CE - 110010315000202204358001SENTENCIA20221007204441
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- Título
- CE - 110010315000202204358001SENTENCIA20221007204441
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001-03-15-000-2022-04358-00
Demandante: Alcides José Contreras Sierra y otros.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-04358-00
Demandante: ALCIDES JOSÉ CONTRERAS SIERRA Y OTROS
Demandado: CONSEJO DE ESTADO –SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN A Y OTROS
Temas: MORA JUDICIAL – NIEGA.
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
Decide la Sala la acción de tutela presentada, mediante apoderado, por los señores Alcides José Contreras Sierra , en nombre propio y en representación de los menores José Alfonso Contreras Valdez y Danilo de Jesús Contreras Ladeus , contra la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, el Tribunal Administrativo de Nariño y la Nación - Ministerio de Defensa N acional – Armada Nacional, de conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021.
contra la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, el Tribunal Administrativo de Nariño y la Nación - Ministerio de Defensa N acional – Armada Nacional, de conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
Los señores Alcides José Contreras Sierra , en nombre propio y en representación de los menores José Alfonso Contreras Valdez y Danilo de Jesús Contreras Ladeus, mediante apoderado judicial ejercieron acción de tutela contra la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, el Tribunal Admini strativo de Nariño y la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones:
“1) Que dé la presunción de veracidad a los hechos y conceptos objeto de la presente tutela.Radicado: 11001-03-15-000-2022-04358-00
Demandante: Alcides José Contreras Sierra y otros.
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Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 2) Que se tutelen los derechos fundamentales invocados en favor del núcleo familiar de mi poderdante. 3) Que como medida protectora el Juez Constitucional ORDENE la
- Que se tutelen los derechos fundamentales invocados en favor del núcleo familiar de mi poderdante. 3) Que como medida protectora el Juez Constitucional ORDENE la suspensión provisional de los actos demandados junto con el Auto que niega la medida cautelar de reconocimiento provisional de la Pensión de Invalidez en favor de mi poderdante en razón a que s e cumple con los principios de fumus boni iuris y periculum in mora, normatividad y jurisprudencia invocada; 4) Que como medida protectora el Juez Constitucional ORDENE el reconocimiento provisional de la Pensión de Invalidez en favor de mi poderdante, mientras se pronuncian de fondo las autoridades ordinarias jurisdiccionales dentro de la demanda de Nulidad y Re stablecimiento del Derecho de carácter Laboral con radicado 52001233300020170063800, en razón a que se cumple con los principios de fumus boni iuris y periculum in mora normatividad y jurisprudencia invocada. 5) Que se ordene al Consejo de Estado – Sección Segunda – consejero WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ resolver dentro del término que establezca el Juez Constitucional el Recurso de alzada contra el Auto que negó la medida cautelar dando prelación de turno al mismo, a efecto de precaver decisiones contradictorias en razón a que ante el Juez de Primera Instancia el expediente ordinario está para fallo de instancia con solicitud de prelación de turno para fallo. 6) Que se ordene al Tribunal Administrativo de Nariño – Sección Segunda - Sala de Decisión del Sistema Oral Magistrados ALVARO MONTENEGRO CALVACHY y GLORIA DORYS ÁLVAREZ GARCÍA proferir dentro del
- Que se ordene al Tribunal Administrativo de Nariño – Sección Segunda - Sala de Decisión del Sistema Oral Magistrados ALVARO MONTENEGRO CALVACHY y GLORIA DORYS ÁLVAREZ GARCÍA proferir dentro del término que establezca el Juez Constitucional el fallo de fondo de primera instancia, resolviendo en el mismo la solicitud de PRELACION de turno para fallo. 7) Que se conmine a las autoridades accionadas a no vulnerar los derechos y principios constitucionales objeto de tutela, actuando en lo sucesivo con un enfoque constitucional.”
