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CE - 110010315000202204359001SENTENCIA20221021113326

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202204359001SENTENCIA20221021113326
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D. C. dieciocho (18) de octubre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-04359-00

Accionante: ADELAIDA RUIZ HERNÁNDEZ

Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA –

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A

Tema: Tutela contra providencia judicial / Derechos fundamentales a la vida, integridad personal, dignidad humana, familia, derechos superiores de los niños, derechos de la mujer, debido proceso, seguridad jurídica, verdad y reparación integral de las víctimas / Medio de control de reparación directa / Violación directa de la Constitución / Desconocimiento del precedente / Cadu cidad del medio de control de reparación directa / Incumplimiento del requisito de inmediatez

Acción de tutela – sentencia de primera instancia

La Sala de Subsección decide la acción de tutela presentada por la señora Adelaida Ruiz Hernández, por conducto de apoderada 1, en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera

La Sala de Subsección decide la acción de tutela presentada por la señora Adelaida Ruiz Hernández, por conducto de apoderada 1, en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera

1 La abogada María del Pilar Silva Garay.AC CI ÓN DE TUTE L A Rad icado: 11001 -03 -15 -000 -202 2-04359 -00

Acci onan te: Adelaida Ruiz Hernández

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 – Subsección A, po r la presunta vulneración de derechos fundamentales, ocurrida con ocasión de la expedición de la providencia de 21 de octubre de 2021, proferida dentro del medio de control de reparación directa radicado número 11001 -33-36-031-2020-0015401.

I. ANTECEDENTES

La solicitud de protección de los derechos fundamentales a la vida, integridad personal, dignidad humana, familia, derechos superiores de los niños, derechos de la mujer, debido proceso, seguridad jurídica, verdad y reparación integral de las víctimas se fundamenta en los siguientes:

1. HECHOS

La parte accionante presentó medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional con el fin que se le declarara patrimonial y administrativamente responsable por los perjuicios causados con ocasión de la ejecución extrajudicial del señor Marco Antonio Ruiz Hernández en la vereda El Castillo del municipio de Ortega, Tolima.

fin que se le declarara patrimonial y administrativamente responsable por los perjuicios causados con ocasión de la ejecución extrajudicial del señor Marco Antonio Ruiz Hernández en la vereda El Castillo del municipio de Ortega, Tolima.

El proceso correspondió al Juzgado Treinta y Uno Administrativo de Bogotá que, a través de sentencia de 11 de febrero de 2021, rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de caducidad. Contra dicha decisión los demandantes interpusieron recurso de apelación el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A que, por medio de providencia de 21 de octubre de 2021, confirmó lo fallado en primera instancia.AC CI ÓN DE TUTE L A Rad icado: 11001 -03 -15 -000 -202 2-04359 -00

Acci onan te: Adelaida Ruiz Hernández

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 3

2. PRETENSIONES

La parte accionante solicita lo siguiente:

«1. Que se TUTELEN los derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal y a la dignidad humana, a la familia, los derechos superiores de los niños, los derechos de la mujer, al debido proceso y la seguridad jurídica, a la verdad y a la reparación integral de las víctimas, vulnerados con el auto de radicado 110013336031 2020 00154 01 del 21 de octubre de 2021 acatado por el Juzgado 31

reparación integral de las víctimas, vulnerados con el auto de radicado 110013336031 2020 00154 01 del 21 de octubre de 2021 acatado por el Juzgado 31 Administrativo del Circuito de Bogotá el 10 de febrero de 2022 mediante auto de “obedézcase y cúmplase".

2. Que, c omo consecuencia de lo anterior, se REVOQUE el auto del Tribunal Administrativo de Cundinamarca radicado 110013336031 2020 00154 01 del 21 de octubre de 2021 acatado por el Juzgado 31 Administrativo del Circuito de Bogotá el 10 de febrero de 2022 mediante auto de “obedézcase y cúmplase".

