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CE - 110010315000202204357001SENTENCIA20220901150356

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202204357001SENTENCIA20220901150356
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Demandante: Leyla Cristina Rengifo Dorado Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Radicado: 11001-03-15-000-2022-04357-00

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Bogotá D.C., primero (1°) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-04357-00

Demandante: LEYLA CRISTINA RENGIFO DORADO

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN CUARTA

Temas: Tutela contra providencia judicial – defecto sustantivo – desconocimiento del precedenteSENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

1. La Sala resuelve la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20151.

I. ANTECEDENTES

1.1. La tutela

2. La señora Leyla Cristina Rengifo Dorado , actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra la Sección Cuarta del Consejo de Estado . Con la solicitud de amparo pretende la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, así como de los principios de seguridad jurídica y legalidad.

instauró acción de tutela contra la Sección Cuarta del Consejo de Estado . Con la solicitud de amparo pretende la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, así como de los principios de seguridad jurídica y legalidad.

3. La transgresión de las garantías constitucionales citadas se la adjudica a la sentencia del 16 de junio de 2022 . En esta decisión, la autoridad judicial accionada confirmó parcialmente el fallo de primera instancia 2 que declaró probada la excepción de inepta demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante DIAN)3.

1 Modificado por el artículo 1º del Decreto Nacional 333 de 2021. 2 Dictado por el Tribunal Administrativo de Nariño el 6 de noviembre de 2019. 3 Identificado con el radicado N. ° 52001-23-33-000-2018-00234-01.Demandante: Leyla Cristina Rengifo Dorado Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Radicado: 11001-03-15-000-2022-04357-00

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1.2. Pretensión constitucional

4. La parte actora solicitó la protección de sus derechos fundamenta les y

que, en consecuencia, que se ordene lo siguiente:

1. TUTELAR el derecho fundamental al DEBIDO PROCESO de LEYLA

CRISTINA RENGIFO DORADO, identificada con la Cédula de Ciudadanía No.

que, en consecuencia, que se ordene lo siguiente:

1. TUTELAR el derecho fundamental al DEBIDO PROCESO de LEYLA CRISTINA RENGIFO DORADO, identificada con la Cédula de Ciudadanía No. 37.004.500, el cual ha resultado violado por la postura adoptada po r el CONSEJO DE ESTADO – SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – SECCIÓN CUARTA en la “Decisión Judicial” adoptada el dieciséis (16) de junio de 2022.

2. Que, como consecuencia de lo anterior, SE DEJE SIN EFECTOS el “Fallo de Segunda Instancia” proferido por el CONSEJO DE ESTADO – SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – SECCIÓN CUARTA en el marco del Proceso Contencioso Administrativo identificado con el Expediente 5200123-33000-2018-00234-01 (25188).

3. Que, como consecuencia de lo anterior, se DECL ARE la NULIDAD de los actos administrativos: I) Liquidación Oficial de Revisión No. 142412017000022 del 26 de julio de 2017; II) Auto Inadmisorio del Recurso de Reconsideración No. 100 del 02 de febrero de 2018; III) Auto por medio del cual se resuelve el Recurso de Reposición No. 288 del 15 de marzo de 2018.

4. Que, a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO: I) Se DECLARE la FIRMEZA de la declaración de Impuesto Sobre la Renta y Complementarios (Año Gravable 2013) presentada por LEYLA CRISTINA RENGIFO DOR ADO; II) Se DECLARE la IMPROCEDENCIA de la “Sanción por Inexactitud” impuesta en los

Gravable 2013) presentada por LEYLA CRISTINA RENGIFO DOR ADO; II) Se DECLARE la IMPROCEDENCIA de la “Sanción por Inexactitud” impuesta en los actos demandados; III) Se DECLARE que LEYLA CRISTINA RENGIFO DORADO no adeuda suma alguna a favor del fisco por concepto de “Mayor Impuesto a Cargo”, “Sanciones” y/o “Inte reses” por el tributo y periodo investigado. (Sic a toda la cita)

1.3. Hechos

5. La Sala resume los hechos relevantes de la tutela de la siguiente

manera:

6. La señora Rengifo Dorado presentó de forma oportuna su declaración de renta para el año gravable 2013 , esto es, el 22 de octubre de 2014. El 15 de septiembre de 2016 la DIAN profirió auto de inicio de investigación tributaria en su contra. La decisión fue notificada el 17 de septiembre siguiente a la dirección reportada en el Registro Único Tributario (en adelante RUT). La anterior comunicación fue devuelta por la causal “destinatario desconocido”. Por ello, la DIAN notificó y publicó el aviso en su página web.

