CE - 110010315000202204357011SENTENCIA20221206124528
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- Título
- CE - 110010315000202204357011SENTENCIA20221206124528
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicación: 11001 03 15 000 2022 04357 01 Accionante: LEYLA CRISTINA RENGIFO DORADO
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CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2022-04357-01 Accionantes: LEYLA CRISTINA RENGIFO DORADO Accionado: SECCIÓN CUARTA DEL CONSEJO DE ESTADO Tesis: La acción de tutela es improcedente por ausencia de relevancia constitucional cuando de lo expuesto por la parte actora no se advierte la afectación del núcleo esencial de los derechos fundamentales invocados SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala procede a decidir la impugnación interpuesta por la parte actora en contra del fallo de 1º de septiembre de 2022, dictado por la Sección Quinta del Consejo de Estado. I. SÍNTESIS DEL CASO Leyla Cristina Rengifo Dorado, mediante apoderado judicial, solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, así como de los principios de seguridad jurídica, legalidad y confianza legítima, que consideró vulnerados con ocasión de la sentencia proferida el 16 de junio de 2022 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, sentencia que confirmó el fallo de primera instancia que declaró probada la excepción de inepta demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió en contra de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante DIAN), y que cursó con el radicado número 52001-23-33-000-2018-00234-01.Radicación: 11001 03 15 000 2022 04357 01 Accionante: LEYLA CRISTINA RENGIFO DORADO
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La parte actora afirmó que la Sección Cuarta del Consejo de Estado incurrió en defecto sustantivo por indebida interpretación del artículo 26 del Estatuto Tributario, que, a su juicio, establece que la suma obtenida a título de “gananciales”, luego de liquidar su sociedad conyugal, tiene connotaciones fiscales distintas a los ingresos. También endilgó a la sentencia de junio 16 de 2022 el defecto sustantivo por desconocimiento de las disposiciones del Estatuto Tributario relativas a la notificación de distintos actos (artículos 563 y 779). Puntualmente indicó: “en el curso del proceso administrativo, la U.A.E. DIAN llevó a cabo en forma reiterada diligencias de notificación en una dirección en la cual era consciente que la contribuyente no residía, sin tomar en cuenta los potenciales perjuicios que la suscrita sufriría con tal conducta”. Adicionalmente, argumentó que la autoridad judicial accionada incurrió en desconocimiento del precedente judicial contenido en la sentencia del 15 de junio de 2017, expediente con radicado número 63001-23-31-000-2011-00261-01. Sobre esta decisión, citó un aparte que indica que los gananciales no constituyen un ingreso para el adjudicatario, y, por ende, no son susceptibles de producir incrementos en el patrimonio. II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 2.1. Mediante auto de 12 de agosto de 2022, el Magistrado sustanciador en la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a la autoridad judicial demandada. Además, vinculó a la DIAN y al Tribunal Administrativo de Nariño, como terceros interesados en el resultado del proceso. Así mismo, ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.2. La Sección Cuarta del Consejo de Estado solicitó que se declarara improcedente el amparo deprecado,
al Tribunal Administrativo de Nariño, como terceros interesados en el resultado del proceso. Así mismo, ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.2. La Sección Cuarta del Consejo de Estado solicitó que se declarara improcedente el amparo deprecado, o, subsidiariamente, que se negaran las pretensiones.Radicación: 11001 03 15 000 2022 04357 01 Accionante: LEYLA CRISTINA RENGIFO DORADO
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Señaló que el asunto carece de relevancia constitucional y que la acción de tutela no está diseñada para poner de presente nuevas discrepancias sobre la decisión de segunda instancia. Citó algunos apartes de la sentencia reprochada, de lo cual concluyó que el fallo emitido fue inhibitorio. Anotó que, por tal razón, no hubo en este caso pronunciamiento sobre la legalidad de los actos cuestionados ni sobre la naturaleza de los gananciales percibidos. Infirió que lo que persigue la accionante es someter el litigio a una instancia adicional porque no comparte el sentido de la decisión. Señaló que, sin embargo, la sentencia no fue arbitraria ni caprichosa, y se fundamentó en el ordenamiento jurídico vigente. 2.3. El Tribunal Administrativo de Nariño solicitó declarar improcedente la acción de tutela de la referencia. Para el efecto advirtió que lo pretendido por la accionante es reabrir el debate jurídico con miras a dejar sin efecto lo decidido en la primera instancia. Adicionó que los argumentos esbozados en el escrito de tutela evidencian simplemente una inconformidad, pero no acreditan irregularidades de orden constitucional. 2.4. La DIAN manifestó que la acción de tutela era improcedente porque carece de relevancia constitucional. Al respecto, señaló que los cargos que se traen ante el juez constitucional son los mismos del proceso ordinario. En ese sentido, se advierte una inconformidad frente a lo decidido y se pretende utilizar este medio de defensa como una instancia adicional. 2.5. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no intervino. III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo de 1º de septiembre de 2022, la Sección Quinta del Consejo de Estado negó la solicitud de amparo al no advertir la configuración de los defectos invocados en el escrito de tutela. Concretamente consideró lo siguiente: “[…] A