3. Que, como consecuencia de lo anterior, se ORDENE al Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección A, proferir un nuevo fallo que contenga los estándares constitucionales referidos». (sic en toda la cita).

3. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

La parte accionante sostiene que con la sentencia de 21 de octubre de 2021, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A incurrió en un a violación directa de la Constitución porque es obligatorio que el derecho interno concuerde con las obligaciones y compromisos del Estado colombiano frente al derecho internacional, sin que esto signifique que las normas de caducidad sean inoperantes violando así el derecho a la igualdad con tenido en el artículo 13 de la Constitución.

Lo anterior, por cuanto consid era que en el caso bajo estudio se evidencia la existencia de una grave violación de derechos humanos señalada por el mismo fallador por el contexto del caso, pero el juezAC CI ÓN DE TUTE L A

Lo anterior, por cuanto consid era que en el caso bajo estudio se evidencia la existencia de una grave violación de derechos humanos señalada por el mismo fallador por el contexto del caso, pero el juezAC CI ÓN DE TUTE L A Rad icado: 11001 -03 -15 -000 -202 2-04359 -00

Acci onan te: Adelaida Ruiz Hernández

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 contencioso centró su estudio en la formalidad del término de caducidad «enervando la acción judicial » y descartand o todas sus obligaciones legales y constitucionales.

De igual modo, indicó que se configura un desconocimiento del precedente por la inobservancia de la obligación de interpretar los casos a la luz del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, el cual rige para la aplicación e interpretación de los instrumento s internacionales en esa materia, como elementos de interpretación auxiliar de los casos que ventilan graves violaciones de derechos humanos y como elementos vinculantes dentro de la jurisdicción nacional.

4. INFORMES

Mediante auto de 12 de septiembre de 2022, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A como accionado y a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional como tercero interesado en las resultas del proceso.

Asimismo, ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica

como accionado y a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional como tercero interesado en las resultas del proceso.

Asimismo, ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, de considerarlo necesario, interviniera en e l presente asunto.

4.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, actuando por conducto del magistrado Juan Carlos Garzón Martínez, solicitó que se rechace por improcedente la acción de tutela de la referencia por no cumplir con las causales específicas de procedibilidad.AC CI ÓN DE TUTE L A Rad icado: 11001 -03 -15 -000 -202 2-04359 -00

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w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 Sostuvo que i) no se evidencia la configuración de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez de tutela; ii) el caso carece de relevancia constitucional; iii) los argumentos de la parte accionante no se orientan a evidenciar la vulneración de sus derechos fundamentales, sino a que la acción se constituya en una tercera instancia dentro del medio de control de reparación directa, fin para el cual no fue previsto el amparo constit ucional y, iv) no se manifiesta o propone ninguna causal específica de procedibilidad contra providencia judicial.

Asimismo, indicó que no se cumple con el requisito de inmediatez por

cual no fue previsto el amparo constit ucional y, iv) no se manifiesta o propone ninguna causal específica de procedibilidad contra providencia judicial.

Asimismo, indicó que no se cumple con el requisito de inmediatez por cuanto la providencia acusada se notificó el 26 de noviembre de 2021 y la acción de tutela se radicó el 10 de agosto de 2022, es decir, en un plazo mayor a los seis meses que fijó la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

4.2. El Juzgado Treinta y Uno Administrativo Oral del Circuito de Bogotá remitió el expediente conte ntivo del medio de control de reparación directa radicado número 11001-33-36-031-2020-00154-00 en calidad de préstamo.

4.3. Las demás partes guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política:AC CI ÓN DE TUTE L A Rad icado: 11001 -03 -15 -000 -202 2-04359 -00

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w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma

Bogotá D.C. – Colombia 6 «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cua lquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Este mecanismo fue concebido por el constituyente para la protección inmediata, oportuna y adecuada, ante situaciones de amenaza o vulneración de los derechos fundamentales, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

2. PROBLEMA JURÍDICO

De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder si:

 ¿La presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad contra providencias judiciales?