7. En el curso de la investigación, el 26 de octubre de 2016 se profirió el Requerimiento Ordinari o N. ° 142382016001163. En este, se le solicitó a la ciudadana reportar las operaciones real izadas en el año gravable 2013. LaDemandante: Leyla Cristina Rengifo Dorado Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Radicado: 11001-03-15-000-2022-04357-00

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Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Radicado: 11001-03-15-000-2022-04357-00

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decisión se envió nuevamente a la dirección indicada en el RUT, pero al ser devuelta se notificó y publicó mediante un aviso en la página web de la entidad.

8. Dado que la accionante no remitió la información requerida, el 23 de diciembre de 2016 se profirió el Requerimiento Especial en el que se solicitó la modificación de la declaración de renta reportada en el 2013. Este acto nuevamente se remitió a la dirección que reposaba en el RUT y se notificó por aviso a través de la página web de la entidad.

9. El 24 de marzo de 2017 , la señora Rengifo Dorado actualizó la dirección registrada en el RUT.

10. El 26 de jul io de 2017 , la DIAN profiri ó la Resolución Sanción N.° 142412017000022, contentiva de la Liquidación Oficial de R evisión y la notificó a la dirección actualizada por la accionante. Frente a esta decisión, la señora Rengifo Dorado presentó un recurso de reconsideración el 22 de dicie mbre de

2017. Por auto del 2 de febrero de 201 8 se inadmitió por extemporáneo y se confirmó esta decisión, en auto del 15 de marzo de 2018.

11. La señora Rengifo Dorado presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la DIAN. A título de pre tensiones solicitó la

confirmó esta decisión, en auto del 15 de marzo de 2018.

11. La señora Rengifo Dorado presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la DIAN. A título de pre tensiones solicitó la nulidad de la Liquidación Oficial de R evisión, del auto inadmisorio del recurso de reconsideración y de aquel que lo confirm ó, así como que se decretara en firme la declaración de renta presentada el 22 de octubre de 2014.

12. En sentencia del 6 de noviembre de 2019, el Tribunal Administrativo de Nariño declaró probada la excepción de inepta demanda propuesta por la DIAN y negó las pretensiones de la demandante. Al respecto, aludió que no se cumplió con el presupuesto procesal del agotami ento de l requisito de procedibilidad previo a acudir la jurisdicción contenciosa, porque al haberse notificado la Liquidación Oficial de Revisión el 31 de julio de 2017, tuvo hasta el 30 de septiembre del mismo año para presentar el recurso de reconsiderac ión.

No obstante, lo hizo hasta el 22 de diciembre de ese año.

13. Inconforme con lo resuelto, la señora R engifo Dorado apeló el fallo de primera instancia. En sentencia del 16 de junio de 2022, la Sección Cuarta del Consejo de Estado confirmó la declaratoria de ineptitud de la demanda, por las mismas razones esgrimidas por el a quo4.

1.4. Sustento de la vulneración

14. La accionante manifestó que la sentencia de 16 de junio de 2022 adolece de defecto sustantivo. A su juicio, se desconoció que, de conformidad c on el

1.4. Sustento de la vulneración

14. La accionante manifestó que la sentencia de 16 de junio de 2022 adolece de defecto sustantivo. A su juicio, se desconoció que, de conformidad c on el artículo 26 del Estatuto Tributario la suma obtenida a título de “gananciales”,

4 Juez de primera instancia.Demandante: Leyla Cristina Rengifo Dorado Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Radicado: 11001-03-15-000-2022-04357-00

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luego de liquidar su sociedad conyugal, tiene connotaciones fiscales distintas a los ingresos.

15. Alegó que no se tuvo en cuenta la indebida notificación de distintas actuaciones surtidas por la DIAN y manifestó que eso conllevó a que no se evaluaran todos los argumentos de la demanda.

16. Precisó que l a inspección tributaria del 16 de octubre de 2016 no le fue notificada, pese a que , desde este acto, la DIAN supo que no resi día en la dirección reportada en el RUT.

17. Advirtió que l a inspección tributaria del 19 de octubre de 2016 no le fue comunicada por la misma razón q ue el acto anterior. De ese modo , “no fue practicada ninguna prueba, lo cual impide acreditar los requisitos fijados por la jurisprudencia sobre el particular”, para suspender el término de firmeza de su declaración de renta.

practicada ninguna prueba, lo cual impide acreditar los requisitos fijados por la jurisprudencia sobre el particular”, para suspender el término de firmeza de su declaración de renta.