2. Hechos
Del expediente de tutela, se destacan como hechos relevantes los siguiente s:
El señor Alcides José Contreras Sierra presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Ministerio de Defensa, Armada Nacional, con la finalidad de que se declare la nulidad del Acta de junta médico laboral, el Acta del Tribunal Médico Laboral y de Revisión Militar y Policial, la Resolución 1379 del 26 de septiembre de 2016 que liquidó la indemnización por pérdida de la capacidad laboral y los actos fictos respecto de las peticiones de reliqu idación y reconocimiento de pensión por invalidez y en consecuencia le sea reconocida la pensión de invalidez.Radicado: 11001-03-15-000-2022-04358-00
Demandante: Alcides José Contreras Sierra y otros.
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Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador En la demanda, el actor solicitó, como medida cautelar, la suspensión de las decisiones demandadas.
El conocimiento del proceso correspondió a l Tribunal Administrativo de Nariño bajo el radicado 2017 -00638-00 que, en auto del 10 de junio de 2021, negó la medida cautelar solicitada, al considerar que no se ha demostrado sumariamente la titularidad del derecho pensional, pues aun cuando junto con la demanda se han presentado algunos documentos y argumentos para probar la apariencia de buen derecho, los mismos no son suficientes para suspender en etapa temprana los efectos de los actos administrativos demandados.
La decisión fue objeto de recurso de apelación por parte del actor y a la fecha se encuentra pendiente de resolver en el despacho del Consejero de Estado William Hernández miembro de la Sección Segunda de esta Corporación.
3. Argumentos de la acción de tutel a
El actor indicó que los derechos fundamentales invocados han sido vulnerados dado que hace más de un año interpuso el recurso de apelación contra la providencia que negó la medida cautelar y a la fecha no ha s e ha resuelto en la Sección Segunda del Consejo de Estado.
Adicional a lo anterior, solicitó ante el Tribunal Administrativo de Nariño prelación de turno para fallo dado que su proceso cursa desde el 2017 y debido a su pérdida de capacidad laboral del 53.56% a la fecha depende económicamente de sus allegados
Adicional a lo anterior, solicitó ante el Tribunal Administrativo de Nariño prelación de turno para fallo dado que su proceso cursa desde el 2017 y debido a su pérdida de capacidad laboral del 53.56% a la fecha depende económicamente de sus allegados pues no cuenta con ningún tip o de ingreso. En razón a lo expuesto manifestó que cumple con los principios fumus boni iuris y periculum in mora para que le sea reconocida de manera provisional la pensión de invalidez mientras se tramita el proceso ante el juez ordinario.
4. Trámite Previo
En auto del 12 de agosto de 2022, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las partes a quienes se les remitió copia de la demanda.
5. Oposición
La Sección Segunda del Consejo de Estado , por intermedio del despacho del Consejero William Hernández al ser el encargado del conocimiento del recurso de apelación contra la providencia que negó la medida cautelar, señaló que resulta indispensable recordar que sobre la mora judicial la Corte Cons titucional se ha pronunciado en el sentido de que esta es justificada si se presentan ciertasRadicado: 11001-03-15-000-2022-04358-00
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Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador circunstancias que no amerita n la vulneración de los derechos fundamentales . Al respecto, citó la sentencia de unificación 453 de 2020 e indicó que en aplicación de dicha decisión, si bien el señor Contreras Sierra interpuso el 24 de junio de 2021 el recurso de apelación, este fue concedido por el Tribunal Administrativo de Nariño el 13 de julio siguiente y remitido al Consejo de Estado mediante oficio del 20 de agosto de 2021.
