CE - 110010315000202204351001SENTENCIA20220923095728
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010315000202204351001SENTENCIA20220923095728
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04351-00
Actores: Ingeniería Moncada Guerrero S.A. IMG S.A. y Telval S.A.S. que conforman el Consorcio MT 2011
Demandado: Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado
Tema: Defecto procedimental absoluto/alcance
Derecho Fundamental Invocado: Debido proceso
Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide la acción de tutela interpuesta por los actores contra la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado , porque, a su juicio, al proferir el auto de 15 de julio de 2022, dentro del proceso de controversias contractuales identificado con el número único de radicación 250002336000201500826 -01, vulneró su derecho fundamental al debido proceso.
La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.
I. ANTECEDENTES La solicitud
1. Los actores, obrando mediante apoderado , present aron solicitud de tutela contra la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, porque, a su juicio, al proferir el auto de 15 de julio de 2022, dentro del proceso de
1. Los actores, obrando mediante apoderado , present aron solicitud de tutela contra la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, porque, a su juicio, al proferir el auto de 15 de julio de 2022, dentro del proceso de controversias contractuales identificado con el número único de radicación 250002336000201500826-01, vulneró su derecho fundamental al debido proceso.2
Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04351-00
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Presupuestos fácticos
2. Los presupuestos fácticos en los c uales se fundamenta la acción de tutela, en
síntesis, son los siguientes:
3. Expresaron que Ingeniería Moncada Guerrero S.A. IMG S.A. y Telval S.A.S. que conforman el Consorcio MT 2011 , presentaron demanda contra la NaciónMinisterio de Educación Nacional - Departamento Nacional de Planeación - Fondo Financiero d e Proyectos De Desarrollo , en e jercicio del medio de control de controversias contractuales.
4. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia de primera instancia el 27 de noviembre de 2019, resolviendo lo siguiente:
“[…] PRIMERO: DEGLARAR PROBADA la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del Ministerio de Educación Nacional y Departamento Nacional de Planeación.
SEGUNDO: DECLARARSE el desequilibrio financiero del contrato No. 2111561
causa por pasiva respecto del Ministerio de Educación Nacional y Departamento Nacional de Planeación.
SEGUNDO: DECLARARSE el desequilibrio financiero del contrato No. 2111561 suscrito entre FONADE hoy Empresa Nacional Promotora del Desarrollo Territorial únicamente por la PROSPECCIÓN ARQUEOLÓGICA, conforme a la parte motiva de la providencia.
TERCERO: CONDENAR a FONADE h oy Empresa Nacional Promotora del Desarrollo Territorial a pagar a favor del CONSORCIO MT 2011 la suma
correspondiente a CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CIENTO CUARENTA Y UN PESOS CON SIETE CENTAVOS ($447.878.141,7) como indemnización por la prospección arqueológica, conforme a la parle motiva de la providencia.
CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda […]”.
5. Adujeron que “[…] La demanda fue debidamente notificada, cobrando ejecutoria el diecinueve (19) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) […]”.
6. Manifestaron que “[…] El día 29 de enero de 2020 esa apoderada solicitó copias auténticas de la sentencia con constancia de ejecutoria, las cuales fueron expedidas el 25 de febrero de 2020 con el fin de proceder al trámite de cobro ante
ENTERRITORIO […]”.3
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7. Adujeron que “[…] Ante el inicio de la pandemia, no hubo atención física en FONADE (ENTERRITORIO), motivo por el cual se hizo necesario realizar la consulta con la entidad, tal y como consta en radicación del 25 de marzo de 2020
[…]”.
8. Agregaron que “[…] El 27 de marzo de 2020, fu e recibida respuesta en la que indican que anexan formulario FAP22, el cual no se adjuntó, por lo que se solicitó el 31 de marzo dicho formulario, que fue remitido al correo el 04 de abril de 2020
[…]”.
9. Afirmaron que “[…] El 11 de mayo de 2020, se solicita a ENTERRITORRIO otro formato, ya que el mismo no fue posible diligenciarse, dando respuesta el 20 de mayo de 2020 […]”.
10. Indicaron que “[…] El 04 de junio de 2020 se radican la totalidad de los papeles, sin embargo en correo del 05 de junio de 202, se indica que deben hacer unas correcciones y radicar en original […]”.