INSTANCIA Mediante fallo de 1º de septiembre de 2022, la Sección Quinta del Consejo de Estado negó la solicitud de amparo al no advertir la configuración de los defectos invocados en el escrito de tutela. Concretamente consideró lo siguiente: “[…] A partir de lo expuesto, para la Sala no se configuró el defecto sustantivo alegado. Esto, en la medida en que la Sección Cuarta explicó razonadamente que losRadicación: 11001 03 15 000 2022 04357 01 Accionante: LEYLA CRISTINA RENGIFO DORADO
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distintos actos expedidos por la DIAN en el trámite de fiscalización ejercido contra la señora Rengifo Dorado fueron notificados a la dirección que ella registró en el RUT. Asimismo, expuso que las decisiones que no fueron recibidas porque no correspondía la dirección con la de residencia de la actora, se publicaron mediante aviso en el sitio virtual de la entidad, de conformidad con el artículo 568 del Estatuto Tributario. […] Otro de los puntos alegados por la señora Rengifo Dorado, consiste en que se desconoció el artículo 26 del Estatuto Tributario y la sentencia del 15 de junio de 2017 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en lo atinente a que los gananciales no constituyen un ingreso adicional que produzca incrementos en el patrimonio. Sobre ello, la Sala advierte que esos cargos no serán estudiados porque no tienen vocación de prosperidad. En efecto, lo que pretende la parte actora con los planteamientos sobre si los gananciales deben incluirse o no como ingresos dentro de su patrimonio no atacan el fallo controvertido que declaró probada la excepción de inepta demanda. Su fin, es cuestionar el acto administrativo sancionatorio de Liquidación Oficial de Revisión expedido por la DIAN. […]”. IV. IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó el fallo de primera instancia insistiendo en los cargos que propuso en el escrito de tutela. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1. COMPETENCIA. De conformidad con lo previsto por el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26
de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 5.2. HECHOS 5.2.1. La actora presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la DIAN. Solicitó la nulidad de una liquidación oficial de revisión, del auto inadmisorio del recurso de reconsideración y de aquel que lo confirmó, así como que se decretara en firme la declaración de renta presentada el 22 de octubre de 2014. 5.2.2. En sentencia del 6 de noviembre de 2019, el Tribunal Administrativo de Nariño declaró probada la excepción de inepta demandaRadicación: 11001 03 15 000 2022 04357 01 Accionante: LEYLA CRISTINA RENGIFO DORADO
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propuesta por la DIAN y negó las pretensiones de la demandante1. Al respecto, adujo que no se cumplió con el presupuesto procesal del agotamiento del requisito de procedibilidad previo a acudir la jurisdicción contenciosa, porque, al haberse notificado la liquidación oficial de revisión el 31 de julio de 2017, la interesada podía presentar el recurso de reconsideración hasta el 30 de septiembre del mismo año, no obstante lo cual, ello solo se hizo el 22 de diciembre de ese año. 5.2.3. La parte actora presentó recurso de apelación contra la anterior decisión, el cual fue resuelto por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en sentencia del 16 de junio de 2022, que confirmó la declaratoria de ineptitud de la demanda, por las mismas razones esgrimidas por el a quo. En la parte resolutiva la sentencia cuestionada consignó: “PRIMERO. DECLARAR PROBADA la excepción de inepta demanda por indebido agotamiento de la vía administrativa propuesta por la entidad demandada y, en consecuencia, INHIBIRSE de emitir pronunciamiento de fondo respecto de los actos demandados.” 5.3. ANÁLISIS DE LA SALA 5.3.1. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Requisito general de relevancia constitucional La Corte Constitucional, en la sentencia C–590 de 2005, al sintetizar los requisitos generales y especiales de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, más tarde
acogidos también por esta corporación2, indicó que un asunto sometido al estudio del juez de tutela tiene relevancia constitucional cuando se “plantea una confrontación de la situación suscitada por la parte accionada con derechos de carácter constitucional fundamental, por cuanto los debates de orden exclusivamente legal son ajenos a esta acción pública”. 1 Así quedó textualmente planteado en la parte resolutiva de la sentencia del tribunal. 2 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de julio 31 de 2012 (C. P. María Elizabeth García González).Radicación: 11001 03 15 000 2022 04357 01 Accionante: LEYLA CRISTINA RENGIFO DORADO
