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CE - 110010315000202204355011SENTENCIA20221111161327

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202204355011SENTENCIA20221111161327
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -04355 -01

Accionante : Edisson Manuel Rincón García

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A

MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

F.T: 278

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-04355-01

Accionante: EDISSON MANUEL RINCÓN GARCÍA

Accionado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - UNIDAD DE

REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA

JUSTICIA

Temas: Acción de tutela por la no inscripción y expedición de la tarjeta profesional de abogado. Configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado y ausencia de vulneración del derecho fundamental a la igualdad.

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA

ASUNTO

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia proferida el 9 de septiembre de 2022 por la Subsección B de la Sección Tercera de esta corporación.

HECHOS RELEVANTES

a) Solicitud de expedición de la tarjeta profesional de abogado

proferida el 9 de septiembre de 2022 por la Subsección B de la Sección Tercera de esta corporación.

HECHOS RELEVANTES

a) Solicitud de expedición de la tarjeta profesional de abogado

El señor Edisson Manuel Rincón García afirmó que el 9 de mayo de 2022 solicitó , por correo electrónico, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, la expedición de su tarjeta profesional de abogado, para lo cual remitió los documentos requeridos, trámite al cual le fue asignado el número de radicado

15742. Indicó que al día siguiente la Unidad precitada le informó que su petición había sido recibida y que la misma fue transferida al personal encargado de ese procedimiento y, a su vez, evidenció que en el Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justic ia «SIRNA» se registró que su universidad no había remitido la información relacionada con la fecha de inicio de la

carrera de Derecho, de tal manera que el trámite continuaría una vez se allegara el listado de graduados.

Señaló que constantemente revisaba la página web, pero que el estado de su solicitud no cambiaba, por lo que intentó comunicarse telefónicamente en repetidasRadicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -04355 -01

Accionante : Edisson Manuel Rincón García

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 ocasiones, pero no obtuvo información y que, ante esta situación, se contactó con otros compañeros de promoción, quienes le informaron que la entidad precitada sí les había expedido la tarjeta profesional.

www.consejodeestado.gov.co 2 ocasiones, pero no obtuvo información y que, ante esta situación, se contactó con otros compañeros de promoción, quienes le informaron que la entidad precitada sí les había expedido la tarjeta profesional.

En esa medida, adujo que el 28 de junio de la misma anualidad radicó una petición, en la que insistió en la expedición de su tarjeta profesional , por lo cual el 7 de julio hogaño la Unidad le comunicó que la Universidad ya había remitido la información sobre el inicio de la carrera. Sin embargo, manifestó que aquella le exige, para la expedición de la tarjeta profesional, la presentación del Examen de Estado que aún no está disponible.

b) Inconformidad

El accionante consideró que el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, trabajo y «libre desarrollo a la profesión» y, junto con ellos, el principio de favorabilidad, al exigirle la acreditación del Examen de Estado, sin que ese requisito se encuentre enlistado en la página web de «SIRNA», pues, a pesar de que la Ley 1905 de 2018 se expidió hace cuatro años, la autoridad accionada no tiene fecha exacta para dar cumplimiento a lo previsto en esa norma.

Adicionalmente, indicó que la Corte Constitucional, en la sentencia C-201 de 2019, sostuvo que la exigencia del requisito adicional de aprobar el Examen de Estado a todos los graduados no es compatible con la garantía de autonomía universitaria, conforme a lo previsto en el artículo 69 de la Constitución Política, ni con el principio de igualdad reconocido en el artículo 13 ibidem.

todos los graduados no es compatible con la garantía de autonomía universitaria, conforme a lo previsto en el artículo 69 de la Constitución Política, ni con el principio de igualdad reconocido en el artículo 13 ibidem.

Asimismo, adujo que se transgredió su derecho a la igualdad porque a varios de sus compañeros que se encuentran en su misma situación y con los que comparte la misma fecha de ingreso a los estudios, de terminación de mat erias y de grado, les expidieron la tarjeta profesional sin requerirles la acreditación del Examen de Estado. Aunado a ello, resaltó que la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante el fallo de tutela del 4 de agosto de 2022 , concedió el amparo de los derechos fundamentales de una compañera de estudios que se encuentra en su misma situación.

