por sanción penal, y los literales e) y o) del artículo 4 del Acuerdo PCSJA17-10715 de 2017, son inaplicables al caso, ya que la sentencia condenatoria proferida e n su contra no contempló tal sanción.

3.2. En defecto procedimental absoluto ya que la sentencia condenatoria del 6 de mayo de 2022 no está ejecutoriada, en la medida en que está en trámite el recurso de apelación interpuesto ante la Corte Suprema de Justicia que se surte en el efecto suspensivo. Que, por lo tanto, el numeral segundo de dicho proveído, que impuso la sanción accesoria de pérdida del cargo público de juez penal del circuito, hará tránsito a cosa juzgada una vez sea resuelta la apelación.

3.3. En defecto fáctico en razón a que la motivación de la resolución de suspensión provisional en el ejercicio del cargo de Juez Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga carece de apoyo probatorio y demuestra “un afán por separarme del cargo, sin que sea otro el objetivo de la decisión. Es decir, ya se tenía la hoja de vida de la persona que iba a ser designada en provisionalidad, cuando en una actuación administrativa de esta naturaleza no se hace acopio de una hoja de vida, porque en la práctica judicial y administrativa no se estila y no es procedente hacerlo así”.

a ser designada en provisionalidad, cuando en una actuación administrativa de esta naturaleza no se hace acopio de una hoja de vida, porque en la práctica judicial y administrativa no se estila y no es procedente hacerlo así”.

3.4. En decisión sin motivación pues advierte que la Sala Plena del Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Plena, no recaudó el material probatorio necesario , como, por ejemplo, oficiar al Banco Agrario, a la Secretaría de la Sala Penal de esa corporación o a la sancionada penalmente, con el fin de determinar si se efectuó el pago de la caución prendaria y se suscribió el acta de compromiso que debe ser elaborada por la Sala de Decisión Penal de ese Tribunal, para posteriormente ser notificada, y no llegar a “inferencias y conclusiones, como lo hace, en los motivos falsos e infundados en que sin tener competencia para ello funda su decisión, cuando ha sido omisa y negligente para recaud ar la prueba de lo que ella misma se duele, en detrimento de mis derechos fundamentales”.

3.5. En violación directa a la Constitución al desconocer el artículo 42 que dispone la protección especial a la mujer cabeza de familia , aunado a que la Ley 906 de 2004 estableció el beneficio de la prisión domiciliaria, disposiciones que garantizan el derecho a trabajar, como lo ha venido haciendo hace más de treinta años, destacando que sus ingresos dependen del salario percibido de la Rama Judicial, con el que sostiene a su hijo que sufre de autismo, condiciones bajo las cuales le fue reconocido el beneficio mencionado.Radicado: 11001-03-15-000-2022-04348-01

Demandante: Esther María Armenta Castro

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hijo que sufre de autismo, condiciones bajo las cuales le fue reconocido el beneficio mencionado.Radicado: 11001-03-15-000-2022-04348-01

Demandante: Esther María Armenta Castro

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

4. Intervenciones

4.1. El magistrado del Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Penal, ponente de la sentencia penal, explicó que las pretensiones de la acción constitucional no atacan la sentencia de 23 de abril de 2022 emitida por esa Sala, sino que cuestiona el acto administrativo proferido por la Sala Plena del Tribunal, por medio del cual se suspendió del cargo de Juez Prom iscuo del Circuito a la procesada y se designó su remplazo, tratándose dicha actuación de un trámite administrativo independiente del proceso penal.

4.1.1. Indicó que la acción de tutela no debe prosperar, habida cuenta de que no se vulneró ningún derecho fundamental, ni se incurrió en ninguno de los defectos señalados por la demandante. Adujo que en la decisión de la Sala Plena del Tribunal se determinó que una de las consecuencias jurídicas producidas por la sentencia condenatoria en contra de la demandante, es que se genera la inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas, por tanto, no resultaba adecuado que continuara ejerciendo el cargo de Juez Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, luego de haber sido condenada, así se le hubiera otorgado permiso para trabajar.

4.1.2. Explicó que esa “sala de decisión como juez de conocimiento no puede obligar a un

Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, luego de haber sido condenada, así se le hubiera otorgado permiso para trabajar.