11. Señalaron que “[…] Por efectos de la pandemia no se pudo hacer radicación original y finalmente se hizo la radicación el 16 de junio de 2020. Nótese como pasaron casi cuatro (4) meses desde la expedición de copias, hasta lograr la radicación para el pago de la sentencia […]”.
12. Afirmaron que “[…] Esta línea de tiempo es importante tenerla en cuenta, ya
pasaron casi cuatro (4) meses desde la expedición de copias, hasta lograr la radicación para el pago de la sentencia […]”.
12. Afirmaron que “[…] Esta línea de tiempo es importante tenerla en cuenta, ya que 26 de junio de 2020, la abogada Melissa Castro, apoderada de Enterritorio – antes FONADE radica incidente de nulidad por indebida notificación de la sentencia; es decir solamente hasta que f ue radicada la sentencia debidamente ejecutoriada, en ENTERRITORIO, se dieron cuenta de la providencia del 27 de noviembre de 2019 […]”.4
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13. Manifestaron que “[…] Ahora bien, una vez descorrido el traslado del incidente de nulidad, por parte de ésta apod erada, en auto del 10 de febrero de 2021, el Honorable Magistrado en forma acertada niega la nulidad, sin embargo la apoderada de FONADE interpone recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la decisión […]”.
14. Agregaron que “[…] En auto notificado en estado del 23 de agosto de 2021, el Honorable Magistrado, no repone la decisión y concede el recurso de apelación, ordenando remitir el proceso al Consejo de Estado, el cual se envía el 05 de mayo de 2022 […]”.
15. Afirmaron que “[…] El 26 de mayo de 2022, el proceso es sometido a reparto y
ordenando remitir el proceso al Consejo de Estado, el cual se envía el 05 de mayo de 2022 […]”.
15. Afirmaron que “[…] El 26 de mayo de 2022, el proceso es sometido a reparto y radicación, quedando en conocimiento de la Honorable Magistr ada Marta Nubia
Velásquez Rico […]”.
16. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante providencia de 15 de julio de 2022, resolvió lo siguiente:
“[…] PRIMERO: DECLARAR la falta de jurisdicción para conocer del asunto, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones que anteceden.
SEGUNDO: INVALIDAR la sentencia del 27 de noviembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B y las actuaciones surtidas con posterioridad a esta, con la precisión de que las actuaciones surtidas antes del fallo conservarán su validez.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, REMITIR el expediente a los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá (reparto), para lo de su cargo.
CUARTO: COMUNICAR la presente decisión al Tribunal Administrativo de
Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B […]”.
17. Consider ó que “[…] Encontrándose el asunto pendiente de resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la providencia del 18 de agosto de 2021, a través de la cual el Tribunal Administrativ o de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B negó la solicitud de nulidad de5
Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04351-00
Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B negó la solicitud de nulidad de5
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lo actuado a partir del fallo de primera instancia, el despacho advierte que a esta jurisdicción no le corresponde el conocimiento de la presente controversia […]”.
18. Indicó que:
“[…] En el caso bajo estudio, el despacho considera que existe plena compatibilidad entre las funciones propias de Fonade y el objeto del contrato estudiado, el cual se realizó con el fin de ejecutar un proyecto de infraestructura educativa para el municipio de Soacha, de ahí que, se trata de un supuesto que se enmarca en la excepción del artículo 105-1 del CPACA.
En las condiciones descritas, resulta razonable afirmar que en este caso Fonade celebró un contrato que tiene una directa relación con su objeto en materia de ejecución de proyectos de desarrollo, motivo por el cual se concluye que esa actividad se enmarcaba en el giro ordinario de sus negocios, de ahí que le resulten aplicables los precedentes citados en párrafos anteriores y, por en de, se configure la falta de jurisdicción.
Conviene destacar que el despacho no pierde de vista que la parte demandada también está integrada por la Nación - Ministerio de Educación Nacional y por el Departamento Nacional de Planeación; sin embargo, se ad vierte que estas entidades no suscribieron ni participaron en el contrato de obra N° 2111561,
también está integrada por la Nación - Ministerio de Educación Nacional y por el Departamento Nacional de Planeación; sin embargo, se ad vierte que estas entidades no suscribieron ni participaron en el contrato de obra N° 2111561, motivo por el cual no están llamadas a intervenir en la presente controversia, tal y como se determinó en el fallo de primera instancia, dado que se declaró su falta de legitimación en la causa por pasiva.