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Recientemente, con la sentencia SU-215 de 20223, la Corte Constitucional hizo énfasis en “la necesidad de que la acción de tutela contra providencias judiciales satisfaga el requisito de relevancia constitucional, el cual encuentra su razón de ser en el carácter subsidiario de dicha acción y en la especialidad tanto de los jueces de tutela como de los jueces ordinarios”. Consideración a la cual agregó que: “[…] En esta línea, el simple alegato de la vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia no es suficiente para cumplir con el requisito de relevancia constitucional, pues se requiere demostrar de manera razonable una restricción desproporcionada a los derechos mencionados. […]”. En el presente caso, la parte actora, en el escrito de tutela, invocó el derecho fundamental al debido proceso, así como de los principios de seguridad jurídica, legalidad y confianza legítima, que consideró vulnerados con ocasión de la sentencia proferida el 16 de junio de 2022 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que confirmó el fallo de primera instancia que declaró probada la excepción de inepta demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho por ella promovido en contra de la DIAN, que cursó con el radicado número 52001-23-33-000-2018-00234-01. El juez constitucional a quo negó el amparo invocado al no encontrar configurados los defectos sustantivo y por desconocimiento del precedente judicial. A continuación, la parte actora, en su escrito de impugnación, insistió en los cargos que propuso en el escrito de tutela. En consecuencia,
le corresponde a la Sala examinar, en primer término, si en este caso estaría cumplido el requisito de relevancia constitucional, y para ello se detendrá en (i) los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, para luego, analizarlos en el (ii) caso concreto. 3 M. P. Natalia Ángel Cabo.Radicación: 11001 03 15 000 2022 04357 01 Accionante: LEYLA CRISTINA RENGIFO DORADO
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5.3.1.2. Los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional En la referida sentencia C–590 de 2005, la Corte Constitucional indicó que el primero de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial es que la cuestión que se discute resulte de evidente relevancia constitucional. En ese sentido, señaló que “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes”. Lo anterior implica que el juez de tutela tiene el deber de expresar claramente las razones por las cuales el asunto planteado tiene relevancia constitucional, pues si no lo hace corre el riesgo de involucrarse en aspectos que solo corresponde resolver al juez natural y, precisamente, esta es la circunstancia que busca evitar el examen del requisito de relevancia constitucional. En ese mismo sentido, en la sentencia C–590 de 2005, la Corte precisó que “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra”. A partir de esta importante sentencia, el concepto de la relevancia constitucional ha sido decantado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional. En sentencia SU–573 de 20194, el alto tribunal explicó que este requisito persigue tres finalidades: 4 M.P. Carlos Bernal Pulido. Criterio reiterado en las sentencias SU-128 de 2021 y
sido decantado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional. En sentencia SU–573 de 20194, el alto tribunal explicó que este requisito persigue tres finalidades: 4 M.P. Carlos Bernal Pulido. Criterio reiterado en las sentencias SU-128 de 2021 y SU-103 de 2022.Radicación: 11001 03 15 000 2022 04357 01 Accionante: LEYLA CRISTINA RENGIFO DORADO
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(i) Restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales. (ii) Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad. (iii) Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. Estas finalidades fueron también reiteradas por la Corte Constitucional en la citada sentencia SU-215 de 20225, decisión en la cual, además, expuso la clave que sirve al juez de tutela para aplicarlas, cual es “el correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico”. 5.3.1.3. Las cuestiones de relevancia constitucional Frente a la primera finalidad señalada, esto es, restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de clara relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, en la referida sentencia SU-573 de 2019, la Corte Constitucional explicó que este elemento de la relevancia tiene el siguiente alcance: “[…] “el caso [debe involucrar] algún debate jurídico que gir[e] en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental”. La Corte ha sostenido al unísono que la cuestión debe revestir una ‘clara’, ‘marcada’ e ‘indiscutible’ relevancia constitucional, dado que el único objeto de la tutela es la protección efectiva, inmediata y subsidiaria de los derechos constitucionales fundamentales. Por tal razón, es necesario
que ‘la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental’. Esto significa que el asunto debe ser trascendente para (i) ‘la interpretación del estatuto superior’, (ii) su aplicación, (iii) desarrollo eficaz y (iv) la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales. Lo anterior, exige al juez ‘indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes’ […]”. [Se destaca]. 5 Dijo la Corte: “a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal”.Radicación: 11001 03 15 000 2022 04357 01 Accionante: LEYLA CRISTINA RENGIFO DORADO