4.1.2. Explicó que esa “sala de decisión como juez de conocimiento no puede obligar a un empleador a mantener a una persona como su trabajador, pues lo que se otorga es el permiso para trabajar, no una orden a un empleador determinado a que mantenga a una persona condenada como su trabajador. Lo que para este caso se traduce en que no podía esta sala dar una orden a la sala plena en el sentido de que se mantenga a la tutelante como jueza, eso es una decisión exclusiva de la sala plena”.

4.2. La presidenta del Tribunal Superior de Barranquilla hizo un recuento del trámite adelantado para la expedición de la Resolución 4197 de 2022, y explicó que dicha Corporación como nominador de los jueces , tiene competencia sobre las situaciones administrativas de los mismos, conforme con los artículos 131 y 135 de la Ley 270 de

1996. Que, por lo tanto, una vez fue puesta la señora Armenta Castro en conocimiento de la sentencia condenatoria, esa corporación estaba en el deber legal y constitucional de adoptar la decisión correspondiente de suspenderla en el ejercicio del cargo, pues esa precisamente era la finalidad por la cual la secretaría de la Sala Penal le comunicó tal decisión, de modo que la actuación correspondió al cumplimient o del numeral segundo de la sentencia judicial que estaba debidamente notificada.

4.2.1. En cuanto a la caución y el permiso para trabajar resaltó que eran asuntos de la órbita de la Sala de Decisión Penal de ese tribunal, lo que no implicaba que la serv idora pudiera seguir fungiendo su rol como juez de la República, en virtud de la inhabilidad

órbita de la Sala de Decisión Penal de ese tribunal, lo que no implicaba que la serv idora pudiera seguir fungiendo su rol como juez de la República, en virtud de la inhabilidad sobreviniente para el ejercicio de funciones públicas en la que se encuentra incursa conforme con los artículos 44 y 45 del Código Penal, situación por la cual fue suspendida y no retirada definitivamente del cargo, bajo el entendido que la sentencia penal no estaba ejecutoriada.

4.2.2. En cuanto a la privación de la libertad estimó la presidenta que debe cumplirse, así sea en prisión domiciliaria y c onsideró que el beneficio en mención comporta el permiso para trabajar, lo cual no puede entenderse como una imposición a esa corporación como nominador para mantenerla en el cargo.

4.3. El abogado Ulises Antonio Ladrón de Guevara que actuó como apoderado de la señora Esther Armenta Castro, en el proceso penal 201506219 coadyuvó los argumentos y pretensiones de la accionante.Radicado: 11001-03-15-000-2022-04348-01

Demandante: Esther María Armenta Castro

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.4. La juez primera promiscuo del circuito de Sabanalarga, Ana Esther Sulbaran, se abstuvo de emitir pronunciamiento alguno respecto de los hechos de la acción de tutela e indicó que acatará la decisión que adopte el juez de tutela.

4.5. El Secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla informó que

abstuvo de emitir pronunciamiento alguno respecto de los hechos de la acción de tutela e indicó que acatará la decisión que adopte el juez de tutela.

4.5. El Secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla informó que a la señora Armenta Castro ya se le remitió el Acta de Compromiso dentro d el proceso penal de primera instancia, pero que “no se tiene información aun de que la misma se hubiese presentado ante la autoridad competente (INPEC) para cumplir con la condena impuesta, de conformidad con lo ordenado en el mismo fallo de fecha 23 de A bril de 2022, a pesar de que la condenada envío a esta dependencia vía correo electrónico el día 18 de Mayo de 2022 (03:40 p.m.) constancia de pago de la caución impuesta, enviándosele el Acta de Compromiso respectiva por correo electrónico el día 23 de Ma yo de 2022 (10:12 a.m.) siendo devuelta diligenciada por la condenada el mismo día a las 11:38 a.m., de lo cual se informó al INPEC para la materialización de la prisión domiciliaria debidamente vigilada por ente penitenciario; es decir la hoy accionante r ecibió en tiempo el Acta solicitada y esta la devolvió diligenciada, tal como reposa en el expediente (adjunto virtualmente / enlace), denotándose con ello que esta dependencia no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la Sra. ARMENTA CASTRO y por el contrario las actuaciones se han desarrollado dentro de los términos de ley (no existió mora), siendo los mismos más que razonables debido al alto volumen de trabajo de esta Secretaría y la falta de personal suficiente para atender a los usuarios en menor tiempo”.