PRETENSIONES

La parte accionante solicitó amparar sus derechos fundamentales antes mencionados y, en consecuencia, deprecó ordenar al Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia expedir, en el término de 72 horas, la tarjeta profesional a la que tiene derecho, por cumplir todos los requisitos exigidos en el aplicativo web SIRNA, y tener en cuenta la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 4 de agosto de 2022 en la acción de tutela con número de radicado 2022-03847-00, cuya accionante es la señora Elizabeth Jaramillo Rodríguez.Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -04355 -01

Accionante : Edisson Manuel Rincón García

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Accionante : Edisson Manuel Rincón García

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CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO

Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia

La directora de la Unidad referida, Martha Esperanza Cuevas Meléndez, sostuvo que el Consejo Superior de la Judicatura, mediante el Acuerdo número 002 de 1996, en ejercicio de las prerrogativas conferidas por el artículo 85 de la Ley 270 de 1996, facultó a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, para que efectuara la inscripción y expedición de las tarjetas profesionales de abogado, previo cumplimiento de las disposiciones legales que regulan la materia.

Al respecto, afirmó que en la Ley 1905 de 2018 se definió que las personas que inicien la carrera de Derecho con posterioridad al 28 de junio de 2018 debe rán acreditar la certificación de aprobación del Examen de Estado, para poder ejercer la profesión de abogado. En ese sentido, mencionó que el Consejo Superior de la Judicatura suscribió un convenio con el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación Superior (ICFES), que tiene prevista la implementación de la prueba en el año 2024.

Frente al caso en concreto, expuso que la dependencia de Registro y Control Académico de la Institución Universitaria Politécnico Grancolombiano , sede Medellín, informó que el accionante inició sus estudios en la carrera de Derecho el

Frente al caso en concreto, expuso que la dependencia de Registro y Control Académico de la Institución Universitaria Politécnico Grancolombiano , sede Medellín, informó que el accionante inició sus estudios en la carrera de Derecho el 4 de febrero de 2019, esto es , después de promulgada la Ley 1905 de 2018, y finalizó el 19 de abril de 2022, por lo que, por mandato legal, no podía expedírsele la tarjeta profesional hasta que se llenara el total de los requisitos exigidos incluyendo dicho Examen. Además, precisó que a los primeros graduados a los que se les aplicaría aquel sería a los del primer trimestre de 2024 , sin que fuera previsible que algunas universidades acortaran la duración de los períodos académicos para esta carrera, como en el presente asunto.

Finalmente, comunicó que el Consejo Superior de la Judicatura , en sesión del 18 de agosto de 2022, aprobó un acuerdo, mediante el cual dispuso que los graduados destinatarios de la Ley 1905 de 2018 que no presenta n aún el Examen de Estado pueden solicitar la expedición de la tarjeta profesional de abogado con carácter provisional, la cual tendrá vigencia hasta la publicación de los resultados de la primera prueba.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El 9 de septiembre de 2022 el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, con respecto a la expedición de la tarjeta profesional de abogado, comoquiera que la Unidad accionada, mediante el Acta de Registro núm. 17642 , le asignó al peticionario la

declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, con respecto a la expedición de la tarjeta profesional de abogado, comoquiera que la Unidad accionada, mediante el Acta de Registro núm. 17642 , le asignó al peticionario la tarjeta profesional de abogado con vigencia provisional núm. 389.898. Sin embargo, advirtió que esto no lo exime de cumplir con el requisito legal una vez el Consejo Superior de la Judicatura convoque la realización del Examen, toda vez que inició sus estudios en vigencia de la Ley 1905 de 2018.Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -04355 -01

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De otra parte, negó el amparo en relación con el derecho a la ig ualdad del accionante, pues, a pesar de que a otros de sus compañeros se les expidió la tarjeta profesional sin completar el requisito del Examen de Estado , no puede desconocerse esa exigencia para los graduados destinatarios de la Ley 1905 de 2018, de tal forma que la expedición de estas tarjetas profesionales sin observancia de los requisitos legales obedece a una situación que deberá revisar la autoridad administrativa que expidió la tarjeta profesional, sin que e llo constituya para el accionante un derecho.