18. Puntualizó que la norma que se debió aplicar para comunicar los dos actos anteriores es el artículo 779 del Estatuto Tributario.

19. Sobre el Requerimiento Ordinario del 26 de octubre de 2016 , insistió en que se le notificó a una dirección que no tiene relación alguna con ella, pese a lo dispuesto sobre las notificaciones erradas en el artículo 563 del Estatuto Tributario. Con el acta de cierre de la inspección tributaria del 22 de noviembre de 2016 , s ucedió la misma situación expuesta . En igual sentido, el Requerimiento E special del 23 de diciembre de 2016 , le fue notificado a una dirección en la que no reside.

20. Advirtió que la Liquidación Oficial de Revisión del 26 de julio de 2017 fue recibida por “un sujeto distinto al contribuyente” y que nunca conoció el contenido del acto porque el personal de recepción del edificio lo extravió.

Sobre esto, refirió que aportó al proceso ordinario una declaración extrajuicio.

21. En lo atinente al m ensaje de texto del 18 de noviembre de 2018, en el que se le informó la existencia de obligaciones tributarias a su cargo , cuestionó el hecho de que solo hasta ese momento del proceso se acudiera a informarle vía telefónica. Desde su perspectiva, e sto demuestra que “la entidad disponía de las herramientas para localizar en debida forma a la accionante”.

22. Señaló que a pesar de que desde el 16 de octubre de 2016 la

vía telefónica. Desde su perspectiva, e sto demuestra que “la entidad disponía de las herramientas para localizar en debida forma a la accionante”.

22. Señaló que a pesar de que desde el 16 de octubre de 2016 la demandada sabía que no residía en el lugar registrado e n el RUT, continuó notificándole distintos actos administrativos allí. A partir de ello, estableció que la administración tributaria tiene facultad de fiscalización para controvertir las obligaciones tributarias de los contribuyentes hasta cierto tiempo, p ero que después las declaraciones adquieren firmeza. De allí, es importante la debida notificación de los actos administrativos expedidos en el curso de lasDemandante: Leyla Cristina Rengifo Dorado Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Radicado: 11001-03-15-000-2022-04357-00

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investigaciones fiscales surtidas por la DIAN.

23. Refirió que se configuró desconocimiento del precedente contenido en la sentencia del 15 de junio de 2017 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado (exp. 63001 -23-31-000-2011-00261-01). Sobre esta decisión, citó un aparte que indica que los gananciales no constituyen un ingreso para el adjudicatario, y, p or ende, no son susceptibles de producir incrementos en el patrimonio.

24. A su juicio, la DIAN solo podía cuestionar aspectos formales o sustanciales relativos a su declaración de renta del año gravable 2013, h asta el

patrimonio.

24. A su juicio, la DIAN solo podía cuestionar aspectos formales o sustanciales relativos a su declaración de renta del año gravable 2013, h asta el 22 de octubre de 2016. T eniendo en cuent a que presentó su declaración rentística el 22 de octubre de 2014 y no le fueron notificados los “actos preparatorios”, adquirió firmeza su declaración porque transcurrieron más de 2 años sin que la administración le notificara algún Requerimiento Especial.

25. Para finalizar, aseveró que los jueces del proceso ordinario no debieron limitar su análisis a la for ma en la que fue notificada la Liquidación O ficial de Revisión, “dado que ésta (sic) es el fruto de actuaciones anteriores, necesarias y obligatorias que también están amparadas por el debido proceso”.

1.5. Trámite de la acción

26. Mediante auto del 12 de agosto de 2022 se admitió la acción constitucional de la referencia. En consecuencia, se ordenó notificar como accionada a la Sección Cuarta del Consejo d e Estado . De igual forma, se vincularon como terceros con interés a la DIAN, al Tribunal Administrativo de Nariño y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

1.6. Intervenciones

1.6.1. Sección Cuarta del Consejo de Estado

27. A través de l ponente de la decisión cuestionada solicitó que se declare improcedente el amparo deprecado, o, subsidiariamente, que se nieguen las pretensiones. Esgrimió que el asunto carece de relevancia constitucional y que la acción de tutela no está diseñada para poner de presente nuevas

improcedente el amparo deprecado, o, subsidiariamente, que se nieguen las pretensiones. Esgrimió que el asunto carece de relevancia constitucional y que la acción de tutela no está diseñada para poner de presente nuevas discrepancias sobre la decisión de segunda instancia.