4. Sentencia impugnada

siendo los mismos más que razonables debido al alto volumen de trabajo de esta Secretaría y la falta de personal suficiente para atender a los usuarios en menor tiempo”.

4. Sentencia impugnada

4.1. Mediante sentencia del 12 de septiembre de 2022, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A declaró improcedente la acción de tutela, porque no cumple con el requisito de subsidiariedad.

4.2. Que, en efecto, la demandante cuenta con un mecanismo de defensa judicial idóneo para salvaguardar los derechos fundamentales invocados, como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento previsto en la Ley 1437 de 2011 . Que tampoco procede como mecanismo transitorio, pues, a pesar de la condición de madre cabeza de familia, “contrario a lo señalado por la señora Esther Armenta Castro, se encuentra cumplida la protección de su condición de madre cabeza de familia en torno a la posibilidad de trabajar con la imposición de la medida preventiva de detención domiciliaria, pero no en las condiciones que ella prefiere, sino conforme a las normas que la regulan”.

5. Impugnación

5.1. La demandante impugnó la sentencia del 12 de septiembre de 2022. En concreto, alegó que no cuenta con otro medio de defensa judicial eficaz, pues si bien presentó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución 4197 de 2022, lo cierto es que e l Juzgado Octavo Administrativo de Barranquilla, por auto del 22 de septiembre de 2022, la rechazó, al considerar que el acto demandado no es pasible de control judicial al tratarse de un acto de ejecución.

septiembre de 2022, la rechazó, al considerar que el acto demandado no es pasible de control judicial al tratarse de un acto de ejecución.

5.1.1. Que contra esa decisión interpuso recurso de apelación, “pues no tuvo en cuenta que la resolución atacada, no obstante ser susceptible de ser considerada un acto administrativo de ejecución de una sentencia condenatoria de primera instancia, que entre otras cosas no está debidamente ejecutoriada, dicha resolución se encuentra en las excepciones establecidas por la ley y la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado, con base en las cuales si es procedente el medio de control deprecado”.

5.1.2. Con fundamento en lo anterior, solicitó que se revo cara la decisión impugnada y se ampararan los derechos fundamentales y se conced iera la tutela como mecanismo transitorio.Radicado: 11001-03-15-000-2022-04348-01

Demandante: Esther María Armenta Castro

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CONSIDERACIONES

1. De la acción de tutela

1.1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, es una acción residual que permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados, por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares, en el último caso , cuando así lo permita expresamente la ley.

personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados, por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares, en el último caso , cuando así lo permita expresamente la ley.

1.2. La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá determinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, debe examinar de fondo los argumentos que proponga el demandante.

2. Planteamiento y solución del problema jurídico

2.1. En los términos de la impugnación, la Sala verificará si el a quo acertó al declarar improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito de subsidiaridad.

2.2. La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley estipulan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóne os para garantizar el ejercicio pleno de los derechos.

2.2.1. No en vano los artículos 86 de la Constitución Política y el 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. De manera

2591 de 1991 prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. De manera que la acción de tutela sólo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales. En ese sentido, la Corte Constitucional manifestó1:

La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o amenaza de un derecho fundam ental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho. La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece —con la excepción dicha — la acción ordinaria. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es l a de único medio de protección, precisamente incorporado a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales […].

medio de protección, precisamente incorporado a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales […].

1 Sentencia C-543 de 1992. Magistrado ponente: José Gregorio Hernández Galindo.Radicado: 11001-03-15-000-2022-04348-01

Demandante: Esther María Armenta Castro

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.2. Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que se agotaron los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. El requisito de subsidiariedad no solo involucra la interposición de los recursos que proceden, sino también que en éstos se cuestionen las decisiones que, en concreto, se atacan en la acción de tutela.