Adicionalmente, en relación con el fallo de tutela del 4 de agosto de 2020, indicó que para ese momento no se había emitido el Acuerdo núm. PCSJA22-11985 del

accionante un derecho.

Adicionalmente, en relación con el fallo de tutela del 4 de agosto de 2020, indicó que para ese momento no se había emitido el Acuerdo núm. PCSJA22-11985 del 29 de agosto de 2022, en el cual se aclaró la exigencia del Examen y se protegió el derecho de los estudiantes que cursaron estudios con un pénsum académico más corto; para ellos se permitió la expedición de una tarjeta profesional de abogado temporal.

IMPUGNACIÓN

El accionante impugnó la sentencia de primera instancia. Como fundamento de su recurso, afirmó que, en su caso, no se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, comoquiera que para que se entienda materializada esta figura, la Unidad accionada debía realizar la conducta pretendida, esto es, expedir la tarjeta profesional sin término de vigencia, como lo solicitó el 9 de mayo de 2022, a través del correo regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co.

De otro lado, sostuvo que, a pesar de que la Ley 1905 de 2018 lleva más de cuatro años promulgada, el Acuerdo PCSJA22-11985 solo fue e xpedido hasta el 29 de agosto de 2022, por lo que para la fecha en que radicó su solicitud de expedición de la tarjeta profesional, esto es, el 9 de mayo de 2022, no existía y, en esa medida, el agotamiento del requisito de aprobar el Examen de Estado es improced ente. Adicionalmente, manifestó que la prueba de Estado exigida en la Ley 1905 de 2018 desconoce la autonomía universitaria , pues son los centros educativos los encargados de certificar la idoneidad del profesional, a través de los títulos que otorgan.

Adicionalmente, manifestó que la prueba de Estado exigida en la Ley 1905 de 2018 desconoce la autonomía universitaria , pues son los centros educativos los encargados de certificar la idoneidad del profesional, a través de los títulos que otorgan.

Adicionalmente, insistió en que se vulneró su derecho fundamental a la igualdad porque a varios de sus compañeros que se encuentran en su misma situación y con los que comparte igual fecha de ingreso a los estudios, de terminación de materias y de grado, le s expidieron la tarjeta profesional sin exigirles la acreditación del Examen de Estado. Aunado a ello , resaltó que la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante el fallo de tutela del 4 de agosto de 2022, concedió el amparo de los derechos fundamentales de una compañera de estudios que se encuentra en su misma situación.

Finalmente, consideró que debía aplicarse el principio de favorabil idad o también llamado, en criterio del accionante, condición más beneficiosa , ante la dualidad deRadicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -04355 -01

Accionante : Edisson Manuel Rincón García

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 la legislación procesal vigente y el choque que se presenta con la ley anterior que reguló los requisitos para la inscripción y expedición de la tarjeta profesional.

CONSIDERACIONES

Competencia

La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, d e conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la

CONSIDERACIONES

Competencia

La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, d e conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 25 del Acuerdo 080 de 2019 1, en cuanto regula que « Las tutelas que sean de competen cia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto».

Problema jurídico

El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas:

1. ¿En el presente asunto se configura la carencia actual de objeto por hecho superado en razón a que el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia ya expidió la tarjeta profesional de abogado del señor Edisson Manuel Rincón García?

2. ¿La Unidad precitada vulneró el derecho a la igualdad del accionante , al exigirle el cumplimiento del requisito del Examen de Estado, en atención a la situación de algunos de sus compañeros de estudios y el fallo de tutel a invocado por aquel?