Dicho de otra manera, como este litigio tiene su origen en un contrato celebrado en su momento por Fonade y ese negocio jurídico se enmarca en el giro ordinario de sus asuntos, sin que exista intervención de otr as entidades públicas, resulta procedente declarar la falta de jurisdicción, con las consecuencias procesales inherentes a este tipo de decisión.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 16 y 138 del CGP, la jurisdicción y la competencia por el factor subjetivo o funcional son improrrogables y su ausencia le impone al juez el deber de declararlas de oficio o a petición de parte, evento en el cual todo lo actuado conserva su validez, con excepción de la sentencia que se hubiere dictado, la cual se invalidará y el proceso se remitirá inmediatamente a la autoridad judicial competente.
Con fundamento en lo expuesto, se invalidará la sentencia del 27 de noviembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, con la precisión de que las actuaciones surtidas con anterioridad conservarán su validez y, como consecuencia, se ordenará remitir el expediente a los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá (reparto), para que se dicte fallo de
conservarán su validez y, como consecuencia, se ordenará remitir el expediente a los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá (reparto), para que se dicte fallo de primera instanci a y, en caso de que las partes impugnen la providencia, sea el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Civil el que resuelva sobre el particular […]”.6
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La solicitud de tutela
Pretensiones
19. Los actores solicitaron en su escrito de tutela:
“[…] Con fundamento en los hechos relacionados y las pruebas anexadas, solicito al señor Juez disponer y ordenar a favor mío lo siguiente:
PRIMERO: Tutelar el derecho y principio fundamental de la seguridad jurídica y consecuencialmente el respeto a la cosa juzgada.
SEGUNDO: Ordenar a la sección tercera del Consejo de Estado declarar la ilegalidad del auto notificado por estado el 26 de julio de 2022 […]”.
20. La Sala al revisar los argumentos expuestos por los actores en su escrito de tutela, evidencia que estructuraron un defecto procedimental absoluto.
Actuación
21. El Despacho sustanciador, mediante auto de 30 de agosto de 2022; i) admitió la acción de tutela, ii) ordenó notificar a los magistrados de la Subsección A de la
Actuación
21. El Despacho sustanciador, mediante auto de 30 de agosto de 2022; i) admitió la acción de tutela, ii) ordenó notificar a los magistrados de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado y iii) vinculó a la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a la Nación – Ministerio de Educación Nacional, al Departamento Nacional de Planeación y la Empresa Nacional Promotora del Desarrollo Territorial - Enterritorio en calidad de terceros con interés legítimo , concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.
Intervenciones de la demandada y de los terceros con interés legítimo
22. El Ministerio de Educación Nacional y el Departamento Nacional de Planeación solicitaron que se le s desvinculara del presente trámite de tutela, por haberse configurado la falta de legitimación en la causa por pasiva.7
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23. La Empresa Nacional Promotora Del Desarrollo Territorial – Enterritorio afirmó
que:
“[…] En virtud de lo anterior, el Consejo de Estado determinó que existía plena correspondencia entre el objeto del Contrato y las funciones propias asignadas a ENTerritorio pues, en definitiva, el Contrato tuvo por finalidad la ejecución de un proyecto de infraestructura educativa en el municipio de Soacha.
correspondencia entre el objeto del Contrato y las funciones propias asignadas a ENTerritorio pues, en definitiva, el Contrato tuvo por finalidad la ejecución de un proyecto de infraestructura educativa en el municipio de Soacha.
En consecuencia, al tratarse de un asunto que hace parte del giro ordinario de los negocios de ENTerritorio, se debe aplicar la excepción prevista en el numeral 1º del artículo 105 del CAPCA, por lo qu e la jurisdicción de lo contencioso administrativo no conoce del asunto y el proceso se debe remitir a la jurisdicción ordinaria […]”.
24. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado y la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca guardaron silencio en esta oportunidad procesal.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia de la Sala
25. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 1 y en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 2018 2 y con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela
26. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales
sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela
26. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales
1 “Por la cual se modifican l os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.”8
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fundamentales, cuando hayan sido violados o a menazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.