2.3. En el caso concreto, la señora Esther María Armenta Castro cuestiona la Resolución 4196 del 19 de mayo de 2022, dictada por la Sala Plena del Tribunal Superior de Barranquilla, que la suspendió provisionalmente del ejercicio del cargo como juez primera promiscuo del circuito de Sabanalarga . A juicio de la actora, ese acto administrativo vulnera los derechos fundamentales invocados, porque la sentencia condenatoria admitió su condición como madre cabeza de familia y sustituyó la detención intramural por la domiciliaria, detención que implica permiso para trabajo. Que, por lo tanto, podía

vulnera los derechos fundamentales invocados, porque la sentencia condenatoria admitió su condición como madre cabeza de familia y sustituyó la detención intramural por la domiciliaria, detención que implica permiso para trabajo. Que, por lo tanto, podía mantenerse en el cargo de juez hasta que se resolviera la apelación presentada contra la sentencia condenatoria.

2.4. Sería del caso analizar los argumentos expuestos por la parte actora. Sin embargo, la Sala advierte que la tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, por cuanto la demandante interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de la Resolución 4197 del 19 de mayo de

2022. Eso significa que, actualmente, existe otro medio judicial en curso , que impide la intervención del juez de tutela.

2.5. Si bien la actora sostuvo que el otro medio de defensa judicial no resulta idóneo, por cuanto el Juzgado Octavo Administrativo de Barranquilla , en auto del 22 de septiembre de 2022, rechazó la demanda, al considerar que el acto no es pasible de control judicial por tratarse de un acto de ejecución, lo cierto es que no se trata de una decisión definitiva. Como lo informó la propia demandante, esa decisión fue apelada y, por lo tanto, será el Tribunal Administrativo del Atlántico el que determinará si el acto objeto de demanda tiene o no control judicial.

2.6. La acción de tutela tampoco procede como mecanismo transitorio, pues la sentencia penal que encontró culpable a la demandante por el delito de prevaricato aceptó su calidad como madre cabeza de familia y sustituyó la pena de prisión intramural por prisión

penal que encontró culpable a la demandante por el delito de prevaricato aceptó su calidad como madre cabeza de familia y sustituyó la pena de prisión intramural por prisión domiciliaria. La demandante también cuenta con permiso para trabajar, en los términos del inciso 2 del artículo 314 del CPP, de ahí que la actora puede optar por otras opciones laborales, según lo permitan las normas que regulan el trabajo de las personas privadas de la libertad.

2.7. Siendo así, la decisión cuestionada no impide que la demandante realice otro tipo de trabajos para solventar sus necesidades y de las personas que tiene a cargo. La señora Armenta Castro no probó que tenga algún impedimento para llevar a cabo otros trabajos, diferentes al que desarrollaba en la Rama Judicial, por lo que no se advierte un perjuicio irremediable.

2.7.1. El perjuicio irremediable que hace procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio de protección no debe verse solamente desde la perspectiva de las consecuencias nocivas, adversas, perjudiciales, que puede producir las decisiones de la administración. Esas decisiones pueden estar revestidas de legalidad y, por ende, las consecuencias perjudiciales de quienes las sufren no son ilegítimas o ilícitas. No porque una decisión de la administración resulte desfavorable a los intereses de los administrados debe asumirse que existe un perjuicio irremediable que deba evitarse mediante la acción de tutela. De lo contrario, todos los actos administrativos queRadicado: 11001-03-15-000-2022-04348-01

Demandante: Esther María Armenta Castro

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mediante la acción de tutela. De lo contrario, todos los actos administrativos queRadicado: 11001-03-15-000-2022-04348-01

Demandante: Esther María Armenta Castro

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co establecen situaciones desfavorables a los destinatarios tendrían que ser suspendidos por vía de tutela.

2.7.2. El perjuicio irremediable es un riesgo cierto y real de daños provenientes de la amenaza o violación de derechos fundamentales, riesgo que de llegarse a producir no tendría ninguna forma de reparación auténtica, esto es, diferente a la mera indemnización del perjuicio. Por ende, es necesaria la intervención urgente e inmediata del juez de tutela, pero siempre que ese perjuicio se note sin ju

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