28. Citó algunos apartes de la sentencia reprochada y de estos extrajo que el fallo fue inhibitorio. En ese sentido, no hubo pronunciamiento sobre la legalidad de los actos cuestionados ni sobre la naturaleza de los gananciales percibidos.

29. Infirió que lo que persigue la accionante es someter el litigio a una instancia adicional porque no comparte el sentido de la decisión. Sin embargo,Demandante: Leyla Cristina Rengifo Dorado Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Radicado: 11001-03-15-000-2022-04357-00

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la sentencia no fue arbitraria ni caprichosa y se fu ndamentó en el ordenamiento jurídico vigente.

1.6.2. Tribunal Administrativo de Nariño

30. Consideró que la providencia objeto de debate no adolece de ninguno de los defectos propuestos. En ese sentido, propuso declarar la improcedencia del mecanismo constitucional.

31. Precisó que, en primera instancia actuó de conformidad con las normas vigentes y con base en el material probatorio allegado al expediente. Adujo que la interpretación realizada, en todo caso, se ciñó al ejercicio de la autonomía judicial y lo definido goza de presunción de legalidad.

vigentes y con base en el material probatorio allegado al expediente. Adujo que la interpretación realizada, en todo caso, se ciñó al ejercicio de la autonomía judicial y lo definido goza de presunción de legalidad.

32. Expuso que , de la normatividad y jurisprudencia aplicables al caso, encontró que se configuró la exce pción de inepta demanda por no haberse agotado la vía administrativa. De forma específica, por la interposición extemporánea del recurso de rec onsideración contra el acto de Liquidación

Oficial.

33. Explicó que la notificación de la resolución sanción expedida por la DIAN debía notificarse por correo electrónico y a la última dirección suministrada al RUT por el contribu yente. Precisó que es obligación de los administrados actualizar sus datos.

34. Concluyó que lo pretendido por la accionante es reabrir el debate jurídico con miras a dejar sin efecto lo decidido en la primera instancia. Adicionó que los argumentos esbozados en el escrito de tutela evidencian simplemente una inconformidad, pero no acreditan las irregularidades de orden constitucional en las que presuntamente se incurrió en el proceso.

1.6.3. U.A.E. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES –

DIAN –

35. La subdirectora de Representación Externa de la entidad manifestó que la acción de tutela es improcedente porque el asunto que se pretende someter a estudio carece de relevancia constitucional. Al respecto, aludió que los cargos que se traen ante el juez constit ucional son los mismos del proceso ordinario.

En ese sentido, se advierte una inconformidad frente a lo decidido y se pretende utilizar este medio de defensa como una instancia adicional.

que se traen ante el juez constit ucional son los mismos del proceso ordinario. En ese sentido, se advierte una inconformidad frente a lo decidido y se pretende utilizar este medio de defensa como una instancia adicional.

36. Sobre el defecto sustantivo invocado, expresó que la Sección Cuarta del Consejo de Estado analizó de manera razonada los artículos 565 y 568 del Estatuto Tributario. Refirió que no hubo pronunciamiento sobre si losDemandante: Leyla Cristina Rengifo Dorado Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Radicado: 11001-03-15-000-2022-04357-00

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gananciales constituían o no un ingreso gravable, pero eso ocurrió por el indebido agotamiento de los recursos en sede administrativa.

37. Para finalizar, estimó que no se presenta la vulneración de los de rechos fundamentales deprecados ni ninguna anomalía de otra índole que j ustifique la intervención del juez de tutela.

1.6.4. La Agencia Nacional de Defensa Juríd ica del Estado guardó silencio pese a ser notificada en debida forma del auto admisorio de esta acción de tutela.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

38. Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por la parte actora contra la Sección Cuarta del Consejo de Estado. Lo anterior de conformidad con lo establecido por el Decreto No. 2591

2.1. Competencia

38. Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por la parte actora contra la Sección Cuarta del Consejo de Estado. Lo anterior de conformidad con lo establecido por el Decreto No. 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto No. 1069 de 2015 m odificado por el Decreto N. º 333 de 2 021 y el Acuerdo 080 de 20 19 de la Sala Plena del

Consejo de Estado.

2.2. Legitimación en la causa

39. El inciso 1º del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmedi ata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados , mediante un procedimiento preferente y sumario.