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De lo anterior se desprende que la comprensión que la jurisprudencia constitucional le ha dado a este primer elemento de la relevancia consiste en que la acción de tutela que se promueve contra providencia judicial proponga un debate sobre el contenido, alcance o goce de un derecho fundamental o que el caso concreto, en los términos del fallo SU-215 de 2022, tenga “la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o un derecho fundamental”, pues solo así se podrá establecer que el asunto es evidentemente de naturaleza constitucional. Ello significa que quien interpone una acción de tutela debe identificar cuál es el derecho fundamental que estima afectado y explicar los motivos por los cuales considera que la sentencia atacada lo está vulnerando. En consonancia con lo dicho, la Corte Constitucional, en el fallo SU-573 de 2019, manifestó que “la acreditación de esta exigencia [el requisito de relevancia constitucional], más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricción prima facie desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel”. [Se destaca]. Este criterio fue luego reiterado en los fallos SU-128 de 20216, SU-103 de 20227, y más recientemente en la ya citada sentencia SU-215 de 2022. En la última de estas sentencias de unificación, en la cual se revisó el fallo de segunda instancia que esta Sala dictó el 20 de agosto de 2021, en el trámite de la acción de tutela formulada por una sociedad contra la sentencia proferida el 4 de
marzo de 2021 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por presunta violación de los derechos al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia, la Corte explicó que la cuestión discutida en esa ocasión no tenía relevancia constitucional toda vez que la parte actora pretendía que el significado de los derechos invocados se tradujera en “una decisión favorable a través de la imposición de una lectura alternativa del litigio que derive en la anulación 6 M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 7 M.P. Alejandro Linares Cantillo.Radicación: 11001 03 15 000 2022 04357 01 Accionante: LEYLA CRISTINA RENGIFO DORADO
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de las liquidaciones oficiales de revisión que profirió la DIAN sin que ello sea un asunto de interés general”. Además, en un pronunciamiento anterior, esto es, en la sentencia T-422 de 20188, la Corte Constitucional confirmó una decisión de la Sección Primera del Consejo de Estado que había declarado improcedente la acción de tutela por no cumplir con los requisitos de relevancia constitucional e inmediatez. En cuanto a la relevancia, en esa ocasión la Corte indicó, entre otras razones, que dicho requisito no estaba cumplido por cuanto: “si bien la parte actora asegura que las providencias demandadas desconocen sus derechos fundamentales, la relevancia constitucional de un asunto no se determina con la mera enunciación de los derechos fundamentales presuntamente comprometidos, sino mediante la acreditación razonable de una presunta amenaza o vulneración de los mismos”. [Se destaca]. El criterio jurisprudencial contenido en los fallos T–422 de 2018, SU-573 de 2019, SU-128 de 2021, SU-103 de 2022 y SU-215 de 2022, entre otros, consistente en que, para superar el requisito de relevancia, no basta con la mera enunciación de los derechos fundamentales, sino que supone por parte del actor la carga de justificar razonablemente la existencia de una restricción prima facie desproporcionada respecto de un derecho fundamental, evidencia que es precisamente esa la razón por la cual es necesario que, para la acreditación de este primer elemento que integra la relevancia constitucional, la parte interesada, en el escrito de tutela, (1) invoque la vulneración de derechos fundamentales, (2) exponga los motivos por los
cuales considera que la sentencia atacada está vulnerando tales derechos fundamentales, y (3) compruebe que la transgresión supone un atentado contra el núcleo esencial de los derechos invocados, requisitos que exigen del juez de tutela un examen de los motivos aducidos por la parte actora para afirmar que hay amenaza o vulneración de un derecho fundamental, comparadas con el núcleo esencial del mismo. 8 M.P. Carlos Bernal Pulido.Radicación: 11001 03 15 000 2022 04357 01 Accionante: LEYLA CRISTINA RENGIFO DORADO