Precisó que, el expediente de la medida cautelar apelada fue repartido hasta el 17 de noviembre de 2021 , tal como consta en la página de consulta de procesos. Igualmente, fue ingresado a despacho para resolver de fondo dicho recurso, razón por la que no es cierto lo alegado por el actor dado que no ha transcurrido más de un año desde que se encuentra el asunto pendiente de resolver. Adujo que es importante resaltar que del tiempo transcurrido se deben descontar los periodos de vacancia judi cial y que , además, el inventario de procesos a su cargo asciende a más de 1.300 expedientes , lo que implica una carga alta de asuntos para su trámite y decisión . E n consecuencia, su estudio y resolución se efectúa de acuerdo al turno que se asigna una vez ingresa a despacho para la decisión definitiva. Resaltó que, adicional a lo expuesto , es necesario tener en cuenta que el actor no ha presentado memorial de impulso procesal o de prelación en la decisión por la presunta amenaza a su mínimo vital y a la seguridad social.
decisión definitiva. Resaltó que, adicional a lo expuesto , es necesario tener en cuenta que el actor no ha presentado memorial de impulso procesal o de prelación en la decisión por la presunta amenaza a su mínimo vital y a la seguridad social. Sobre los servicios de salud , manifestó que al consultar el Registro Único de Afiliados del Sistema de Seguridad Social RUAF, el actor se encuentra afiliado al Régimen Subsidiado de Salud , con estado activo com o cabeza de familia en la Asociación Mutual SER Empr esa Solidaria de Salud EPS. Es decir, que a la fecha tanto él como su núcleo familiar tienen derecho y acceso a los servicios del plan de beneficios, lo que demuestra que se encuentra garantizado el dere cho a la seguridad social en salud. De igual forma, indicó que no se cuenta con suficientes elementos probatorios que muestren una situación de invalidez que amerite una medida de especial protección constitucional, como lo alega, pues justo el porcentaje de incapacidad es un punto objeto de discusión al interior del proceso ordinario. Manifestó que el objeto de la medida cautelar es igual a lo pretendido en el medio de control, lo cual implica un análisis riguroso de lo alegado en el proceso y que sea necesaria la práctica de pruebas adicionales a las aportadas. Adicional a lo anterior , el despacho del Consejero William Hernández al ser el encargado del conocimiento del proceso objeto de estudio, dio alcance a laRadicado: 11001-03-15-000-2022-04358-00
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Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador respuesta brindada a la solicitud de amparo e informó que el 19 de septiembre de 2022, registró proyecto de auto para ser discutido en la Sala de subsec ción del jueves 22 de septiembre de esta anualidad.
6. Intervenciones
El Ministerio de Defensa Nacional solicitó que se declare improcedente la acción de tutela de la referencia al considerar que el actor cuenta con otro medio de defensa, el cual a la fecha se encuentra en curso, razón por la que no se encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad que haga procedente su estudio. Además, señaló que , si bien el actor alegó la vulneración de derechos fundamentales, lo cierto es que no justificó los requisitos específicos de procedencia de la acción de tutela, así como tampoco acreditó la presunta vulneración. Adujo que el actor , en esta oportunidad , trae los mismos argumentos que fueron planteados en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, lo que demuestra que pretende convertir la presente solicitud de amparo en una instancia adicional lo cual no está permitido legal ni jurisp rudencialmente.
La Dirección de Sanidad Naval solicitó ser desvinculada de la acción de la referencia al considerar que carece de legitimación en la causa.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
adicional lo cual no está permitido legal ni jurisp rudencialmente.
La Dirección de Sanidad Naval solicitó ser desvinculada de la acción de la referencia al considerar que carece de legitimación en la causa.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Generalidades de la acción de tutela
La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaz a o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Problema jurídico A la Sala le corresponde determinar en primera medida si en el presente caso, las autoridades judiciales demandadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por el demandante, con ocasión de la presunta tardanza de la Sección Segunda de esta Corporación en el estudio del recurso de apelación interpuesto contra la providencia que negó la medida cautelar en el proceso de nulidad yRadicado: 11001-03-15-000-2022-04358-00
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Previo a resolver, conviene decir que la mora judicial, entendida como el incumplimiento injustificado de los plazos legales por parte de los funcionarios judiciales, se configura siempre que se cumplan los siguientes presupuestos: (i) la inobservancia de los plazos dispuestos por la ley para adelantar la actuación judicial; (ii) la inexistencia de un motivo razonable que justifique la demora, y (iii) la tardanza debe ser imputable a la falta de diligencia u omisión sistemática de los deberes por parte del juez1.