40. Igualmente, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus derech os fundamentales podrá ejercer la acción descrita por sí misma o por representante, o a través de un agente oficioso cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa.

41. Desde que fue proferida la sentencia T -416 de 1997 , en ella se estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela.

42. En la sentencia T-086 de 2010 , la Alta Corporación reiteró que “Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción

las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela.

42. En la sentencia T-086 de 2010 , la Alta Corporación reiteró que “Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona. Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no puedaDemandante: Leyla Cristina Rengifo Dorado Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Radicado: 11001-03-15-000-2022-04357-00

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso”.

43. Con posterioridad, en la sentencia T-176 de 2011, indicó que la legitimación en la causa por activ a constituye una garantía de que la persona que ejerce la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, “ de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamenta l reclamado es propio del demandante”.

44. En la sentencia T-435 de 2016 , la Corte estableció las condiciones que deben concurrir para superar este presupuesto procesal, dentro de los cuales hizo especial énfasis en la titularidad de los derechos fundamentale s reclamados, lo cual quedó reiterado en la SU-454 de 2016 , en la que, adicionalmente, señaló que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces constitucionales y constituye un presupuesto procesal de la demanda5.

adicionalmente, señaló que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces constitucionales y constituye un presupuesto procesal de la demanda5.

45. Con fundamento en el marco conceptual expuesto, la Sala advierte que la señora Leyla Cristina Rengifo Dorado está legitimada en la causa por activa .

Esto por fungir como demandante del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado N.° 52001-23-33-000-2018-00234-01.

46. Por otro lado, la Sala e videncia que, la Sección Cuarta del Consejo de Estado se encuentra legitimada en la causa por pasiva porque dictó la decisión judicial controvertida mediante esta tutela.

2.3. Problemas jurídicos

47. Tomando en consideración la situación fáctica expuesta por la parte actora, las pruebas incorporadas al expediente y las intervenciones allegadas en el trámite del proceso, cor responde a esta Sala resolver los siguientes problemas jurídicos que subyacen al caso en concreto:

 ¿Se superan los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales?

48. De resultar afirmativa la respuesta a la pregunta anterior, la Sala

analizará lo siguiente:

 ¿La Sección Cuarta del Consejo de Estado vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y la defensa de la señora Leyla Cristina Rengifo Dorado , al proferir la sentencia del 16 de junio de 2022, por presuntamente incurrir en el defecto sustantivo y en desconocimiento del

5 Sobre el mismo tema, ver Corte Constitucional, Sentencia T -511 de 2017 y Sentencia T-318

presuntamente incurrir en el defecto sustantivo y en desconocimiento del

5 Sobre el mismo tema, ver Corte Constitucional, Sentencia T -511 de 2017 y Sentencia T-318 de 2018.Demandante: Leyla Cristina Rengifo Dorado Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Radicado: 11001-03-15-000-2022-04357-00

9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

precedente de un fallo de la misma Corporación, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado N. ° 52001-23-33-000-2018-0023401?

49. Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) requisitos generales de procedibilidad en el caso concreto, (iii) requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela respecto a la providencia controvertida, y finalmente, (iv) el caso concreto.

2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

50. La Sala Plena de lo Con tencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fa llo de 31 de julio de 2012 6. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema7. En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procede nte si se cumplen ciertos

hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema7. En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procede nte si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales8.

51. A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia jud icial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 2014 9. En esta sentencia se establecieron seis requisitos adjetivos de procedencia 10 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial11.

6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Se ntencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 7 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 8 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 10 Los seis criterios adjetivos establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al

2014 son: i). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la i nmediatez, es d ecir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv) Cuando se trate de una irregul aridad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 11 Los ocho defectos materiales son los siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri ó́ la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu ó́ completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv). Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el

con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a laDemandante: Leyla Cristina Rengifo Dorado Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Radicado: 11001-03-15-000-2022-04357-00

10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

52. Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y determinar si se configuran los defectos especiales, es pertinente que la Sala determine si se superan los siguientes requisitos generales de procedencia:

  1. que la acción de tutela no se dirija contra un fallo de tutela, ii) inmediatez, iii) subsidiariedad, iv) relevancia constitucional, v) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, vi) Efecto decisivo de la irregularidad procesal.

53. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. En este mismo sentido, la Sala ha establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se

requerirá:

  1. que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de

ha establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá:

  1. que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el se

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