De resultar afirmativo el anterior interrogante, se resolverá si:

 ¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, con la expedición de la sentencia de 21 de octubre de 2021, que rechazó el medio de control de reparación directa radicado número 11001 -33-36-031-2020-00154-00, incurrió en un desconocimiento del precedente y una violación directa de la Constitución y, por consiguiente, en la vulneración de los derechos fundamentales a la vida, integridad personal, dignidad humana, familia, derechos superiores de los niños, derechos de

un desconocimiento del precedente y una violación directa de la Constitución y, por consiguiente, en la vulneración de los derechos fundamentales a la vida, integridad personal, dignidad humana, familia, derechos superiores de los niños, derechos de la mujer, debido proceso, seguridad jurídica, verdad y reparación integral de las víctimas?AC CI ÓN DE TUTE L A Rad icado: 11001 -03 -15 -000 -202 2-04359 -00

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w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar: i) la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) los requisitos de procedibilidad, iii) e l incumplimiento del requisito de inmediatez y iv) el caso concreto.

3. PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA

CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES

En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente2 aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta corporación3, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y

atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida d e la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la carta le impone.

Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cump limiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso. De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de

2 Corte Constitucional. Sentencia C-590-05. 3 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001 -03-15-000-2009-0132801(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González.AC CI ÓN DE TUTE L A Rad icado: 11001 -03 -15 -000 -202 2-04359 -00

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w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 la acción de tutela contra decisiones judicial es, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.

Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable; (iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.; (v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela.

En ese orden, la doctrina constitucional ha señalado las causales especiales, indicando que la acción constitucional resulta procedente únicamente en aquellos eventos en los cuales, con ocasión de la

tutela.

En ese orden, la doctrina constitucional ha señalado las causales especiales, indicando que la acción constitucional resulta procedente únicamente en aquellos eventos en los cuales, con ocasión de la actividad jurisdiccional, se vean afectados derechos fundamentales, al verificar la ocurrencia de u no de los siguientes eventos: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, (ii) defecto fáctico, (iii) error inducido, (iv) decisión sin motivación, (v) violación directa de la Constitución, y (vi) desconocimiento del precedente.AC CI ÓN DE TUTE L A Rad icado: 11001 -03 -15 -000 -202 2-04359 -00

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3.1. INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ

De conformidad con la jurisprudencia constitucional, uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales es el cumplimiento del requisito de inmediatez: se debe acreditar que la tutela contra providencia judicial se ha interpuesto en un plazo razonable.

Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado:

«[…] de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los pr incipios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta

«[…] de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los pr incipios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos».

En atención a lo dicho, la Sala Plena de esta corporación, en sentencia del 5 de agosto de 2014, acogió como regla general «un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente»4.

4. CASO CONCRETO

En el presente asunto se decide la acción de tutela instaurada por la señora Adelaida Ruiz Hernández, por conducto de apoderada, en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, integridad personal, dignidad humana, familia, derechos superiores de los niños, derechos de la mujer, debido proceso, seguridad jurídica, verdad y reparación integral de las víctimas,

4 Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencia de 5 de agosto de 2014. Radicado: Radicado 11001-03-15-000-2012-0220101 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez.AC CI ÓN DE TUTE L A Rad icado: 11001 -03 -15 -000 -202 2-04359 -00

Acci onan te: Adelaida Ruiz Hernández

01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez.AC CI ÓN DE TUTE L A Rad icado: 11001 -03 -15 -000 -202 2-04359 -00

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w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 ocurrida con ocasión de la expedición de la sentencia de 21 de octubre de 2021, proferida dentro del medio d e control de reparación directa radicado número 11001-33-36-031-2020-00154-01.