Para resolver el problema así planteado, se abordará la siguiente temática: (I) debido proceso administrativo, (II) procedimiento para la inscripción y expedición de la tarjeta profesional de abogado, (III) carencia actual de objeto y (IV) análisis del caso en concreto. Veamos:

I. Debido proceso administrativo

debido proceso administrativo, (II) procedimiento para la inscripción y expedición de la tarjeta profesional de abogado, (III) carencia actual de objeto y (IV) análisis del caso en concreto. Veamos:

I. Debido proceso administrativo

En el artículo 29 de la Constitución Política se determinó que el debido proceso debe regir todas las actuaciones adelantadas bien sea en procesos judiciales o en trámites administrativos. En cuanto a estos últimos, debe anotarse que aquel busca que todas las actuaciones y de cisiones adoptadas por los funcionarios se realice con cumplimiento de las garantías propias del ejercicio de la administración pública. En ese sentido, la Corte Constitucional, en uno de sus primeros pronunciamientos sobre ese derecho 2, dispuso que este debe ser desarrollado en todas las

1 Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. 2 Corte Constitucional. Sentencia T-442/1992. M.P. Simón Rodríguez RodríguezRadicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -04355 -01

Accionante : Edisson Manuel Rincón García

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 manifestaciones de las autoridades y que los actos administrativos deben ser dictados previo a los procedimientos y los requisitos exigidos en la ley.

Más adelante, en la sentencia T -214 de 2004, el m áximo tribunal constitucional 3 definió el debido proceso administrativo como el conjunto de condiciones impuestas a las autoridades por el ordenamiento jurídico para el cumplimiento de una secuencia de actos, cuya finalidad está previamente determinada co nstitucional y

definió el debido proceso administrativo como el conjunto de condiciones impuestas a las autoridades por el ordenamiento jurídico para el cumplimiento de una secuencia de actos, cuya finalidad está previamente determinada co nstitucional y legalmente y su objeto es asegurar el funcionamiento ordenado de la administración y la validez de sus actuaciones; así como proteger los derechos de los administrados, especialmente los de la seguridad jurídica y la defensa.

Igualmente, en la sentencia C-980 de 2010, el mencionado tribunal manifestó que aquel es un derecho constitucional fundamental, de aplicación inmediata en los términos del artículo 29 de la Constitución Política y que está en armonía con los artículos 6.° y 209 de la citada disposición sobre la responsabilidad de los servidores públicos y los principios que rigen la actividad administrativa del Estado.

Más recientemente, la Corte Constitucional 4 precisó que el debido proceso administrativo constituye un límite al ejer cicio de las funciones de las autoridades públicas, puesto que deben actuar dentro de los procesos previamente fijados en la ley. En ese orden de ideas, se colige que este es un derecho fundamental que sirve como garantía para los administrados frente a la s actuaciones y decisiones adoptadas dentro de los trámites instituidos legalmente.

II. Procedimiento para la inscripción y expedición de la tarjeta profesional de abogado

En el Decreto Ley 196 de 1971, artículo 22, se dispuso que quien actúe como abogado, al inicio de la gestión, deberá exhibir su tarjeta profesional e indicar el número que le fue asignado. En cuanto a ello, en el ordinal 20 del artículo 85 de la Ley 270 de 1996 se facultó al Consejo Superior de la Judicatura para regular,

número que le fue asignado. En cuanto a ello, en el ordinal 20 del artículo 85 de la Ley 270 de 1996 se facultó al Consejo Superior de la Judicatura para regular, organizar y llevar el Registro Nacional de Abogados y expedir la tarjeta profesional de abogado, previa verificación de los requisitos señalados en la ley.

Posteriormente, la corporación precitada, en ejercicio de las facultades que le fueron conferidas en la disposición mencionada, profirió el Acuerdo 1389 del 13 de marzo de 2002, mediante el cual le asignó a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia la función precitada. De igual forma, el 29 de julio de 2019 emitió el Acuerdo PCSJA19-11354, a través del cual aprobó el formato de la tarjeta mencionada y dictó normas sobre el Registro Nacional de Abogados.

Sin embargo, el 29 de agosto de 2022 la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, mediante el Acuerdo PCSJA22-11985, reguló la expedición de la tarjeta profesional de abogado y, en consecuencia, derogó el acto administrativo precitado.