Cuestión previa
27. La Sala advierte que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar el presupuesto procesal sobre la legitimación en la causa por pasiva, para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia.
28. Ahora bien, el artículo 13 del Decreto 2591 frente a la legitimación en la causa
por pasiva, señala expresamente lo siguiente:
el alcance del contenido de la sentencia.
28. Ahora bien, el artículo 13 del Decreto 2591 frente a la legitimación en la causa
por pasiva, señala expresamente lo siguiente:
“[…] La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntam ente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior.
Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […]”.
29. De igual manera la Corte Constitucional, mediante sentencia T -1001 de 30 de noviembre de 20063, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en
los siguientes términos:
“[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente:
“2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la
3 Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería.9
demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la
3 Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería.9
Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04351-00
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legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. (…).
La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material.
Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción.
La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan. Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo
acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[4]. (Negrilla fuera de texto).
Y más adelante, en sentencia T -519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma Corporación anotó que: "... cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra. La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”.
30. La Sala advierte que el Ministerio de Educación Nacional y el Departamento Nacional de Planeación solicitaron su desvinculación de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva.
31. Al respecto, es preciso indicar que los actores presentaron solicitud de tutela contra la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, porque , al proferir la providencia de 15 de julio de 2022, vulneró su derecho fundamental al debido proceso, en donde se evidencia que al interior del proceso de controversias contractuales identificado con el núm. de radicación 25000-23-36-000-201500826-01, el Ministerio de Educación Nacional y el Departamento Nacional de Planeación fungían como parte demandada.
4 “Esta posición, fue reiterada, entre otras, por la sentencias: T -213 de 2.001 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T-562
Planeación fungían como parte demandada.
4 “Esta posición, fue reiterada, entre otras, por la sentencias: T -213 de 2.001 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T-562 de 2.002 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-959 de 2.002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett”.10
Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04351-00
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32. En ese orden de ideas, de conformidad con el Decreto 2591 y la jurisprudencia anteriormente citada, la Sala concluye que al Ministerio de Educación Nacional y al Departamento Nacional de Planeación les asiste interés en la decisión de tutela que se profiera , por lo que se declarará no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva alegadas.
Problemas Jurídicos
33. En el caso sub examine , los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, y de ser así, ii) establecer si la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al proferir la providencia de 15 de julio de 2022 dentro del proceso de controversias contractuales identificado con el número único de radicación 25000-23-36-0002015-00826-01, incurrió en un defecto procedimental absoluto , lo que trajo como
providencia de 15 de julio de 2022 dentro del proceso de controversias contractuales identificado con el número único de radicación 25000-23-36-0002015-00826-01, incurrió en un defecto procedimental absoluto , lo que trajo como consecuencia que declarara la i) falta de jurisdicción para conocer del asunto, y en ese orden de ideas, ii) invalidara la sentencia de 27 de nov iembre de 2019, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
34. Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad en el caso concreto; iv) el defecto procedimental absoluto; v) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso, vi) análisis del caso concreto y finalmente las vii) conclusiones de la Sala.11
Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04351-00
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Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales
35. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello5, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala
Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales
35. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello5, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial.
Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales
36. Esta Sección6 adoptó como parámetros a seguir los indicados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida po r la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema.
37. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilida d de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos
la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela.
5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Se cción Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02.12
Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04351-00
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38. Además de estas exigencias, la Corte, en la mencionada sentencia C –590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Co nstitucional los ha considerado como las causales concretas que “ de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”7.
39. Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los
considerado como las causales concretas que “ de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”7.
39. Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución.
40. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: e n primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados , permitiéndole de esta manera “ dejar sin efect o o modular la decisión ”8 que encaje en dichos parámetros.
41. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convie rta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.
7Corte Constitucional. Sentencia T619 de 3 de septiembre de 2009, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.
proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.
7Corte Constitucional. Sentencia T619 de 3 de septiembre de 2009, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 8 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo.13
Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04351-00
Actores: Ingeniería Moncada Guerrero S.A. IMG S.A. y Telval S.A.S. que conforman el Consorcio MT 2011
42. El criterio expuesto fue reiterado en pronunci ami
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