Al respecto, de las pruebas obrantes en el expediente, se advierte que la última de las decisiones proferidas en el proceso que se cuestiona se notificó el 26 de octubre de 202 15, por lo que, dado que la presente acción de tutela se presentó el 10 de agosto de 2022, es decir, luego de cumplido un término de nueve (9) meses y quince (15) días, se tiene que en este caso no se acredita el cumplimiento del requisito de inmediatez.

De igual modo, de los fundamentos expuestos en el escrito de tutela, la parte accionante señaló que debe tenerse en cuenta como fecha para contabilizar la inmediatez el 10 de febrero de 2022, fecha en la cual el Juzgado Treinta y Uno del Circuito Judicial de Bogotá dictó un auto de «obedézcase y cúmplase» 6 frente a la decisión de segunda instancia. Sin embargo, la ejecutoriedad de la decisión de 21 de octubre de 2021

Juzgado Treinta y Uno del Circuito Judicial de Bogotá dictó un auto de «obedézcase y cúmplase» 6 frente a la decisión de segunda instancia. Sin embargo, la ejecutoriedad de la decisión de 21 de octubre de 2021 no se interrumpió con la expedición de dicha providencia que tiene el carácter de trámite y no se pronuncia, resuelve o modifica alguna solicitud o aparte del fallo que pone fin al medio de control de reparación directa.

Así las cosas, no se encuentra que se haya señalado alguna razón válida que justifique la tardanza en la presentación de la acción o que encaje dentro de las causales por las cuales el juez constitucional considere procedente un estudio de fondo de los argumentos planteados. Esto, de conformidad con lo señalado por la Corte Constitucional:

5 De conformidad con la verificación efectuada en el software de consulta procesos de la Rama Judicial. 6 La parte resolutiva de dicha providencia dispuso: «PRIMERO: OBEDÉZCASE Y CÚMPLASE la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual confirmó la decisión de fecha 11 de febrero de 2021».AC CI ÓN DE TUTE L A Rad icado: 11001 -03 -15 -000 -202 2-04359 -00

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Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 «[…] si bien no existe un término de caducidad para presentar la acción de tutela, de su naturaleza como mecanismo para la protección inmediata de los derechos fundamentales se puede establecer que su finalidad es la de dar una solución de carácter urgente a las situaciones que tengan la pote ncialidad de generar una vulneración o amenaza a derechos fundamentales»7.

Se reitera entonces que el juez constitucional parte de la presunción que si se está ante una vulneración de derechos fundamentales que requiere medidas urgentes, inaplazables e in mediatas, el titular del derecho afectado debe procurar su protección lo antes posible; contrario sensu, la demora excesiva e injustificada para controvertir una decisión judicial, pone en tela de juicio la urgente necesidad de la protección constitucional que se puede obtener vía acción de tutela y, antes bien, revela una afectación al principio de seguridad jurídica en caso de existir un derecho reconocido a una contraparte procesal.

En este orden de ideas, esta Sala de Subsección rechazará por improcedente la acción de tutela instaurada por la señora Adelaida Ruiz Hernández, por conducto de apoderada, en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, de conformidad con lo expuesto previamente.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

7 Corte Constitucional. Sentencia SU-108 de 2018. Magistrada Ponente: Gloria Stella Ortiz.AC CI ÓN DE TUTE L A Radicado: 110010315000 -2022-0435900

Accionante: Adelaida Ruiz Hernández

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 FALLA

PRIMERO.- RECHÁZAS E POR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por la señora Adelaida Ruiz Hernández, por conducto de apoderada, en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: REGÍSTRASE la presente providencia en la plataforma

SAMAI.

TERCERO: De no ser impugnada esta sentencia, ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada el dieciocho (18) de octubre de dos mil veintidós (2022).

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Consejero de Estado

celebrada el dieciocho (18) de octubre de dos mil veintidós (2022).

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Consejero de Estado

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Consejero de Estado Consejero de Estado

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