3 Corte Constitucional. Sentencia T-214/2004. MP. Eduardo Montealegre Lynett 4 Corte Constitucional. Sentencia T-051/2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -04355 -01

Accionante : Edisson Manuel Rincón García

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 En esa medida, en el artículo 2.°, determinó que el interesado, para la inscripción y

www.consejodeestado.gov.co 7 En esa medida, en el artículo 2.°, determinó que el interesado, para la inscripción y expedición de la tarjeta profesional de abogado, debe presentar ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por los medios dispuestos para tal fin, los siguientes documentos: 1) Formulario Único para Múltiples Trámites completamente diligenciado, 2) copia legible, por ambas caras, de la cédula de ciudadanía o cédula de extranjería vigente o permiso por protección temporal (PPT) vigente, 3) una fotografía digital reciente, fondo azul, preferiblemente en formato JPG, JPEG, PNG o BMP, 4) copia legible del acta de grado y, cuando el título haya sido otorgado por universidades extranjeras, debe aportarse el documento que acredite la convalidación expedida por el Ministerio de Educación Nacional o la autoridad competente y la fecha de grado corresponderá a la de la expedición del documento de convalidación del título, 5) recibo de consignación por el valor fijado y vigente para ese trámite y 6) certificación expedida por el Consejo Superior de la Judicatura que acredita la aprobación del Examen de Estado ordenado en la Ley 1905 de 2018.

De igual forma, en el primer y segundo parágrafo transitorio del referido artículo, señaló que los destinatarios de la Ley precitada, mientras se desarrollan las fases necesarias para la implementación del Examen de Estado, podrán solicitar su inscripción y expedición de la tarjeta profesional de abogado, sin el certificado de aprobación de dicho Examen, la cual tendrá una vigencia provisional hasta la

necesarias para la implementación del Examen de Estado, podrán solicitar su inscripción y expedición de la tarjeta profesional de abogado, sin el certificado de aprobación de dicho Examen, la cual tendrá una vigencia provisional hasta la publicación de los resultados de la primera prueba y en el formato de la tarjeta tendrá la denominación provisional.

Adicionalmente, en el artículo siguiente previó que el director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia debía cotejar la información con las universidades, la Registraduría Nacional del Estado Civil, el Ministerio de Relaciones Exteriores, el Ministerio de Educación Nacional y los demás organismos relacionados, con el fin de asegurar la autenticidad, fidelidad y actualidad del registro nacional de los profesionales del derecho.

III. Carencia actual de objeto

La acción de tutela fue implementada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo de defensa inmediato y subsidiario de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados, por una acción u omisión de una autoridad o un particular en los casos fijados por la ley. En esa medida, el máximo tribunal constitucional 5 ha considerado que la tutela pierde su razón de ser, cuando en el trámite de esta se supera la situación que ponía en riesgo o transgredía los derechos fundamentales o cuando no haya forma de evitar el daño que buscaba impedirse. Con lo anterior se pretende que los fallos de tutela no sean ineficaces. Este fenómeno se ha denominado carencia actual de objeto, en el primer caso, por hecho superado y, en el segundo, por daño consumado.

que buscaba impedirse. Con lo anterior se pretende que los fallos de tutela no sean ineficaces. Este fenómeno se ha denominado carencia actual de objeto, en el primer caso, por hecho superado y, en el segundo, por daño consumado.

5 Ver entre otras sentencias: T-358 de 2014 y T-011 de 2016.Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -04355 -01

Accionante : Edisson Manuel Rincón García

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 De igual forma, la Corte Constitucional ha precisado que existen algunos eventos en que la carencia actual de objeto no se produce por hecho superado o daño consumado, sino por la existencia de otra circunstancia que conlleva que la orden de tutela no produzca efectos porque los fundamentos de la amenaza o conculcación desaparecieron. En este último escenario deberá declararse la carencia actual de objeto por sustracción de materia o situación sobreviniente.

En ese entendido, la carencia de objeto por sustracción de materia implica, en términos del órgano de cierre constitucional, la existencia de una situación sobreviniente que se o rigina, entre otros casos, cuando: (i) el accionante es quien asume la carga que no le correspondía para superar la situación vulneradora; (ii) un tercero ha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental; (iii) es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad demandada o (iv) el peticionario del amparo pierde interés en el objeto de la litis,

es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad demandada o (iv) el peticionario del amparo pierde interés en el objeto de la litis, circunstancias que modifican los hechos y generan que la posible orden a impartirse, relativa a lo solicitado en la acción de amparo, no surta ningún efecto.

