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CE - 110010315000202204352011SENTENCIA20221102161059

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Título
CE - 110010315000202204352011SENTENCIA20221102161059
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022)

CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04352-01

Referencia: Acción de tutela

Actora: MARÍA CATALINA HURTADO CADAVID

TESIS: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL. CONFIRMA LA

DECISIÓN DE DENEGAR EL AMPARO, LA AUTORIDAD JUDICIAL

ACCIONADA NO INCURRIÓ EN LOS DEFECTOS ALEGADOS.

DERECHOS FUNDAMENTALES: AL TRABAJO, A LA DIGNIDAD Y A LA

IGUALDAD.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación presentada por la actora contra la sentencia de 8 de septiembre de 2022, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado1 que denegó la solicitud de amparo.

1 En adelante Sección Cuarta.2

NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-04352-01

ACTORA: MARÍA CATALINA HURTADO CADAVID

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

I. ANTECEDENTES

I.1.- La Solicitud

La señora MARÍA CATALINA HURTADO CADAVID , actuando a

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I. ANTECEDENTES

I.1.- La Solicitud

La señora MARÍA CATALINA HURTADO CADAVID , actuando a través de apoderada judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y a la dignidad , los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por el Tribunal Administrativo de Antioquia2, al proferir la providencia de 24 de febrero de 2020, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 0500133-33-027-2013-00501-01.

I.2.- Hechos

Afirmó que laboró al servicio de la E.S.E. METROSALUD desde el 13 de septiembre del año 2007 hasta el 15 de enero de 2013, en

2 En adelante el Tribunal3

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provisionalidad, en períodos interrumpidos, siendo su último cargo el de odontóloga en jornada de medio tiempo.

Adujo que mediante Resolución núm. 1348 de 11 de diciembre de 2012, la gerente de la E.S.E. METROSALUD dio por terminado su nombramiento en provisionalidad, toda vez que se encontraba

Adujo que mediante Resolución núm. 1348 de 11 de diciembre de 2012, la gerente de la E.S.E. METROSALUD dio por terminado su nombramiento en provisionalidad, toda vez que se encontraba ocupando un cargo de carrera y se había hecho efectiva la lista de elegibles para tomar posesión del cargo.

Manifestó que, para la fecha de su desvinculación, su grupo familiar estaba integrado por ella y por su progenitora, que es una persona de la tercera edad, que no tenía ningún tipo de ingresos propios, por lo cual había asumido el sostenimiento y la manutención de aquella.

Refirió que la E.S.E. METROSALUD desconoció su condición de mujer cabeza de hogar, por lo cual promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que le correspondió por reparto al JUZGADO VEINTISIETE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MEDELLÍN que, mediante sentencia de 14 de diciembre de 2015, accedió a las pretensiones y ordenó su reintegro4

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en un cargo igual o similar al que ocupaba en el momento en que se dio por terminado su nombramiento en provisionalidad, al considerar que para esa época tenía la calidad de mujer cabeza de su grupo familiar, pues se hacía cargo de su progenitora.

en un cargo igual o similar al que ocupaba en el momento en que se dio por terminado su nombramiento en provisionalidad, al considerar que para esa época tenía la calidad de mujer cabeza de su grupo familiar, pues se hacía cargo de su progenitora.

Sostuvo que, inconforme con lo anterior, la E.S.E. METROSALUD interpuso recurso de apelación contra la decisión de primer grado, el cual fue desatado por el TRIBUNAL que, mediante sentencia de 24 de febrero de 2022, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda bajo el argumento de que la condición de mujer cabeza de familia no se podía presumir por el solo hecho de tener familiares afiliados como beneficiarios en los sistemas de seguridad social, pues ello implicaría crear una protección adicional e inmediata distinta a la establecida para tal fin en el ordenamiento jurídico.