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Ello es así porque si, en efecto, la vulneración del derecho acontece en lo que se denomina su núcleo esencial, solo así es posible advertir que el caso reviste la relevancia o trascendencia necesarias para permitir que, por vía de este mecanismo, se logre exceptuar en un juicio constitucional el principio de cosa juzgada que orienta todo el andamiaje institucional en el que se funda nuestro sistema jurídico. Con este propósito, el juez no podrá limitarse a convalidar el requisito de la relevancia constitucional con la sola mención de un derecho fundamental, pues deberá evaluar si, de acuerdo con los argumentos expresados en el escrito correspondiente, hay amenaza o violación efectiva del mismo. El núcleo esencial de un derecho fundamental ha sido entendido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como “el ámbito intangible del derecho cuyo respeto se impone a las autoridades y a los particulares”9 y ha explicado que, desde la perspectiva de los derechos subjetivos, el núcleo esencial se define así10: “[…] Métodos para la determinación del núcleo esencial 22. En el proceso de determinación de lo que constituye el núcleo esencial de un derecho fundamental, el juzgador dispone de técnicas jurídicas complementarias. Visto desde la perspectiva de los derechos subjetivos, el contenido esencial de un derecho fundamental consiste en aquellas facultades o posibilidades de actuación necesarias para que el derecho sea reconocible como pertinente al tipo descrito y sin las cuales dejaría de adscribirse a ese tipo, desnaturalizándose. Por otra parte, la jurisprudencia de intereses ha diseñado una fórmula
según la cual el núcleo esencial del derecho fundamental es aquella parte de su contenido que es absolutamente necesaria para que los intereses jurídicamente protegibles, que dan vida al derecho, resulten real, concreta y efectivamente protegidos. De este modo, se rebasa o se desconoce el contenido esencial cuando el derecho queda sometido a limitaciones que lo hacen impracticable, lo dificultan más allá de lo razonable o lo despojan de la necesaria protección […]”. [Se destaca]. En otra oportunidad la Corte indicó que el núcleo esencial de un derecho fundamental es “esa parte del derecho que lo identifica, que permite diferenciarlo de otros y que otorga un necesario grado de inmunidad respecto de la intervención de las autoridades públicas. En sentido 9 Corte Constitucional, sentencia T-426 de 1992 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz). 10 Ibidem.Radicación: 11001 03 15 000 2022 04357 01 Accionante: LEYLA CRISTINA RENGIFO DORADO
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negativo debe entenderse el núcleo esencial de un derecho fundamental como aquel sin el cual un derecho deja de ser lo que es o lo convierte en otro derecho diferente o lo que caracteriza o tipifica al derecho fundamental y sin lo cual se le quita su esencia fundamental. O, también, puede verse como la parte del derecho fundamental que no admite restricción porque en caso de hacerlo resulta impracticable o se desnaturaliza su ejercicio o su necesaria protección”11. 5.3.1.4. La competencia e independencia jurisdiccional La segunda finalidad de la relevancia constitucional consiste en preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad o con un marcado contenido económico. La Corte Constitucional ha conceptualizado así este segundo elemento de la relevancia12: “[…] La controversia debe versar sobre un asunto constitucional, pero no meramente legal y/o económico. Según la jurisprudencia constitucional, las discusiones de orden legal, esto es, aquellas relativas a un derecho de índole económica, deben ser resueltas mediante los mecanismos ordinarios dispuestos para su trámite, dado que ‘le está prohibido al juez de tutela inmiscuirse de forma imprudente en asuntos de carácter netamente legal o reglamentario’, so pena de ‘involucrarse en [cuestiones] que corresponde definir a otras jurisdicciones’. En tales términos, un asunto carece de relevancia constitucional, según lo ha considerado la Corte, (i) cuando la discusión se limita a la mera determinación de aspectos legales de un
derecho, como la correcta interpretación o aplicación de una norma “de rango reglamentario o legal”, salvo que de esta ‘se desprend[a]n violaciones a los derechos y deberes constitucionales’ o (ii) cuando sea evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, ‘que no representen un interés general’ […]”. En esa medida, siguiendo el planteamiento de la Corte Constitucional, un asunto carece de relevancia constitucional cuando el debate planteado por la parte actora es de naturaleza meramente legal y/o económica. Sin embargo, en la reciente SU-215 de 2022, al respecto se señaló que: 11 Corte Constitucional, sentencia C-756 de 2008 (M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra). 12 Sentencia SU–573 de 2019 (M.P. Carlos Bernal Pulido).Radicación: 11001 03 15 000 2022 04357 01 Accionante: LEYLA CRISTINA RENGIFO DORADO
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“no significa que en todos los casos en los que se cuestione la definición y aplicación judicial de normas de rango legal se incumple el requisito de relevancia constitucional […] en la labor judicial la indebida aplicación de normas de rango legal puede derivar en una violación de derechos fundamentales. Justamente esa situación es la que sustenta la existencia, caracterización y definición del defecto sustantivo. En todo caso, la relevancia constitucional exige que el accionante vincule la discusión legal con la violación de una garantía fundamental o, en otros términos, que explique con suficiencia el por qué la interpretación o aplicación de una norma de rango legal afectó garantías constitucionales. […]”. Y para precisar aún más el alcance de este planteamiento, el referido fallo de unificación advirtió: “[…] Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental. Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos ar
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