El juez de tutela, en cada caso, debe valorar si la conducta del funcionario o corporación judicial es injustificada y negligente, pues, como bien lo han dicho la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, no toda dilación en proferir una decisión judicial genera la llamada mora judicial ni vulnera derechos fundamentales. Existen causas imprevisibles y externas, esto es, circunstancias objetivas, que
Corte Constitucional y el Consejo de Estado, no toda dilación en proferir una decisión judicial genera la llamada mora judicial ni vulnera derechos fundamentales. Existen causas imprevisibles y externas, esto es, circunstancias objetivas, que impiden que los jueces cumplan con los plazos para decidir o para dictar alguna decisión. Por ejemplo, se presenta n condiciones estructurales, como la excesiva carga laboral, la falta de una infraestructura básica en los despachos judiciales, que impiden que los funcionarios judiciales adopten decisiones oportunas.
Sobre el particular, la sentencia T -186 de 2017 señaló que existe relación de conexidad necesaria entre la noción de plazo razonable y el concepto de dilación injustificada, a tal punto que esos son los criterios que deben analizarse para establecer si se configuró o no una amenaza o violación al debido proceso o de acceso a la administración de justicia. De modo que el funcionario incumplido debe demostrar el agotamiento de todos los medios posibles para evitar el detrimento de dichos derechos y, por ende, la mora judicial solo estará justificada cuando:
- Se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende.
1 Ver, entre otras, las siguientes sentencias de la Corte Consti tucional: T-230 de 2013, T -186 de 2016, T -052 de 2018 y T-441 de 2020.Radicado: 11001-03-15-000-2022-04358-00
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Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador - Se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles.
Por el contrario, se considera que la mora es injustificada en aquellos eventos en los que se comprueba que el funcionario encargado no ha sido diligente y su comportamiento ha obedecido a una omisión sistemática de sus deberes. Carencia actual de objeto por hecho superado La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata de derechos fundamentales ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Su finalidad, entonces, es evitar que una amenaza a un derecho fundamental se materialice, o una vez la vulneración ya se ha produc ido hacer que cese. Por ende, cuando los hechos que motivaron la acción desaparecen o cuando no hay forma de resarcir el daño ya producido, la tutela pierde su razón de ser. La jurisprudencia constitucional ha denominado tal fenómeno como carencia actual de objeto y ha señalado que, generalmente, este se presenta por: (i) hecho superado, (ii) daño consumado y (iii) situación sobreviniente. Sobre esta
La jurisprudencia constitucional ha denominado tal fenómeno como carencia actual de objeto y ha señalado que, generalmente, este se presenta por: (i) hecho superado, (ii) daño consumado y (iii) situación sobreviniente. Sobre esta clasificación, la Corte Constitucional en Sentencia T -280 de 2020 precisó lo siguiente: “(…) la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los in tereses jurídicos que le han sido encomendados. Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente”. La primera de estas figuras, regulada en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer.
superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer. La segunda de las figuras referenciadas, consiste en que a partir de la vulneración iusfundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacerRadicado: 11001-03-15-000-2022-04358-00
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Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela imparta una orden al respecto. Para finalizar, se ha empezado a diferenciar por la jurisprudencia una tercera modalidad de eventos en los que la protección pretendida del juez de tutela termina por carecer por completo de objeto y es en aquellos casos en que, como producto del acaecimiento de una “situación sobreviniente” que no tiene origen en el obrar de la entidad accionada, la vulneración predica da ya no tiene lugar, sea porque el actor mismo asumió una carga que no le correspondía, o porque, a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de la litis.”. Específicamente, sobre el hecho superado, la Corte Constitucional ha señalado
mismo asumió una carga que no le correspondía, o porque, a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de la litis.”. Específicamente, sobre el hecho superado, la Corte Constitucional ha señalado algunos requisitos que se deben examinar en cada caso concreto : “1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa. 2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado”1. Así pues, la carencia actual de objeto por hecho superado se configura en los casos en que, en el laps o transcurrido entre la radicación de la acción de tutela y la expedición de la sentencia, el demandado adelantó las acciones tendientes a cesar la vulneración de los derechos fundamentales, lo que por sustracción de materia hace inocuo cualquier pronuncia miento u orden del juez de tutela para lograr el amparo de los derechos. Como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia SU -274 de 2019 “ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial” , de allí que, una vez desaparece el supuesto de hecho que motivó la presentación de la solicitud de amparo, sería inocua cualquier determinación del juez constitucional, ya que “la materia o amenaza cesa porque ha
expedito de protección judicial” , de allí que, una vez desaparece el supuesto de hecho que motivó la presentación de la solicitud de amparo, sería inocua cualquier determinación del juez constitucional, ya que “la materia o amenaza cesa porque ha tenido lugar un evento que conlleva a la conjuración del daño, la satisfacción del derecho o la inocuidad de las pretensiones” .
Caso concreto:
De lo alegado por el actor , la Sala destaca que tiene que referirse de manera individual a las actuaciones desplegadas por el T ribunal Administrativo de Nariño, la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado y la Sección Segunda del Consejo de Estado para evidenciar si en algun a de las etapas procesales surtidas ante ellas se presentaron dilaciones en su tramitación o s i, por el contrario, dicha circunstancia no se dio o ya fue superada.Radicado: 11001-03-15-000-2022-04358-00
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Por último, la Sala se referirá a la procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de pensión de invalidez.
- De las actuaciones del Tribunal Administrativo de Nariño
Respecto al trámite de solicitud de prelación de fallo que el actor aduce haber
reconocimiento de pensión de invalidez.
- De las actuaciones del Tribunal Administrativo de Nariño
Respecto al trámite de solicitud de prelación de fallo que el actor aduce haber radicado ante el Tribunal Administrativo de Nariño , se tiene que no aporta constancia del envío del mismo, ni en la página de consulta de procesos judiciales se evidencia la radicación de dicha solicitud, razón por la que no se advierte que el tribunal haya incurrido en mora, como se evidencia en la siguiente captura de pantalla:Radicado: 11001-03-15-000-2022-04358-00
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Por lo anterior, la Sala descarta la posible vulneración por la mora judicial alegada por el actor respecto del Tribunal Administrativo de Nariño.
- De las actuaciones de la Secretaría de la Sección Segunda del
Consejo de Estado
Del análisis del expediente, de la respuesta brindada por la Sección Segunda de esta Corporación, y de la consulta de la página web de la Rama judicial en el enlace consulta de procesos, se observa que, si bien el actor apeló la providencia desde junio de 2021 y fue remitido el expediente por parte del tribunal desde el 20 de agosto de 2021, solo hasta el 17 de noviembre de 2021 la Secretaría de la Sección
junio de 2021 y fue remitido el expediente por parte del tribunal desde el 20 de agosto de 2021, solo hasta el 17 de noviembre de 2021 la Secretaría de la Sección Segunda de esta Corporación realizó el paso al despacho del ponente para resolver tal como consta en la siguiente captura de pantalla:Radicado: 11001-03-15-000-2022-04358-00
Demandante: Alcides José Contreras Sierra y otros.
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Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Por tal razón, la Sala estima que , si bien se presentó una mora judicial injustif icada en el paso del expediente al despacho, lo cierto es que, a la fecha, ya se dio trámite.
No obstante, la Sala no pasa por alto que en el caso existió una mora injustificada y excesiva de parte de la Secretaría de la Sección Segunda de esta Corporación, debido a que, si bien el expediente fue recibido por esta Corporación el 20 de agosto de 2021, solo 4 me ses después, es decir, el 17 de noviembre de 2021, la mencionada Secretaría remitió el expediente al despacho del magistrado ponente.
Lo anterior retrasó, sin razón alguna, el curso natural del proceso y n
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