I.3. Fundamentos de derecho

A juicio de la actora, la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico, comoquiera que la ausencia de valoración de las5

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pruebas aportadas y la equivocada apreciación de las que se analizaron condujo a una decisión violatoria de sus derechos, pues se desconoció que existían causas que permitían deducir que

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pruebas aportadas y la equivocada apreciación de las que se analizaron condujo a una decisión violatoria de sus derechos, pues se desconoció que existían causas que permitían deducir que ostentaba la calidad de mujer cabeza de familia en el momento de su desvinculación.

Sostuvo que no se valoraron adecuadamente las pruebas documentales, esto es, los formularios de afiliación a la EPS Sura y la caja de compensación familiar “Comfama”, así como el formulario único de declaración juramentada de bienes y rentas, que daban cuenta de que su progenitora dependía económicamente de ella.

Señaló que el Tribunal desconoció el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional contenido en las sentencias SU-388 y 389 de 2005 y 691 de 2017, que establecen las condiciones para tener la calidad de mujer cabeza de hogar, pues, a su juicio, los supuestos fácticos de su caso se enmarcan en los parámetros establecidos para el efecto.

I.4.- Pretensiones6

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La actora solicitó la protección de sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia:

“[…] PRIMERA: TUTÉLANSE los derechos fundamentales a la igualdad, a la protección de la familia, derecho al trabajo y a la

La actora solicitó la protección de sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia:

“[…] PRIMERA: TUTÉLANSE los derechos fundamentales a la igualdad, a la protección de la familia, derecho al trabajo y a la dignidad humana para cuyo efecto se dispondrá: DECLÁRANSE sin valor ni efectos la sentencia proferida en segunda instancia proferido en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación número 05001 3333 027 2013 00501 00, actora María Catalina Hurtado Cadavid en contra de la ESE METROSALUD con fecha 24 de febrero de 2022 y notificada por correo electrónico el 28 de febrero del 2022.

SEGUNDA: En consecuencia, declare sin ningún valor ni efecto, por resultar violatorias de los derechos fundamentales invocados, la sentencia de la sala primera de decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia y en su lugar confirme la sentencia proferida por el Juzgado 27 Administrativo Oral de Medellín el 14 de diciembre del 2015 en primera instancia […]”.

I.5.- Defensa

I.5.1.- El Tribunal y la ESE Metrosalud pese a ser notificados en debida forma del presente trámite constitucional, guardaron silencio.

II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO

La Sección Cuarta mediante sentencia de 8 de septiembre de 2022,7

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de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Po lítica, en concordancia con el artículo 2º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.

La acción de tutela contra providencias judiciales

Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González) , en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamen tales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.11

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observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.11

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En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así:

“[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que

constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones [4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor12

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desplegar todos los mecanismos judiciales ordin arios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades jud iciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

distintas autoridades jud iciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decis iones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obsta nte, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela [9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.13

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… Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En

… Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales [10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el

jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialment e dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto)14

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Caso concreto

La Sala observa que en el presente caso la señora MARÍA CATALINA HURTADO CADAVID interpuso acción de tutela en contra del TRIBUNAL por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a a la igualdad, al trabajo y a la dignidad, al proferir la providencia de 24 de febrero de 2020 , dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 05001-33-33-027-2013-00501-01.

A la citada providencia le atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales, habida cuenta de que, a su juicio, la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico y desconocimiento del precedente

A la citada providencia le atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales, habida cuenta de que, a su juicio, la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico y desconocimiento del precedente jurisprudencial al dictar la providencia cuestionada, pues no valoró en debida forma el acervo probatorio y, además, desconoció el precedente jurisprudencial proferido por la Corte Constitucional , los cuales demostraban su condición de mujer cabeza de hogar y, en consecuencia, que no se debió efectuar el nombramiento del titular en carrera del cargo que ocupaba en provisionalidad en la E.S.E.

METROSALUD.15

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La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la Sección Cuarta de esta Corporación que, a través de sentencia de 8 de septiembre de 2022, denegó la solicitud de amparo al considerar que la entidad accionada no quebrantó, ni amenazó ningún derecho fundamental de la actora, habida cuenta que las pruebas obrantes en el expediente no permitían concluir que tenía la condición de mujer cabeza de hogar o que le asistía derecho a una estabilidad laboral reforzada.