Así las cosas, en cada caso concreto el juez de tutela debe analizar si para el momento de adoptar una decisión dentro de la acción de tutela, aquella producirá efectos o si, por el contrario, resultará inocua6.

IV. Análisis del caso en concreto

El señor Edisson Manuel Rincón García interpuso acción de tutela en contra del Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia , con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, trabajo y «libre desarrollo a la profesión» y del principio de favorabilidad, los cuales estimó conculcados, al exigirle, para la expedición de su tarjeta profesional de abogado, la acreditación del Examen de Estado, pues, a pesar de que la Ley 1905 de 2018 se expidió hace cuatro años, la autoridad accionada no tiene fecha exacta para dar cumplimiento con lo dispuesto en esa norma ni ha enlistado este requisito en el aplicativo web «SIRNA».

En la sentencia de primera instancia de esta acción constitucional, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la carencia actual de objeto por hecho superado porque la Unidad accionada había expedido temporalmente la tarjeta profesional de abogado del peticionario, la cual le permitía ejercer la

de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la carencia actual de objeto por hecho superado porque la Unidad accionada había expedido temporalmente la tarjeta profesional de abogado del peticionario, la cual le permitía ejercer la profesión. Por su parte, el accionante, en su recurso de impugnación, alegó que no se encontraba configurado este fenómeno procesal, puesto que la parte accionada debía realizar la conducta pretendida, esto es, expedir la tarjeta profesional de forma permanente.

Pues bien, al revisar las pruebas obrantes en el expediente de la referencia, se tiene que el 9 de mayo de 2022 el señor Edisson Manuel Rincón García solicitó a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia , a través del

6 Sentencia SU-522 de 2019 proferida por la Corte Constitucional.Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -04355 -01

Accionante : Edisson Manuel Rincón García

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, la expedición de su tarjeta profesional de abogado.

Adicionalmente, se observa que el 18 de agosto de 2022 la Unidad precitada le informó al peticionario que no era posible expedir la tarjeta profesional de abogado hasta que completara el requisito de presentación y aprobación del Examen de Estado dispuesto por la Ley 1905 de 2018. Sin emba rgo, se avizora que el 2 de septiembre de 2022 aquella entidad le comunicó al accionante que, de conformidad

Estado dispuesto por la Ley 1905 de 2018. Sin emba rgo, se avizora que el 2 de septiembre de 2022 aquella entidad le comunicó al accionante que, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo PSCJA22-11985 del 29 de agosto de 2022, le asignó la tarjeta profesional de abogado provisional núm. 389.898, la cual sería enviada al contratista para la elaboración del plástico y, una vez entregada, sería remitida por correo certificado al domicilio registrado por aquel.

En efecto, de las pruebas aportadas por la accionada, logra constatarse que el 30 de agosto de 2 022, mediante Acta número 17.642, la entidad incorporó en el Registro Nacional de Abogados a l peticionario del amparo y le asignó, de forma temporal, la Tarjeta Profesional 389.898, la cual estará vigente desde la fecha de la expedición hasta el 30 de abril de 2024.

Así las cosas, como lo pretendido por el accionante se satisfizo durante el trámite de la acción de tutela, puesto que la Unidad accionada expidió su tarjeta profesional de abogado, la Subsección confirmará la decisión adoptada por el juez de primera instancia, consistente en declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, en relación con la emisión de dicho documento.

Al respecto, se advie rte que , si bien es cierto que la expedición de la tarjeta profesional se realizó de manera provisional, también lo es que el accionante , en sus pretensiones iniciales, solicitó ordenar «al Honorable Consejo Superior de la Judicatura que con plazo 72 horas se expida mi Tarjeta Profesional (sic) de abogado a la cual tengo derecho por haber cumplido con todos los requisitos exigidos en la

sus pretensiones iniciales, solicitó ordenar «al Honorable Consejo Superior de la Judicatura que con plazo 72 horas se expida mi Tarjeta Profesional (sic) de abogado a la cual tengo derecho por haber cumplido con todos los requisitos exigidos en la página Sirna Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura, y de esta manera impedir se siga vulnerando mis derechos fun damentales», lo cual a la fecha ya ocurrió.

Además, debe tenerse

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