Inconforme con lo anterior, la actora presentó impugnación, la cual está estructurada sobre una reiteración de los argumentos

mujer cabeza de hogar o que le asistía derecho a una estabilidad laboral reforzada.

Inconforme con lo anterior, la actora presentó impugnación, la cual está estructurada sobre una reiteración de los argumentos principales que sostuvieron su posición jurídica inicial, conforme a la cual, en su criterio, el acervo probatorio demostraba que aunque en la providencia cuestionada sí se apreciaron las pruebas documentales, la autoridad judicial accionada arribó a una conclusión equivocada al afirmar que no tenía la calidad de mujer cabeza de familia, pues las documentales daban cuenta de que no tenía hijos y era soltera y, además, había vinculado como beneficiaria del sistema de seguridad social a su madre, lo cual demostraba la dependencia económica.16

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En este punto, resulta pertinente resaltar que la Sala circunscribirá el estudio del caso a los argumentos expuestos en la impugnación y para ello deberá determinar si el Tribunal, al proferir la providencia de 24 de febrero de 2022, incurrió en los defectos fáctico y desconocimiento del precedente aludidos y con ello vulneró los derechos fundamentales de la accionante.

Del defecto fáctico

En lo que respe cta al defecto fáctico la Corte Constitucional, en

desconocimiento del precedente aludidos y con ello vulneró los derechos fundamentales de la accionante.

Del defecto fáctico

En lo que respe cta al defecto fáctico la Corte Constitucional, en sentencia T-362 de 20134, explicó lo siguiente:

“[…] El defecto fáctico o probatorio ocurre cuando el juez “toma una decisión, sin que se halle plenamente comprobado el supuesto de hecho que legalmente la determina, como consecuencia de una omisión en el decreto o valoración de las pruebas, de una valoración irrazonable de las mismas, de la suposición de una prueba, o del otorgamiento de un alcance contraevidente a los medios probatorios.

Es importante resaltar que, esta causal es una de las más exigentes para su comprobación, debido a que la valoración de las pruebas en un proceso judicial es uno de los ámbitos en que el juez desarrolla en mayor medida el ejercicio de la autonomía e independencia judicial, pues se basa en la aplicación de las reglas de la lógica y la sana crítica. De hecho, esta Corporación ha identificado que “el yerro en la apreciación del material probatorio constitutivo del defecto fáctico debe ser flagrante, protuberante y manifiesto, a tal punto que en razón de él se

4 M.P Luis Ernesto Vargas Silva.17

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desconozca “la realidad probatoria del proceso […]”.

En esa medida, a juicio de la referida Corte:

“[…] solo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa que de una manera manifiesta aparece irrazonable la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia, porque ello sería contrario al principio de que la tutela es un medio alternativo de defensa judicial, aparte de que se invadiría la órbita de la competencia y la autonomía de que son titulares las otras jurisdicciones […]”. (Negrillas del original).

De las consideraciones transcritas la Sala advierte que el defecto fáctico debe ser manifiestamente arbitrario, esto es, que el error en el juicio valorativo de la prueba sea ostensible y flagrante, además con una incidencia directa en la decisión, en razó n a que el Juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia.

con una incidencia directa en la decisión, en razó n a que el Juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia.

Ahora bien, en el caso bajo estudio la parte actora adujo que la sentencia acusada incurrió en un defecto fáctico porque, en su18

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criterio, la autoridad judicial accionada, al realizar la valoración de las pruebas dispuestas en el proceso, sí apreció l as pruebas documentales, esto es, la afiliación a la EPS Sura, a la Caja de Compensación Comfama y el formulario único de declaración juramentada de bienes, rentas y actividad económica privada natural, sin embargo, arribó a una conclusión equivocada, al afirmar que no tenía la calidad de mujer cabeza de familia , pues las documentales daban cuenta de que no tenía hijos y era soltera y, además, había vinculado como beneficiaria del sistema de seguridad social a su madre, lo cual, demostraba la dependencia económica.

Para resolver el cargo planteado por la parte actora, es necesario traer a colación los hechos que encontró acreditados la autoridad judicial accionada en la providencia cuestionada:

“[…]La señora María Catalina Hurtado Cadavid actuando a través

Para resolver el cargo planteado por la parte actora, es necesario traer a colación los hechos que encontró acreditados la autoridad judicial accionada en la providencia cuestionada:

“[…]La señora María Catalina Hurtado Cadavid actuando a través de apoderada judicial, acudió a la jurisdicción de lo contencioso administrativo en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de solicitar la nulidad parcial de la Resolución núm. 1348 del 11 de diciembre de 2012, proferida por la E.S.E. Metrosalud, mediante la cual se dio por terminado el nombramiento provisional que tenía la demandante en el empleo de carrera administrativa denominado ODONTÓLOGO MT Código 214-0, debido al nombramiento en propiedad de una persona que se encontraba en la lista de elegibles para dicho empleo.19

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El juez de primera instancia accedió a las pretensiones de la parte actora y declaró la nulidad del acto administrativo demandado, or denando el reintegro de la demandante a un cargo igual o similar al que desempeñaba al momento de la desvinculación, a la vez que ordenó el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el 15 de enero de 2013, sin que en ningún caso las sumas reconocidas pudieren

cargo igual o similar al que desempeñaba al momento de la desvinculación, a la vez que ordenó el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el 15 de enero de 2013, sin que en ningún caso las sumas reconocidas pudieren ser inferiores a 6 meses de salarios ni superior a los 24 meses.

Para tomar la anterior decisión, el A Quo consideró que la señora María Catalina Hurtado Cadavid tenía la calidad de mujer cabeza de familia, independiente de que no hubiere realizado la declaración certificando tal calidad ante una notaría durante la vigencia de la relación laboral, pues la entidad demandada debió haber advertido tal situación por el hecho de que la señora Ana del Carmen Cadavid de Hurtado, madre de la actora, figuraba como beneficiaria suya en el sistema de seguridad social en salud y en la caja de compensación familiar, aunado a que de los documentos allegados se había logrado demostrar la dependencia económica de la madre frente a la demandante

[…]

De conformidad con el material probatorio recaudado en el expediente, considera la Sala que el fallo de primera instancia se debe revocar, como se pasa a explicar:

El juez de primera instancia consideró que si bien la demandante no había cumplido con el requisito de protocolizar la condición de mujer cabeza de familia establecido en el artículo 2º de la Ley 82 de 1993, modificado por el artículo 1º de la Ley 1232 de 2008, ello no era impedimento para que la E.S.E. Metrosalud infiriera tal condición, a la luz de las afiliaciones de la madre de la demandante, la señora Ana del Carmen Cadavid de Hurtado en calidad de beneficiaria tanto en la EPS como en la caja de compensación.

luz de las afiliaciones de la madre de la demandante, la señora Ana del Carmen Cadavid de Hurtado en calidad de beneficiaria tanto en la EPS como en la caja de compensación.

No obstante, para la Sala no es de recibo la consideración del A Quo, toda vez qu e, tal y como lo indicó la apoderada de la entidad demandada, la E.S.E. Metrosalud no es la encargada de realizar estas afiliaciones, sino que son las respectivas empresas prestadoras de servicios de salud y cajas de compensación las que realizan este trámite.20

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ACTORA: MARÍA CATALINA HURTADO CADAVID

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Igualmente, la Sala no comparte la posición adoptada por el juez de primera instancia en relación con la presunción de tener la condición de mujer cabeza de familia por el hecho de tener personas afiliadas como beneficiarias a salud y a la caja de compensación, pues aceptar tal teoría implicaría que toda persona por el hecho de tener familiares afiliados como beneficiarios en los sistemas de seguridad social, tendrían de forma inmediata una protección adicional a las ya establecidas en el parágrafo 2º del a rtículo 7º del Decreto 1227 de 2005, modificado por el artículo 1º del Decreto 1894 de 2012, cuando se realiza

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